Hace un tiempo ya vi este videos muy reproducido en la web y en la comunidad taringuera sobre este señor dando algunos tips de como actuar cuando un ladron irrumpe sobre tu casa con intenciones de robarte, por mas que pueda parecer garcioso y un poco exagerado, sus comentario no es tan desatinado, porque tiene conocimientos basicos en materia penal y especialmente sobre lo establecido en el codigo penal. Mira y analiza esta explicacion que te brindo, es un poco larga pero vale la pena...
Antes que nada repasemos el videos:
Obviemos la primer parte sobre usar un arma como taladro porque es lamentable, un arma no puede ser manipulada por cualquier energumeno porque podria ocasionar una tragedia, vamos especificamente a lo relativo a la legitima defensa:
¿Que es la legitima defensa?
Para Nuñez la legitima defensa es la que se lleva a cabo empleando un medio racionalmente necesario para impedir o repeler una agresión ilegítima y sin que medie provocación suficiente, ocasionando un perjuicio a la persona o derechos del agresor.
El código penal establece:
Art. 34.- No son punibles:
6º. el que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
a) agresión (actual o inminente) ilegítima;
b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla
c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Explicar estos tres requisitos en palabras que el comun de la gente pueda llegar a entender es sencillo, basicamente el articulo requiere para que tu sea legitima la defensa de tus derechos lo siguiente:
- La agresion de una persona humana hacia los derechos o la persona de uno mismo, siendo esta agresion actual, inminente (hace referencia a que la accion agresora del delincuente se esta produciendo en el mismo tiempo que la de mi accion defensora, porque si mi accion defensore se produciera un periodo de tiempo muy prolongado despues de la agresion deja de ser una defensa en mis derechos para convertirse en una venganza contra el delincuente, lo que esta penado!!!!), y ademas ilegitima, el delincuente actua infringiedo la ley, menoscabando mis derechos. Si el que me esta agrediendo a su vez esta defendiendo un derecho suyo, la agresion deja de ser ilegitima, para ser legitima!!!!
- Con las palabras necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión el Código Penal argentino caracteriza la acción de defensa propiamente dicha. De ello resultan dos premisas: a) que se haya creado una situación de necesidad para el que se defiende, b) que el medio empleado sea el racionalmente adecuado para evitar el peligro.
Este es el aspecto mas importante de la legitima defensa, el medio empleado para repeler la agresion ilegitima debe ser racional, basicamente para usar palabra comunes debo usar el objeto que mas "a mano" tengo en el momento del hecho, lo que sea, una escoba, un matafuegos, un cuchillo un arma; pero ademas debo usarlo racionalmente, es decir no con la intencion de agredir, sino con la intencion de reducir al delincuente o hacerlo hiur. El ejmplo mas burdo es aquel por el cual un ladro entra a mi casa y yo tengo en mi mesita de luz un arma, y el me ataca con un cuchillo, yo no puedo dispararle porque estaria cometiendo un delito, sino que debo reducirlo. Igualmente si el momento altero tu estado emocional y disparaste en medio de la "locura" locura de ver a un ladron que esta en tu casa amenazandote ya te voy a explicar como te protege la ley en ese caso!!!!
- Para que la defensa deje de ser legítima la provocación debe partir de quien lleva la acción de defensa y ser dirigida hacia el agresor. La provocación a un tercero distinto del agresor no resta en principio legitimidad a la defensa. Tampoco perjudica la licitud la provocación de persona distinta de quien lleva la acción de defensa. En la defensa de terceros la provocación del agredido no hace incurrir en exceso al tercer defensor si éste no ha participado en ella, es decir, si ha sido también el provocador. (Basicamente vos no debes dar una causa a la agresion para asi beneficiarte de la legitima defensa para lesionar o matar a un tercero).
Porque en el video el hombre habla de llevar a delincuente al lugar mas recondito de tu casa???? Ahora te lo explico:
La ley, en el art. 34, inc. 6º ‘in fine’, contempla dos hipótesis que en doctrina se denominan ‘legítima defensa privilegiada’.
Art. 34, inc. 6º ‘in fine’:
(Primer caso) «Se entenderá que concurren estas circunstancias (las de los apartados a, b y c del mismo inciso), respecto de aquél que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado, o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor».
(Segundo caso) «Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia».
En el primer caso, la ley presume que se han dado todos los requisitos de la legítima defensa, y se justifica cualquier daño que se haya causado al agresor. Pero para que esta defensa privilegiada funcione, el agresor debe haber actuado durante la noche (nocturnidad), y haber escalado o fracturado cercados, paredes o entradas de la casa o departamento habitado o de sus dependencias.
La disposición está basada en una presunción legal de peligro para la vida del que se defiende, ya que el hecho de la nocturnidad y del escalamiento, demuestra claramente la peligrosidad del delincuente, y el peligro para la vida del que se defiende.
El hecho de ser una presunción permite al que se defiende alegar ‘legítima defensa, sin tener necesidad de probar los tres requisitos de la legítima defensa. Lo único que debe acreditar es la nocturnidad y el escalamiento (o la fractura).
Núñez, Soler, Fontán Balestra y la doctrina en general, sostienen que se trata de una ‘presunción iuris tantum’ y que, por tanto, puede ser destruida por prueba en contrario; tal sería el caso si se demostrara que la vida de quien se defendió no había corrido peligro.
En el segundo caso, se trata de la hipótesis de quien encuentra a un extraño dentro de su casa. También aquí la ley presume ‘iuris tantum’ que se han dado los requisitos para que la defensa sea legítima, pero siempre que el extraño haya ofrecido resistencia.
La razón de esta exigencia de la ley es que, a diferencia del primer caso (en el cual el escalamiento y la nocturnidad demuestran la peligrosidad del extraño), en este segundo caso, la peligrosidad no es tan manifiesta, ya que el extraño pudo haber entrado en la casa con fines inocentes (ej.: quería hablar con el dueño de casa, y no habiendo nadie y estando la puerta abierta, entró y se sentó a esperarlo). A raíz de esto, la ley exige que el extraño se resista, para que no queden dudas de su peligrosidad y del peligro corrido por la vida del que se defiende.
Viste que el hombre no esta tan errado, aunque suene como un hijo de pu...
Ahora vamos a analizar los dos ultimos temas sobre los que habla el señor:
Porque el sujeto dice "Bajale el cargador, para que vean que estas en un estado de emocion???
artículo 81 inciso 1º a) del Código Penal argentino, define al homicidio emocional como matar a otro, en estado de emoción violenta, añadiendo: que las circunstancias hicieran excusable. La pena a aplicar es la misma que en el homicidio preterintencional: reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años, o sea otorgándole una condena atenuada, con respecto al homicidio simple.
La emoción es un cambio en la personalidad de quien comete el hecho, en virtud de un estímulo externo, que altera transitoriamente el comportamiento habitual de esa persona, impidiéndole dominar sus impulsos, y lo llevan a obrar irreflexivamente.
Sencillamente explicado, el estado de emocion violenta es un estado provocado por circunstancias que hacen excusables el hecho, porque alteran tu comportamiento debido a que reducen tus frenos inhibitorios. Que seran estos frenos inhibitorios??? Toda persona actua conociendo que es eactuar puede tener alguna consecuencia buena o mala, en este caso como se dice vulgarmente actuas impulsivamente y sin medir las consecuencias cuando las circunstancias del hecho hacen que actues asi. Ver a un hombre en tu casa con un arma es un hecho que altera emocionalmente a cualquiera, por eso "bajarle el cargador" es una consecuencia de la alteracion de tu estado de animo y un indicio de que actuaste en estado de emocion violenta, tu actuar fue impulsivo, no te pudiste controlar!!!!!ESTO ES IMPORTANTE, EL ESTADO DE EMOCION VIOLENTA NO ES INIMPUTABLE, ES UN DELITO QUE SE VE ATENUADO POR LAS CIRCUNSTANCIAS CON UNA PENA MENOR A LA DEL HOMICIDIO SIMPLE. EL HOMICIDIO SIEMPRE TIENE UNA PENA DE 8 A 25 AÑOS DE PRISION, MIENTRAS QUE AQUEL EN ESTADO DE EMOCION VIOLENTA UNA PENA DE 3 A 6.
Cuando el sujeto este habla de "mearlo al cuerpo del delincuente, zapatearle encima, tomarse una botella de wisky o papotearse con cocaina" este sujeto desea hacerse pasar por inimputable:
Inimputabilidad:
Que alguien sea declarado inimputable significa que no puede ser juzgado y, en consecuencia, no hay debate sobre si es culpable o inocente.Quien es declarado inimputable puede estar en libertad o no. Los especialistas dicen que depende del grado de alteración mental que padezca. Si el juez lo considera necesario, puede disponer una medida de seguridad, como la internación en algún instituto adecuado. Para eso debe basarse en informes médicos.El artículo 34 del Código Penal prevé siete causas de inimputabilidad.
Art. 34.- No son punibles:
1º. el que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.
En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenara la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;
2º. el que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;
3º. el que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;
4º. el que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;
5º. el que obrare en virtud de obediencia debida;
6º. el que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
a) agresión ilegítima;
b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla
c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquél que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia.
7º. el que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.
El hombre se refiere Basicamente al inc. 1º del art. 34, se refiere a aquel que no comprende la criminalidad de sus actos por una insuficiencia de sus facultades o alteraciones morbosas de la misma, ya que en este caso el hombre esta alcoholizado e intoxicado por estupefacientes. EN ESTE CASO SI BIEN NO PUEDEN APLICARTE PENA ALGUNA, PUEDEN TOMAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD NECESARIAS PARA QUE NO CAUSES DAÑOS A TERCEROS, ES DECIR, PUEDEN INTERNARTE EN ALGUN NOSOCOMIO, INSTITUTO PSIQUIATRICO, ETC.!!!!
Antes que nada repasemos el videos:
Obviemos la primer parte sobre usar un arma como taladro porque es lamentable, un arma no puede ser manipulada por cualquier energumeno porque podria ocasionar una tragedia, vamos especificamente a lo relativo a la legitima defensa:
¿Que es la legitima defensa?
Para Nuñez la legitima defensa es la que se lleva a cabo empleando un medio racionalmente necesario para impedir o repeler una agresión ilegítima y sin que medie provocación suficiente, ocasionando un perjuicio a la persona o derechos del agresor.
El código penal establece:
Art. 34.- No son punibles:
6º. el que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
a) agresión (actual o inminente) ilegítima;
b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla
c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Explicar estos tres requisitos en palabras que el comun de la gente pueda llegar a entender es sencillo, basicamente el articulo requiere para que tu sea legitima la defensa de tus derechos lo siguiente:
- La agresion de una persona humana hacia los derechos o la persona de uno mismo, siendo esta agresion actual, inminente (hace referencia a que la accion agresora del delincuente se esta produciendo en el mismo tiempo que la de mi accion defensora, porque si mi accion defensore se produciera un periodo de tiempo muy prolongado despues de la agresion deja de ser una defensa en mis derechos para convertirse en una venganza contra el delincuente, lo que esta penado!!!!), y ademas ilegitima, el delincuente actua infringiedo la ley, menoscabando mis derechos. Si el que me esta agrediendo a su vez esta defendiendo un derecho suyo, la agresion deja de ser ilegitima, para ser legitima!!!!
- Con las palabras necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión el Código Penal argentino caracteriza la acción de defensa propiamente dicha. De ello resultan dos premisas: a) que se haya creado una situación de necesidad para el que se defiende, b) que el medio empleado sea el racionalmente adecuado para evitar el peligro.
Este es el aspecto mas importante de la legitima defensa, el medio empleado para repeler la agresion ilegitima debe ser racional, basicamente para usar palabra comunes debo usar el objeto que mas "a mano" tengo en el momento del hecho, lo que sea, una escoba, un matafuegos, un cuchillo un arma; pero ademas debo usarlo racionalmente, es decir no con la intencion de agredir, sino con la intencion de reducir al delincuente o hacerlo hiur. El ejmplo mas burdo es aquel por el cual un ladro entra a mi casa y yo tengo en mi mesita de luz un arma, y el me ataca con un cuchillo, yo no puedo dispararle porque estaria cometiendo un delito, sino que debo reducirlo. Igualmente si el momento altero tu estado emocional y disparaste en medio de la "locura" locura de ver a un ladron que esta en tu casa amenazandote ya te voy a explicar como te protege la ley en ese caso!!!!
- Para que la defensa deje de ser legítima la provocación debe partir de quien lleva la acción de defensa y ser dirigida hacia el agresor. La provocación a un tercero distinto del agresor no resta en principio legitimidad a la defensa. Tampoco perjudica la licitud la provocación de persona distinta de quien lleva la acción de defensa. En la defensa de terceros la provocación del agredido no hace incurrir en exceso al tercer defensor si éste no ha participado en ella, es decir, si ha sido también el provocador. (Basicamente vos no debes dar una causa a la agresion para asi beneficiarte de la legitima defensa para lesionar o matar a un tercero).
Porque en el video el hombre habla de llevar a delincuente al lugar mas recondito de tu casa???? Ahora te lo explico:
La ley, en el art. 34, inc. 6º ‘in fine’, contempla dos hipótesis que en doctrina se denominan ‘legítima defensa privilegiada’.
Art. 34, inc. 6º ‘in fine’:
(Primer caso) «Se entenderá que concurren estas circunstancias (las de los apartados a, b y c del mismo inciso), respecto de aquél que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado, o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor».
(Segundo caso) «Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia».
En el primer caso, la ley presume que se han dado todos los requisitos de la legítima defensa, y se justifica cualquier daño que se haya causado al agresor. Pero para que esta defensa privilegiada funcione, el agresor debe haber actuado durante la noche (nocturnidad), y haber escalado o fracturado cercados, paredes o entradas de la casa o departamento habitado o de sus dependencias.
La disposición está basada en una presunción legal de peligro para la vida del que se defiende, ya que el hecho de la nocturnidad y del escalamiento, demuestra claramente la peligrosidad del delincuente, y el peligro para la vida del que se defiende.
El hecho de ser una presunción permite al que se defiende alegar ‘legítima defensa, sin tener necesidad de probar los tres requisitos de la legítima defensa. Lo único que debe acreditar es la nocturnidad y el escalamiento (o la fractura).
Núñez, Soler, Fontán Balestra y la doctrina en general, sostienen que se trata de una ‘presunción iuris tantum’ y que, por tanto, puede ser destruida por prueba en contrario; tal sería el caso si se demostrara que la vida de quien se defendió no había corrido peligro.
En el segundo caso, se trata de la hipótesis de quien encuentra a un extraño dentro de su casa. También aquí la ley presume ‘iuris tantum’ que se han dado los requisitos para que la defensa sea legítima, pero siempre que el extraño haya ofrecido resistencia.
La razón de esta exigencia de la ley es que, a diferencia del primer caso (en el cual el escalamiento y la nocturnidad demuestran la peligrosidad del extraño), en este segundo caso, la peligrosidad no es tan manifiesta, ya que el extraño pudo haber entrado en la casa con fines inocentes (ej.: quería hablar con el dueño de casa, y no habiendo nadie y estando la puerta abierta, entró y se sentó a esperarlo). A raíz de esto, la ley exige que el extraño se resista, para que no queden dudas de su peligrosidad y del peligro corrido por la vida del que se defiende.
Viste que el hombre no esta tan errado, aunque suene como un hijo de pu...
Ahora vamos a analizar los dos ultimos temas sobre los que habla el señor:
Porque el sujeto dice "Bajale el cargador, para que vean que estas en un estado de emocion???
artículo 81 inciso 1º a) del Código Penal argentino, define al homicidio emocional como matar a otro, en estado de emoción violenta, añadiendo: que las circunstancias hicieran excusable. La pena a aplicar es la misma que en el homicidio preterintencional: reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años, o sea otorgándole una condena atenuada, con respecto al homicidio simple.
La emoción es un cambio en la personalidad de quien comete el hecho, en virtud de un estímulo externo, que altera transitoriamente el comportamiento habitual de esa persona, impidiéndole dominar sus impulsos, y lo llevan a obrar irreflexivamente.
Sencillamente explicado, el estado de emocion violenta es un estado provocado por circunstancias que hacen excusables el hecho, porque alteran tu comportamiento debido a que reducen tus frenos inhibitorios. Que seran estos frenos inhibitorios??? Toda persona actua conociendo que es eactuar puede tener alguna consecuencia buena o mala, en este caso como se dice vulgarmente actuas impulsivamente y sin medir las consecuencias cuando las circunstancias del hecho hacen que actues asi. Ver a un hombre en tu casa con un arma es un hecho que altera emocionalmente a cualquiera, por eso "bajarle el cargador" es una consecuencia de la alteracion de tu estado de animo y un indicio de que actuaste en estado de emocion violenta, tu actuar fue impulsivo, no te pudiste controlar!!!!!ESTO ES IMPORTANTE, EL ESTADO DE EMOCION VIOLENTA NO ES INIMPUTABLE, ES UN DELITO QUE SE VE ATENUADO POR LAS CIRCUNSTANCIAS CON UNA PENA MENOR A LA DEL HOMICIDIO SIMPLE. EL HOMICIDIO SIEMPRE TIENE UNA PENA DE 8 A 25 AÑOS DE PRISION, MIENTRAS QUE AQUEL EN ESTADO DE EMOCION VIOLENTA UNA PENA DE 3 A 6.
Cuando el sujeto este habla de "mearlo al cuerpo del delincuente, zapatearle encima, tomarse una botella de wisky o papotearse con cocaina" este sujeto desea hacerse pasar por inimputable:
Inimputabilidad:
Que alguien sea declarado inimputable significa que no puede ser juzgado y, en consecuencia, no hay debate sobre si es culpable o inocente.Quien es declarado inimputable puede estar en libertad o no. Los especialistas dicen que depende del grado de alteración mental que padezca. Si el juez lo considera necesario, puede disponer una medida de seguridad, como la internación en algún instituto adecuado. Para eso debe basarse en informes médicos.El artículo 34 del Código Penal prevé siete causas de inimputabilidad.
Art. 34.- No son punibles:
1º. el que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.
En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenara la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;
2º. el que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;
3º. el que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;
4º. el que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;
5º. el que obrare en virtud de obediencia debida;
6º. el que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
a) agresión ilegítima;
b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla
c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquél que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia.
7º. el que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.
El hombre se refiere Basicamente al inc. 1º del art. 34, se refiere a aquel que no comprende la criminalidad de sus actos por una insuficiencia de sus facultades o alteraciones morbosas de la misma, ya que en este caso el hombre esta alcoholizado e intoxicado por estupefacientes. EN ESTE CASO SI BIEN NO PUEDEN APLICARTE PENA ALGUNA, PUEDEN TOMAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD NECESARIAS PARA QUE NO CAUSES DAÑOS A TERCEROS, ES DECIR, PUEDEN INTERNARTE EN ALGUN NOSOCOMIO, INSTITUTO PSIQUIATRICO, ETC.!!!!
YO CON ESTE POST NO QUIERO GENERAR BARDO NI NADA, NO SOY FACHO, NO SOY "PRO" DE METERLE BALA A LOS CHORROS NI NADA, SOY UN PIBE QUE SE ESTA POR RECIBIR DE ABOGADO Y TE ACONSEJA CUALES SON TUS DERECHOS. EL CODIGO PENAL TAMBIEN NOS DEFIENDE A LOS QUE SOMOS VICTIMAS DE DELITOS DIA TRAS DIA, NO SOLO ES GARANTISTA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS DELICUENTES. ASI QUE TE EXPLICO CUALES SON TUS DERECHOS PARA CUANDO TE PASE ALGO SIMILAR PUEDAS DEFENDERTE, PORQUE AUNQUE NO CREAS LOS DELINCUENTES (Y TE LO DIGO POR EXPERIENCIA PROPIA) SE CONOCEN EL CODIGO PENAL ARTICULO POR ARTICULO, VOS TAMBIEN CONOCELO PARA DEFENDER TUS DERECHOS!!!!!
Fuentes:
www.youtube.com
www.planetaius.com
http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm