El Anteproyecto del Código Penal explicado.(2)
ESTE POST CONTINÚA EL ANTERIOR, PARA COMPLETAR LA EXPLICACIÓN DE EL ANTEPROYECTO.
PUEDEN VER EL PRIMERO EN ESTE
Las penas y su determinación
Las penas se simplifican a tres: multas, inhabilitación y prisión (sobre esto volveremos más adelante). Aquí se toma nota de la realidad al suprimir la pena de reclusión, que no existe en la realidad al menos desde 1958, y que queda como un resabio de la época en que existía una pena simplemente privativa de la libertad y otra más infamante y gravosa.
Cuantificación racional de las penas
El art. 18 del Proyecto de Código Penal fija un interesantísimo repertorio de fundamentos para la determinación de la pena.
Si bien es en parte tributario de criterios jurisprudenciales desarrollados a partir del actual art. 41 CP, su inclusión debe ser leída como un aporte esencial en orden a la racionalización del proceso de asignación de penas dentro de escalas que a veces tienen espectros amplios, y como una base para el control judicial de fundamentación de las condenas.
Algo relevante en la situación actual en donde -como dice la Exposición de Motivos- en casi ninguna sentencia se justifica la elección de una pena dentro del marco de la flexibilidad legal", lo que se resuelve con "muy pocos renglones y fórmulas sacramentales y reiteradas". Precisamente, el art. 20 PCP propicia que la determinación de la pena sea “susceptible de revisión en todas las instancias ordinarias y extraordinarias habilitadas respecto de la condenación”.
El art. 18 PCP fija un principio de asignación de pena en función de “culpabilidad” (lo que equivale a establecer un grado de reproche) encomendando en tal sentido considerar:
a) La naturaleza y gravedad del hecho, así como la magnitud del daño o peligro causados.
b) La mayor o menor comprensión de la criminalidad del hecho, la capacidad de decisión en la situación concreta y la calidad de los motivos que impulsaron al responsable a delinquir.
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Atenuantes y agravantes
Hemos visto que una mirada selectiva y poco leal con la realidad ha enfatizado el elenco de "atenuantes" para generar irritación y calificar al proyecto como un ingenio que derrocha benignidad. Pero las atenuantes pautadas no pueden verse desconectadas de las agravantes. No es ocioso entonces sacar cuentas: aparecen 9 atenuantes y 11 agravantes (3 de ellas, "de máxima gravedad".
Entre las atenuantes aparecen criterios tales como el de ponderar las circunstancias personales, económicas, sociales y culturales que limiten el ámbito de autodeterminación (lo que en modo alguno significa abrazar una pauta de conmiseración legal de la pobreza), o el de valorar la cooperación en el esclarecimiento del hecho.
*Interesantísimo concepto, porque no estaba antes y toma sentido en la actualidad.
En cuanto a las agravantes se fija un doble nivel:
circunstancias de mayor gravedad: pluralidad de agentes, alta organización, indefensión de la persona o el bien; valerse de la condición de autoridad pública o de una relación de superioridad o confianza; actuar con crueldad o inferir grave dolor físico o moral a la víctima; provocar daños o perjuicios innecesarios en la ejecución del hecho; valerse de un menor de catorce años o de una persona incapaz.
circunstancias de máxima gravedad: “inusitada crueldad”, “peligro masivo para la vida o la integridad física de las personas”, “valerse de una función relevante en asociación ilícita de alta organización o función de mando en empleo público”.
Cabe hacer notar que las atenuantes y agravantes de mayor gravedad se estipulan como una “regla general”, mientras que las circunstancias de máxima gravedad explícitamente deben ser tenidas en cuenta “en todos los casos” (el destacado es nuestro).
Agravantes que desaparecen
En este elenco el PCP refleja el abandono de dos de las agravantes introducidas a continuación del art. 41º del Código Penal:
la del 41 bis (hecho cometido con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego, salvo que ello ya se encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito)
la del art. 41 quinquies CP (hecho “cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo”, de la llamada Ley Antiterrorista N° 26.734 de 2011; a este último respecto se introduce una “disidencia” de Federico Pinedo, que postula su inclusión ya no como duplicadora automática de penas, sino sólo como una de las circunstancias de mayor gravedad ya enunciadas).
Las penas "alternativas"
El Proyecto de Código Penal sobre el que venimos escribiendo permite a los jueces que en ciertas condiciones la pena de prisión se sustituya por penas alternativas reguladas en los arts. 22 a 28 PCP. Se trata tal vez de la innovación más importante y la que mejor debe ser comprendida.
El elenco de penas alternativas -llamado, como veremos- a sustituir a las actuales "condena de ejecución condicional" y "libertad condicional"- es el siguiente
detención domiciliaria,
detención de fin de semana,
obligación de residencia (vivir en un lugar determinado),
prohibición de residencia y tránsito (órdenes de restricción),
prestación de trabajos a la comunidad,
cumplimiento de las instrucciones judiciales (reglas de conducta para el condenado)
multa reparatoria (un porcentaje mensual que paga el condenado a la victima o su familia, que no puede superar la tercera parte de sus ingresos, por un período no mayor de un año, o una suma total equivalente que ulteriormente se puede descontar de la reparación civil que proceda).
detención de fin de semana,
obligación de residencia (vivir en un lugar determinado),
prohibición de residencia y tránsito (órdenes de restricción),
prestación de trabajos a la comunidad,
cumplimiento de las instrucciones judiciales (reglas de conducta para el condenado)
multa reparatoria (un porcentaje mensual que paga el condenado a la victima o su familia, que no puede superar la tercera parte de sus ingresos, por un período no mayor de un año, o una suma total equivalente que ulteriormente se puede descontar de la reparación civil que proceda).
Más adelante se prevé también la conocida detención domiciliaria por razones humanitarias (art. 33 PCP).
Los beneficiarios de las sustituciones
Hasta tres años de condena el juez está autorizado a arbitrar las sustituciones de pena al condenado desde el momento inicial, en lo que sería el equivalente funcional de la actual “condena en suspenso”.
Si la condena es de tres a diez años la sustitución sólo puede ser concedida cuando se haya cumplido la mitad de la pena y si es mayor de diez años se podrá reemplazar después de cumplidos los dos tercios de su duración: esto sería el equivalente funcional de la actual “libertad condicional”, que opera sólo con reglas de conducta más nominales que controladas.
Estas penas sustitutivas se pueden aplicar en forma conjunta o separada, y podrán ser modificadas durante la ejecución. El reemplazo se cancelará y se cumplirá el resto de la pena en prisión, cuando el penado cometiere un nuevo delito conminado con prisión.
Durante todo el tiempo de sustitución el condenado estará entonces cumpliendo penas, con diferentes grados de restricción de su libertad, y el camino es de ida y vuelta: incluso sin que llegue a cometer un nuevo delito, el incumplimiento reiterado de reglas de conducta podría suponer su vuelta a la prisión. Para el penado, no hay derechos adquiridos a las sustituciones obtenidas.
Esto requiere una atención caso por caso, y obliga a poner en valor el fuero de ejecución penal, que mayormente está limitado a una función de contar los días que faltan.
Y de un modo u otro, las penas se deben cumplir hasta el final del período dado en la sentencia.
(ATENTI AL LO DICHO AQUÍ)
Estructura y funciones
La ampliación del elenco de penas supone una importante transformación de las estructuras judiciales, que suelen burocratizar (a favor y en contra del imputado) los proceso de las condenas condicionales y sus libertades condicionales, limitándose a hacer firmas de oficios varios. Si se va a operar en penas alternativas con esa lógica el resultado no va a ser bueno, y todo el sistema correrá detrás del último suceso de sangre relacionado con las alternativas. Por ello espigamos aquí tres puntos dedicados a este asunto en la Exposición de Motivos:
La ejecución de las penas alternativas requiere de un cuerpo de personal especializado dedicado a su ejecución, que es sustancialmente diferente del encargado de la ejecución de la pena de prisión.
Si bien esto implica un costo presupuestario, no debe perderse de vista que en definitiva representa un considerable ahorro, pues el crecimiento permanente del número de presos, además de acarrear violaciones a derechos humanos, importa un alto costo, dado que la pena más cara para el estado es la de prisión.
Por supuesto que no sólo basta con el personal idóneo, sino que deberá convocarse a los jueces, ministerios públicos, defensores oficiales, abogados en general y, sobre todo, periodistas, para concientizarlos acerca de la naturaleza de estas penas, de su ejecución y de sus objetivos.
Nueva regulación de la multa
Siguiendo con nuestro recorrido por las penas, en los arts. 34 y 35 del Proyecto del Código Penal (que abreviamos PCP) se regulan las penas de “multa” que clásicamente se fijaban en “pesos” y que veremos ahora –siguiendo el modelo de muchos códigos contravencionales- establecidas en escalas que tienen mínimos y máximos en “días”.
El sistema de días-multa
La idea es que esa pauta equivalga a un proporcional –limitado, como veremos- de lo que el condenado gana en un día de trabajo.
Como consecuencia de ello, se recupera un sentido de equidad de la pena igualando el diferente impacto que las multas “fijas” pueden tener en personas de diferentes ingresos.
Una ventaja adicional del sistema es que se evita el fenómeno frecuente de multas que quedan "desactualizadas" llegando a tener valores irrisorios por efecto de la inflación: hasta el año pasado, la multa por no ir a votar era de cinco décimos de centavo, algo así como $ 0,005.
Regulación y ejemplos prácticos
El PCP parece dar la oportunidad para que la multa recupere un protagonismo en el sistema sancionatorio penal, que en la práctica y en el imaginario popular se asocia exclusivamente a la prisión. Teniendo en cuenta esa perspectiva, este comentario se detendrá en estudiar con algún detalle el sistema previsto al respecto.
Se estipula que el “día de multa” no puede superar el 30 % de la renta real diaria del condenado. En la actualidad el salario mínimo es de $ 3.600 de modo que ese es el máximo que podría tener un “día multa”. Pero si tenemos en cuenta el tope del 30 % veremos que un sueldo mensual de $ 9.000 deriva en una renta diaria de $ 300 del que resulta un límite de $ 90.
Pensando en un delito común, como el “daño”, la multa prevista es de diez a cien días, lo que para ese asalariado se traduce en un rango de $ 900 a $ 9.000. Las lesiones graves culposas, por ejemplo, tienen prevista pena de multa de hasta 100 días, que siguiendo el ejemplo en cuestión podrían implicar una multa máxima de $ 10.000.
Esto es, desde luego, sin contar las obligaciones indemnizatorias que deba pagar a los afectados: adviértase que a diferencia de la "multa reparatoria" prevista como pena sustituta que compensa a la víctima, la multa a secas va al Estado al efecto de constituir un fondo de asistencia social a las víctimas de delitos y a las familias de los condenados.
Se establece también que el día multa no puede ser mayor que el salario mensual mínimo vital y móvil vigente al tiempo de la sentencia (en enero de 2014, por ejemplo, es de $ 3.600). Esta pauta busca limitar la proporcionalidad, habiéndose registrado casos en países nórdicos donde al fijarse las multas en proporción a los ingresos la infracción de un automovilista millonario a un semáforo en rojo derivaba en multas de decenas de millones de dólares.
En virtud de esa limitación, y volviendo a las figuras que tienen un maximo de 100 días-multa, el tope cuantitativo –derivado del salario mínimo- equivaldría a $ 360.000. Para su abono el juez puede conceder un plazo razonable o autorizar el pago en cuotas.
La multa para el que no puede pagar.
Cuando el condenado no tuviere capacidad de pago se la puede reemplazar con trabajos para la comunidad, a razón de una hora de trabajo por cada día de multa. La EDM reconoce que esta conversión o reemplazo por trabajo a la comunidad es “sumamente benigna”, pero la habilita teniendo en cuanta que si el juez impone una pena “alternativa” de multa a quien no puede pagarla, lo estaría condenando directamente a prisión, “lo que sería inconstitucional por abiertamente violatorio del principio de igualdad del artículo 16 constitucional: quien cometiera el mismo hecho pero dispusiera de dinero podría ser condenado a multa, en tanto que quien no lo disponga debería ser penado con prisión”.
Si el condenado no pagare la multa en el plazo fijado en la sentencia, la pena o lo que reste de ella se convertirá en prisión, a razón de un día por cada dos días de multa. Si pagare en cualquier momento lo que le reste cumplir de pena de multa, cesará la prisión.
Cuando sin culpa grave del condenado variaren significativamente sus condiciones económicas, su capacidad de pago o su renta real, el juez podrá adecuar el monto del día de multa fijado en la sentencia a las nuevas circunstancias (art. 35.4 PCP).
Multa como pena conjunta latente
Aparece en el art. 34 inc. 6 PCP una habilitación genérica de la multa como pena latente: cuando cualquier delito fuere cometido con ánimo de lucro, el juez podrá imponerla aún cuando no estuviere especialmente prevista o sólo lo estuviere en forma alternativa con otra u otras penas. En este contexto se aclara que al aplicar esta multa conjunta su monto no puede ser mayor de 40 días si en el delito imputado no existe previsión al respecto.
Inhabilitación
Tal como ocurre con la multa y siguiendo lo dicho en el actual art. 20 CP- la inhabilitación puede imponerse aún si no estuviere expresamente prevista como pena en los “tipos penales” de la parte especial siempre que el delito importare:
abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela,
incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público (art. 36 PCP).
Además se establece una inhabilitación automática para todo condenado a prisión por más de tres años, quien será privado del empleo o cargo público que ejercía, aunque proviniere de elección popular, durante el tiempo de la condena. Tampoco podrá obtener durante el tiempo de la condena empleos, cargos, comisiones o ejercer funciones públicas (art. 38 PCP)
La inhabilitación como pena tiene un máximo de veinte años (art. 36 PCP) y, bajo ciertas condiciones, puede ser dejada sin efecto luego de transcurrida la mitad del plazo impuesto en la condena (art. 37 PCP).
Para ello debe haber: a) Respetado la inhabilitación. b) Remediado, en su caso, la incompetencia demostrada en la comisión del delito. c) Reparado el daño, en la medida de lo posible.
Medidas
Entre las “medidas” –no penas- es central la de internación en establecimiento psiquiátrico u otro adecuado. Nótese que podría ser, por ello, un establecimiento no psiquiátrico, pero adecuado para paliar y recomponer la capacidad disminuida del agente.
Antes hay que decir que las medidas pautadas en el art. 39 del PCP quedan reservadas únicamente a una limitación que exige la concurrencia de ciertos requisitos, que en la práctica reducen y racionalizan la administración de estas "medidas", reservándolas para cuando
se trate de hechos de gravedad media o alta (conminados con penas superiores a los diez años de máximo)
la incapacidad o menor capacidad de las personas sindicadas obedezca a un padecimiento psíquico, (lo cual excluye los casos del llamado trastorno mental transitorio: miedo no patológico, agotamiento, sueño, etc.
el padecimiento determine agresividad, con características concretas: que esa agresividad se dirija contra bienes jurídicos determinados: la vida, la integridad física o la integridad y libertad sexuales.
De la "peligrosidad" a la "agresividad".
Según resalta la Exposición de Motivos, esto último supone abandonar "el criterio volátil de la peligrosidad", ya que "en tanto que la peligrosidad es un pronóstico de conductas futuras, la agresividad es una característica presente en el paciente. En definitiva, la peligrosidad nunca es verificable, porque es la mera probabilidad de un hecho futuro, en tanto que la agresividad es una característica presente, actual, clínica".
Es posible que la persona no presente este riesgo –y por tanto no proceda la especie de internación que trata el Código- pero mantenga un padecimiento psíquico, en cuyo caso se articula dar intervención al juez civil.
Se establece la obligatoriedad de un procedimiento de supervisión judicial periódica (al menos una vez por año) en procedimiento contradictorio a la persona en forma directa e indelegable para controlar el mantenimiento, modificación y eventual cese de esta medida (art. 41 PCP).
Esta obligación busca evitar conocidos casos donde una persona es literalmente abandonada por el sistema jurídico (y muchas veces por el sistema de salud) una vez dispuesta su internación, sin seguimiento del tratamiento.
Acciones
La “acción” es el proceso que se inicia ante la manifestación o denuncia de un delito.
El Proyecto de Código Penal que abreviamos PCP mantiene en el Título IV el sistema de acciones que conocemos con algunas continuidades pero también variantes importantes.
Acción pública: de oficio pero con "disponibilidad".
El principio general queda vinculado al ejercicio de oficio de la acción pública por parte del Ministerio Público –esto es, de los fiscales-.
Vale decir: no es necesario que exista denuncia, y es su obligación investigar todo hecho punible.
No obstante, ese principio cede y se recorta con supuestos en que se le permite al Ministerio Público no promoverla o desistir de ella: específicamente se prevé esa disponibilidad ante hechos de menor significación, o cuando las consecuencias ya sufridas por el imputado fueren de tal gravedad que tornaren innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena, así como el supuesto en donde la pena en expectativa careciere de importancia con relación a otra pena ya impuesta.
Una última hipótesis abre además la puerta a resolución alternativa de conflictos permitiendo la disponibilidad de la acción en los “hechos delictivos con contenido patrimonial y sin violencia sobre las personas”, y en los “delitos culposos sin resultado de muerte”, cuando mediare conciliación o acuerdo entre las partes.
Es posible suponer que un buen uso de este sistema de disponibilidad permitiría concentrar los recursos de la prosecución pública y del sistema judicial en los casos más importantes.
En cualquier caso, y para no hacer esto a espaldas de las víctimas, el PCP exige notificar a la persona directamente ofendida, haciéndole saber que dispone de sesenta días hábiles para interponer la querella, en cuyo caso la acción pasa a ser privada. Si no lo hiciere, como no se habría ejercido la acción pública y tampoco la privada, se produciría la extinción por vencimiento del término.
Acción de instancia privada
El PCP amplía sustancialmente el elenco de casos en los que se requiere una instancia privada. Actualmente el Código otorga este régimen en tres hipótesis: delitos de violación o abuso, lesiones leves e impedimento de contacto. El proyecto incorporaría a la lista los casos de robo con fuerza en las cosas y hurto simple; violación de domicilio, daños, amenazas y coacciones; estafas, fraudes al comercio, cheques sin provisión de fondo e insolvencias punibles; derechos intelectuales, marcas y patentes e incumplimiento de deberes de asistencia entre padres e hijos.
En estos casos es necesario que la parte afectada “inste” la acción, pero una vez que ha hecho eso los funcionarios judiciales deben obligatoriamente continuarla (y la víctima no puede “retirar” la denuncia).
Sólo se autoriza a proceder de oficio en tales figuras cuando el hecho fuere cometido contra un menor de 16 años o un incapaz que no tuviere representantes (los menores de más de 16 años pueden hacer denuncias).
Acción privada
El esquema también redefine las hipótesis de acción privada enunciando como tales al delito de aborto culposo, calumnias e injurias, violación de secretos y acceso ilegítimo a información e incumplimiento de deberes de asistencia entre cónyuges.
Recordemos que en la acción privada la parte afectada puede desistir de la acción, a diferencia de la acción de instancia privada.
Prescripción y suspensión de las acciones
Seguimos contando lo que hemos visto en el Proyecto de Reforma al Código Penal (PCP), que pueden ver en este enlace interpolado con su Exposición de Motivos (EDM).
El Titulo V regula la extinción de las acciones, por muerte del imputado, amnistía, prescripción, y por renuncia del agraviado respecto de los delitos de acción privada.
Destacamos una particularidad extintiva que aparece en los delitos reprimidos con multa, en los que el imputado puede -mientras no se hubiere iniciado el juicio- extinguir la acción con el pago voluntario del mínimo de días de multa previstos. Esto también podrá hacerlo ya iniciado el juicio, con el pago de dos tercios del máximo de días de multa. En todo caso se exige también la previa reparación de los daños causados por el delito y el abandono de objetos decomisables; por otra parte, este sistema no se admite si en los cinco años anteriores a la comisión del hecho se hubiere extinguido de la misma forma una acción penal en contra del imputado (art. 48 PCP).
Plazos de prescripción de las acciones
La prescripción de las acciones no presenta cambios en los plazos, manteniendo el criterio de vincularlo con el máximo de la pena de prisión (con un tope de doce años), con prescripción anual de los hechos reprimidos únicamente con multa y de dos años en los reprimidos únicamente con inhabilitación.
Se deja contemplado en forma genérica el supuesto de imprescriptibilidad, en función de lo cual no se aplica ello a “los casos en que la prescripción no fuere admisible conforme a la Constitución Nacional o al derecho internacional” (art. 49 PCP).
Estas pautas de prescripción hacen que el ejercicio potencial de la acción persecutoria del Estado no sea eterno, sino que esté fijado a esos límites temporales, aunque en su cómputo pueden aparecer interrupciones y suspensiones.
En la “interrupción” el marcador del plazo vuelve a cero ya que cuando ella opera el tiempo anterior se tiene por no transcurrido; en la “suspensión”, en cambio, el cómputo del plazo se mantiene detenido (o no empieza a correr) y reanudará cuando cese la causal suspensiva.
Es lo que ocurre con los casos de suspensión del juicio a prueba, y con los delitos cometidos por funcionarios públicos en sus cargos mientras estén en ejercicio de los mismos, con la salvedad que veremos.
El cambio en relación a delitos cometidos por funcionarios públicos
El PCP introduce al respecto un cambio sobre el CP vigente, donde la prescripción también se suspende -también para todos los que hubiesen participado-, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando cualquier cargo público. Ahora la suspensión sólo procede si fuera “un cargo público en cuyo ejercicio pudiere impedir o dificultar la investigación”. Por ejemplo: un concejal no puede materialmente dificultar la investigación de un juez federal, y su prescripción no se suspendería.
ATENTI AL CAMBIO.
El cambio puede generar polémica al presuponerse que podría acarrear mayor impunidad, y por ello conviene ahondar en razones conceptuales y funcionales que deben tenerse en cuenta para comprender el sentido de este cambio.
“La suspensión de la prescripción respecto de funcionarios públicos” –explica al respecto la EDM- “en forma indiscriminada y extensiva a todos los intervinientes, es de muy dudosa constitucionalidad, además de ser irrazonable. La suspensión se explica en términos razonables cuando alguno de los intervinientes siguiere desempeñando una función pública desde la cual pudiera impedir o dificultar la investigación del caso, pero no más”.
Así las cosas, cabe plantearse el caso prototípico del funcionario público que pide coima, un cohecho activo. Antes de activar alarmas demasiado sensibles, cabe anotar que en función del nuevo máximo del PCP, existiría una ventana de tiempo de ocho años (hoy es de seis) para llegar al primer paso, la primera indagatoria, que resetearía y volvería a cero la cuenta de la prescripción. Luego vendría otro período de seis años hasta la elevación a juicio, otra causal de interrupción, y una eventual condena no firme también tendría ese efecto interruptivo y reiniciador del cómputo. No es tan fácil que una causa prescriba.
OTRO CAMBIO IMPORTANTE, EVITANDO LA IMPUNIDAD POR PRESCRIPCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
En otro orden de razonamientos, cabe apuntar el efecto paradojal de que tener un plazo de prescripción que se consume funciona como un incentivo para avanzar en las investigaciones. Esto es así porque la posposición indefinida actual es funcional con la reticencia –o la falta de celeridad- en investigación de delitos de gobernantes mientras están en el cargo: los “instructores” no corren el riesgo de que prescriba la acción, y en la práctica terminan priorizando el trabajo en las acciones que sí prescriben.
Dentro de esta estructura los supuestos de suspensión e interrupción (art. 50 PCP) se mantienen con algunas adaptaciones terminológicas e incorporaciones.
En busca de un plazo razonable máximo
No obstante, se fija un plazo máximo absoluto de prescripción que opera con independencia de suspensiones e interrupciones, que es el de veinte años (salvo en supuestos de imprescriptibilidad), y se dispone además que la prescripción tampoco podrá ser mayor que el doble del máximo de la pena fijado para el delito.
En la misma línea de reducir las hipótesis que alargan los procesos vemos suprimida la causal de suspensión que actualmente prevé el art. 67 para los casos de los “delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales que deban ser resueltas en otro juicio”. Prescripción de la pena.
Prescripción y extinción de la pena
Se mantienen los términos de prescripción de la pena en términos iguales a los actuales. Así la de prisión prescribe en un tiempo igual al de la condena y la de multa a los dos años (plazo que se aplica también a la pena de inhabilitación según expresa disposición que incluye el art. 51 PCP).
Se regula junto al indulto dos causas de extinción de la pena: el extrañamiento y –en innovación del Proyecto- el perdón del ofendido como causal de extinción de la pena en los delitos de acción privada (art 52 PCP).
El extrañamiento es un instituto vigente que cobró cierta notoriedad en el caso del uruguayo Vittete Sellanes (condenado por el cinematográfico robo al Banco Río de Acassuso) por el que un extranjero puede solicitar ser expulsado a su país habiendo cumplido la mitad de la condena, y la pena se extinguirá si en los diez años posteriores a su salida el condenado no regresare al país. Una situación tal no podría replicarse en tanto el extrañamiento no sería posible cuando convergieren agravantes de las de “máxima gravedad” (entre las que figuraba la “alta organización”). También aparece previsto el extrañamiento en delitos en que sea aplicable la suspensión del juicio a prueba: con ello se interrumpirá la prescripción de la acción penal y ésta se extinguirá si en los cinco años posteriores a su salida la persona no reingresare al país (art. 45 inc. 11 PCP).
En cuanto al perdón del ofendido, se aclara que si hubiere varios partícipes, el perdón a favor de uno de ellos aprovechará a los demás (art. 52 inc. 3 PCP), aunque el Proyecto no prevé qué sucede en el caso de que hubiera pluralidad de sujetos ofendidos. Siendo un instituto excepcional, cabría asumir que procede sólo cuando todos ellos han manifestado (procesalmente, se entiende) su “perdón”.
Suspensión del Juicio a Prueba
En el Proyecto de Código Penal (PC), la suspensión del juicio a prueba se regula en el art. 45 PCP que le dedica once incisos.
Siguiendo la serie -en la que buscamos priorizar la concisión- y recordando el consejo de leer la Exposición de Motivos de la Comisión, reportamos que al sistema actual (76 bis y ss. CP) se introducen cambios que suponen ampliar el campo de aplicabilidad de la "probation".
Por empezar, explícitamente se habilita esta vía para imputados de uno o más delitos a quienes en el caso concreto no se le hubiere de imponer una pena de prisión superior a tres años, en lo que por sus efectos supone incorpora al Código el criterio interpretativo que adoptó en 2008 la Corte Suprema en la causa “Acosta”.interpretando el actual art. 76 bis CP. Hasta ese precedente se daba primacía a la interpretación por la cual los tres años se calculaban no sobre la pena estimable, sino por el máximo de la escala prevista en abstracto.
Opinión fiscal no vinculante, aplicabilidad a la inhabilitación
Innovación: queda claro que la opinión del Ministerio Público Fiscal no es vinculante (punto en el cual disiente el Diputado Pinedo, propiciando que lo continúe siendo).
El imputado deberá ofrecer la reparación de los daños en la mayor medida de sus posibilidades y abandonar en favor del Estado los bienes que hubiere correspondido decomisar en caso de condena.
Al suspender el juicio se le impondrán reglas de conducta o trabajos comunitarios en los términos previstos en las penas sustitutivas vistas anteriormente aquí.(Multa, etc)
Se permite también pedir la suspensión en delitos reprimidos con pena de inhabilitación. Además, se permite volver a aplicar suspensiones una vez cumplido un plazo de cinco años (en el sistema actual ese plazo de espera es de ocho años).
Notamos que en este art. 45 PCP no se incluye un equivalente a la previsión que tiene el actual 76 ter CP permitiendo que la suspensión del juicio sea dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable.
Registro penal, decomisos y reparación de daños y costas
Siguiendo con el estudio del Código, unificamos tres títulos de la segunda mitad de la "Parte General" del Proyecto de Código Penal que abreviaremos PCP
Registro Penal
El Título VI consta de un solo artículo que estructura el Régimen del registro de condenas (art. 53 PCP) que es lo único que permanecería del Título que el Código actual dedica a la reincidencia.
Recordemos que la reincidencia tiene un doble efecto: uno que la erige como pauta agravatoria genérica de todas las condenas a reincidentes (siguiendo algunos precedentes jurisprudenciales actuales, el nuevo Código no contempla tampoco esa posibilidad, al no incluirla entre las agravantes, tema sobre el cual nos explayamos aquí) y otro que es la aplicación potencial de la reclusión por tiempo indeterminado que requería registros de cuatro o cinco penas privativas de libertad anteriores (y que fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema en el caso "Gramajo" de 2006 por ser incompatible con la idea constitucional de que la pena debe cumplir un fin de resocialización).
Para la eliminación de los antecedentes -el plazo de extinción del registro- se mantienen dos criterios que operan en la actualidad: el de diez años desde la extinción de la pena de prisión y el de cinco años desde su extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación; junto a ello, se establece un plazo específico para penas no superiores a tres años cuyo registro se extinguirá a ocho años desde la sentencia.
Decomiso
Se prevé en el Título VII el decomiso del provecho del delito y de los instrumentos usados para cometerlo.
Como innovación se establece en el primer caso la posibilidad de que el decomiso recaiga sobre bienes en poder de un tercero beneficiado, a condición de que éste haya tenido oportunidad de ejercitar su derecho de defensa (art. 54 PCP).
El juez debe disponer la venta de los bienes decomisados, destinando el producto a los programas de asistencia a las víctimas, y estos decomisos son aplicables también cuando por cualquier razón no mediare condena, pero en el proceso se hubiere probado el origen ilícito de los bienes y su vinculación con el delito (art. 56 PCP).
Acción reparatoria en sede penal.
El Título VIII contempla la posibilidad de ejercer la acción reparatoria en sede penal, manteniendo el sistema que el Código actual estructura en los arts. 29 a 33 CP, y que se traspasan a los arts. 57 y 58 PCP (con una única y mínima variación, dedicada a especificar en el diez por ciento la deducción aplicable al producto del trabajo de condenados en concepto de reparación que fueren insolventes).
Estos dos últimos títulos VII y VIII son aplicables a las personas jurídicas, a las que el PCP dedica además un título especial
Sanciones a las personas jurídicas
Una –relativa- novedad del PCP es la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Que no es una innovación total, ya que algunas normas dispersas la preveen en la actualidad en ciertos supuestos, como en algunos delitos tributarios de la Ley 24.769, o en la Ley 25.515 de defensa de la competencia.
El artículo 59 PCP establece que “las personas jurídicas privadas son responsables, en los casos que la ley expresamente prevea, por los delitos cometidos por sus órganos o representantes que actuaren en beneficio o interés de ellas. La persona jurídica quedará exenta de responsabilidad solo si el órgano o representante actuare en su exclusivo beneficio y no generare provecho alguno para ella”.
El espectro de sanciones aplicables (art. 60 PCP), que desde luego no puede incluir prisión, consiste en:
multa y prestaciones obligatorias vinculadas con el daño producido (en ambos casos no pueden exceder la tercera parte del patrimonio neto de la entidad al momento del hecho),
cancelación de la personería jurídica (sólo si la persona jurídica tuviere como objetivo principal de comisión de delitos),
suspensión y clausura (podrán ser impuestas en forma total sólo se empleare habitualmente a la persona jurídica para la comisión de delitos, y en forma parcial hasta un plazo de seis meses ),
publicación de la sentencia condenatoria a su costa, •
diversas suspensiones que pueden imponérsele por hasta tres años: suspensión del uso de patentes y marcas, pérdida o suspensión de beneficios estatales, suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales y suspensión en los registros estatales.
Estas sanciones podrán imponerse en forma alternativa o conjunta (art. 61 PCP) y “se determinarán teniendo en cuenta el grado de inobservancia de reglas y procedimientos internos, el grado de omisión de vigilancia sobre la actividad de los intervinientes y, en general, la trascendencia social y la gravedad del hecho ilícito”, teniendo en cuenta también “la eventual cooperación al esclarecimiento del hecho, el comportamiento posterior y la disposición espontánea a mitigar o reparar el daño, o a resolver el conflicto” (art. 62 inc. 1 PCP).
La cantidad de días de multa y el importe de cada uno de éstos serán fijados por el juez atendiendo a la naturaleza y magnitud del daño o peligro causado, al beneficio recibido o esperado del delito, al patrimonio y naturaleza de la entidad y a su capacidad de pago (art. 62 inc. 3 PCP).
Contemplando la posibilidad de concurrencia con sanciones administrativas, se pauta que “el juez y la administración tendrán en cuenta las sanciones que uno u otro aplicaren por el mismo hecho y con iguales fundamentos”, y que cuando la sanción fuere de multa se descuente el monto de la aplicada por la otra competencia (art. 62 inc. 6 PCP).
Así, veremos que en la parte especial se incluye en muchas figuras -o títulos que abarcan varios tipos penales- una expresión o inciso que acota que en tales casos “las personas jurídicas podrán ser sancionadas”.
Esta fórmula aparece habilitando la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los siguientes delitos: todos los del Título dedicado a los crímenes contra la humanidad; en los delitos de reducción a la servidumbre, trata de personas, contrataciones ilegales; en todas las figuras previstas de delitos contra el patrimonio, contra el orden económico y financiero, contra la hacienda pública y seguridad social; en estragos, explosivos, fabricación y tráfico de armas; en naufragio, colisión o desastre de nave, aeronave o ferrocarril; en envenenamiento, adulteración y riesgo colectivo; en comercialización irregular de medicamentos; violación de normas sanitarias; tráfico de órganos; en la figura de contaminación; en sustracción de deberes en caso de conflicto armado y entorpecimiento a la defensa nacional; en cohecho y tráfico de influencias; en negociaciones incompatibles con la función pública y en incremento patrimonial no justificado.
PARA NO ABURRIR, Y QUE SEA DEMASIADA EXTENSA LA LECTURA, SIGUE EN UN POST SIGUIENTE.
TODOS LOS CRÉDITOS A Gustavo Arballo.
Aclaración:NO SE PUEDE PEDIR LA REFORMA DEL CÓDIGO POR INICIATIVA POPULAR.
ART.39 TERCER PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
LEY 24.747 DE INICIATIVA POPULAR

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A TODOS MIS SEGUIDORES, LES DIGO: NO ES AL PEDO..GRACIAS POR ESTAR AHÍ!

"Si asumes que no existe esperanza, entonces garantizas que no habrá esperanza. Si asumes que existe un instinto hacia la libertad, entonces existen oportunidades de cambiar las cosas."Noam Chomsky
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