Canon digital / Impuesto sobre precio de venta al público
Poryecto de ley S-3732/10
Miguel A. Pichetto. - Rubén Giustiniani.-
Miguel A. Pichetto. - Rubén Giustiniani.-
COMISIÓN DE LEGISLACIÓN GENERAL::
La Presidencia de la Comisión de Legislación General cita a reunión el día martes 28 de junio alas 17.00 hs. En el Salón "Rosado”, 1º piso del Palacio del Congreso. Expte. S-3732/10, PICHETTO y GIUSTINIANI - Proyecto de ley estableciendo normas para lareproducción de las obras dramáticas, musicales y audiovisuales. (DAE 169)
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Resumen / Puntos importantes
Articulo 1: Las obras dramáticas, musicales y audiovisuales, incluyendo las cinematográficas y los fonogramas
Articulo 3: A los efectos de esta ley se entiende por:
A. Soporte: cualquier elemento donde se puedan fijar, grabar o reproducir obras musicales o audiovisuales, fonogramas e interpretaciones, en forma analógica, digital o de cualquier otra forma.
B. Aparatos o elementos aptos para la reproducción: cualquier equipo, artefacto, dispositivo o accesorio, analógico o digital, que sea apto para efectuar copias y/o almacenar las obras mencionadas en el artículo 1.
Articulo 5: La ampliación y/o modificación en cuanto a la incorporación de nuevos soportes, equipos y aparatos con sus correspondientes tarifas, estará a cargo del Poder Ejecutivo de la Nación.
Art. 11: Quedan exceptuados del pago de la remuneración los productores de fonogramas, los de obras audiovisuales y los organismos de radiodifusión, por los soportes, equipos o aparatos destinados al uso de su actividad siempre que cuenten con la debida autorización para la reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas u obras audiovisuales según proceda.
Art. 12: Los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción sujetos al pago de la remuneración, así como el importe que deberá satisfacer cada deudor por cada uno de ellos son los que se indican a continuación:
a. Grabadora de discos compactos y/o versátiles y/o Blu-ray (CD/DVD/Blu-ray): 10%
b. Discos compactos y/o versátiles y/o Blu-ray, regrabables o no regrabables (CDR/CDRW/DVR/DVDRW/Blu-ray): 75%
c. Memorias USB y otras tarjetas de memoria no integradas en otros dispositivos: 5%
d. Discos duros integrados o no en un equipo, idóneos para la reproducción o almacenamiento de videogramas y fonogramas: 10%
e. Equipos decodificadores de señales de televisión, idóneos para la reproducción o almacenamiento de videogramas y fonogramas: 10%
f. Dispositivos reproductores de fonogramas, videogramas o de otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales en formato comprimido: 10%
g. Teléfonos móviles con funcionalidad de reproducción de fonogramas en formato comprimido: 1%
Los presentes aranceles son de carácter porcentual, aplicables sobre el precio de venta al público. El valor de venta de precio al público se tomará de acuerdo con el valor de referencia de mercado, y en caso de no contarse con información fidedigna del mismo, a los fines de la aplicación de las tarifas establecidas en la presente ley, se realizará aplicando un cincuenta por ciento (50%) del valor de venta mayorista del producto o dispositivo.
Articulo 4:
a) Obligados al pago: Los fabricantes o importadores de soportes, aparatos o elementos aptos para la reproducción, definidos en el artículo 3.
Los distribuidores, mayoristas y minoristas, de los mencionados soportes, aparatos o elementos, responderán por el pago de la remuneración solidariamente con los obligados al pago que se los hubieren suministrado.
c) La obligación de pago de la remuneración será exigible al momento de la primera comercialización en el país o de la importación, lo que ocurra en primer término, de los soportes, aparatos o elementos aptos para la reproducción.
En el caso de importación el pago de la remuneración será condición para el ingreso de tales productos al territorio argentino. La Dirección General de Aduanas no podrá autorizar el despacho a plaza o nacionalización de los productos detallados en el artículo 12 sin que se acredite previamente el pago de los importes correspondientes.
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Voy a ser justo (no lo hice adrede): El problema es que con esta medida quieren defender a los autores, pero perjudican a los consumidores/empresas/trabajadores que no necesariamente utilizan los medios tipificados en la ley para oir musica o ver peliculas/videos. Con ese criterio tambien deberian aplicar mas impuestos para defender a otros rubros... es demencial.
Art. 6: La recaudación, administración y distribución de la remuneración establecida en la presente ley, se hará efectiva a través de las entidades de gestión autorizadas al efecto: Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES), Asociación Argentina de Intérpretes (AADI), Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes (SAGAI), la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas (CAPIF) y Directores Argentinos Cinematográficos (DAC).
Art. 7: Del total de lo recaudado, previo descuento de los gastos de administración, el cinco por ciento (5%) de la recaudación será destinado al Fondo Nacional de las Artes.
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Grafico explicando de que se trata el canon digital:
Infografia
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