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¿QUE SE ELIGE EN LAS ELECCIONES NACIONALES?


El 28 de junio se eligen Diputados Nacionales en todas las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y Senadores en Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chubut, La Pampa, Mendoza, Santa Fe y Tucumán.



¿QUE ELECCIONES PROVINCIALES SE REALIZAN SIMULTANEAMENTE?




¿QUIENES PARTICIPAN Y COMO?

Los Electores
Los Candidatos (Partidos Políticos y alianzas electorales)
Las Ciudadanos designados como Autoridades de Mesa



Cita :
CODIGO ELECTORAL NACIONAL.

TITULO I. - Del Cuerpo Electoral

CAPITULO I

De la calidad, derechos y deberes del elector

Artículo 1.- Electores. Son electores nacionales los ciudadanos de ambos sexos nativos, por opción y naturalizados, desde los dieciocho años cumplidos de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.

Artículo 3. - Quiénes están excluidos. Están excluidos del padrón electoral:

* a) Los dementes declarados tales en juicio y aquellos que, aun cuando no lo hubieran sido, se encuentren recluidos en establecimientos públicos;
* b) Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito;
* c) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y, por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;
* d) Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres años; en el caso de reincidencia, por seis;
* e) Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción;
* f) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción:
* g) Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;
* h) Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.

Artículo 3° bis.- Los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos.

A tal fin la Cámara Nacional Electoral confeccionará el Registro de Electores Privados de Libertad, que contendrá los datos de los procesados que se encuentren alojados en esos establecimientos de acuerdo con la información que deberán remitir los jueces competentes; asimismo habilitará mesas de votación en cada uno de los establecimientos de detención y designará a sus autoridades.

Los procesados que se encuentren en un distrito electoral diferente al que le corresponda podrán votar en el establecimiento en que se encuentren alojados y sus votos se adjudicarán al Distrito en el que estén empadronados.





Cita :
CODIGO ELECTORAL NACIONAL.

TITULO I. - Del Cuerpo Electoral

CAPITULO I

De la calidad, derechos y deberes del elector

Artículo 1.- Electores. Son electores nacionales los ciudadanos de ambos sexos nativos, por opción y naturalizados, desde los dieciocho años cumplidos de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.

Artículo 2. - Prueba de esa condición. La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio exclusivamente por su inclusión en el registro electoral.

Artículo 7. - Facilitación de la emisión del voto. Igualmente, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de los partidos políticos reconocidos en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las disposiciones de esta ley.

Artículo 8. - Electores que deben trabajar. Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.

Artículo 9.- Carácter del sufragio. El sufragio es individual y ninguna autoridad ni personas, corporación, partido, o agrupación política, puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.

Artículo 10. - Amparo del elector. El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al juez electoral o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario nacional o provincial, quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.

Artículo 11. - Retención indebida de documento cívico. El elector también puede pedir amparo al juez electoral para que le sea entregado su documento cívico retenido indebidamente por un tercero.

Artículo 13.- Secreto del voto. El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.

Artículo 14.- Funciones de los electores. Todas las funciones que esta ley atribuye a las autoridades de mesa son irrenunciables y serán compensadas en la forma que determina esta ley y su reglamentación.





PROHIBICIONES:

Cita :
Durante el acto electoral:

* Los espectáculos populares al aire libre.
* Los espectáculos populares en recintos cerrado.
* Las fiestas teatrales y deportivas.
* Toda clase de reunión pública que no se refiera al acto electoral.
* Art. 71 CEN

A ochenta metros de la mesa receptora de votos:

* La realización de reuniones de electores en los domicilios.
* La utilización de las viviendas como depósito de armas.
* La apertura de organismos partidarios.
* La distribución de boletas de sufragios a los electores.
* Art. 71 CEN

Cuarenta y ocho horas antes y hasta el cierre:

* La realización de actos públicos de proselitismo.
* La publicación y difusión de encuestas y sondeos preelectorales.
* Art. 71 CEN

Durante el acto electoral y hasta tres horas después del cierre:

* La publicación y difusión encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección.
* El expendio de bebidas alcohólicas.
* Art. 71 CEN

Doce horas antes y tres horas después de finalizado el acto:

* La portación de armas, banderas, divisas u otros distintivos.
* Art. 71 CEN

De la campaña electoral:

Cuando se trate de elegir presidente y vice, las campañas electorales no podrán iniciarse antes de los noventa (90) días de la fecha indicada para el comicio. Art. 64 bis CEN Antes de los treinta y dos días de la fecha fijada para el comicio, queda prohibido la realización de todo tipo de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales y gráficos con el fin de captar el voto para candidatos a cargos públicos electivos nacionales. Art. 64 ter CEN



EXENTOS:

Cita :
Código Electoral Nacional

Artículo 12. - Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional que se realice en su distrito.

Quedan exentos de esa obligación:

* a) Los mayores de setenta años;
* b) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial:
* c) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables. Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la comparecencia;
* d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en primer término por médicos del servicio de sanidad nacional; en su defecto por médicos oficiales, provinciales o municipales, y en ausencia de éstos por médicos particulares.
Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas, circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente:
* e) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante legal comunicarán al Ministerio del Interior la nómina respectiva con diez días de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la pertinente certificación.
La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que la hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artículo 292 del Código Penal. Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para el elector.





EMISION DEL SUFRAGIO

Cita :
Artículo 84. - Procedimiento. Una vez abierto el acto de electores se apersonarán al presidente, por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.

* 1. El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en la misma, serán, en su orden, los primeros en emitir el voto.
* 2. Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo constar, así como la mesa en que está registrado.
* 3. Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se incorporen a la misma.

Artículo 85. - Carácter del voto. El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.

Artículo 86. - Dónde y cómo pueden votar los electores. Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.

Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de observaciones.

* 1. Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiera exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etc., fueran coincidentes con los del padrón.
* 2. Tampoco se impedirá la emisión del voto:
o a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de documento, etc.);
o b) Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación;
o c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento cívico;
o d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta cívica duplicada, triplicada, etc., y se presente con el documento nacional de identidad;
o e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etc.
* 3. No le será admitido el voto:
o a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el padrón;
o b) Al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y figurase en el registro con documento nacional de identidad.
* 4. El presidente dejará constancia en la columna de "observaciones" del padrón de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.

Artículo 87. - Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni aun el juez electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral, excepto en los casos de los artículos 58 y 74.

Artículo 88. - Derecho del elector a votar. Todo aquel que figure en el padrón y exhiba su documento cívico tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.

Artículo 89. - Verificación de la identidad del elector. Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.

Artículo 90. - Derecho a interrogar al elector. Quien ejerza la presidencia de la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento cívico.

Artículo 91. - Impugnación de la identidad del elector. Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón, frente al nombre del elector.

Artículo 92. - Procedimiento en caso de impugnación. En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión digito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del comicio considera fundada la impugnación está habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente, que garantice su comparecencia ante los jueces. La fianza pecuniaria será de ciento cincuenta pesos argentinos ($a 150) de la que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado no se presentare al juez electoral cuando sea citado por éste.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán colocados en el sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse fundada la impugnación de su voto inmediatamente quedará a disposición de la Junta Electoral, y el presidente, al enviar los antecedentes, lo comunicará a ésta haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.

Artículo 93. - Entrega del sobre al elector. Si la identidad no es impugnada el presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en aquél.
Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio. Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificación del votante.

Artículo 94. - Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizará un solo sobre para depositar todas las boletas. Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
Las personas que tuvieren imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos propios para sufragar, serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.858 B.O. 6/1/2004).

Artículo 95. - Constancia de la emisión del voto. Acto continuo el presidente procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra "voto" en la columna respectiva del nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.

Artículo 96. - Constancia en el padrón y acta. En los casos de los artículos 58 y 74 deberán agregarse el o los nombres y demás datos del padrón de electores y dejarse constancia en el acta respectiva.





El presidente es la única autoridad de la mesa que preside, tiene la decisión sobre cualquier controversia que pueda surgir, y ejerce sus funciones con absoluta independencia. Para apoyar la labor del presidente se designa un suplente, quien debe tomar su lugar en caso de ausencia permanente o temporal. Al reemplazarse entre sí, el presidente y el suplente deben dejar constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo.

Los presidentes y sus suplentes son designados por la Junta Electoral Nacional del distrito que corresponda, quien envía por correo postal las notificaciones a cada ciudadano que deba cumplir con el rol de autoridad de mesa.

» Resolución N° 332/09 - Autoridades de Mesa

FUNCIONES:

* Es la máxima autoridad de la Mesa.
* Ejerce sus funciones con absoluta independencia.
* Tiene el deber de asistir a la apertura y clausura del Acto Electoral labrando el Acta correspondiente.
* Debe verificar la identidad de los electores.
* Debe velar por el correcto y normal desarrollo del Acto Comicial.
* Las fuerzas de seguridad están a su disposición.
* Efectúa el recuento de votos y completa la documentación con los resultados.
* Responde de sus actos ante la Junta Electoral Nacional que lo designó.


¿COMO POSTULARSE PARA AUTORIDAD DE MESA?

En el sitio de Internet del Poder Judicial de la Nacion , en su página de inicio hay un enlace directo al Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa.

La Cámara Nacional Electoral advierte que “en el Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa, pueden inscribirse graduados y estudiantes de las universidades públicas que no posean afiliación partidaria desde la última elección.
Los graduados pueden inscribirse directamente haciendo click en el botón “Graduados” y llenando los datos que le sean requeridos. Recuerde que, falsear esta información es un delito reprimido por el Código Penal.

Los estudiantes podrán inscribirse a través de los departamentos de alumnos o la oficina que haya dispuesto al efecto la universidad a la que asisten. La inscripción importará la certificación de su condición de alumno regular.

Las listas de postulantes serán confrontadas con el Registro Nacional de Electores y el Registro de Afiliados, serán publicadas para su control por parte de las agrupaciones políticas y sólo serán utilizadas luego de concluir con la selección aleatoria que realizan las Juntas Electorales Nacionales.”

Pasos a seguir:

1. Si usted es Graduado como primer paso debe ingresar su DISTRITO, SEXO y NÚMERO DE DOCUMENTO.

2. En el segundo paso tendrá que llenar completo un formulario de datos personales. En este enlace puede ver el formulario

3. Una vez completado en el tercer paso aparecerá el siguiente mensaje :

Cita :
La inscripción se realizó correctamente, en unos minutos, recibirá un mail en su casilla a fin de dar comienzo al trámite final.

Si usted posee una cuenta de correo gratuita (Hotmail, Yahoo, Gmail, etc.) y no ha recibido el mail automático solicitando su confirmación, por favor verifique la carpeta de correo no deseado.



4. Al verificar su cuenta de correo electrónico, debe recibir un email con asunto: SOLICITUD DE INSCRIPCION y con el siguiente cuerpo en el mensaje:

Cita :
Cámara Nacional Electoral - Registro Público de Postulantes Electorales

Estimado/a: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

A continuación le brindamos el link, a fin de dar por concluida su inscripción al Registro Público de Postulantes Electorales.

NOTA: Si usted no ha solicitado el presente registro, agradecemos ignorar el mismo.



5. Al hacer clic sobre el enlace brindado habrá completado el proceso de postulación a autoridad de mesa.

Nota: En el caso de las mesas electorales en el exterior las autoridades las designa el Cónsul, de entre los inscriptos en el padrón de la mesa. Si no se presentara el ciudadano, se designa a un funcionario de la representación.

ALGUNAS DUDAS Y RECOMENDACIONES:

• En primer lugar no queda claro que sucede después, no se sabe cuando ni como se recibirá la confirmación si el postulante es efectivamente autoridad de mesa. Y si lo es, si lo será en calidad de presidente o suplente.

• No hay un enlace directo a los instructivos realizados por el organismo. Recomendamos a quienes estén interesados en ser postulantes a descargar el nuevo instructivo para autoridades de mesa que encontrarán en este enlace en formato PDF y en este enlace en formato ISO de imagen de CD

• Asimismo seria importante brindar un enlace al texto completo del Código Electoral Nacional (que pueden encontrar en este enlace)

El formulario tiene dificultades para ser completado, ya que acepta formatos muy específicos, por ejemplo cuando se escribe el teléfono, que pueden confundir al postulante.

• Es importante dejar un número telefónico o dirección de correo electrónico a donde el postulante pueda comunicarse y aclarar sus dudas. En este momento queda a la deriva esperando un futuro contacto.

Hasta el 29 de abril se pueden consultar los padrones en www.padrones.gov.ar o en el 0800-999-7237, en las sucursales del Correo Argentino o en las Secretarías Electorales. En caso de no figurar o figurar erróneamente, el reclamo se puede efectuar en forma gratuita en todas las provincias en las sucursales de Correo Argentino o en la Capital Federal en Tucumán 1320.

FUENTE 1
FUENTE 2

ESTO ES TODO, SALUDOS Y ESPERO QUE LES HAYA SERVIDO LA INFORMACION Y QUE CON ESTO SE ANIMEN A INVOLUCRARSE EN LA VIDA POLITICA DE NUESTRO PAIS YA QUE HACE FALTA GENTE JOVEN PARA CAMBIAR ESTO, SIN NADA MAS QUE DECIRLES ME DESPIDO CON UN FUERTE ABRAZO TARINGUERO.....SALUDOS!!!!






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