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Antes de vender algo usado en mercadolibre

Offtopic•3/3/2013
Todo vá en 2 post/crap (en realidad más crap que post, pero para variar entre los post de me$$i y de chicharito, junto con el funebre mori,... esto safa ( o al menos bordea el limite de lo legar)



Resolución General AFIP Nº 3411/2012

12 de Diciembre de 2012

Estado de la Norma: Vigente

DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 19 de Diciembre de 2012

ASUNTO

Procedimiento. Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias. Operaciones de compraventa de bienes usados no registrables. "Registro de Comercializadores de Bienes Usados No Registrables". Su creación. Régimen de información. Regímenes de percepción, retención y especial de ingreso. Requisitos, plazos y demás condiciones.

contraer GENERALIDADES

Cantidad de Artículos: 92

Entrada en vigencia establecida por el articulo 91

contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-DEBER DE INFORMACION AL FISCO-REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES-AGENTES DE INFORMACION-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-IVA

contraer VISTO

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-1461-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

contraer CONSIDERANDO

Que es objetivo permanente de este Organismo optimizar las funciones de fiscalización y control de los gravámenes a su cargo, así como intensificar el uso de herramientas informáticas, destinadas a facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Que en línea con dicho objetivo, se considera necesario crear el "Registro de Comercializadores de Bienes Usados No Registrables", que permitirá la correcta individualización de los agentes económicos intervinientes en las operaciones de compraventa de dichos bienes.

Que a tal fin, se estima adecuado disponer la incorporación en forma gradual de las operaciones con los distintos bienes usados no registrables, quedando comprendidas en esta primera etapa, sólo aquellas que involucren los bienes detallados en el Anexo II de la presente.

Que asimismo es oportuno disponer un régimen de información mediante la utilización de un servicio disponible en el sitio "web" institucional, a cargo de las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos que realicen actividades de compraventa -entre otros- de bienes muebles usados no registrables, tales como autopartes de vehículos, equipos de telefonía móvil, artículos de electrónica en general, etc., de origen nacional o importado.

Que el régimen de información posibilitará a los agentes intervinientes en cada etapa del proceso verificar y controlar, en tiempo real, el origen de los bienes usados comercializados, permitiendo así su trazabilidad.

Que por otra parte, procede establecer un régimen especial de percepción del impuesto al valor agregado y un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicables a las operaciones de compraventa alcanzadas.

Que teniendo en cuenta las particularidades de la comercialización de los bienes involucrados, es aconsejable adecuar el régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado para aquellas operaciones concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de portales virtuales.

Que también corresponde prever que los sujetos comprendidos en las disposiciones de esta resolución general deberán emitir comprobantes electrónicos originales en los términos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, así como de las normas que se disponen por la presente, para respaldar todas las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y las señas o anticipos que congelen precio, realizadas en el mercado interno.

Que, en consecuencia, resulta necesario disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos alcanzados.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Referencias Normativas:

Resolución General Nº 2485/2008
Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 7

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I - REGISTRO

CAPITULO A - CREACION DEL REGISTRO

contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Créase el "REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES", en adelante el "Registro", que conformará un "Registro Especial" dentro del "Sistema Registral" de este Organismo, aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.

Referencias Normativas:

Resolución General Nº 2570/2009

CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A REGISTRARSE

contraer Artículo 2:

Art. 2° - Quedan obligados a inscribirse en el "Registro", las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (2.1.), que realicen actividades de compraventa de bienes muebles usados no registrables, de origen nacional o importadas, comprendidos en el Apartado A del Anexo II, en forma habitual, frecuente o reiterada para su reventa en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de someterlos a procesos de acondicionamiento, fraccionamiento, separación, división, reparación, restauración, transformación, etc., que impliquen o no la desnaturalización del bien.

A tales efectos se entiende que, con prescindencia de su condición fiscal frente a esta Administración Federal, los sujetos realizan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada cuando, en el transcurso de un mes calendario, las operaciones de compraventa de esos bienes reúnan las siguientes condiciones en forma conjunta:

a) Resulten iguales o superiores a la cantidad de CINCO (5), y

b) el monto total de las mismas, sin distinción entre tipo de operaciones de compra o de venta, resulte igual o superior a CINCO MIL PESOS ($ 5.000).

En ningún caso quedan comprendidos en este "Registro" aquellos sujetos que realicen exclusivamente las actividades por las cuales resulten obligados a cumplir con las disposiciones de la Resolución General Nº 2.849 y su modificación, relativas al "Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar".

CAPITULO C - SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL "REGISTRO". REQUISITOS Y CONDICIONES

contraer Artículo 3:

Art. 3° - Los sujetos comprendidos en el Artículo 2°, que realicen operaciones de compraventa de los bienes muebles usados no registrables, enumerados en el Apartado A del Anexo II, solicitarán la inscripción en el "Registro", mediante la "solicitud de alta", en una o más de las categorías que a continuación se detallan:

1. Desarmaderos:

1.1. De automotores en general, inscriptos como tales en el "Registro Unico de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas" establecido conforme al Decreto Nº 744 del 14 de junio de 2004 -reglamentario de la Ley Nº 25.761-, ya sea que desarmen automotores dados de baja de su propiedad o de un tercero, procediendo o no a la destrucción de los restos no utilizables.

1.2. De otro tipo de vehículos, maquinarias, etc. que obtengan piezas para su reventa.

2. Comerciantes de bienes muebles usados no registrables:

2.1. Autopartes y repuestos para automotores (incluye sus accesorios) - Anexo II, Apartado A, inciso a).

2.2. Repuestos para "motovehículos" (incluye sus accesorios). Anexo II, Apartado A, inciso b).

2.3. Repuestos y accesorios para otro tipo de vehículos no incluidos en los puntos 2.1. ó 2.2. precedentes y para todo tipo de maquinarias en general. Anexo II, Apartado A, inciso c).

2.4. Equipos de telefonía móvil (celulares, "smartphones", etc.). Anexo II, Apartado A, inciso d).

2.5. Productos de computación, incluyendo todo tipo de accesorios. Anexo II, Apartado A, inciso e).

2.6. Productos de electrónica de cualquier tipo no incluidos en los puntos 2.4. ó 2.5. anteriores. Anexo II, Apartado A, inciso f).

2.5. Joyas, piedras preciosas y relojes. Anexo II, Apartado A, inciso g).

3. Intermediarios en la compraventa en general de bienes usados no registrables, por cuenta propia y orden de terceros.

4. Otros sujetos no comprendidos en las categorías precedentes.

Aquellos sujetos que efectúen, en forma exclusiva y como única actividad, la prestación -entre otros de los servicios de destrucción de piezas no reutilizables de vehículos automotores, de almacenamiento de bienes usados no registrables; etc.- a cualquiera de los sujetos enumerados en los puntos 1., 2. y/o 3. del párrafo anterior no resultarán alcanzados por las obligaciones previstas en el presente régimen, excepto que reciban bienes usados no registrables comprendidos en la presente como "pago" por los servicios prestados.

contraer Artículo 4:

Art. 4° - A los fines de solicitar el alta en el "Registro", prevista en el artículo anterior, los contribuyentes y/o responsables deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Poseer alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias, o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de corresponder.

b) Tener actualizada en el "Sistema Registral" la información respecto de las actividades económicas que efectúen, de acuerdo con los códigos dispuestos en el Formulario Nº 150 aprobado mediante la Resolución General Nº 485, observando al respecto lo previsto en el Apartado B del Anexo II.

c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos (4.1.) en los términos establecidos por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109 y sus respectivas modificatorias y complementarias.

d) Acreditar la condición de agente de percepción del impuesto al valor agregado cuando el sujeto revista el carácter de responsable inscripto frente al gravamen.

La citada solicitud se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al "REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE BIENES USADOS" del servicio "Sistema Registral" menú "Registro Tributario", opción "Administración de Características y Registros Especiales", debiendo seleccionar la categoría en la que requiere el alta, utilizando la respectiva "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

La interposición de la "solicitud de alta" en el "Registro", así como las demás solicitudes que al respecto se formulen, importan la adhesión del responsable al presente régimen y, en consecuencia la aceptación del deber de cumplimiento de las condiciones y demás exigencias del mismo.

Referencias Normativas:

Resolución General Nº 485/1999
Resolución General Nº 10/1997
Resolución General Nº 2109/2006
Resolución General Nº 2239/2007

contraer Artículo 5:

Art. 5° - No podrán solicitar su incorporación al "Registro" quienes:

a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415, y Nº 24.769 y sus respectivas modificatorias y complementarias, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha en que se interponga la solicitud.

b) Hayan sido querellados o denunciados penalmente, por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. Siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.

c) Estén involucrados en causas penales, en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) anterior.

d) Se encuentren con auto de quiebra decretada sin continuidad de explotación, del solicitante o de los integrantes responsables, en el caso de personas jurídicas.

Referencias Normativas:

Código Aduanero
Ley Nº 24769

contraer Artículo 6:

Art. 6° - Previo a efectuar el alta en el "Registro", esta Administración Federal evaluará a los solicitantes, a través de procedimientos sistémicos desarrollados, con la información existente en sus bases de datos.

Si como consecuencia de la evaluación mencionada en los Artículos 4° y 5° la solicitud de alta resultara rechazada, el sistema emitirá un mensaje indicando los motivos de tal circunstancia. Una vez subsanados los mismos el contribuyente podrá nuevamente formalizar la solicitud de alta.

De resultar procedente la solicitud de inscripción el sistema emitirá un acuse de recibo de los datos enviados.

CAPITULO D - PUBLICACION

contraer Artículo 7:

Art. 7° - La solicitud de alta aceptada implicará la actualización del "Registro" en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) indicando el apellido y nombres, razón social o denominación, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la fecha de incorporación, la que resultará válida a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de su inclusión.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, las constancias que acrediten su condición ante el "Registro" a través de la consulta disponible en el sitio "web" institucional.

CAPITULO E - MODIFICACION DE DATOS

contraer Artículo 8:

Art. 8° - De producirse modificaciones respecto de los datos informados, según lo previsto por el Artículo 4°, los sujetos incorporados al "Registro" deberán ingresar al Servicio "Sistema Registral" a efectos de registrarlas, dentro del plazo de los DIEZ (10) días corridos de producidas.

En todos los casos, el sistema emitirá un comprobante como constancia de la transacción efectuada.

CAPITULO F - CESE DE ACTIVIDADES

contraer Artículo 9:

Art. 9° - Cuando se produzca el cese de las actividades por las cuales el sujeto resultó obligado a incorporarse al "Registro" -de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 2º y 3º, respectivamente- deberá comunicar tal circunstancia dentro de los QUINCE (15) días corridos de acaecida, informando -de corresponder- el último número emitido de cada uno de los comprobantes habilitados, ingresando al Servicio "Sistema Registral", menú "Registro Tributario", opción "Administración de Características y Registros Especiales", mediante "Clave Fiscal", debiendo seleccionar "Registro de Comercializadores de Bienes Usados" y a continuación eligiendo la categoría en la que requiere dar de baja.

El sistema informático registrará automáticamente la novedad en el "Registro" emitiendo un comprobante de la transacción informática efectuada.

La solicitud de baja presentada resultará definitiva cuando el responsable no tuviera bienes usados no registrables en existencia, conforme a la información suministrada según lo previsto por los Artículos 11 y 15, respectivamente. Caso contrario se considerará que la baja solicitada se encuentra "en trámite".

Asimismo, se deberán inutilizar los originales y duplicados de los comprobantes manuales respaldatorios de operaciones de compraventa de bienes usados no registrables afectados a los puntos de venta de la actividad por la cual se solicita el cese, que no hayan sido empleados, consignando la leyenda "ANULADO", y conservarlos debidamente archivados.

La obligación prevista en el párrafo precedente deberá ser cumplida dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde que en el "Registro" figure en la columna "Motivo" la leyenda "Baja Definitiva".

En todos los casos, los motivos "Baja en Trámite" y "Baja Definitiva" implican que el sujeto se encuentra "EXCLUIDO" del "Registro".

CAPITULO G - EXCLUSION DEL "REGISTRO"

contraer Artículo 10:

Art. 10. - Este Organismo dispondrá de pleno derecho la exclusión del responsable incluido en el "Registro" cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

a) Registre baja en los impuestos al valor agregado, a las ganancias o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), previsto en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, acreditada oportunamente.

b) Tratándose de sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado, no acrediten la condición de agente de percepción del gravamen.

c) Pierda la condición de habitualidad en la comercialización de bienes usados no registrables de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2°.

d) Registre incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas impositivas, de los recursos de la seguridad social y/o aduanera -tanto informativas como determinativas-, de corresponder.

e) Tratándose de sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado, verifique una relación de los débitos fiscales respecto de los créditos fiscales, inferior al promedio semestral que determine esta Administración Federal para la actividad económica correspondiente, en base a parámetros objetivos de medición.

f) Proceda la cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente bajo las previsiones de la Resolución General 3.358, así como mediante las normas que la sustituyan, modifiquen o complementen.

g) Integre la base de contribuyentes no confiables, conforme a las tareas de verificación y controles informáticos sistémicos implementados o a implementar por parte de esta Administración Federal.

h) Inconsistencias asociadas a su comportamiento fiscal detectadas mediante análisis sistémicos periódicos efectuados por este Organismo.

i) Incumplimientos de las presentaciones de declaraciones juradas informativas de los regímenes en los que resulte obligado como agente de información.

j) Cuando, en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización

-acciones, controles y procedimientos- practicados por esta Administración Federal, ocurran los siguientes hechos:

1. La detección de documentación o, en su caso su contenido, que resulten apócrifos, falsos o adulterados.

2. La detección de representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o utilización de interpósita persona.

3. Omisión total de efectuar retenciones o percepciones correspondientes a los regímenes del impuesto al valor agregado y/o del impuesto a las ganancias y/o de los recursos de la seguridad social.

4. Omisión de ingreso de percepciones y/o retenciones practicadas.

5. Incumplimiento total o parcial de requerimientos.

6. Carencia de registros de compras y/o de ventas, o de los comprobantes respaldatorios de las operaciones efectuadas o incongruencia entre los registros con sus comprobantes respaldatorios y/o con las declaraciones juradas presentadas.

7. Ajustes de fiscalización relevantes:

7.1. No conformados, o

7.2. conformados no regularizados o no ingresados.

8. Conductas encuadradas en el segundo párrafo del Artículo 49, del Decreto Reglamentario Nº 1.397/79 y sus modificaciones, o del segundo párrafo del Artículo 39, punto 2. de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

9. Falta de correspondencia entre los datos informados y la realidad económica de la actividad desarrollada por el contribuyente, determinada mediante controles objetivos practicados.

k) Se encuentre incurso en algunas de las causales enumeradas en los incisos a), b) o c) del Artículo 5°.

l) Se encuentre con auto de quiebra decretada sin continuidad de explotación.

m) Tratándose de personas jurídicas, agrupamientos no societarios y/o cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos k) ó l) precedentes.

La exclusión tendrá efectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente al de publicación en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar).

Regularizada o subsanada la causal por la que el sujeto resultó excluido del "Registro", éste podrá solicitar nuevamente su incorporación observando el procedimiento previsto por los Artículos 4° y 6°.

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, el responsable podrá solicitar su exclusión del "Registro" observando el procedimiento indicado en el Artículo 9°.

Referencias Normativas:

Ley Nº 24977
Ley Nº 26565

TITULO II - REGIMEN DE INFORMACION

CAPITULO A - OPERACIONES DE COMPRA Y DE VENTA DE COSAS MUEBLES USADAS

contraer Artículo 11:

Art. 11. - Los sujetos indicados en el Artículo 2°, a los fines de informar las operaciones de compra y de venta de bienes usados no registrables efectuadas, deberán suministrar -como mínimo- los datos contenidos en el Anexo III.

CAPITULO B - PRESENTACION DE LA INFORMACION

contraer Artículo 12:

Art. 12. - La información indicada en el artículo anterior se deberá suministrar mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, ingresando al Servicio "HABITUALISTAS EN LA COMERCIALIZACION DE BIENES USADOS", opción "REGIMEN INFORMATIVO", mediante la utilización de la "Clave Fiscal" -obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias-.

El sistema informático emitirá un acuse de recibo de la transacción efectuada.

Referencias Normativas:

Resolución General Nº 1345/2002
Resolución General Nº 2239/2007

CAPITULO C - VENCIMIENTO

contraer Artículo 13:

Art. 13. - La información se suministrará desagregada por día, hasta las fechas de vencimiento que, según el período decenal de que se trate, se indican a continuación:

a) Período comprendido entre los días 1 y 10, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 14 del mismo mes.

b) Período comprendido entre los días 11 y 20, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 24 del mismo mes.

c) Período comprendido entre los días 21 y el último día del mes, ambos inclusive: hasta el día 4 del mes inmediato siguiente.

contraer Artículo 14:

Art. 14. - En el supuesto de no haberse registrado operaciones de compra y/o de venta de cosas muebles usadas no registrables, los sujetos obligados deberán informar a través del sistema la novedad "SIN MOVIMIENTOS" en forma diaria por el período que corresponda.

CAPITULO D - EXISTENCIAS DE BIENES DE CAMBIO

contraer Artículo 15:

Art. 15. - Los sujetos comprendidos en el Artículo 2°, sin perjuicio del cumplimiento a la obligación de suministro de información prevista en el Artículo 11 deberán presentar una declaración jurada de las existencias de bienes usados no registrables que tengan el carácter de bienes de cambio para el agente de información, conforme a las pautas contenidas en el Anexo IV de la presente, ingresando al servicio "HABITUALISTAS EN LA COMERCIALIZACION DE BIENES USADOS", en la opción "INVENTARIOS" que corresponda, conforme a la frecuencia que seguidamente se indica:

a) Declaración Jurada de "Existencia inicial": se detallarán los bienes usados no registrables existentes a la fecha en que se produzca la incorporación del responsable en el "Registro".

Esta información será presentada por única vez y deberá ser suministrada por el responsable dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde aquella fecha.

b) Declaración Jurada Mensual de Existencias: se detallarán los bienes usados no registrables existentes al último día de cada mes calendario.

A tal fin el sistema informático desplegará el "inventario teórico" determinado en función de los datos suministrados en cumplimiento de las obligaciones de información dispuestas en el Artículo 11 y en el inciso a) del Artículo 15, debiendo el responsable ratificar o rectificar dicha información ingresando, de corresponder, los ajustes pertinentes -vgr. bajas por deterioro, desperfectos, roturas, hurtos, donaciones, etc. y otro tipo de altas-.

Esta declaración jurada deberá ser presentada mensualmente antes del día 10 del mes inmediato siguiente al que corresponde la información.

El sistema informático emitirá como constancia de la transmisión electrónica de las declaraciones juradas presentadas el respectivo acuse de recibo.

CAPITULO E - VENCIMIENTOS EN DIAS FERIADOS O INHABILES

contraer Artículo 16:

Art. 16. - Cuando la fecha de vencimiento fijada en los Artículos 13 y 15 coincida con un día feriado o inhábil, el mismo se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

CAPITULO F - DATOS INFORMADOS EN EL SERVICIO "HABITUALISTAS EN LA COMERCIALIZACION DE BIENES USADOS"

contraer Artículo 17:

Art. 17. - Los datos informados en el servicio "HABITUALISTAS EN LA COMERCIALIZACION DE BIENES USADOS" por cada uno de los responsables designados en el presente régimen de información revisten el carácter de declaración jurada.

contraer Artículo 18:

Art. 18. - Las obligaciones de información previstas en este Título quedarán perfeccionadas desde el momento en que se configuren las condiciones por las cuales los sujetos comprendidos en el Artículo 2° quedan obligados a solicitar su incorporación al "Registro".

TITULO III - REGIMENES DE PERCEPCION, RETENCION Y ESPECIAL DE INGRESO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO REGIMENES DE PERCEPCION, RETENCION Y ESPECIAL DE INGRESO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

A - OPERACIONES COMPRENDIDAS

contraer Artículo 19:

Art. 19. - Establécese un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, aplicable sobre las operaciones de venta de bienes usados no registrables comprendidas en el Artículo 2° de la presente.

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION

contraer Artículo 20:

Art. 20. - Quedan obligados a actuar como agentes de percepción los enajenantes de las cosas muebles usadas comprendidas en el artículo anterior, que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

C - SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION

contraer Artículo 21:

Art. 21. - Serán pasibles del régimen de percepción establecido en el Artículo 19 de la presente, los residentes en el país -personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (21.1.)- que adquieran cosas muebles usadas no registrables comprendidas en el Artículo 2° -por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros-, que:

a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.

b) Se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, siempre que se verifiquen las causales previstas en el Artículo 33 de la presente.

c) No acrediten la calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado, o en su caso, su condición de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y realicen operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada conforme a los parámetros establecidos en el segundo párrafo del Artículo 2°.

D - ALICUOTAS APLICABLES

contraer Artículo 22:

Art. 22. - El importe de la percepción se determinará aplicando sobre el precio neto de venta -conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que, según la condición del sujeto que se trate, se enumeran a continuación:

a) Responsable inscripto ante el impuesto al valor agregado e incorporado en el "Registro": SEIS POR CIENTO (6%).

b) Responsable inscripto ante el impuesto al valor agregado y no incluido en el "Registro": DOCE POR CIENTO (12%).

c) Sujeto comprendido en el inciso b) del Artículo 21 e incorporado en el "Registro": QUINCE POR CIENTO (15%).

d) Sujeto comprendido en el inciso b) del Artículo 21 y no incluido en el "Registro" y sujeto comprendido en el inciso c) del Artículo 21: VEINTIUNO POR CIENTO (21%).

A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, los agentes de percepción deberán consultar la condición del sujeto pasible de percepción ingresando en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) conforme se indica a continuación:

1. Para verificar la condición frente al impuesto al valor agregado o su adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): Pantalla "Servicios y Consultas", "Consultas en Línea", "Constancia de Inscripción".

2. Para verificar inclusión en el "Registro": Pantalla "Impositiva", "Contribuyentes Régimen General", "Consultas en Línea", "Registro de Comercializadores de Bienes Usados No Registrables".

La respuesta a la consulta realizada a efectos de verificar la condición de "sujeto incorporado" al "Registro" debe contener la leyenda "INCLUIDO" a la fecha en que se efectúa. Cualquier otra leyenda indicará que el sujeto consultado no tiene inscripción vigente en dicho "Registro".

Las alícuotas previstas en el primer párrafo se reducirán a la mitad cuando las operaciones de venta de cosas muebles usadas no registrables, se encuentren gravadas con la alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del tributo.

E - MONTO MINIMO

contraer Artículo 23:

Art. 23. - Corresponderá efectuar la percepción únicamente cuando el monto de la misma supere los CIEN PESOS ($ 100), límite que operará en relación a cada una de las transacciones alcanzadas por el presente régimen.

F - EXCEPCIONES

contraer Artículo 24:

Art. 24. - Los responsables aludidos en el Artículo 20, no deberán efectuar la percepción en el marco del presente régimen cuando:

a) Se trate de operaciones realizadas con los siguientes sujetos:

1. Beneficiarios de regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado, en la proporción que corresponda al importe liberado o diferido.

Los referidos sujetos deberán acreditar la liberación o diferimiento que les corresponda, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 3º de la Resolución General Nº 3.735 (DGI).

2. Exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado, o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 33 de la presente.

3. Beneficiarios de certificados de exclusión vigentes emitidos en los términos de la Resolución General Nº 2.226 y se verifique su autenticidad mediante consulta al sitio "web" institucional. La citada excepción alcanza sólo a los períodos y porcentajes por los que se ha acreditado la exclusión.

b) Se realicen operaciones de ventas de cosas muebles usadas que se encuentren exentas o no alcanzadas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

c) Se realicen operaciones de ventas de cosas muebles usadas que tengan para el adquirente el carácter de bien de uso. En estos casos, los sujetos compradores deberán observar el procedimiento previsto por el Artículo 5° de la Resolución General Nº 2.408 y su modificación a efectos de no resultar pasible de la percepción establecida por el presente régimen.

Referencias Normativas:

Ley Nº 24977
Resolución General Nº 3735/1993
Resolución General Nº 2226/2007
Resolución General Nº 2408/2008

G - OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA PERCEPCION

contraer Artículo 25:

Art. 25. - La percepción deberá practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 5° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Ley Nº 20631 (T.O. 1997) Articulo Nº 5 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)

H - COMPROBANTE DE LA PERCEPCION

contraer Artículo 26:

Art. 26. - Los responsables inscriptos comprendidos en el Artículo 20, deberán facturar las operaciones atendiendo a lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, así como el importe de la percepción que corresponda conforme al Artículo 22 de la presente.

A tal efecto, consignarán en la factura o documento equivalente el importe de la percepción, adicionándolo al precio neto y al impuesto al valor agregado que grave la venta de la cosa mueble usada de que se trate.

Referencias Normativas:

Ley Nº 20631 (T.O. 1997) Articulo Nº 37 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)

I - COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS. TRASLADO DE PERCEPCIONES A COMITENTES INSCRIPTOS

contraer Artículo 27:

Art. 27. - En las operaciones de compra, efectuadas de acuerdo con lo previsto en el Artículo 20, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los intermediarios podrán asignar, en forma proporcional (27.1.) a cada uno de sus comitentes que revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, el importe de las percepciones que se les hubieran practicado conforme lo establecido por la presente y que resulte atribuible a los referidos comitentes, según surja de las facturas o documentos equivalentes emitidos a los intermediarios.

Referencias Normativas:

Ley Nº 20631 (T.O. 1997) Articulo Nº 20 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)

contraer Artículo 28:

Art. 28. - La suma que corresponda atribuir a cada comitente deberá consignarse por separado en la liquidación efectuada por los intermediarios, incrementando el monto que se liquide a dichos comitentes.

contraer Artículo 29:

Art. 29. - El importe de las percepciones asignadas a cada comitente tendrá para éstos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado como pago a cuenta en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales generados por la operación que diera origen a la percepción.

Los intermediarios computarán como ingreso a cuenta del impuesto al valor agregado propio, la diferencia que resulte entre el monto que se les haya percibido y el atribuido a los comitentes inscriptos.

contraer Artículo 30:

Art. 30. - La asignación prevista en los artículos anteriores no será de aplicación cuando el comitente sea un sujeto excluido de sufrir percepciones.

En tal caso, los vendedores no practicarán la percepción por los importes atribuibles a los comitentes excluidos, en la proporción correspondiente, siempre que el intermediario hubiere entregado copia del certificado de exclusión pertinente e informado la proporción atribuible a dicho comitente antes de efectuar la operación.

A los fines expresados, los comitentes que se encuentren en la situación aludida precedentemente, deberán entregar al intermediario el "Certificado de Exclusión" establecido en el Artículo 16 de la Resolución General Nº 2.226 (30.1.).

El agente de percepción y el intermediario quedan obligados a verificar la validez del certificado de exclusión, conforme al procedimiento previsto por el Artículo 18 de la Resolución General Nº 2.226, en cada operación que efectúen.

Referencias Normativas:

Resolución General Nº 2226/2007 Articulo Nº 16

J - CARACTER DE LA PERCEPCION

contraer Artículo 31:

Art. 31. - El monto de las percepciones que se les hubiera practicado, tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado y será computable en la declaración jurada del período fiscal en que se efectuaron.

En los casos en que las percepciones efectuadas generen saldo a favor en el impuesto al valor agregado, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Ley Nº 20631 (T.O. 1997) Articulo Nº 24 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)

K - COMPUTO DE LA PERCEPCION PARA SUJETOS NO CATEGORIZADOS

contraer Artículo 32:

Art. 32. - Los sujetos indicados en el inciso c) del Artículo 21, una vez que revistan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar en carácter de gravamen ingresado -contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridos desde la aplicación del presente régimen de percepción, inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción-, el importe de los ingresos especiales practicados respecto de las operaciones indicadas en el Artículo 19.

A tales fines, el importe de las percepciones será el que resulte de los comprobantes respaldatorios de las operaciones emitidos por los agentes de percepción de acuerdo con lo previsto en el Artículo 26.

L - SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS). SITUACIONES ESPECIALES

contraer Artículo 33:

Art. 33. - Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se practicará la percepción establecida en el presente régimen aplicando sobre el precio previsto en el Artículo 22 la alícuota indicada en el inciso c) o d) del mismo, de corresponder, sólo cuando el monto total acumulado de las operaciones de compras efectuadas por ese sujeto implique que sus ingresos brutos por ventas determine su exclusión del régimen simplificado, o cuando en el caso de compras de bienes muebles el precio unitario supere el importe de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500), conforme el inciso c) del Artículo 2º del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565.

Al solo efecto de la aplicación del presente artículo, deberán considerarse los ingresos brutos de todas las operaciones que hubieran sido efectuadas con dicho sujeto hasta la fecha de la operación de que se trate -incluida ésta- durante el mes de la misma y en los ONCE (11) meses calendarios inmediatos anteriores.

A tales fines, deberá aplicarse lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Ley Nº 24977
Ley Nº 26565
Resolución General Nº 2616/2009

contraer Artículo 34:

Art. 34. - Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que hubieran sufrido percepciones en virtud de lo establecido en el Artículo 22, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o cuando adquiera fuerza ejecutoria la exclusión de pleno derecho del citado régimen declarada por este Organismo, podrán computar en carácter de gravamen ingresado -contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridos desde la aplicación del presente régimen especial de ingreso, inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción-, el importe de las percepciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones indicadas en el Artículo 19.

M - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS PERCEPCIONES

contraer Artículo 35:

Art. 35. - Los agentes de percepción deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las percepciones efectuadas y, de corresponder sus accesorios, establece la Resolución General Nº 2.233 y su modificación, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a tal fin los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:Visualizar códigos

A efectos de informar a los sujetos indicados en el inciso c) del Artículo 21 de esta resolución general en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), los agentes de percepción deberán consignar como Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) 23-00000000-0.

Referencias Normativas:

Resolución General Nº 2233/2007

contraer Artículo 36:

Art. 36. - Las percepciones dispuestas en el presente Capítulo de este Título III deberán liquidarse e informarse por períodos mensuales calendarios y el ingreso se efectuará con la declaración jurada, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias.

Referencias Normativas:

Resolución General Nº 2233/2007

N - OTRAS DISPOSICIONES

contraer Artículo 37:

Art. 37. - Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción por las operaciones alcanzadas por el presente régimen, quedan exceptuados de actuar en tal carácter respecto de dichas operaciones conforme a las obligaciones establecidas en las Resoluciones Generales Nº 2.126 y sus modificaciones y Nº 2.408 y su modificación.

Referencias Normativas:

Resolución General Nº 2126/2006
Resolución General Nº 2408/2008

CAPITULO B - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

A - OPERACIONES COMPRENDIDAS

contraer Artículo 38:
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