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CODIGO ELECTORAL ARGENTINO


TITULO I.
Del Cuerpo Electoral
CAPITULO I
De la calidad, derechos y deberes del elector

Artículo 1.- Electores. Son electores nacionales los ciudadanos de ambos sexos nativos, por
opción y naturalizados, desde los dieciocho años cumplidos de edad, que no tengan ninguna
de las inhabilitaciones previstas en esta ley.
Artículo 2. - Prueba de esa condición. La calidad de elector se prueba, a los fines del
sufragio exclusivamente por su inclusión en el registro electoral.
Artículo 3. - Quiénes están excluidos. Están excluidos del padrón electoral:
a) Los dementes declarados tales en juicio y aquellos que, aun cuando no lo hubieran sido,
se encuentren recluidos en establecimientos públicos;
b) Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito;
c) (Inciso derogado por art. 1° de la Ley N° 24.904, B.O.18/12/1997. Vigencia: a partir de
su sanción. );
d) (Inciso derogado por art. 3° de la Ley N° 25.858 B.O. 6/1/2004);
e) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y, por sentencia
ejecutoriada, por el término de la condena;
f) Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos
prohibidos, por el término de tres años; en el caso de reincidencia, por seis;
g) Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la
duración de la sanción;
h) (Inciso derogado por art. 3° de la Ley N° 25.858 B.O. 6/1/2004);
i) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la
prescripción:
j) (Inciso derogado por art. 3° de la Ley N° 25.858 B.O. 6/1/2004);
k) (Inciso derogado por art. 3° de la Ley N° 25.858 B.O. 6/1/2004);
l) Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;
m) Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren inhabilitados
para el ejercicio de los derechos políticos.
Artículo 3° bis.- Los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, tendrán
derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en
que se encuentren detenidos.
A tal fin la Cámara Nacional Electoral confeccionará el Registro de Electores Privados de
Libertad, que contendrá los datos de los procesados que se encuentren alojados en esos
establecimientos de acuerdo con la información que deberán remitir los jueces competentes;
asimismo habilitará mesas de votación en cada uno de los establecimientos de detención y
designará a sus autoridades.
Los procesados que se encuentren en un distrito electoral diferente al que le corresponda
podrán votar en el establecimiento en que se encuentren alojados y sus votos se adjudicarán
al Distrito en el que estén empadronados.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 25.858 B.O. 6/1/2004. Reglamentado por
Decreto N° 1291/2006).

Artículo 4. - Forma y plazo de las habilitaciones. El tiempo de la inhabilitación se contará
desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de
ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.
Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el juez electoral, de oficio, por
denuncia de cualquier elector o por querella fiscal. La que fuere dispuesta por sentencia será
asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma. Los magistrados de la
causa, cuando el fallo quede firme, lo comunicarán al Registro Nacional de las Personas y
juez electoral respectivo, con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización
del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de documento
cívico, y oficina enroladora del inhabilitado.
El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria evacuará los informes
que le soliciten los jueces electorales.
Artículo 5. - Rehabilitación. La rehabilitación se decretará de oficio por el juez electoral,
previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias
que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del
interesado.
Artículo 6. - Inmunidad del Elector. Ninguna autoridad estará facultada para reducir a
prisión al ciudadano elector desde veinticuatro horas antes de la elección hasta la clausura
del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez
competente. Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su domicilio
hasta el lugar donde aquél se halle instalado, ni podrá ser molestado en el desempeño de
sus funciones.
Artículo 7. - Facilitación de la emisión del voto. Igualmente, ninguna autoridad
obstaculizará la actividad de los partidos políticos reconocidos en lo que concierne a la
instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y
facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las disposiciones de
esta ley.
Artículo 8. - Electores que deben trabajar. Los que por razones de trabajo deban estar
ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial
de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el
comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.

Artículo 9.- Carácter del sufragio. El sufragio es individual y ninguna autoridad ni
personas, corporación, partido, o agrupación política, puede obligar al elector a votar en
grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.
Artículo 10. - Amparo del elector. El elector que se considere afectado en sus inmunidades,
libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o por
intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el
hecho al juez electoral o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario nacional o
provincial, quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para
hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.
Artículo 11. - Retención indebida de documento cívico. El elector también puede pedir
amparo al juez electoral para que le sea entregado su documento cívico retenido
indebidamente por un tercero.

Artículo 12. - Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional
que se realice en su distrito.
Quedan exentos de esa obligación:
a) Los mayores de setenta años;
b) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus oficinas y
mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial:
c) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos kilómetros del lugar
donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables.
Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próxima, la
que extenderá certificación escrita que acredite la comparecencia;
d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les
impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en primer término por médicos
del servicio de sanidad nacional; en su defecto por médicos oficiales, provinciales o
municipales, y en ausencia de éstos por médicos particulares.
Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día del comicio, al
requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para
verificar esas, circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente:
e) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones atinentes a
su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al comicio durante su desarrollo.
En ese caso el empleador o su representante legal comunicarán al Ministerio del Interior la
nómina respectiva con diez días de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por
separado, la pertinente certificación.
La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que la hubiesen otorgado
de las penas establecidas en el artículo 292 del Código Penal. Las exenciones que consagra
este artículo son de carácter optativo para el elector.
Artículo 13.-Secreto del voto. El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.
Artículo 14.- Funciones de los electores. Todas las funciones que esta ley atribuye a las
autoridades de mesa son irrenunciables y serán compensadas en la forma que determina
esta ley y su reglamentación.
(Artículo sustituido por art.1 de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002)




Resalto la edad de voto ya que algunos mayores de 18 años como yo no aparecemos en el padron, pero es nuestro derecho votar asi hallamos cumplido 1 dia antes los 18 años de edad, votamos en cualquier escuela, y nos tienen que agregar, en dicho padron en renglones especiales que tienen para estas ocasiones


Si quieren bajarse todo el codigo penal (yo solo puse una parte) pueden hacerlos desde AQUÍ
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