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Libertad De Expresión

Info6/14/2007

Es un poquito extenso, pero no viene nada mal leerlo.


Libertad de expresión



La libertad de expresión es el derecho de todo individuo a expresar ideas libremente, y por tanto sin censura. Es un derecho fundamental o un derecho Humano, señalado en el artículo 19º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y la mayoría de los sistemas democráticos también lo señalan. De ella deriva la libertad de imprenta.

El Artículo 19, de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos", señala:

"Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión ; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y de recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión ."

Por otra parte, existen otros derechos y libertades ( o "derechos a la libertad de...", ejemplo: derecho a la libertad de reunión, manifestación, ejercicio de cultos, etc) conjuntamente con el derecho a la libertad de expresión . Así el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto ni ilimitado, como tampoco lo es ningún otro derecho o libertad . Cada derecho o libertad ( derecho a la libertad de...) tiene un ámbito de desenvolvimiento y de compresión, y cada persona que ejerce un derecho, debe actuar dentro de ese ámbito de desenvolvimiento y de comprensión de dicho derecho. Actuar más allá de dicho ámbito, es no actuar dentro de dicho derecho, sino fuera de el, con la posibilidad de quien actúa de violar, vejar o atropellar derechos de otras personas, y es más grave aún cuando se trata de derechos humanos de las personas. El limite al derecho humano de la libertad de expresión , está dado por el respeto a otros derechos humanos de las personas.

Existen derechos humanos, que por su contenido, delimitan el ámbito de desenvolvimiento y de comprensión de el derecho a la libertad de expresión , como son los derechos humanos a la honra y reputación, el derecho humano de la privacidad y el derecho humano a la presunción de inocencia. Este último derecho humano es protegido generalmente en las legislaciones de los paises, por el mismo derecho de "ser considerado inocente hasta que se pruebe lo contrario conforme a ley y en un juicio, en el que normalmente se dice que cuenta con todas las garantías", esto se asegura a todo imputado o acusado de un delito, y también puede ser protegido en los paises valiendose de las acciones judiciales que resguarden el derecho humano a la honra de toda persona. Estos derechos humanos nombrados están reconocidos en "La Declaración Universal de los Derechos Humanos", y demás instrumentos y tratados internacionales, como por ejemplo la "Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica".

Otra limitación es la de hacer propaganda a favor de la guerra (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Según lo expresado, el Artículo 12 de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos", señala:

" Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques."

El Artículo 11, de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos", dice en su Nº1:

" Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa."

La "Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica" en el Artículo 13. señala:

" Libertad de pensamiento y de expresión .

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión . Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precendente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores , las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) El respeto a los derechos o la reputación de los demás, o

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión u origén nacional."

Esta Convención expresa en su Artículo 11:

" Protección de la honra y de la dignidad.

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."

Y el Art.14 de dicha Convención consagra el "Derecho de rectificación o respuesta", dice:

" Derecho de rectificación o respuesta.

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establesca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de otras responsabilidades legales en que se hubiere incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial."

El Artículo 8 de esta Convención, manifiesta:

" Garantías judiciales...Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad..."( el Artículo es más largo, pero esta cita solo anota lo relativo al "derecho humano de presunción de inocencia".

Todos los derechos humanos que son limites a las expresiones, tienen su fundamento, entre otras fuentes, en el "respeto a la persona humana", en el "principio de dignidad de la persona humana", en el "principio de inviolabilidad de la persona humana", en el "principio de autonomía de la persona humana", y relacionados con estos principios en la sentencia de el filósofo alemán Immanuel Kant, de que: "los seres humanos constituyen fines en sí mismos y no pueden ser utilizados solamente como medios en beneficio de otras personas". Esta máxima de el filósofo Kant, es precisada por el principio de que "no se usa a un ser humano como medio en provecho de otras personas, ni tampoco se interfiere en forma ilegitima con los proyectos que tenga para su vida, si es que un gravamen, imposición o restricción a que se sujeta tiene sustento en su consentimiento. Expresaría Kant, tratamos a los seres humanos como fines en si mismos cuando los tratamos conforme a sus propios fines".

Queres leerlo completito? http://es.wikipedia.org/wiki/Libertad_de_expresi%C3%B3n

Libertad de Expresón en Argentina


LIBERTAD DE EXPRESIÓN:

* Las dos dimensiones mencionadas de la libertad de expresión deben ser garantizadas simultáneamente. No sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor. Como tampoco sería admisible que, sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión pública según un solo punto de vista. (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).-
* Así, si en principio la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación, o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de éstos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión , de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad . Para ello es indispensable, ínter alia, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas. (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).-
* Lo anterior no significa que toda restricción a los medios de comunicación o, en general, a la libertad de expresarse, sea necesariamente contraria a la Convención, cuyo artículo 13.2 dispone:

"Artículo 13.2.- El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a ) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o

b ) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas."

En efecto, la definición por la ley de aquellas conductas que constituyen causal de responsabilidad según el citado artículo, envuelve una restricción a la libertad de expresión . Es en el sentido de conducta definida legalmente como generadora de responsabilidad por el abuso de la libertad de expresión como se usará en adelante respecto de este artículo la expresión " restricción ".

* Así pues, como la Convención lo reconoce, la libertad de pensamiento y expresión admite ciertas restricciones propias, que serán legítimas en la medida en que se inserten dentro de los requerimientos del artículo 13.2. Por lo tanto, como la expresión y la difusión del pensamiento son indivisibles, debe destacarse que las restricciones a los medios de difusión lo son también, a la libertad de expresión , de tal modo que, en cada caso, es preciso considerar si se han respetado o no los términos del artículo 13.2 para determinar su legitimidad y establecer, en consecuencia, si ha habido o no una violación de la Convención. (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).-
* El artículo 13.2 de la Convención define a través de qué medios pueden establecerse legítimamente restricciones a la libertad de expresión . Estipula, en primer lugar, la prohibición de la censura previa la cual es siempre incompatible con la plena vigencia de los derechos enumerados por el artículo 13, salvo las excepciones contempladas en el inciso 4 referentes a espectáculos públicos, incluso si se trata supuestamente de prevenir por ese medio un abuso eventual de la libertad de expresión . En esta materia toda medida preventiva significa, inevitablemente, el menoscabo de la libertad garantizada por la Convención. (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).-
*

El artículo 13 de la Convención Americana establece que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión . Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censure sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:



a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o



b. Ia protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.



3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.



*

En el presente caso, los peticionarios han señalado que el objetivo principal de los ataques en contra del General Gallardo es coartar su libertad de expresión y pensamiento, para impedir que exprese su posición en relación al respeto a los derechos humanos de los militares. (Folio 97).(dictamen de la Comision del 15 de octubre de 1996, in re Gral. Gallardo, Jose Francisco)
*

En este sentido, con motivo de la publicación el 22 de octubre de 1993 en la revista FORUM del articulo "Las necesidades de un ombudsman militar en México", se le abrió la averiguación previa No. SC/1 67/93/ll, como presunto responsable de los delitos de injuries, difamación y calumnies en contra del Ejército mexicano y de las instituciones que de él dependen y contra el honor militar. Bajo esta averiguación se le dictó auto de formal prisión el 18 de diciembre de 1993 en la cause penal No. 3188/93, y mediante la resolución constitucional No. 336/94 del 7 de octubre de 1994 fue protegido y amparado por la justicia federal, absolviéndosele de todo cargo.(dictamen de la Comision del 15 de octubre de 1996, in re Gral. Gallardo, Jose Francisco)
*

En relación a esto, el Gobierno ha expresado que el Órgano del Fuero de Guerra consideró que dentro del contenido de dicho artículo existían actos constitutivos del delito de infracción a la discipline militar, motivo por el cual se ordenó se llevaran las investigaciones pertinentes y en su cave ejercitar la acción penal en contra del autor del mismo. (Folio 110).(dictamen de la Comision del 15 de octubre de 1996, in re Gral. Gallardo, Jose Francisco)
*

En consideración a lo esgrimido por las partes, la Comisión independientemente de las consideraciones que puedan hacerse en relación a los límites razonables a la libertad de expresión que puedan establecerse por razones de discipline y seguridad a los funcionarios al servicio de las fuerzas armadas en el marco de una sociedad democrática, observe, que si bien se ha determinado en los puntos anteriores que ha existido una actitud persecutoria y hostigadora por parte del Estado Mexicano en contra del General Gallardo, no comparte la opinión de los peticionarios en relación a que la privación de su libertad de expresión y pensamiento ha sido el objetivo principal de los ataques, pues aunque la averiguación previa y la cause penal abierta e instruida en su contra se engloban dentro del contexto hostigador del Gobierno, y en su momento obstruyeron la libertad de pensamiento y expresión del General Gallardo, las mismas se dieron mucho después que esta actitud hubiese comenzado, y así lo señalan los peticionarios en su denuncia inicial, al expresar que "desde diciembre de 1988, 15 días después que José Francisco Gallardo fuera ascendido al grado de General Brigadier, ha sido objeto, por parte de altos mandos de la SEDENA, de amenazas, hostigamientos e intimidaciones...". (Folio 8).(dictamen de la Comision del 15 de octubre de 1996, in re Gral. Gallardo, Jose Francisco)
*

Asimismo, la Comisión estima que a pesar de la averiguación previa, la cause penal y la orden de detención que se acordaron en contra del General Gallardo por expresar su opinión, éste fue declarado absuelto de todo cargo por la justicia federal mexicana, por lo que esta Comisión estima que los recursos internos en este cave han permitido al Estado mexicano resolver el problema según su derecho interno, y más cuando consta en el expediente que las averiguaciones abiertas por el Estado mexicano al General Gallardo luego de la finalización de este juicio no son como consecuencia de opiniones dadas por el General, lo que indica que no ha existido una actitud hostigadora fundamentada exclusivamente en privar a Gallardo de su libertad de expresión , sino que la misma es generalizada.(dictamen de la Comision del 15 de octubre de 1996, in re Gral. Gallardo, Jose Francisco)
*

En consecuencia, la Comisión concluye que en el presente cave el Estado mexicano no ha violado el derecho a la libertad de pensamiento y expresión del General José Francisco Gallardo, consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana.
* El artículo 13 de la Convención Americana dispone que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión . Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.(Sentencia del 5 de febrero 2001 in re "Olmedo Bustos y otros)

* En cuanto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión , quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber:

ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.(Sentencia del 5 de febrero 2001 in re "Olmedo Bustos y otros)

* Sobre la primera dimensión del derecho consagrado en el artículo mencionado, la individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.(Sentencia del 5 de febrero 2001 in re "Olmedo Bustos y otros)
* Con respecto a la segunda dimensión del derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.(Sentencia del 5 de febrero 2001 in re "Olmedo Bustos y otros)
* La Corte considera que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención.(Sentencia del 5 de febrero 2001 in re "Olmedo Bustos y otros)
* La libertad de expresión , como piedra angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada.(Sentencia del 5 de febrero 2001 in re "Olmedo Bustos y otros)
* La Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que:

[la] función supervisora [de la Corte le] impone […] prestar una atención extrema a los principios propios de una ‘sociedad democrática’. La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de tal sociedad, una de las condiciones primordiales para su progreso y para el desarrollo de los hombres. El artículo 10.2 [de la Convención Europea de Derechos Humanos] es válido no sólo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una ‘sociedad democrática’. Esto significa que toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue.

Por otra parte, cualquiera que ejerce su libertad de expresión asume ‘deberes y responsabilidades’, cuyo ámbito depende de su situación y del procedimiento técnico utilizado.(Sentencia del 5 de febrero 2001 in re "Olmedo Bustos y otros)

* Es importante mencionar que el artículo 13.4 de la Convención establece una excepción a la censura previa, ya que la permite en el caso de los espectáculos públicos pero únicamente con el fin de regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia. En todos los demás casos, cualquier medida preventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y de expresión .(Sentencia del 5 de febrero 2001 in re "Olmedo Bustos y otros)
* En el presente caso, está probado que en Chile existe un sistema de censura previa para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica y que el Consejo de Calificación Cinematográfica prohibió en principio la exhibición de la película "La Última Tentación de Cristo" y luego, al recalificarla, permitió su exhibición para mayores de 18 años (supra párr. 60 a, c y d). Posteriormente, la Corte de Apelaciones de Santiago tomó la decisión de dejar sin efecto lo resuelto por el Consejo de Calificación Cinematográfica en noviembre de 1996 debido a un recurso de protección interpuesto por los señores Sergio García Valdés, Vicente Torres Irarrázabal, Francisco Javier Donoso Barriga, Matías Pérez Cruz, Jorge Reyes Zapata, Cristian Heerwagen Guzmán y Joel González Castillo, "por y en nombre de […] Jesucristo, de la Iglesia Católica, y por sí mismos"; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de Chile. Estima este Tribunal que la prohibición de la exhibición de la película "La Última Tentación de Cristo" constituyó, por lo tanto, una censura previa impuesta en violación al artículo 13 de la Convención.(Sentencia del 5 de febrero 2001 in re "Olmedo Bustos y otros)
* Esta Corte entiende que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana. Es decir, todo acto u omisión, imputable al Estado, en violación de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, compromete la responsabilidad internacional del Estado. En el presente caso ésta se generó en virtud de que el artículo 19 número 12 de la Constitución establece la censura previa en la producción cinematográfica y, por lo tanto, determina los actos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.(Sentencia del 5 de febrero 2001 in re "Olmedo Bustos y otros)
* A la luz de todas las consideraciones precedentes, la Corte declara que el Estado (Chile) violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes.(Sentencia del 5 de febrero 2001 in re "Olmedo Bustos y otros)
* El artículo 13 de la Convención Americana dispone, en sus numerales 1, 2 y 3, que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión . Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
* En cuanto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión , quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber:

"ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno".(Sentencia del 6 de febrero de 2001 in re Ivcher Bronstein)
* Estas dos dimensiones deben garantizarse en forma simultánea.
* Sobre la primera dimensión del derecho consagrado en el artículo mencionado, la individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir la información y hacerla llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. (Sentencia del 6 de febrero de 2001 in re Ivcher Bronstein)
* Con respecto a la segunda dimensión del derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.(Sentencia del 6 de febrero de 2001 in re Ivcher Bronstein)
* La Corte considera que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención. La importancia de este derecho destaca aún más al analizar el papel que juegan los medios de comunicación en una sociedad democrática, cuando son verdaderos instrumentos de la libertad de expresión y no vehículos para restringirla, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones. (Sentencia del 6 de febrero de 2001 in re Ivcher Bronstein)
* Asimismo es fundamental que los periodistas que laboran en dichos medios gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos los que mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad .
* Así lo ha entendido este Tribunal al señalar que

"el mismo concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse".(Sentencia del 6 de febrero de 2001 in re Ivcher Bronstein)

* La Corte Europea también ha reconocido este criterio, al sostener que la libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población.(Sentencia del 6 de febrero de 2001 in re Ivcher Bronstein)
* Lo anteriormente expuesto, advierte la Corte Europea, tiene una importancia particular cuando se aplica a la prensa. No sólo implica que compete a los medios de comunicación la tarea de transmitir información e ideas relativas a asuntos de interés público, sino también que el público tiene el derecho a recibirlas.(Sentencia del 6 de febrero de 2001 in re Ivcher Bronstein)
* Al evaluar una supuesta restricción o limitación a la libertad de expresión , el Tribunal no debe sujetarse únicamente al estudio del acto en cuestión, sino que debe igualmente examinar dicho acto a la luz de los hechos del caso en su totalidad, incluyendo las circunstancias y el contexto en los que éstos se presentaron. Tomando esto en consideración, la Corte analizará si en el contexto del presente caso hubo una violación al derecho a la libertad de expresión del señor Ivcher Bronstein.(Sentencia del 6 de febrero de 2001 in re Ivcher Bronstein)
* La Corte Europea ha puesto énfasis en que el artículo 10.2 de la Convención Europea, referente a la libertad de expresión , deja un margen muy reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público. Según dicho Tribunal,

"... los límites de críticas aceptables son más amplios con respecto al gobierno que en relación a un ciudadano privado o inclusive a un político. En un sistema democrático las acciones u omisiones del gobierno deben estar sujetas a exámenes rigurosos, no sólo por las autoridades legislativas y judiciales, sino también por la opinión pública. (traducción no oficial)"(Sentencia del 6 de febrero de 2001 in re Ivcher Bronstein)

* En el caso que nos ocupa, se ha establecido que en el año 1997 el señor Ivcher era el accionista mayoritario de la Compañía, empresa operadora del Canal 2 de la televisión peruana; asimismo, era Director y Presidente del Directorio de dicha Compañía y se encontraba facultado para tomar decisiones editoriales respecto de la programación. En abril de 1997, el Canal 2 difundió, en su programa Contrapunto, reportajes de interés nacional, como las denuncias sobre las posibles torturas cometidas por miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército en contra de la agente Leonor La Rosa, el supuesto asesinato de la agente Mariela Barreto Riofano y los supuestos ingresos millonarios percibidos por el señor Vladimiro Montesinos Torres, asesor del Servicio de Inteligencia del Perú. (Sentencia del 6 de febrero de 2001 in re Ivcher Bronstein)
* Los testimonios de los señores Luis Carlos Antonio Iberico Núñez, Baruch Ivcher Bronstein y Fernando Viaña Villa ilustraron la amplia cobertura que tenía el Canal 2, en 1997, en todo el país. Tanto el señor Ivcher como los periodistas que laboraban en el programa Contrapunto tenían el derecho pleno de investigar y difundir, por esa vía, hechos de interés público como los denunciados entre los meses de abril y julio de 1997, en ejercicio del derecho a la libertad de expresión protegido por el artículo 13 de la Convención.(Sentencia del 6 de febrero de 2001 in re Ivcher Bronstein)
* De igual manera se ha demostrado que, como consecuencia de la línea editorial asumida por el Canal 2, el señor Ivcher fue objeto de acciones intimidatorias de diverso tipo. Por ejemplo, luego de la emisión de uno de los reportajes mencionados en el párrafo anterior, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas emitió un comunicado oficial en el que denunciaba al señor Ivcher por llevar a cabo una campaña difamatoria tendiente a desprestigiar a las Fuerzas Armadas (supra párr. 76.k). Además, el mismo día en que el Ejército emitió dicho comunicado, el Poder Ejecutivo del Perú expidió un decreto supremo que reglamentó la Ley de Nacionalidad, estableciendo la posibilidad de cancelar ésta a los peruanos naturalizados (supra párr. 76.l).(Sentencia del 6 de febrero de 2001 in re Ivcher Bronstein)
* Ha sido probado también que días después de que el Canal 2 anunciara la presentación de un reportaje sobre grabaciones ilegales de conversaciones telefónicas sostenidas por candidatos de la oposición, el Director General de la Policía Nacional informó que no se había localizado el expediente en el que se tramitó el título de nacionalidad del señor Ivcher, y que no se había acreditado que éste hubiera renunciado a su nacionalidad israelí, razón por la cual, mediante una "resolución directoral", se dispuso dejar sin efecto el mencionado título de nacionalidad.(Sentencia del 6 de febrero de 2001 in re Ivcher Bronstein)
* Como consecuencia de lo anterior, el 1 de agosto de 1997 el Juez Percy Escobar ordenó que se suspendiera el ejercicio de los derechos del señor Ivcher como accionista mayoritario y Presidente de la Compañía y se revocara su nombramiento como Director de la misma, se convocara judicialmente a una Junta General Extraordinaria de Accionistas para elegir un nuevo Directorio y se prohibiera la transferencia de las acciones de aquél. Además, otorgó la administración provisional de la Empresa a los accionistas minoritarios, hasta que se nombrase un nuevo Directorio, retirando así al señor Ivcher Bronstein del control del Canal 2.(Sentencia del 6 de febrero de 2001 in re Ivcher Bronstein)
* La Corte ha constatado que, después de que los accionistas minoritarios de la Compañía asumieron la administración de ésta, se prohibió el ingreso al Canal 2 de periodistas que laboraban en el programa Contrapunto y se modificó la línea informativa de dicho programa (supra párr. 76.v). (Sentencia del 6 de febrero de 2001 in re Ivcher Bronstein)
* En el contexto de los hechos señalados, esta Corte observa que la resolución que dejó sin efecto legal el título de nacionalidad del señor Ivcher constituyó un medio indirecto para restringir su libertad de expresión , así como la de los periodistas que laboraban e investigaban para el programa Contrapunto del Canal 2 de la televisión peruana.(Sentencia del 6 de febrero de 2001 in re Ivcher Bronstein)
* Al separar al señor Ivcher del control del Canal 2, y excluir a los periodistas del programa Contrapunto, el Estado no sólo restringió el derecho de éstos a circular noticias, ideas y opiniones, sino que afectó también el derecho de todos los peruanos a recibir información, limitando así su libertad para ejercer opciones políticas y desarrollarse plenamente en una sociedad democrática.(Sentencia del 6 de febrero de 2001 in re Ivcher Bronstein)
* Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 13.1 y 13.3 de la Convención, en perjuicio de Baruch Ivcher Bronstein (Sentencia del 6de febrero de 2001 in re Ivcher Bronstein)
*

Costa Rica, al imponer sanciones penales al señor Mauricio Herrera Ulloa para proteger la honra y reputación del señor Przedborski, cónsul honorario de dicho Estado, provocó un efecto amedrentador sobre la libertad de expresión , acallando la emisión de información sobre asuntos de interés público que involucran a funcionarios públicos. No obedece a la protección de la reputación y de la honra reconocidos en el artículo 11 de la Convención;(Sentencia del 2 de julio de 2004 in re "Herrera Ulloa)
*

las disposiciones penales sobre difamación, calumnias e injurias tienen por objeto un fin legítimo en Costa Rica, pero cuando se sancionan penalmente las conductas que involucran expresiones sobre cuestiones de interés público, se está ante la vulneración del artículo 13 de la Convención, pues no existe interés social imperativo que justifique la sanción penal. La aplicación de las leyes de privacidad dentro del derecho interno debe ajustarse a los estándares internacionales que exigen un adecuado balance entre la protección de la privacidad y la honra y el resguardo de la libertad de expresión ;(Sentencia del 2 de julio de 2004 in re "Herrera Ulloa)
*

El Estado debe abstenerse de censurar la información respecto de actos de interés público llevados a cabo por funcionarios públicos o por particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, dado que éstos deben demostrar mayor tolerancia a las críticas, lo cual implica una protección de la privacidad y la reputación diferente que la que se otorga a un particular;(Sentencia del 2 de julio de 2004 in re "Herrera Ulloa)
*

El señor Mauricio Herrera Ulloa fomentó el debate público acerca del señor Przedborski y, por ende, las responsabilidades ulteriores que el Estado le ha impuesto contravienen los límites del artículo 13.2 de la Convención;(Sentencia del 2 de julio de 2004 in re "Herrera Ulloa)
*

Las disposiciones penales sobre difamación, injurias y calumnias fueron utilizadas para inhibir la crítica dirigida a un funcionario público, así como para censurar la publicación de artículos relacionados con sus presuntas actividades ilícitas realizadas en el ejercicio de sus funciones, lo cual viola la Convención;(Sentencia del 2 de julio de 2004 in re "Herrera Ulloa)
*

Los artículos publicados en la prensa europea relacionados con los presuntos actos ilícitos cometidos por el cónsul honorario de Costa Rica, señor Pzerdboski, son de alto interés público tanto en Costa Rica como en la comunidad internacional;(Sentencia del 2 de julio de 2004 in re "Herrera Ulloa)
*

El estándar aplicado por el Estado respecto de la condena del señor Herrera Ulloa en aplicación del artículo 152 del Código Penal, que tipifica el delito doloso de difamación, tuvo en cuenta el honor objetivo y no el subjetivo, por lo cual sancionó a quien "no tiene cuidado debido de abstenerse [de publicar] en caso de tener dudas de su certeza". Este estándar impide el libre intercambio de ideas y opiniones, y es contrario a la jurisprudencia internacional;(Sentencia del 2 de julio de 2004 in re "Herrera Ulloa)
*

"La libertad de expresión es una de las formas más eficaces para denunciar y corroborar, a través del debate e intercambio amplio de información e ideas, presuntos actos de corrupción atribuibles a los entes y funcionarios del Estado";(Sentencia del 2 de julio de 2004 in re "Herrera Ulloa)
*

El Estado no probó la existencia de un interés público imperativo que justifique, la restricción a la libertad de expresión que implicó el proceso y la condena penal;(Sentencia del 2 de julio de 2004 in re "Herrera Ulloa)
*

El proceso y la sanción penal aplicados como supuesta responsabilidad ulterior a Mauricio Herrera no fueron proporcionados a ningún interés legítimo del Estado, y no justificaba la utilización del mecanismo de restricción más poderoso del Estado, esto es, el proceso y la sanción penal, máxime cuando existían otros mecanismos para ese efecto;(Sentencia del 2 de julio de 2004 in re "Herrera Ulloa)
*

Las sanciones penales como consecuencia de determinadas expresiones, podrían, en algunos casos, también ser consideradas métodos indirectos de restricción a la libertad de expresión ;(Sentencia del 2 de julio de 2004 in re "Herrera Ulloa)
*

La ley penal sobre difamación de Costa Rica infringe lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención porque permite la excepción de la verdad sólo en ciertas circunstancias y exige que el demandado demuestre la veracidad de sus declaraciones;
*

Al violar el artículo 13 de la Convención en perjuicio de los señores Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser, el Estado ha incumplido el deber general de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio, como lo establece el artículo 1.1 de dicho tratado;(Sentencia del 2 de julio de 2004 in re "Herrera Ulloa)
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El Estado debe adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2 de dicho tratado.(Sentencia del 2 de julio de 2004 in re "Herrera Ulloa)

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