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▼ Ley 23.737 [Ley de Drogas Argentina] Un poco explicada

Info•3/23/2011
Hago este post dado que últimamente mucha gente está preguntando que es Legal y que es Ilegal. Partamos de la base que el comercio, tenencia de plantas, tenencia simple (una bolsita de medio 25 en el bolsillo) sigue siendo ilegal. Por más que un juzgado en el medio de Villa del Monte haya dicho que un pibe con medio gramo de faso no es un delincuente, para la Ley argentina SIGUE SIENDO UN DELINCUENTE y es un delito por el cual te pueden armar una causa, llamar a tus viejos, mandarte a una granja, meterte en un calabozo y demás cosas que nadie quiere que le pasen. En corto: Un cana te ve fumando en la calle y puede hacer lo que quiera con vos (si es que no hay un testigo) o puede hacerse el milanesa y seguir de largo y no joderte la vida solo porque te estas fumando un churro en la puerta del Musimundo. Para los que no saben, la Ley de Estupefacientes 23.737 dice básicamente como se tiene que procesar a los que infringen los artículos dentro suyo. Rescato un par de Artículos y los pongo en paisano. Si ven algún error de interpretación POR FAVOR diganmelo, así lo debatimos y corregimos En negrita está lo importante (Del Artículo 1 al 4 habla de la venta de medicamentos sin receta cosa que sinceramente no me interesa) Art. 5º — Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que sin autorización o con destino ilegítimo: a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación; b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes; c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte; d) Comercie con planta o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte; e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a ciento veinte mil australes. (... Acá saqué un párrafo que habla acerca de los que tienen Titulo para vender eso....) En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de un mes a dos años de prisión. En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los artículos 17, 18 y 21. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.052 B.O. 31/8/2005) El Artículo 5 enumera las penas, en años y australes de los que vendan, tengan, guarden o regalen semillas de estupefacientes, un inciso dice que si la cantidad es poca, se baja la cantidad de meses o años de prisión junto a una baja en la multa Art. 6º — Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que introdujera al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación o materias primas destinadas a su fabricación o producción, habiendo efectuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente alterara ilegítimamente su destino de uso. En estos supuestos la pena será de tres a doce años de reclusión o prisión, cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio nacional. (...Acá otra vez lo mismo que arriba, que si tenes "titulo" para vender estupefacientes y aun asi los traficas te dan una licencia provisoria de 3 años) El Artículo 6 habla del narcotráfico, enumera la pena en años y plata por traer faso (o cualquier otra droga ilegal) de afuera Art. 7º — Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinte años y multa de treinta mil a novecientos mil australes, el que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los artículos 5 y 6 precedentes. El Artículo 7 habla de los "Capos" digamos los que se encargan de hacer posible el narcotráfico, digamos, la cabeza de la asociación ilícita. Art. 8º —Habla del que vende estupefacientes sin receta, cosa que dudo que uds hagan porque no somos ese tipo de gente (Aunque yo sospecho que el pelu viene de Colombia con efedrina, pero quisás estoy flashando) Art. 9º — Lo mismo que el 8 pero habla de dar una cantidad "errónea" de estupefacientes a un paciente Art. 10. — Será reprimido con reclusión o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a cincuenta mil australes el que facilitare, aunque sea a título gratuito, un lugar o elementos, para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos por los artículos anteriores. La misma pena se aplicará al que facilitare un lugar para que concurran personas con el objeto de usar estupefacientes. En caso que el lugar fuera un local de comercio, se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el tiempo de la condena, la que se elevará al doble del tiempo de la misma si se tratare de un negocio de diversión. Durante la sustanciación del sumario criminal el juez competente podrá decretar preventivamente la clausura del local. El Artículo 10 habla del que facilita lugares (publicos o privados) para que CUALQUIER cosa que se enumero en los artículos anteriores pueda ser llevada a cabo. Art. 11 — Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate: a) Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas o de personas disminuidas psíquicamente, o sirviéndose de menores de dieciocho años o sin perjuicio de éstos; b) Si los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia, intimidación o engaño. c) Si en los hechos intervinientes tres o más personas organizadas para cometerlos; d) Si los hechos se cometieren por un funcionario público encargado de la prevención o persecución de los delitos aquí previstos o por un funcionario público encargado de la guarda de presos y en perjuicio de éstos; e) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicos o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas o sociales; f) Si los hechos se cometieren por un docente, educador o empleado de establecimientos educacionales en general, abusando de sus funciones específicas. El 11 habla del aumento de una pena por cumplir con cualquiera de los requisitos (del A al F) Es decir si vos sos un maestro de primaria, que lleva a cabo una red de narcotrafico que mata embarazadas estás hasta las manos. Son "agravantes" de la causa. Art. 12 — Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de seiscientos a doce mil australes: a) El que preconizare o difundiere públicamente el uso de estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos; b) El que usare estupefacientes con ostentación y trascendencia al público. IMPORTANTE: Si vos vas a la tele y decis que fumas porro y que ojalá todo el mundo fumara marihuana estas INFRINGIENDO la Ley, algun abogado forro se puede prender de este Artículo para hacer bardo Art. 13 — Si se usaren estupefacientes para facilitar o ejecutar otro delito, la pena prevista para el mismo se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, no pudiendo exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate. El 13 dice básicamente que si vas a cometer un delito y se dan cuenta que estás bajo los efectos de algo, la pena prevista se aumenta en un tercio Art. 14 — Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de trescientos a seis mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes. La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal. OTRO ARTICULO IMPORTANTE: Si te agarran fumeteando se pueden prender de esto para demorarte! Art. 15 — La tenencia y el consumo de hojas de coca en su estado natural destinado a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión, no será considerada como tenencia o consumo de estupefacientes. Claro, masticar coca esta todo re bien, deberían cambiar el "masticación" por "inhalamiento" total falopa toma todo el mundo Art. 16 — Cuando el condenado por cualquier delito dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, el juez impondrá, además de la pena, una medida de seguridad curativa que consistirá en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario a estos fines, y cesará por resolución judicial, previo dictamen de peritos que así lo aconsejen. Art. 17 — En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si en el juicio se acreditase que la tenencia es para uso personal, declarada la culpabilidad del autor y que el mismo depende física o psíquicamente de estupefacientes, el juez podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena y someterlo a una medida de seguridad curativa por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación. Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximirá de la aplicación de la pena. Si transcurridos dos años de tratamiento no se ha obtenido un grado aceptable de recuperación por su falta de colaboración, deberá aplicársele la pena y continuar con la medida de seguridad por el tiempo necesario o solamente esta última. Estos ( el articulo 16 y 17) son los famosos "Artículos Granja" acá dice que (además de caer en cana) tenés que ir a una granja (o instituto) de rehabilitación. Si tenías poco porro salteás la Cárcel y vas directo a la granja. PERO LO QUE VERDADERAMENTE SE HACE: Hacen que te declares adicto, no vas en cana, vas a la granja "x" cantidad de tiempo y te largan, todo lo hacen para que parezca que los numeros de "adictos a la marihuana" sean altisimos Art. 18 — En el caso de artículo 14, segundo párrafo, si durante el sumario se acreditase por semiplena prueba que la tenencia es para uso personal y existen indicios suficientes a criterio del juez de la responsabilidad del procesado y éste dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, con su consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación y se suspenderá el trámite del sumario. Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará sobreseimiento definitivo. Si transcurridos dos años de tratamiento, por falta de colaboración del procesado no se obtuvo un grado aceptable de recuperación, se reanudara el trámite de la causa y, en su caso, podrá aplicársele la pena y continuar el tratamiento por el tiempo necesario, o mantener solamente la medida de seguridad. Dice lo mismo de vuelta pero agrega que si no colaborás con el tratamiento, te aplican la pena y se cagan en tu rehabilitación Art. 19 — Habla acerca de como deben estar los lugares de rehabilitación, dice que las prisiones deben tener un pabellón de adictos (JAJAJAJAJ) y que deben estar regulados por el Estado Art. 20 — Para la aplicación de los supuestos establecidos en los artículos 16, 17 y 18 el juez, previo dictamen de peritos, deberá distinguir entre el delincuente que hace uso indebido de estupefacientes y el adicto a dichas drogas que ingresa al delito para que el tratamiento de rehabilitación en ambos casos, sea establecido en función del nivel de patología y del delito cometido, a los efectos de la orientación terapéutica más adecuada. En el 20 hace diferencia de lo que son los adictos de los delincuentes, es decir, si delinquis POR la droga o PARA la droga Art. 21 — En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si el procesado no dependiere física o psíquicamente de estupefacientes por tratarse de un principiante o experimentador, el juez de la causa podrá, por única vez, sustituir la pena por una medida de seguridad educativa en la forma y modo que judicialmente se determine Tal medida, debe comprender el cumplimiento obligatorio de un programa especializado relativo al comportamiento responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes, que con una duración mínima de tres meses, la autoridad educativa nacional o provincial, implementará a los efectos del mejor cumplimiento de esta ley.Si concluido el tiempo d e tratamiento éste no hubiese dado resultado satisfactorio por la falta de colaboración del condenado, el tribunal hará cumplir la pena en la forma fijada en la sentencia. El 21 establece que si vos no te declaras adictos ( o por lo menos no pareces) el juez PUEDE sustituir la pena por un tratamiento educativo Pro-Rehabilitacion para después ver que hacen con vos. Si no llegás a cumplir con el tratamiento o te negás te meten en cana Art. 22 -- En pocas palabras dice que si a los tres años te volvés a reincorporar a la sociedad, podes suprimir tu causa de tenencia Art. 23 — Habla de los politicos corruptos que trafican droga (efedrina, merca ejem) (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.424 B.O. en enero del 95) Art. 24 —Habla de los que traen de afuera elementos que facilitan cortar la droga o usos similares a ese Art. 25 — (Artículo derogado por art. 29 de la Ley N° 25.246 B.O. 10/5/2000) Art. 26 — En la investigación de los delitos previstos en la Ley no habrá reserva bancaria o tributaria alguna. El levantamiento de la reserva sólo podrá ser ordenado por el Juez de la causa. La información obtenida sólo podrá ser utilizada en relación a la Investigación de los hechos previstos en esta Ley. El Artículo 26, nunca lo entendí. Entiendo que le habla a los investigadores y sobre como proceder sobre la reserva bancaria... pero antes que vender humo, prefiero decirles que no lo enteindo Art. 26 Bis — La prueba que consista en fotografías, filmaciones o grabaciones, será evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad. (Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 24.424 NB.O. 9/1/1995) Este lo vi en vivo y en directo en Comodoro Py, el tribunal puede desacredtiar evidencia si teme de su autenticidad (Anécdota: A un vago lo habían filmado durante 3 semanas vendiendo falopa, pero el tribunal dijo que no era prueba fehaciente) Art. 27 — Habla de que las personas jurídicas son igual de "culpables" que los demás tipos de personas Art. 28 — El que públicamente imparta instrucciones acerca de la producción, fabricación, elaboración o uso de estupefacientes, será reprimido con prisión de dos a ocho años. En la misma pena incurrirá quien por medios masivos de comunicación social explique en detalle el modo de emplear como estupefaciente cualquier elemento de uso o venta libre. El 28 se explica solo. Art. 29 — Habla de falsificar recetas médicas (a lo Dr. House) Art. 29 BIS —Lo mismo pero cuando son muchas personas las que falsifiquen recetas Art. 29 TER — Lo mismo que arriba pero sumado a la violación del código aduanero. Art. 30 —Dice que el juez TIENE que mandar a destruir los siguientes estupefacientes por Incineración "Papaver somniferum L" (OPIO). Erithroxylon coca Lam (COCA) y Cannabis sativa L (Nuestra querida María, fijense que no dice nada de la Indica) Art. 31 —Dice que la fuerza Aduanera puede meterse en otras jurisdicciones en busca de delincuentes Art. 31 Bis — Idem, pero habla de los Agentes Encubiertos onda 007 (no es chiste) Art. 31 Ter — Dice que si el agente especial encubierto tuvo que cometer algún delito es totalmente in-inputable (Licencia Para Matar jajajaja) . Art. 31 Quater —Idem Art. 31 Quinques —Habla de que pasaría si el agente encubierto es atrapado en las líneas enemigas Art. 31 Sexies (Sexy D: ) —Habla de los que hacen pública la identidad del agente encubierto Art. 32 —Habla acerca de que, si la investigación es factible de tener éxito el Juez del a causa puede actuar en otras jursdicciones Art. 33 — Parecido al de arriba solo que el juez puede postergar la detención de una persona si piensa que esto puede perjudicar la causa Art. 33 Bis — Habla de la protección al testigo Art. 34 — IMPORTANTE Establece que la justicia federal puede actuar en los siguientes casos: 1. Artículo 5º incisos c) y e), cuando se comercie, entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor. 2. Artículo 5º penúltimo párrafo. 3. Artículo 5º Ultimo párrafo. 4. Artículo 14. 5. Artículo 29. 6. Artículos 204, 204 bis, 204 ter y 204 quater del Código Penal. Art. 34 Bis — Habla de que los testigos permanecerán como anonimos si es que el delito tmb infringe el Código Aduanero Art. 35 — Incorpórase a la Ley N° 10.903 como art. 18 bis el siguiente: Artículo 18 bis: Habla de las mujeres embarazadas dando a luz. (POSTA) Art. 36 —Habla de que si hubo negligencia por parte de los delincuentes paracon los hijos Art. 37 —Artículos derrogados Artículo 25: Habla de los que faciliten drogas a los deportistas Artículo 26: Idem 25 pero a animales (de competencia o no) Art. 38 -- Se suma al articulo 26 Artículo 26 bis: Sigue con los deportistas Art. 39 — Habla de los bienes decomisados IMPORTANTE Art. 40 — El término estupefacientes comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional. Art. 41 — Hasta la publicación del decreto por el Poder Ejecutivo Nacional a que se refiere el artículo anterior, valdrá como Ley complementaria las listas que hubiese establecido la autoridad sanitaria nacional en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 20.771, que tuviesen vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley. Art. 42 — Trata acerca de El Ministerio de Educación y Justicia y sus deberes Sobre las mismas pautas, desarrollarán acciones de información a los educandos, a los grupos organizados de la comunidad y a la población en general. Art. 43 — El Estado nacional asistirá económicamente a las provincias que cuenten o contaren en el futuro con centros públicos de recuperación de los adictos a los estupefacientes. Art. 44 — Habla acerca de las empresas que fabrican o tienen sustancias que pueden ser usadas para la fabricacion o corte de droga Art. 45 —Artículo derogado Art. 46 — Derógado Art. 47 — Comuníquese al Poder Ejecutivo. ALBERTO R. PIERRI — EDUARDO A. DUHALDE — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo – Alberto J.B. Iribarne. bruninni dijo:Hola tiro un dato, a todos aquellos que vivan en edificios y cultiven, si en algún momento les llegase a caer la policia (culpa de algun vecino mala onda), pidan la orden de allanamiento, pero no solo del deparatamento o unidad, sino tambien la del edificio mismo. La policia suele no tener esta orden, y puede hacer caer un proceso si la policia irrumpe en el edificio sin que se lo permitan el seguridad, el portero, o el mismo dueño del departamento o unidad. Lesto. Informensé antes de hablar de lo ilegal o legal en este país. Ojalá se saque eso de "Tenencia Simple" Info extra: link: http://www.youtube.com/watch?v=YaxMS6rkZjM link: http://www.youtube.com/watch?v=quPliK3eAy4
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