La designación de los jueces de la Corte Suprema de Justicia en “comisión”
Por Andrés Gil Dominguez (Titular cátedra Derecho Constitucional UBA)
I._ La Constitución argentina establece un mecanismo regular o normal para la designación de los jueces y juezas de la Corte Suprema de Justicia (art. 99 inc. 4) que el Decreto 222/03 se encargó de reglamentar parcialmente mediante un sistema de autolimitación del Poder Ejecutivo. Dicho proceso consta de varias etapas: a) el Presidente postula a un candidato y publica su nombre y sus antecedentes en el Boletín Oficial. El candidato deberá presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus hijos menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 6° de la ley de ética de la función pública ( ley nº 25.188); b) por un plazo de 15 días contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial, los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos presenten por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección; c) una vez finalizada dicha etapa, en un plazo posterior que no podrá superar los 15 días, el Poder Ejecutivo dispondrá si eleva o retira el pliego; d) en caso afirmativo, elevará el pliego al Senado de la Nación, el cual podrá dar acuerdo con los dos tercios de sus miembros presentes, es sesión pública convocada al tal efecto.
Como se observa, en el mecanismo regular o normal, existe la participación activa de la sociedad civil auscultando la idoneidad profesional y ética del candidato, la actuación concurrente del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo y la necesaria búsqueda de consensos cruzados en el Senado habida cuenta de la mayoría agravada de dos tercios de los presentes requerida.
II._ El art. 99 inc. 19 de la Constitución argentina es una norma incorporada en 1860 que le asigna al presidente de la Nación la facultad de “llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura”. En general, dicho procedimiento instituye un mecanismo irregular o excepcional puesto que posibilita que los nombramientos de los empleos para los cuales la Constitución establece un determinado procedimiento sean sustituidos por el ejercicio de una potestad claramente decisionista. Por lo tanto, deben existir fundadas razones que justifiquen el apartamiento de la regularidad constitucional respecto de los nombramientos que requieren el acuerdo del Senado. La aplicación del mecanismo regular o del mecanismo de excepción no depende de la conveniencia política subjetiva de quién ejerce el Poder Ejecutivo sino de circunstancias excepcionalmente objetivas. Esto permite distinguir entre un ejercicio constitucional racional o el oportunismo político espurio de esta atribución.
La norma constitucional se refiere a “nombramientos en comisión” de “vacantes” de los “empleos” que “requieren el acuerdo del Senado”. Germán J. Bidart Campos sostuvo que “todos” los empleos vacantes que se proveen con acuerdo del Senado pueden ser llenados durante su receso por nombramientos en comisión.
El primer punto para despejar consiste en analizar si los cargos de los jueces de la Corte Suprema de Justicia pueden considerarse “empleos” dentro del campo de aplicación expuesto por el art. 99 inc. 19; una respuesta concreta a ello la encuentro en el art. 110 de la Constitución argentina cuando el enunciado constitucional establece que “los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta”.
Ahora bien: ¿Cuando un Presidente o Presidenta puede ejercer dicha facultad sin violar la Constitución? En la medida que exista una situación objetiva de extrema necesidad y urgencia, la cual no dependa de la mera conveniencia política coyuntural del poder de turno. En la medida que la Corte Suprema de Justicia funcione jurisdiccionalmente (aún con la necesidad de tener que designar conjueces-jueces para ciertos casos) no existen razones ni situaciones que justifiquen la utilización del mecanismo alternativo para la designación de sus integrantes.
Los nombramientos en comisión también implican una implícita derogación del Decreto 222/03, y con ello, una regresión institucional en la construcción de una democracia deliberativa y participativa en la selección de los candidatos y candidatas a ocupar la Corte Suprema de Justicia, por cuanto los “jueces en comisión” serán posteriormente ratificados o no por el Senado sin tener que someterse a ninguna clase de mecanismo de control deliberativo ni tampoco a la audiencia pública ante el Senado.
Una muestra de la excepcionalidad del mecanismo es que lo largo de nuestra historia constitucional fue muy pocas veces utilizado (Mitre -1962-, Figueroa Alcorta -1910-; Guido -1962-) y en contextos muy particulares.
III._ La corte Suprema de Justicia en los precedentes los precedentes “Rosza”
, “Rizzo”
, “Aparicio”
y Uriarte”
estableció que la independencia del Poder Judicial como garantía del sistema de derechos en el marco del Estado constitucional y convencional de derecho argentino, y que para ello, se debían respetar loe mecanismos previstos en la Constitución argentina para la designación de los jueces.
Los jueces en comisión - aunque sean provisorios- desempeñan las mismas funciones que los magistrados titulares en la administración de justicia deben ser y aparentar ser independientes (tal como lo expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Apitz Barbera y otros vs. Venezuela”, “Reverón Trujillo vs. Venezuela” y “Chocrón Chocrón vs. Venezuela”). ¿Jueces nombrados en comisión sin acuerdo del Senado, sin participación de la sociedad, sin audiencia pública ante el Senado, por mera voluntad discrecional del Presidente pueden aparentar siquiera ser independientes?
El ejercicio injustificado de la facultad establecida por el art. 99 inc. 19 no solo viola la Constitución, sino también, incurre en una práctica inconvencional manifiesta puesto que desconoce la totalidad de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos en la materia que configura la condición de vigencia dinámica de la jerarquía constitucional originaria que ostenta desde 1994 la Convención Americana sobre Derecho Humanos.
IV._ Nombrar jueces de la Corte Suprema de Justicia en comisión es una práctica antideliberativa y decisionista, no aconsejable ni aún en circunstancias extremas. En situaciones normales, constituye un eslabón más del sinsentido anómico de nuestra historia.
Bidart Campos, Germán J., Tratado elemental de derecho constitucional argentino. Tomo II-B, Ediar, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, p. 334
CSJN Fallos 330:2361.
CSJN Fallos R. 369. XLIX, 18 de junio de 2013.
CSJN Fallos CSJ 1095/2008 (44-A) CS, 21 de abril de 2015.
CSJN Fallos FLP 911672015/CA1-CS1, 4 de noviembre de 2015.
*ANDRÉS GIL DOMÍNGUEZ Abogado y Doctor en Derecho con tesis recomendada al Premio Facultad de la Universidad de Buenos Aires. Posdoctor en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Profesor Regular Adjunto de la materia Derecho Constitucional (Facultad de Derecho, UBA). Profesor de Doctorado (Facultad de Derecho, UBA). Profesor de Doctorado de la Universidad de Salamanca (España). Profesor Regular Titular de Derecho Constitucional (Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la Universidad Nacional de La Pampa). Profesor Titular Interino de Derecho Constitucional (Facultad de Derecho, UBA). Investigador visitante de la Universidad Autónoma de México y de la Universidad de Salamanca. Investigador I+D de la Unión Europea por la Universidad de Salamanca (España). Postgrado en Justicia Constitucional (Universidad Carlos III, España). Director del Programa de Actualización en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional Profundizado (Facultad de Derecho, UBA). Director de los Cursos Intensivos en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional (Facultad de Derecho, UBA).