La Corte Constitucional determinó que las expresiones que inciten a la violencia no se encuentran enmarcadas en este tipo de libertad.
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional advierte que la libertad de expresión no respalda las expresiones que inciten a la violencia en contra de un individuo o un grupo de personas. Esto tras resolver una acción de tutela presentada por una directora de un centro educativo que aseguraba que mediante un comunicado publicado y promocionado por un profesor que había laborado en la institución se vulneró su derecho a la honra y el buen nombre.
Pese a que la Constitución Política establece la libertad de expresión como el derecho que tienen las personas para difundir su pensamiento, opiniones, informaciones e ideas a través de diferentes medios, se determina que estos tienen sus limitantes, por ejemplo cuando se utilizan expresiones o palabras que tengan una invitación a cometer actos violentos. “No se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el único propósito de fomentar el escándalo público”.
“No puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está autorizado para atropellar los derechos de otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros los derechos al buen nombre y a la honra”, precisa uno de los apartes de la sentencia. En el debate jurídico se indica que en la publicación se afectaron los derechos de la directora del plantel educativo quien fue tildada como una persona no grata para la comunidad.
Para la Corte, “la libertad de expresión no puede convertirse en una herramienta para vulnerar los derechos de los otros o para incentivar la violencia”. En este sentido se tutelan los derechos fundamentales de la directora del instituto ubicado en Tabio Cundinamarca, además se ordena una rectificación pública de los señalamientos hechos en su contra por parte de las personas que fueron identificadas de publicitar el comunicado.
Eso en Colombia, y en Argentina? (gracias @esteban22x2 por la corrección)
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de ex-
presión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier
otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o
la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indi-
rectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para
periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en
la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a
impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censu-
ra previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la pro-
tección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo estable-
cido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Concordancias:
Arts. 14, 29 y 32 CADH, 14, 32 y 75 inc. 22
CN;19 DUDH, 19.1 PIDCP, 10 CEDH
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional advierte que la libertad de expresión no respalda las expresiones que inciten a la violencia en contra de un individuo o un grupo de personas. Esto tras resolver una acción de tutela presentada por una directora de un centro educativo que aseguraba que mediante un comunicado publicado y promocionado por un profesor que había laborado en la institución se vulneró su derecho a la honra y el buen nombre.
Pese a que la Constitución Política establece la libertad de expresión como el derecho que tienen las personas para difundir su pensamiento, opiniones, informaciones e ideas a través de diferentes medios, se determina que estos tienen sus limitantes, por ejemplo cuando se utilizan expresiones o palabras que tengan una invitación a cometer actos violentos. “No se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el único propósito de fomentar el escándalo público”.
“No puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está autorizado para atropellar los derechos de otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros los derechos al buen nombre y a la honra”, precisa uno de los apartes de la sentencia. En el debate jurídico se indica que en la publicación se afectaron los derechos de la directora del plantel educativo quien fue tildada como una persona no grata para la comunidad.
Para la Corte, “la libertad de expresión no puede convertirse en una herramienta para vulnerar los derechos de los otros o para incentivar la violencia”. En este sentido se tutelan los derechos fundamentales de la directora del instituto ubicado en Tabio Cundinamarca, además se ordena una rectificación pública de los señalamientos hechos en su contra por parte de las personas que fueron identificadas de publicitar el comunicado.
Eso en Colombia, y en Argentina? (gracias @esteban22x2 por la corrección)
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de ex-
presión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier
otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o
la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indi-
rectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para
periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en
la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a
impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censu-
ra previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la pro-
tección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo estable-
cido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Concordancias:
Arts. 14, 29 y 32 CADH, 14, 32 y 75 inc. 22
CN;19 DUDH, 19.1 PIDCP, 10 CEDH