En su segunda parte el artículo 80 lct determina: “El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentadade ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables”.
Además se deberá entregar al trabajador al finalizar la relación laboral, constancia documentada de los aportes efectuadosa los organismos respectivos.
Estos certificados deben ser confeccionados por el contador de la empresa, por lo que el empleador debe exigirlo a su contador al finalizar una relación laboral.El objetivo de dichos certificados es, en primer término, que el empleado pueda acreditar su experiencia en otros trabajos, y por otro lado, es poder acreditar en el futuro, ante los organismos de la seguridad social al momento de jubilarse, los años de aportes al sistema. Asimismo el art 80 en su apartado 2do y 3ro determina: “Si el empleador no hiciera entregade la constancia o del certificadoprevistos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente”. (Párrafo incorporado por Art. 45 de la Ley N°25.345 B.O. 17/11/2000)
La ley 25345, en su art 45, fue reglamentada por el Decreto 146-01, que dispone: “El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo
y tercero del art 80 LCT, dentrode los 30 DIAS corridos de extinguido, por cualquier casua,el contrato de trabajo”.
Es decir, en el caso que el empleador omitiera la entrega del certif icado en un término de 30 días desde que el trabajador haya
intimado su entrega, se generará a favor del trabajador una indemnización equivalente a tres veces la mejor remuneración
mensual, normal y habitual del último año de servicios o la menor fracción. La ley 25345, denominada Ley
Antievasión, pretendió con el agregado del ar t 80 LCT, y la aplicación de esta indemnización equivalente a tres salarios, que
los empleadores, cumplan con la obligación que pesa sobre ellos de efectuar los aportes en tiempo y forma y de entregar al f inalizar
la relación laboral certificado de trabajo y constancias de aportes y contribuciones al trabajador
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