Buenas a todos, Para los que estén estudiando Derecho principalmente los novatos les dejo esto que le va servir mucho.
Todos mis trabajos publicados son de carácter académico.
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LAS FUENTES DEL DERECHO
1. LA LEY: “precepto racional orientado hacia el bien común, y promulgado por quien tiene el cuidado de la comunidad”, Santo Tomás de Aquino. Se incluye en la definición tanto la ley en sentido material como la ley en sentido formal.
Fuente primera y fundamental del derecho.
Ley desde el punto de vista material o sustancial: es “toda norma obligatoria, emanada de autoridad competente”. No son sólo leyes las que sanciona el Poder Legislativo, sino también lo son: la Constitución, los decretos del Poder Ejecutivo, las ordenanzas municipales, etc.
Ley desde el punto de vista formal: es “toda disposición sancionada por el Poder Legislativo, de acuerdo con el mecanismo constitucional”. En este sentido no sólo son leyes las normas de carácter general, obligatorias para todos los habitantes, sino también ciertos actos de autoridad, que carecen del requisito de generalidad, por ej.: una ley que otorga una pensión o la que da la concesión de un servicio público.
Características de la ley en sentido material:
La generalidad: dictada con carácter general.
La obligatoriedad: es de la esencia de la ley; para asegurar su cumplimiento y real vigencia contiene siempre una sanción para el que la viola –puede ser la nulidad del acto contrario a la ley, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a terceros, etc.–.
Debe emanar de autoridad competente.
Clasificación de las leyes:
Por su estructura y técnica de aplicación:
o Rígidas: son aquellas cuya disposición es precisa y concreta, ej.: la mayoría de edad se cumple a los 21 años.
o Flexibles: son elásticas, se limitan a enunciar un concepto general; el juez al aplicarla tiene un cierto campo de acción, dentro del cual se puede moverse libremente, ej.: el art. 953 del Código Civil nos dice que los actos jurídicos no pueden tener un objeto contrario a las buenas costumbres. Tienden a difundirse cada vez más en la técnica legislativa moderna.
Por la naturaleza de la sanción:
o Perfectas: son aquellas en que la sanción es la nulidad del acto, ej.: son nulos los actos jurídicos otorgado por personas absolutamente incapaces.
o Plus quam perfectas: son aquellas en que la sanción consiste no sólo en la nulidad del acto, sino también en una pena civil adicional y da lugar a graves sanciones contra el escribano, ej.: las nulidades de los actos jurídicos, basados en culpa o mala fe de una de las partes.
o Leyes minus quam perfectas: son aquellas en que la sanción no consiste en la nulidad del acto, sino en una sanción que podemos considerar menos importante.
o Leyes imperfectas: son las que carecen de sanción, asumen la forma de consejo o indicación general. No son ley en sentido material sino sólo en sentido formal.
Por su validez en relación a la voluntad de las personas:
o Leyes imperativas: prevalecen sobre cualquier acuerdo de voluntad de las personas sujetas a ellas. En algunos casos asumen forma de mandatos y en otros de prohibiciones, pero en los dos supuestos, los particulares no pueden dejarlas sin efecto. Se las conoce también como Leyes de orden público
o Leyes supletorias o interpretativas: las que las partes de común acuerdo, pueden modificar o dejar sin efecto. Son normas frecuentes en materia contractual.
2. LA CODIFICACIÓN:
Siglo XX: desarrollo extraordinario alcanzado por la codificación en la mayoría de los países.
Códigos: construcciones sistemáticas y orgánicas de preceptos jurídicos que regulan una sola rama del derecho, y que no recogen la legislación anterior, sino que la modifican sustancialmente.
Abarca los derechos: civil, comercial penal, de minería, procesal y rural.
Las tentativas destinadas a codificar los derechos del trabajo, de la seguridad social, administrativo y fiscal no han alcanzado todavía a imponerse en e campo universal.
3. LA COSTUMBRE: es el conjunto de comportamientos humanos no reglados por ley que una comunidad social reconoce, dándoles fuerza obligatoria para el establecimiento, mantenimiento y extinción de relaciones jurídicas.
o Caracteres objetivos de la costumbre:
Los comportamientos o conductas de hecho deben tener:
Duración y continuidad: la continuidad y constancia en el tiempo de la practica habitual es lo que demuestra su definida admisión por el grupo.
Uniformidad: semejanza de los comportamientos ante situaciones
iguales demuestra una reacción idéntica.
Generalidad: todo el grupo de personas realiza y respeta la fuerza
vinculatoria de las conductas de hecho.
o Carácter subjetivo de la costumbre:
Convicción de que la conducta responde a una necesidad jurídica, y por lo tanto es obligatoria.
o Clasificación de la costumbre
Secumdum legem: es la que se aplica por mandato de la norma positiva. Prevista en el artículo 17 del Código Civil.
Praeter legem: se utiliza cuando no hay soluciones legales que comprendan el caso.(art.17, Cod. Civil, última parte).
Contra legem: hechos generalizados que no cumplen la ley o bien son contrarios a ella, reemplazando la conducta exigida por la norma legal por otra que se acepta.
4. LA JURISPRUDENCIA: esta constituida por los fallos de los tribunales judiciales que sirven de precedentes a futuros pronunciamientos.
o Su valor como las leyes sólo establecen principios generales, por lo tanto existen las llamadas lagunas del derecho, sin embargo, el juez está obligado a fallar como condición inexcusable del orden social.
o Fuerza vinculatoria: la jurisprudencia no tiene fuerza obligatoria para los jueces, aunque haya sido sentada por los tribunales de los cuales aquellos dependen jerárquicamente.
o Fallo plenario: interpretación de la ley hecha por todas las salas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones reunidas en tribunal plenario, para unificar la jurisprudencia de las diferentes salas y evitando así sentencias contradictorias.
Serán de aplicación obligatoria para las salas de la misma Cámara y
para los jueces de primera instancia que dependan de esa Cámara.
5. LA DOCTRINA: opinión de los autores que hacen teoría de derecho tanto en cuestiones puramente abstractas, como cuando se refieren a soluciones de casos concretos.
No tiene valor de fuente formal y directa, sin embargo la opinión de los tratadistas suele ser citada con frecuencia en los fallos de los tribunales y en los fundamentos de las leyes.
Fuente primera y fundamental del derecho.
Ley desde el punto de vista material o sustancial: es “toda norma obligatoria, emanada de autoridad competente”. No son sólo leyes las que sanciona el Poder Legislativo, sino también lo son: la Constitución, los decretos del Poder Ejecutivo, las ordenanzas municipales, etc.
Ley desde el punto de vista formal: es “toda disposición sancionada por el Poder Legislativo, de acuerdo con el mecanismo constitucional”. En este sentido no sólo son leyes las normas de carácter general, obligatorias para todos los habitantes, sino también ciertos actos de autoridad, que carecen del requisito de generalidad, por ej.: una ley que otorga una pensión o la que da la concesión de un servicio público.
Características de la ley en sentido material:
La generalidad: dictada con carácter general.
La obligatoriedad: es de la esencia de la ley; para asegurar su cumplimiento y real vigencia contiene siempre una sanción para el que la viola –puede ser la nulidad del acto contrario a la ley, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a terceros, etc.–.
Debe emanar de autoridad competente.
Clasificación de las leyes:
Por su estructura y técnica de aplicación:
o Rígidas: son aquellas cuya disposición es precisa y concreta, ej.: la mayoría de edad se cumple a los 21 años.
o Flexibles: son elásticas, se limitan a enunciar un concepto general; el juez al aplicarla tiene un cierto campo de acción, dentro del cual se puede moverse libremente, ej.: el art. 953 del Código Civil nos dice que los actos jurídicos no pueden tener un objeto contrario a las buenas costumbres. Tienden a difundirse cada vez más en la técnica legislativa moderna.
Por la naturaleza de la sanción:
o Perfectas: son aquellas en que la sanción es la nulidad del acto, ej.: son nulos los actos jurídicos otorgado por personas absolutamente incapaces.
o Plus quam perfectas: son aquellas en que la sanción consiste no sólo en la nulidad del acto, sino también en una pena civil adicional y da lugar a graves sanciones contra el escribano, ej.: las nulidades de los actos jurídicos, basados en culpa o mala fe de una de las partes.
o Leyes minus quam perfectas: son aquellas en que la sanción no consiste en la nulidad del acto, sino en una sanción que podemos considerar menos importante.
o Leyes imperfectas: son las que carecen de sanción, asumen la forma de consejo o indicación general. No son ley en sentido material sino sólo en sentido formal.
Por su validez en relación a la voluntad de las personas:
o Leyes imperativas: prevalecen sobre cualquier acuerdo de voluntad de las personas sujetas a ellas. En algunos casos asumen forma de mandatos y en otros de prohibiciones, pero en los dos supuestos, los particulares no pueden dejarlas sin efecto. Se las conoce también como Leyes de orden público
o Leyes supletorias o interpretativas: las que las partes de común acuerdo, pueden modificar o dejar sin efecto. Son normas frecuentes en materia contractual.
2. LA CODIFICACIÓN:
Siglo XX: desarrollo extraordinario alcanzado por la codificación en la mayoría de los países.
Códigos: construcciones sistemáticas y orgánicas de preceptos jurídicos que regulan una sola rama del derecho, y que no recogen la legislación anterior, sino que la modifican sustancialmente.
Abarca los derechos: civil, comercial penal, de minería, procesal y rural.
Las tentativas destinadas a codificar los derechos del trabajo, de la seguridad social, administrativo y fiscal no han alcanzado todavía a imponerse en e campo universal.
3. LA COSTUMBRE: es el conjunto de comportamientos humanos no reglados por ley que una comunidad social reconoce, dándoles fuerza obligatoria para el establecimiento, mantenimiento y extinción de relaciones jurídicas.
o Caracteres objetivos de la costumbre:
Los comportamientos o conductas de hecho deben tener:
Duración y continuidad: la continuidad y constancia en el tiempo de la practica habitual es lo que demuestra su definida admisión por el grupo.
Uniformidad: semejanza de los comportamientos ante situaciones
iguales demuestra una reacción idéntica.
Generalidad: todo el grupo de personas realiza y respeta la fuerza
vinculatoria de las conductas de hecho.
o Carácter subjetivo de la costumbre:
Convicción de que la conducta responde a una necesidad jurídica, y por lo tanto es obligatoria.
o Clasificación de la costumbre
Secumdum legem: es la que se aplica por mandato de la norma positiva. Prevista en el artículo 17 del Código Civil.
Praeter legem: se utiliza cuando no hay soluciones legales que comprendan el caso.(art.17, Cod. Civil, última parte).
Contra legem: hechos generalizados que no cumplen la ley o bien son contrarios a ella, reemplazando la conducta exigida por la norma legal por otra que se acepta.
4. LA JURISPRUDENCIA: esta constituida por los fallos de los tribunales judiciales que sirven de precedentes a futuros pronunciamientos.
o Su valor como las leyes sólo establecen principios generales, por lo tanto existen las llamadas lagunas del derecho, sin embargo, el juez está obligado a fallar como condición inexcusable del orden social.
o Fuerza vinculatoria: la jurisprudencia no tiene fuerza obligatoria para los jueces, aunque haya sido sentada por los tribunales de los cuales aquellos dependen jerárquicamente.
o Fallo plenario: interpretación de la ley hecha por todas las salas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones reunidas en tribunal plenario, para unificar la jurisprudencia de las diferentes salas y evitando así sentencias contradictorias.
Serán de aplicación obligatoria para las salas de la misma Cámara y
para los jueces de primera instancia que dependan de esa Cámara.
5. LA DOCTRINA: opinión de los autores que hacen teoría de derecho tanto en cuestiones puramente abstractas, como cuando se refieren a soluciones de casos concretos.
No tiene valor de fuente formal y directa, sin embargo la opinión de los tratadistas suele ser citada con frecuencia en los fallos de los tribunales y en los fundamentos de las leyes.