Título: Software propietario y software libre ¿opciones compatibles o posiciones irreductibles? Autor: Carranza Torres, Martín - Bruera, Horacio Publicado en: Sup. Act. 14/10/2008, 1 I. Categorías de software Cuando se plantea el tema de la compatibilidad o incompatibilidad entre el software propietario y el software libre, muchas veces no se tiene claro el marco conceptual y jurídico en el cual debe plantearse y resolverse la cuestión, y es por eso que resulta frecuente observar a interlocutores de distintas disciplinas defender denodadamente las más diversas tesis, a veces hasta el límite de contradecirse a sí mismos. Informáticos, filósofos, economistas, juristas, etc., se animan a dar su veredicto en torno a este debatido tópico. No obstante, es posible arribar a una tesis bien fundamentada, si, previo a dictaminar a favor o en contra de uno u otro tipo de software o de la compatibilidad o incompatibilidad entre las mencionadas categorías, se tiene en cuenta ese marco conceptual y jurídico del que estamos hablando. Lo primero que es necesario tener en cuenta, entonces, es que, desde el punto de vista jurídico, hay múltiples categorías de software, que rebasan la dicotomía hoy de moda entre software propietario y software libre. Por sólo mencionar las más conocidas, se habla de software propietario, libre, de dominio público, semilibre, freeware, shareware, entre otros (1). La diferencia entre las mencionadas categorías radica en la manera en que se relacionan con el derecho de propiedad, en general, y de propiedad intelectual, en particular. En ese sentido, es útil recordar la tradicional clasificación de los bienes en res nullius, dominio público (bienes públicos) y dominio privado (bienes privados). Y decimos que es útil esta clasificación de los bienes porque muchas veces se confunden los términos y se afirma, desde la propia comunidad OSS (comunidad del software libre), que el software de dominio público es un caso especial de software libre (2), con la diferencia de que con el primero cualquiera puede hacer lo que quiera. Entonces, cuando hablamos de los bienes y su relación con el derecho de propiedad podemos ilustrar el tema de la siguiente manera: CUADRO Es importante destacar que en materia de creaciones intelectuales, tales como software, no existe la categoría res nullius, atento que, en virtud del artículo 5.3 del Convenio de Berna, desde el momento mismo de la creación de una obra intelectual su autor adquiere la titularidad, y en caso de cese del dominio privado, por ejemplo por la muerte del autor sin dejar herederos o por la pérdida de los derechos de explotación por el transcurso del tiempo, la obra no queda sin dueño, sino que pasa al dominio público (3). Entonces, una primera clasificación del software desde el punto de vista del derecho de propiedad es la de software de dominio público y software de dominio privado, presentando aquél los siguientes caracteres básicos: i. la titularidad de los derechos de propiedad está en cabeza de la sociedad en su conjunto y no en una persona o grupo de personas determinadas; ii. ninguna persona o grupo de personas puede apropiarse la obra (pasarla al dominio privado); iii. ninguna persona o grupo de personas puede monopolizar su utilización. La consecuencia de esto es que nadie puede arrogarse la exclusividad de los derechos de explotación del software y que cualquiera puede utilizarlo como lo crea conveniente, siendo posible, respecto de las obras derivadas, ponerlas bajo el dominio privado. La pregunta que se plantea a partir de esta primera clasificación es: ¿en cuál de estas dos categorías encuadran el software libre y el software propietario? Es importante definir este punto porque, como dije, hay algunos que sostienen que el software de dominio público es un caso especial de software libre, lo cual, a nuestro entender, es una posición errónea. Para responder a esta pregunta es preciso analizar las características del licenciamiento libre y del licenciamiento propietario, porque, en definitiva, desde el punto de vista jurídico, el software libre y el software propietario no tienen más diferencia que el tipo o modalidad de licenciamiento empleada. A este respecto el artículo 55 bis de la Ley 11.723 (Adla, 1920-1940, 443) dispone que "la explotación de la propiedad intelectual sobre los programas de computación incluirá entre otras formas los contratos de licencia para su uso o reproducción". La licencia es, pues, un contrato en virtud del cual el titular de los derechos de explotación de un software autoriza a terceros a realizar alguna o varias de las acciones que, en principio y salvo ese tipo de autorización, sólo él está legalmente facultado a realizar. La ley enumera dos de esas acciones: usar, que significa ejecutar el programa, y reproducir, que en los términos del artículo 9° de la ley implica hacer una copia. Y bien, el licenciamiento propietario presenta las siguientes notas características: 1) Autor de obra original: a) Conserva la titularidad de los derechos; b) Generalmente sólo autoriza a terceros a usar el software y distribuye la obra en código objeto, no en código fuente (4); 2) Autor de obra derivada: a) Debe solicitar autorización al titular de la obra original; b) Conserva la titularidad de los derechos sobre la obra derivada; c) Es libre de renunciar voluntariamente a la exclusividad de los derechos sobre la obra derivada. En el caso del licenciamiento libre (en su versión copyleft), la situación se presenta así: 1) Autor de obra original: a) Conserva la titularidad de los derechos; b) Autoriza a terceros a usar, copiar, modificar y distribuir el software (las llamadas cuatro libertades) y distribuye la obra en código fuente y código objeto; 2) Autor de obra derivada: a) Está autorizado en la misma licencia de la obra original; b) Conserva la titularidad de los derechos sobre la obra derivada; c) Está obligado, por los términos de la licencia de la obra original, a renunciar a la exclusividad de los derechos de explotación de la obra derivada, de modo que no puede distribuir su propia obra bajo licenciamiento propietario. Esto claramente nos indica que tanto el software libre como el software propietario encuadran dentro de la categoría de software de dominio privado, no en la de software de dominio público, porque en ambos casos el titular de los derechos de propiedad intelectual, trátese de la obra original o de la obra derivada, es una persona o grupo de personas determinadas y no la sociedad en su conjunto. En consecuencia, cuando se habla del software propietario y el software libre hay que tener bien presente que el tema se plantea únicamente desde el punto de vista de los derechos de propiedad intelectual, no desde lo técnico ni desde lo funcional, y que, en términos de los derechos de propiedad, ambas categorías encuadran dentro del dominio privado. En el software libre no se trata de obras respecto de las cuales los autores han renunciado a la titularidad de los derechos de propiedad intelectual y las han puesto a disposición de la comunidad, libre de restricciones, sino, al contrario, se está ante obras que, lo mismo que en el caso del software propietario, tienen uno o varios propietarios perfectamente determinados y que, también lo mismo que el software propietario, a los usuarios se los faculta para realizar ciertas acciones, pero no otras. II. Los dos campos políticos de la comunidad del software libre Otro punto importante a tener en cuenta cuando se aborda la temática del software libre, es que no se trata de un fenómeno histórico, ideológico y políticamente uniforme, sino que lo entrecruzan diferentes corrientes, muchas veces abiertamente opuestas y hostiles entre sí, unidas solamente por el tipo de licenciamiento elegido para explotar las obras desarrolladas. De entre estas corrientes, las dos principales son las que podemos llamar 'free software' y 'open source', a las que designaremos con las siglas de las dos organizaciones que más las representan: FSF (Free Software Foundation) y OSI (Open Source Innitiative) respectivamente (5). Más allá de la diferencia en cuanto a sus orígenes históricos (la FSF nació a mediados de los '80 y la OSI a fines de los '90), puede decirse que ambas corrientes presentan un desacuerdo filosófico fundamental con relación a la valoración que hacen del software libre y las llamadas cuatro libertades. Puede afirmarse que el planteamiento de la FSF es ético o axiológico con respecto a las libertades, en el sentido de que considera que las facultades de usar, copiar, modificar y distribuir software son moralmente valiosas y la ausencia de esas cuatro facultades es moralmente disvaliosa, mientras que cuestiones como costo y tiempo de desarrollo, calidad técnica, seguridad, eficiencia, etc., son secundarias. Para esta postura, el software libre es preferible al software propietario por cuestiones éticas, por otorgar esas cuatro facultadas y no por sus ventajas técnicas, económicas o comerciales. Al contrario, la posición de la OSI es agnóstica con respecto al valor moral de las cuatro libertades, porque para esta corriente lo importante de las cuatro libertades es que permiten desarrollar más cantidad de software, de mejor calidad, en un plazo más corto y a más bajo costo que el modelo de licenciamiento propietario. Es un tema de modelo económico de desarrollo de software que compite a un mismo nivel que el software propietario. Esta diferencia básica entre las dos corrientes trae como consecuencia la distinción entre ambas en otros cuatro aspectos: CUADRO III. El copyleft y la GPL Como dijimos, estas diferencias no impiden que la estrategia de licenciamiento sea similar, en el sentido de que ambas corrientes se valen del llamado copyleft y de su implementación práctica, la General Public License (GPL), y que básicamente consagra lo que se conoce como 'viralidad' (6): toda distribución de un software originalmente licenciado bajo la GPL debe ser hecha bajo la GPL, de manera que los términos de la licencia original se extienden a toda distribución de ese software o de cualesquiera distribuciones de versiones derivadas de él. "Una vez libre, siempre libre" (7), dice un aforismo de la comunidad OSS. Pero es importante tener en cuenta que esto ocurre solamente cuando se decide distribuir el software, es decir, cuando se decide entregar una copia a un tercero. La viralidad no implica obligación de distribuir el software, sino de hacerlo bajo GPL si el autor resuelve distribuirlo. Desde el punto de vista de los derechos de propiedad intelectual, el copyleft y la GPL ameritan dos observaciones. La primera de ellas es que trasuntan la ideología de la FSF (de hecho fue diseñada por la FSF) y, precisamente por ello, no son más que una estrategia elaborada para eludir las consecuencias del régimen de propiedad intelectual en un mundo en que dicho régimen es ampliamente reconocido. Queremos decir con esto que el ideal jurídico de la FSF es un mundo en el que los derechos exclusivos de explotación de las obras intelectuales no tengan reconocimiento legal; pero como eso no existe, el copyleft pretende actuar como un sucedáneo, prohibiendo el ejercicio exclusivo de esos derechos para cualquiera que distribuya software bajo GPL. La segunda observación tiene que ver con las obras derivadas, con lo que les sucede a los derechos de propiedad intelectual de los desarrolladores de obras de software derivadas de un software licenciado bajo GPL. Y lo que les sucede es que la licencia los obliga a renunciar a partir del momento mismo de su aceptación al derecho de explotar exclusivamente su obra. De este modo, la viralidad alcanza incluso a obras distintas de la versión original, abarcando la totalidad de distribuciones que tienen que ver con el software originalmente licenciado bajo GPL. Y ésta es la manera concreta en que el copyleft opera la simulación de un mundo sin derechos exclusivos de explotación sobre los desarrollos de software y lleva a la práctica el principio de que "todo el software publicado debería ser software libre" (8). A diferencia de la GPL, la viralidad no se encuentra presente en otro tipo de licencias empleadas por la comunidad OSS y reconocidas por la OSI: el licenciamiento tipo BSD (Berkeley Software Distribution), proveniente del ámbito académico y que da amplia libertad a los licenciatarios para redistribuir el software bajo el licenciamiento que prefieran, sea éste libre o propietario, respetando así realmente los derechos de propiedad intelectual de los autores de obras derivadas. Para confirmar la posición negativa que tienen la FSF y la licencia GPL con relación a la propiedad intelectual en general, basta con analizar las modificaciones que trajo la versión 3 de la GPL y que abrieron aun más la brecha ideológica en la comunidad OSS (9). Nos referimos a las nuevas cláusulas que se ocupan de las patentes de software y de las medidas de protección tecnológica. En materia de patentes la GPL v.3 dispone que si alguien distribuye un software licenciado bajo GPL, debe renunciar a todo beneficio derivado del licenciamiento de las patentes que tenga sobre el software (incluidas las regalías) y extender la licencia sobre dichas patentes a todo aquel a quien le distribuya la copia del software. Adicionalmente establece que si alguien distribuye software bajo GPL y tiene celebrado un acuerdo de patentes con un tercero para hacer esa distribución, ese tercero debe extender la autorización a cualesquiera otros usuarios posteriores. Claramente, un intento de neutralizar el ejercicio de los derechos que reconoce el sistema de patentes al titular de la misma. Por otra parte, respecto de las medidas de protección tecnológica (los DRM), la licencia establece la inaplicabilidad del artículo 11 del Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor (10) a las obras licenciadas en sus términos y la correspondiente renuncia al ejercicio del derecho que confiere ese tratado para perseguir a quienes eluden ese tipo de medidas, que han sido diseñadas, precisamente, para garantizar los derechos de propiedad intelectual ante su eventual violación en redes digitales. IV. Políticas públicas para la innovación tecnológica Vamos a referirnos ahora a otra de las estrategias empleadas por la comunidad OSS: el software libre en el Estado, que también es una estrategia jurídica con claras y definidas connotaciones políticas, razón por la cual, antes de abordar de lleno la cuestión, es conveniente enmarcarla en lo político y es por eso que empezaremos planteando lo que, entendemos, debieran ser las políticas públicas en materia de innovación tecnológica, tema que, de por sí, está íntimamente vinculado a los derechos de propiedad.En el siglo XIX, Malthus, el famoso economista inglés, llamó la atención sobre el hecho de que, en su época, mientras la población humana crecía en progresión geométrica, los recursos alimenticios lo hacían en progresión aritmética. Malthus infirió que tarde o temprano se produciría lo que se dio en llamar la catástrofe maltusiana, en virtud de la cual la vida humana terminaría como consecuencia de la falta de medios materiales de subsistencia. Un siglo más tarde, Garret Hardin, un zoólogo y ecologista norteamericano, publicó un polémico artículo titulado The Tragedy of the Commons, en el que afirmaba que, dado el hipotético caso de un predio común en el que un grupo de pastores acostumbrara a llevar sus ovejas a pastar, cada uno de los pastores se vería incentivado a llevar cada vez más ovejas, sin preocuparse por cuidar el terreno, al menos no en mayor medida de lo que se preocupara el resto, lo cual, al poco tiempo, desembocaría en que todos los pastores deberán emigrar porque lo que antes fue un productivo pastizal, se habrá convertido en un desierto. Hardin sostenía que, en lo que hace a la tierra (que era la preocupación de Malthus), el problema se había solucionado gracias al diseño de un eficiente mecanismo de derechos de propiedad privada, pero que aun había zonas en que la cuestión persistía, como el alta mar y el aire, y postulaba que, en este aspecto, el problema no tenía una solución técnica, sino moral: disminuir la cantidad de población, por ejemplo, controlando la cantidad de hijos que las personas pueden tener. Creemos que tanto Malthus como Hardin se han equivocado en cuanto a sus previsiones, pero no por ello han dejado de señalar algo muy importante: las consecuencias negativas a que conduce la falta de un sistema institucional sólido en el que estén claramente delimitados y eficazmente garantizados los derechos de propiedad privada. Porque es un hecho que la catástrofe maltusiana no se produjo, y la razón por la que no se produjo fueron las innovaciones tecnológicas, que permitieron que los recursos de subsistencia de la humanidad crecieran geométricamente, en paralelo con el crecimiento poblacional. Pero es un hecho también que no todas las comunidades innovaron de la misma manera. Algunas sociedades tuvieron mayores niveles de tecnología que otras, algunas fueron más exitosas que otras para lograrlo. Henri Lepage explica que el secreto de las diferencias radica en la manera en que cada comunidad reglamentó los derechos de propiedad: las sociedades que fueron más eficientes estableciendo derechos de propiedad lograron mejores resultados en innovaciones tecnológicas que otras que no lo fueron tanto (11). El libre mercado como máquina de la innovación, en los términos de William Baumol, tuvo en el estado de derecho, como garante de los derechos de propiedad privada, a uno de sus estandartes (12). Entonces, cuando se habla de políticas públicas para la innovación tecnológica es importante tener en cuenta que la historia enseña que la explosión acontecida en materia de innovaciones desde el siglo XVIII a esta parte ha tenido que ver, en buena medida, con el establecimiento de un sistema de derechos de propiedad que estimula a los innovadores reconociéndoles y garantizándoles el derecho a apropiarse de los beneficios económicos provenientes de su actividad. Que el sistema institucional y los derechos de propiedad intelectual contribuyen al crecimiento económico de los países es algo que confirman los datos. El International Property Rights Index 2008 Report (IPRI) señala lo siguiente (13): * En la categoría IPR (Intelectual Property Rights) el promedio general es de 5.1; Latinoamérica tiene 4.4 (Argentina 4.8); el puntaje más alto es Europa Occidental con 7.5; el más bajo es CEE y Rusia con 3.9 * El top 10 en IPR lo ocupan: 1. Finlandia, 2. Alemania, 3. Reino Unido y Japón, 5. Dinamarca, Luxemburgo y Francia, 8. Holanda y Suiza, 10. Nueva Zelanda, Australia, EE.UU., Austria y Bélgica. * Los 25 primeros países del ranking (entre los que no figura ningún latinoamericano) tienen un PNB per capita promedio de U$S 35.638; los 23 últimos países (entre los cuales se encuentran 6 latinoamericanos) tienen un PNB per capita promedio de U$S 3.817. La diferencia entre ambos es de casi 10 veces. * Un punto de crecimiento en el IPRI14 representa aproximadamente U$S 7.616 de crecimiento en el PNB per capita. * De los elementos del IPRI los IPR son los que presentan un más alto retorno de ganancia producto de la mejora en ese rubro. Las políticas públicas en materia de innovación tecnológica debieran estar centradas, por ende, en hacer la ley reconociendo y garantizando los derechos de propiedad intelectual de los creadores e innovadores y estableciendo reglas de juego claras y transparentes, basadas en criterios objetivos, razonables y que respeten plenamente los principios constitucionales. Y esto nos da pie para entrar en el tema del software libre en el Estado, como estrategia política empleada por la comunidad OSS (15). El punto en cuestión es que la política de implementación del software libre en el Estado está orientada a consagrar legalmente una preferencia a favor de este tipo de software, cuando no una lisa y llana prohibición de contratar software propietario. Y la razón, la única razón, esgrimida para hacerlo no puede ser sino las diferentes formas de licenciamiento entre ambas categorías de software, porque, como dijimos al principio, ésa es la única diferencia entre el software libre y el software propietario. Es fundamental remarcar este punto. Cuando se habla de una política orientada a implementar software libre en el Estado lo único que se está proclamando es que consagre legalmente que, a la hora de adquirir o contratar tecnología (en este caso software), el Estado se inclinará por, o directamente estará obligado a optar por, software licenciado de determinada manera (GPL o BSD), descartando cualquier otro producto de cualquier empresa que esté licenciado bajo el modelo propietario. Y esto, independientemente de cualquier consideración relativa a costos, calidad, tiempo de desarrollo, seguridad, soporte, garantía, adecuación de la solución a contratar, eficiencia, eficacia, etc. Es decir, en ese tipo de políticas los criterios objetivos de adquisición, consagrados por la Constitución y las leyes de contrataciones públicas, son sustituidos por la sola consideración al tipo de licenciamiento, que, como señalamos, en el caso de la GPL está teñido de una ideología que se opone abiertamente a los derechos de propiedad intelectual. La simulación del ideal de un mundo sin derechos exclusivos de propiedad intelectual hace nuevamente su aparición en escena, pero esta vez no bajo la modalidad de un contrato celebrado entre partes, sino de una pretendida ley o normativa emanada del poder público. No podemos dejar de señalar que este tipo de políticas, a más de los reproches constitucionales que amerita, está en manifiesta oposición con el sistema de propiedad intelectual y, en este sentido, es incompatible con el software propietario. Pero tampoco se puede obviar el hecho de que una política de este calibre, lejos de estimular la innovación tecnológica, socava los cimientos mismos de lo que hasta el presente ha sido el motor de la máquina de innovación, desincentivando la innovación y contrariando la política que el Estado Nacional y la mayoría de las Provincias vienen impulsando desde hace años con la sanción de las Leyes 25.856 (Adla, LXIV-A, 111), de industria del software, y 25.922 (Adla, LXIV-E, 5393), de promoción de esa industria. Y es que no puede haber crecimiento de una industria del software sólida y de alto valor agregado (tal es el objetivo de ambas leyes), si el Estado se obliga, por ley, a preferir una solución tecnológica por sobre otra, no por considerarla técnicamente mejor o menos costosa, sino porque los desarrolladores de ambas soluciones han decidido ejercer de determinada manera los derechos que las leyes les reconocen y garantizan. Lo correcto en materia de políticas públicas para la innovación tecnológica es implementar el Principio de Neutralidad Tecnológica (PNT), que se refiere a la libertad que poseen personas, instituciones, organizaciones, empresas y organismos del Estado para elegir qué tipo de tecnología se implementará, con el objetivo de conseguir más valor agregado y con una mejor adaptación a las necesidades específicas que se desean satisfacer. En ese sentido, el PNT supone: 1. Evitar políticas que exijan o prefieran soluciones tecnológicas específicas; 2. Evitar políticas que exijan o prefieran modelos específicos de otorgamiento de licencias; 3. Garantizar que las políticas de adquisición de tecnologías estén centradas en criterios objetivos basados en el costo y los aspectos técnicos de la tecnología adquirida. El PNT está consagrado por la legislación argentina, entre otras, por la Declaración de la Honorable Cámaras de Diputados de la Nación, aprobada el 22/11/2007, que establece "que vería con agrado que el Estado Nacional, a través del organismo que corresponda, promueva el apoyo al sector de las Tecnologías de la Información y la Comunicación y recomiende que en las adquisiciones de este tipo de tecnologías que se realicen en el ámbito del sector público, se evalúe y decida en cada caso concreto teniendo en cuenta criterios objetivos de costo y calidad de la solución a contratar (neutralidad tecnológica)" (16). Nótese que el PNT no implica consagración de preferencia alguna ni a favor del software libre ni del software propietario, sino que, por el contrario, posibilita la convivencia armónica de ambas categorías, que es lo que sucede en la actualidad en donde el Estado Nacional puede adquirir la solución tecnológica que más se adecue a su presupuesto y sus necesidades sin cortapisas de ningún tipo. V. Conclusiones Luego del desarrollo anterior, quedan claros los siguientes puntos en este tema de la compatibilidad o incompatibilidad entre el software propietario y el software libre. En primer lugar, desde el punto de vista de los derechos de propiedad intelectual, el correcto planteo del tema requiere que se distingan claramente las diferentes corrientes ideológicas que atraviesan transversalmente a la comunidad OSS. Hechas las distinciones que hemos planteado, entendemos que se puede decir que el software propietario y el software libre son compatibles e incompatibles, según cuál sea la posición ideológica de quienes defienden a este último. Si se trata de la FSF, claramente hay incompatibilidad, porque el sentido último de la prédica ética y axiológica de esta corriente es eliminar del sistema jurídico el reconocimiento del derecho exclusivo a explotar las obras de software por parte de los autores de las mismas, tal como lo hacen actualmente la Constitución Nacional, los tratados de derechos humanos, los tratados de propiedad intelectual y la Ley 11.723. Y si se elimina ese derecho, entonces el software propietario desaparece como tal, porque nadie va a poder licenciar el software en código objeto, concediendo, dentro de los límites que autoriza la ley, solamente la facultad de ejecutarlo y reservándose todas las demás facultades que conforman el derecho de explotación de una obra intelectual. También hay incompatibilidad entre el software propietario y las estrategias de software libre en el Estado, porque éstas pretenden implementar un esquema de contrataciones públicas favorable al software libre, excluyendo a priori al software propietario sin más razones que el esquema de licenciamiento (no por criterios objetivos de costo y calidad técnica) y violentando, de este modo, los criterios básicos que rigen en materia de adquisiciones y compras por parte del sector público y los derechos y garantías básicas de la Constitución Nacional. En cambio, si hablamos de la OSI, puede afirmarse que hay compatibilidad entre ambos modelos, porque la OSI no pretende eliminar del régimen de derechos de autor la exclusividad para explotar las obras, sino que únicamente plantea que el modelo de software libre permite desarrollar software de mejor calidad, en menor tiempo y a más bajo costo. Es un modelo comercial que de ninguna manera se opone al régimen de propiedad intelectual. De todas maneras, el modelo comercial de la OSI arrastra consigo una carga negativa, cual es la del empleo de la licencia GPL que, como sostuvimos, es un trasunto de la ideología de la FSF. Tampoco hay incompatibilidad entre el software propietario y el esquema de licenciamiento BSD, precisamente porque en este esquema la licencia se aplica solamente al software originalmente distribuido bajo sus términos, no a posteriores distribuciones ni a posteriores obras derivadas, que pueden ir bajo licenciamiento propietario. Finalmente, a diferencia de la política de software libre en el Estado, tampoco hay incompatibilidad cuando se reconoce e implementa, como ocurre actualmente, el principio de neutralidad tecnológica, el cual, en lugar de conceder arbitrariamente una preferencia a favor del software libre o excluir arbitrariamente al software propietario, posibilita que el Estado adquiera la solución tecnológica más acorde a sus necesidades y posibilidades. Para concluir volvemos a remarcar que, previo a cualquier discusión en torno al tema, es preciso aclarar adecuadamente los términos del debate a fin de no caer en errores producto de las diferentes ideologías y posiciones agrupadas bajo el ambiguo y elusivo concepto de software libre. (1) Para el tema de las categorías de software y sus diferencias respecto de los derechos de propiedad ver CARRANZA TORRES, M., Problemática jurídica del software libre, LexisNexis, 2004, c. III. (2) FREE SOFTWARE FOUNDATION, Categorías de Software Libre y No Libre, 2006, http://www.gnu.org/philosophy/categories.es.html. Para la explicación de esta confusión ver CARRANZA TORRES, M., Problemática jurídica del software libre, LexisNexis, 2004, págs. (3) Ver el artículo 5 de la Ley 11.723. (4) Recordar que, conforme al artículo 1 de la Ley 11.723, "las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto". Ver también el artículo 10 del ADPIC y el artículo 4 del Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor. (5) Para el tema de los dos campos políticos de la comunidad OSS ver Carranza Torres, M., "Problemática jurídica del software libre", LexisNexis, 2004, c. II. (6) Para un análisis del copyleft, la GPL y la viralidad como estrategias jurídicas de la comunidad OSS ver CARRANZA TORRES, M., Problemática jurídica del software libre, LexisNexis, 2004, c. IV.3.1, IV.3.2 y V.2 (7) WEBBINK, M., "Understanding Open Source Software", Groklaw, 2003, http://www.groklaw.net/article.php?story=20031231092027900 (8) STALLMAN, R. M., "Software libre: libertad y cooperación", conferencia dictada en la New York University el 29 de mayo de 2001, en Software libre para una sociedad libre, c. 20, pág. 197, www.gnu.org/philosophy/fsfs/free_software.es.pdf (9) Un análisis de la GPL v. 3 puede verse en IGLESIAS, G., "Licencias de Uso No Propietarias: Software Libre y Software de Código Abierto", en Revista de Derecho Informático: Alfa-Redi, N° 120, Julio de 2008. (10) El tratado fue aprobado por Argentina en 1999 y entró en vigencia el 06/03/2002. El artículo 11 dispone: "Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado o del Convenio de Berna y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley". (11) Cf. LEPAGE, H., "Mañana, el Capitalismo", Alianza Editorial, 1979, c. 4, págs. 128-36. (12) Cf. BAUMOL, W., The free-market innovation machine. Analizing the growth miracle of capitalism, Princeton University Press, 2002, c. 1, pág. 5. (13) International Property Rights Index 2008 Report, Property Rights Alliance, study conducted by Satya Thallam, 2007 Hernando de Soto Fellow, with contributions by: Karol Boudreaux, Richard Epstein, Sebastian Galiani and Ernesto Schargrodsky, http://www.internationalpropertyrightsindex.org/UserFiles/File/022508ot-report%20(2).pdf (14) Son tres: 1) Legal and Political Environment, 2) Physical Property Rights y 3) Intellectual Property Rights. (15) Para un análisis de este tema ver CARRANZA TORRES, M., "Problemática jurídica del software libre", LexisNexis, 2004, c. IV .3.3 y V.1.3.2 (16) También ha sido reconocido por las Resoluciones 838/1997 y 161/2005 de la Secretaría de Comunicaciones, la Ley 25.506 de Firma Digital, el Decreto 1023/2001 sobre Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional y el Decreto 436/2000 sobre Reglamento para la adquisición, enajenación y contratación de bienes y servicios del Estado Nacional.
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