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Dolo, dolo eventual y culpa con representación para dummies

Info12/21/2012

Dolo, dolo eventual y culpa con representación para dummies










Podemos definir al dolo como el conocimiento y la voluntad de realizar el
tipo objetivo.


Que es el tipo objetivo?


Es una conducta exterior realizada por una persona y se expresa a partir de un verbo: matar, dañar, sustraer, ocultar, etc.
Supone que la conducta debe de estar descrita en la ley.

Las partes en que se compone un delito son varias, y no puede faltar ninguna o si no no hay delito:

Acción, tipicidad antijuridicidad, culpabilidad.

Se dice definiendo al delito que es la acción típica, antijuridica y culpable.

Sin profundizar en cada uno de los elementos del delito porque sería extenso, se puede decir que hay dos conductas típicas en que puede dividirse el delito dependiendo de la voluntad o no del autor:


Delitos dolosos




Delitos culposos.

Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse (hacer de más).

Negligencia: Implica una falta de actividad que produce daño (no hacer).

Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen conocimientos técnicos especiales (no saber hacer).

Inobservancia de reglamentos. Puede implicar dos cosas. O conociendo las normas se vulneran implicando "imprudencia". O, teniendo obligación de conocer los reglamentos, se desconocen desplegando una actividad que implica "negligencia".




Delito doloso es aquel que posee la voluntad final del autor de cometer la conducta típica subsumida en el tipo penal.El autor dirige la conducta típica hacia la realización del delito.


Delito culposo es aquel realizado sin la voluntad del autor, con negligencia, imprudencia, impericia


La culpabilidad tiene dos formas: el dolo y la culpa. La primera es intención, la segunda, negligencia. Ambas tienen por fundamento la voluntad del sujeto activo. Sin intención o sin negligencia no hay culpabilidad, y sin ésta, no hay delito, por ser la culpabilidad elemento del delito.

Para ejemplificar tenemos:

Matar a una persona con un disparo de arma de fuego(dolo)
Atropellar a un peatón y causarle la muerte(culpa)
Un knock out mortal en el boxeo(culpa)


El dolo, a su vez tiene tres formas:

Dolo directo


El dolo directo, cuando la conducta delictiva ha sido tenida en cuenta y motivó al sujeto a actuar teniendo en consideración el fin ilícito. Ejemplo: una persona con un arma de fuego decide robar un local de negocios.


Dolo Indirecto:



Es aquel que se materializa cuando el sujeto se representa el hecho delictivo, pero no como un fin, sino como un hecho o efecto inevitable o necesario para actuar o desarrollar la conducta típica. Ejemplo: "Roberto quiere dar muerte a Pedro, le pone una bomba en el auto, la bomba explota y producto de ello mueren la señora y los hijos de Pedro". La finalidad no es matar a la familia, pero es necesario.


Dolo Eventual:

Cuando el sujeto se representa el hecho como potencialmente posible, pero cuyo resultado es dejado al azar. Ejemplo: "Miguel decide manejar a una muy alta velocidad en una zona escolar y sin intención de arrollar y/o matar alguien, lo hace"




Ahora bien, lo que suscita mucha polémica es la culpa con representación y el dolo eventual


Podemos definir al dolo eventual como aquel en que el agente se representa la posibilidad de la producción del resultado típico a través de su acción pero igualmente realiza la conducta. Edgardo Donna lo define como “aquel en el cual en la parte intelectual del dolo existe la representación del resultado,de manera que el autor conoce el peligro concreto de la realización del tipo penal”.

Es decir que el agente conoce y quiere la acción que realiza pero respecto del resultado sólo se lo representa como una eventualidad (puede ocurrir o no) y frente a eso se mantiene indiferente e igualmente continúa con la ejecución de su conducta.


En otras palabras, como lo manifiesta Bacigalupo, las consecuencias de la acción no perseguidas intencionalmente por el autor son, al menos, posibles.

De los delitos culposos en general podemos decir que son aquellos a través de los cuales se busca sancionar acciones que, implicando una violación a un deber de cuidado, producen un resultado dañoso para un
interés jurídicamente protegido.

En la culpa con representación, los autores no están de acuerdo en considerarla como tal.
Bacigalupo la considera una forma del dolo eventual.

Asi, dice:

“si el autor conoció el peligro no permitido generado por su acción, se dará dolo eventual; si, por el contrario, no conoció el peligro no permitido proveniente de su conducta, habrá imprudencia cuando hubiera podido conocer el peligro“

Sostiene que estaremos ante un caso de culpa consciente si el agente incurre en un error respecto de la existencia del peligro, en tanto que se tratará de culpa inconsciente cuando el error del agente recaiga en el carácter concreto del peligro.



Zaffaroni
tiene esta postura:



Postula que la culpa con representación es una categoría distinta del dolo eventual y solo cuando es temeraria puede lindar con el dolo eventual. Cabe recordar que la temeridad esta referida a un supuesto de imprudencia grave o burda.


El Dr. Zaffaroni halla la distinción entre dolo eventual y culpa con representación en el hecho de la inclusión, (o no) del resultado típico dentro del plan de acción del sujeto. Es decir, si el agente consideró seriamente la
posibilidad de producción del resultado y aun así actúa, incluye ese resultado representado dentro de su plan y lo acepta configurándose el dolo eventual.

En cambio si el sujeto tiene tal representación y confía en que no se producirá (no lo incluye en el plan) estaremos ante un caso de culpa con representación.



En este intento de diferenciar el dolo eventual de la culpa con representación, la doctrina a postulado diversas teorías que desde diversos aspectos tratan de marcar diferencias entre estas dos formas del tipo penal.

Entre estas teorías podemos mencionar la de la probabilidad o representación, que pone el acento en el elemento intelectual de dolo por lo cual habrá dolo eventual cuando el agente haya considerado la posibilidad de lesionar con su conducta el interés jurídicamente protegido en un grado de probabilidad alto y aun así no modifica su plan.

En cambio, si el agente se planteó el resultado dañoso como algo meramente probable, estaremos ante
un supuesto de culpa consciente. Según esta teoría, considerar un resultado como probable plantea una situación distinta del hecho de considerarlo como posible; en el primer caso existe un grado mayor de certeza de que ocurrirá el resultado típico, mientra que en el segundo, la producción del resultado se presenta como una situación mas remota. Esta teoría fue desarrollada en la época de posguerra primero por Schroder y luego profundizada por Schmidhäuser y parte de la premisa de que la mera representación de la posibilidad del resultado ya debería hacer desistir al sujeto de seguir actuando, y la confianza en la no producción del resultado encierra en sí la negación de su posibilidad. Esta teoría niega, en definitiva, la existencia de una imprudencia consciente en el sentido tradicional.


Por otro lado, encontramos la teoría del sentimiento la cual requiere, para la configuración del dolo eventual, no sólo que el sujeto se represente la posibilidad de producir resultado dañoso sino que además debe haber indiferencia de éste frente al resultado.

Otra de las teorías que pretendió echar luz sobre el tema fue la teoría del consentimiento o de la voluntad la cual, como su nombre lo indica, pone énfasis en el elemento volitivo porque exige no sólo la representación por parte del agente de la posibilidad que el resultado se produzca sino también
que el sujeto acepte o consienta el resultado típico. Podemos marcar aquí una inconsistencia en la teoría ya que, justamente, el dolo eventual se caracteriza por el hecho de que el agente no quiere el resultado, de lo
contrario hablaríamos de dolo directo. En el intento por salvar esta situación surgen dos posturas doctrinarias que hacen hincapié en distintos aspectos del consentimiento.

Por un lado, la teoría hipotética del consentimiento que pretende demarcar el dolo eventual en los casos en que a través de un juicio hipotético se determine que el sujeto hubiese actuado de la misma forma aun teniendo la
seguridad de que el resultado se produciría. Como dice Donna “se trata de un juicio hipotético, por el cual si el autor se hubiera representado el resultado como seguro y aun de esa forma hubiera actuado lo habría hecho
con dolo“. Esta teoría ha sido ampliamente criticada debido a que ese juicio hipotético no se refiere a los actos del sujeto si no que avanza sobre la persona del mismo, ya que para determinar cómo habría actuado se tienen en¡ cuenta aspectos personales de sujeto, lo que implica recaer en un derecho penal de autor violando el principio de culpabilidad.


En el intento por superar la tesis anterior se planteo la teoría positiva del consentimiento que busca salir del plano hipotético y enmarcarse en un derecho penal de acto. Según esta tesis, habrá dolo eventual cuando la
representación del resultado se presente no sólo en el elemento intelectual del agente sino también en el volitivo, esto es que habiéndose representado como posible o probable el resultado, el agente no retrocede en su conducta y acepta sus consecuencias.


Podemos distinguir entonces dos tesis opuestas, la de la voluntad y la de la representación, que establecen criterios muy distintos para distinguir los supuestos de dolo eventual y culpa consciente.

En una posición intermedia entre estas teorías podemos ubicar a la teoría de Arm Kaufmann que se desarrolla a partir de la idea de acción final y según la cual el agente saldrá de la esfera del dolo eventual cuando habiéndose representado la posibilidad del resultado, su voluntad estuviese dirigida a evitar el resultado. Si el sujeto realiza esfuerzos para evitar el resultado, entonces con frecuencia confiará en el éxito de aquéllos y por tanto tampoco actuará dolosamente, en tal caso se estará ante un supuesto de culpa consciente; el límite se encuentra en la misma conducta del sujeto, en su accionar final, y en los medios utilizados para ello.

Bien dice Kaufmann que en este caso se debe distinguir entre deseo de no realización del resultado y voluntad de ello. El mero deseo no alcanza para excluir el dolo eventual, es necesario tener la voluntad de evitar el resultado dañoso. Esa voluntad debe exteriorizarse en la elección de medios y la
dirección del curso de acción; de no ser así, se estará frente a un caso de dolo eventual.


Conclusión:


La distinción entre estos tipos penales no es tan clara, no sólo desde el punto de vista dogmático, lo que resulta evidente teniendo en cuenta las distintas teorías que se han postulado y las diversas posiciones que hoy toman los estudiosos del derecho, sino también desde el punto de vista fáctico, lo que se manifiesta sobre todo en el campo probatorio. Los criterios que proponen las teorías anteriormente expuestas para distinguir el dolo eventual de la culpa consciente son de carácter interno o referidos a un aspecto del ánimo del sujeto. Resulta entonces difícil de probar por ejemplo, si el agente se representó o no la posibilidad de producción del resultado típico y en caso de hacerlo, la prueba se basará en meros indicios y presunciones.


Los tribunales de nuestro país no aplican un criterio unánime al respecto por lo que un mismo supuesto fáctico puede encuadrarse en uno u otro tipo penal según el juzgador del que se trate. Esta circunstancia tan indeseable por la subjetividad a la que está expuesto el juzgamiento de estos casos hace surgir
el interrogante acerca de cómo deben resolverse los casos que no pueden ser encuadrados en forma determinante en el dolo eventual o en la culpa consciente. A este cuestión una parte de la doctrina responde que de no poder probarse el dolo eventual debería condenarse por imprudencia ya que entre dolo e imprudencia existe una relación gradual y por aplicación del principio in dubio pro reo corresponde esa interpretación.
En mi opinión esta posición resulta en realidad violatoria de los principios in dubio pro reo y el principio de legalidad. Estoy en desacuerdo con esta idea de relación gradual entre el dolo y la imprudencia, por el contrario se trata de tipos penales distintos que enmarcan conductas muy diferentes por lo que dándose uno de ellos no puede darse el otro. Así, quien actúa resignándose a la producción de un resultado no puede, al mismo tiempo, confiar en que el resultado no se producirá.


En definitiva, considero que si en el caso concreto no se puede probar en forma acabada el encuadramiento en el tipo doloso o en el culposo corresponde declarar la absolución del imputado respetando así los
principios constitucionales del derecho penal.


Bibliografía:
- Bacigalupo Enrique , Derecho penal parte general, Ed Hammurabi, Buenos
Aires, 1999.-
- Donna Edgardo, Teoría del delito y de la pena, Editorial Astrea, Buenos
aires, 1995.-
- Fichas de cátedra, sin datos bibliográficos.-
- Roxin Claus, derecho penal, parte general, T 1. Editorial Civitas, España,
1997.-
- Zaffaroni, Alagia y Slokar, Manual de derecho penal, parte general,
Buenos aires, Ediar, 2005.-








A TODOS MIS SEGUIDORES, LES DIGO: NO ES AL PEDO..GRACIAS POR ESTAR AHÍ!




"Si asumes que no existe esperanza, entonces garantizas que no habrá esperanza. Si asumes que existe un instinto hacia la libertad, entonces existen oportunidades de cambiar las cosas."
Noam Chomsky



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