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Derecho ¿Secuestro extorsivo?

Info10/28/2008

Título: ¿Secuestro extorsivo? Dos máscaras yuxtapuestas en un injusto
Autor: Arrigone, María Carolina
Publicado en: LA LEY 28/10/2008, 7

Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala I (CNFedCrimyCorrec)(SalaI) CNFed. Crim. y Correc., sala I ~ 2008/06/17 ~ Herrera, Ricardo Gustavo s/procesamiento con prisión preventiva

SUMARIO: I. Exordio. - II. Aspectos relevantes del supuesto atribuido. - III. La resolución de la Cámara. - IV. La intención del autor y el interés de la víctima. - V. Un doble ataque a la libertad. - VI. Conclusión.


I. Exordio

La resolución dictada por la Sala I, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, que me dispongo a comentar, giró en torno de un hecho en cuya particular dinámica convergieron diferentes intereses especiales, que le imprimieron un desenlace relevante a los fines de su encuadre legal.

Analizaré el fallo con un criterio esencialmente pragmático, por cuanto no está en mi ánimo reeditar la tarea de los juzgadores y, menos aún, hacer un análisis doctrinario de los delitos que el caso involucra. Lo que intentaré es disgregar el evento juzgado para efectuar, luego, un examen de los fundamentos que dio el Tribunal al resolver del modo en que lo hizo, labor que me permitirá concluir con mi modesta opinión sobre el tema.

La hipótesis acusatoria sostenida en primera instancia llevó al Juez Canicoba Corral a precisar el hecho como un secuestro extorsivo (artículo 170 del C.P.), mientras que los magistrados revisores consideraron que tal supuesto no había quedado suficientemente acreditado, por lo que recalificaron el evento en el marco del artículo 168 del Código Penal, en grado de tentativa (artículo 42 del mismo ordenamiento normativo).

En la extorsión desplegada por el acusado, de base fraudulenta, su astucia contribuyó para concretar la intimidación, que le habría permitido obtener el provecho buscado si no se hubiese frustrado por la intervención del tercero encargado de cumplir con el requerimiento coactivo, durante el intervalo de tiempo que indudablemente medió entre ambos momentos —la amenaza y el pago del dinero exigido—.

Hubo dos circunstancias notables en el evento. Una fue la retención de la víctima en el vehículo con el que circulaba el imputado, la otra —en mi opinión— la venta habitual de estupefacientes por parte del damnificado que determinó su modo de actuar en el ilícito. Hecha la aclaración, penetraré en el estudio de la sentencia.

II. Aspectos relevantes del supuesto atribuido

El examen de los fundamentos contenidos en la resolución impugnada partió del testimonio que brindó la víctima durante la investigación, pues aquélla dio algunos detalles significativos sobre la participación de los imputados y otros relativos a su propia actuación durante el evento.

Hugo Alberto Arjona narró que conducía su automóvil, una tarde de abril, cuando otro vehículo en el que se movilizaban dos sujetos se ubicó a la par de él y lo instó a detener su marcha. Inmediatamente después el individuo que ocupaba el asiento del acompañante se identificó como policía, exhibiéndole una credencial que colgaba del cuello, e ingresó en el rodado de Arjona diciéndole: —"Bueno, cómo arreglamos".

Ante el desconcierto de la víctima, el supuesto agente agregó: —"No te hagas el tonto, yo sé que vos andás vendiendo; dale, sabemos que vendés tizas ¿querés arreglar?, arreglamos, porque si no te metemos en cana".

Arjona relató haberle preguntado a su interlocutor cuánto quería, para luego explicarle que podía conseguir diez mil pesos ($10.000), suma que, como no satisfizo al imputado, lo llevó a expresar: —"No, con eso no hacemos nada, por lo menos cien o cincuenta mil".

Cuando el damnificado manifestó que le era imposible alcanzar esa suma, Herrera contestó: —"Bueno, lo siento, vas en cana". Y fue en ese momento que, previa autorización del presunto policía, se comunicó telefónicamente con su hija a fin de concretar una entrega de dinero, que finalmente se convino en veinte mil pesos ($20.000).

Después de consentido el monto a pagar, los dos sujetos obligaron a Arjona —sin emplear armas ni lesionarlo— a transbordar de su vehículo al rodado en el que aquellos se movilizaban, con el que comenzaron una recorrida por la ciudad hasta instalarse en las inmediaciones del sitio donde cobrarían el dinero pedido.

Cuando Olga Maricel Arjona, hija del damnificado, arribó al lugar estipulado para cumplir con el pago pactado, con intervención de la fuerza pública logró aprender a Herrera y, a consecuencia de ello, el otro sujeto que retenía a la víctima en el automóvil permitió que Arjona se bajara expresándole: —"Mirá, vos no me conocés y yo no te conozco a vos, te dejo acá y tomate un taxi".

III. La resolución de la Cámara

El Juez de primer instancia dictó el procesamiento con prisión preventiva del único acusado en la causa, al hallarlo autor del delito de secuestro extorsivo. Entendió que Herrera había sustraído, retenido y ocultado a Hugo Alberto Arjona con el fin de obtener, como contrapartida de su liberación, la suma de veinte mil pesos ($20.000).

El Tribunal revisor, en cambio, ponderó la declaración del damnificado junto con el resto del material probatorio que sirvió de base al acto impugnado, y estimó que no había quedado probado el evento con el significado legal que le dio el a quo, sino una hipótesis delictiva distinta a la afirmada.

Para arribar a esa conclusión, establecieron que no hubo una privación de la libertad ambulatoria como medio para llevar a cabo la extorsión delatada, en primer lugar, porque fue el imputado quien ingresó al rodado de Arjona, donde acordaron la suma de dinero a entregar. Pero, además, porque fue el propio damnificado quien declaró haber ascendido, luego, al vehículo en el que fue trasladado durante la espera sin coacción armada ni violencia física.

Fueron trascendentes, a los efectos de descartar que la víctima hubiese sido apartada del ámbito en que soberanamente desarrollaba su vida, las circunstancias en las que supuestamente habría recuperado su libertad, pues que haya sido el propio damnificado quien tranquilizó al otro captor, sugiriéndole que arreglaría las cosas, cuando Herrera ya estaba detenido y la posterior liberación negociada entre ambos puso en duda —a criterio de la Cámara— la privación acusada.

Los magistrados revisores orientaron los fundamentos de la resolución hacia lo que denominaron un "problema de índole probatorio-normativo", pues consideraron que los elementos colectados en la causa no les permitían juzgar con certeza que el ínterin en el que Arjona se mantuvo dentro del vehículo de sus presuntos captores hubiera constituido el medio necesario para que pudieran asirse de su pretensión.

Concluyeron su argumentación señalando que la advertencia desplegada sobre la víctima constituyó un menoscabo a su libertad de determinación, que les permitió calificar el hecho en el marco del artículo 168, 1° párrafo del Código Penal. Intimidación que fracasó en su objetivo final por la intervención de Olga Maricel Arjona, dejando al delito en grado de tentativa.

IV. La intención del autor y el interés de la víctima

Una mirada perspicaz sobre el evento juzgado, podría descubrir que la efectiva intimidación de Herrera, simulando una condición de la que no gozaba, se apoyó menos en el temor de Arjona a perder su libertad ambulatoria que en su ambición de no declarar, ni perder, la ilegal actividad que desarrollaba y los réditos que por eso obtenía.

Prueba de ello ha sido que una supuesta credencial colgando del cuello del imputado le resultó suficiente para considerarlo agente policial y no vacilar en concertar el pago por mantener la libertad de la que gozaba.

Al respecto tiene dicho Sebastián Soler, que no puede declararse la impunidad del intento, por el solo hecho de que el delincuente no haya logrado efectivamente producir terror en la persona a la cual se dirigía (1), por lo que la actitud que asumió la víctima no eliminó en el caso el carácter extorsivo de la exigencia pecuniaria.

El fingido carácter de autoridad pública no fue lo único que motivó en Arjona la disposición material, sino la amenaza de perder su libertad en caso de que no cumpliera con la ilícita pretensión del supuesto agente, pues no caben dudas de que el damnificado reconoció la ilegitimidad de la obligación exigida.

Más allá de esta subjetiva apreciación, lo cierto es que el disfraz utilizado por el acusado fue un medio idóneo para obtener el efecto atemorizante que procuraba, y así logró que el denunciante accediera a cumplir con una exigencia intrínsecamente injusta, lo que claramente conceptúa el hecho como una extorsión.

Sobre este supuesto tiene dicho Carlos Fontán Balestra que "simula autoridad pública quien aparenta o finge que es tal. El autor no debe ser persona que desempeñe una función pública, sino quien solamente simula hacerlo. La extorsión se comete por este medio cuando, valiéndose de ella, se obliga a la víctima a realizar … algo que no tendría derecho a exigir ni la propia autoridad" (2).

La extorsión es un delito pluriofensivo que consiste en un ataque a la libertad como camino necesario para perjudicar la propiedad, con el que se persigue un beneficio ilegítimo a cuya obtención el sujeto activo no tiene derecho.

Aun cuando la amenaza de Herrera logró conmover el ánimo de su víctima, el delito quedó en grado de tentativa por la oportuna acción del tercero encargado de cumplir con el requerimiento coactivo, que con el auxilio de la fuerza pública logró desbaratar el procedimiento de los captores.

V. Un doble ataque a la libertad

Comparto el encuadre legal que el Tribunal revisor le dio al hecho (artículos 42 y 168, 1° párrafo del Código Penal), pero entiendo que otro tipo penal concurre en forma ideal a calificarlo.

La acción delictiva implicó un doble ataque a la libertad de la víctima, pues la intimidación constituyó una afectación a la libertad de determinación de Arjona, mientras que la retención dentro del vehículo —como una garantía de cumplimiento a lo pactado— significó una privación ilegítima de la libertad ambulatoria, agravada por su finalidad (artículo 142 bis, primer párrafo del Código Penal).

En palabras de E. Raúl Zaffaroni "…lo decisivo para que haya concurso ideal es que haya una unidad de conducta con una pluralidad de tipos (penales diferentes)" (3) y en el caso toda la actuación de Herrera, y su colaborador no identificado, estuvo destinada a compeler al damnificado a entregar una suma de dinero a cambio de conservar su libertad, objetivo cuya realización procuraron asegurarse obligando a Arjona a mantenerse dentro de un automotor, en el que circularon por la ciudad a la espera de que un tercero cumpliera con la exigencia patrimonial.

A pesar de que la Cámara descalificó esta circunstancia como un elemento probatorio de la privación referida, motivada en la inexistencia de una coacción armada o lesiva para que Arjona ingresara en el rodado, el exiguo tiempo que podría haber durado la supuesta retención, y la liberación concertada entre la víctima y el conductor del vehículo, el criterio señalado por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, en el precedente "Calderón", coadyuva a la inversa posición aquí sostenida. Allí se juzgó que en el delito previsto por artículo 142 bis del ordenamiento sustantivo "no es preciso que la víctima sea encerrada; el encierro sólo es un medio para cometer el delito... de modo que también hay privación de la libertad cuando el sujeto tiene posibilidad de movimiento dentro de ciertos límites; lo que configura el hecho es la existencia de esos límites" (4).

La diferencia sustancial entre esta calificación legal y aquella que dio el magistrado cuya resolución fue revocada (fundada en el artículo 170 del Código Penal), radica en que el tipo penal del secuestro extorsivo determina a la privación de la libertad ambulatoria como el medio dispuesto para obtener un rescate, esto quiere decir, es el procedimiento idóneo para obtener una suma de dinero que produzca la liberación del sujeto capturado.

En el caso analizado la retención de Arjona surgió como una actividad accesoria a la finalidad buscada con la extorsión, semejante a una garantía de cumplimiento a lo concertado con la víctima y no a una condición para la procedencia y el éxito de la intimidación en el ánimo del tercero, encargado de cumplir con obligación pretendida por el acusado.

VI. Conclusión

El razonamiento expuesto no es más que una interpretación parcialmente diversa a la que dio la Cámara, fundada en un disímil análisis de los hechos imputados, más allá de las falencias que los revisores apuntaron sobre la investigación. Probablemente, las instancias posteriores de la causa cambien el rumbo de las cosas y le den otra suerte a la ecuánime resolución bajo comentario, cuya motivación comparto.


(1) SOLER, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", T. IV, pág. 319, Buenos Aires, 1992.-
(2) FONTAN BALESTRA, Carlos, "Derecho Penal, Parte Especial", pág. 467, actualizado por Guillermo A. C. Ledesma. Decimosexta Edición Actualizada. Ed. Lexis Nexis - Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2002.-
(3) ZAFFARONI, Eugenio Raúl, "Manual de Derecho Penal. Parte General", Editorial Ediar, Buenos Aires, 1996, pág. 625 y siguientes.
(4) CNCriminal y Correccional - Sala de Feria A - Piombo, Escobar, Garrigós de Rébori. (Sec.: Sánchez) c. 17, CALDERON, Roberto- Rta: 10/01/2006. Se citó: Carlos Fontán Balestra, "Derecho Penal. Parte Especial". Lexis Nexis, Buenos Aires 2002, pág. 303. El Dial - AI2487.
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