Análisis jurisprudencial y doctrinario de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional Felipe José Pérez Ponisio Constitución Nacional, Segunda Parte: Autoridades de la Nación Capítulo Segundo: Atribuciones del Poder Judicial Art. 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75, y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros, de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima, de los asuntos en que la Nación sea parte, de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero. Art. 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente. Los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional determinan las causas de competencia de la justicia federal. El artículo 116 es la norma genéricamente atributiva de la competencia para todos los tribunales federales, sin distinción de instancias. Es decir que establece en que casos debe intervenir la justicia federal. El artículo 117 determina cuales son, entre las enumeradas en el artículo 116, las causas en que la Corte Suprema ejercerá competencia originaria, como tribunal de primera y única instancia. Caracteres de la jurisdicción federal • Es de excepción: La justicia federal solo tendrá competencia en los asuntos mencionados por el artículo 116 de la Constitución Nacional. • Es privativa: a los tribunales provinciales les esta prohibido entender en aquellos casos que sean de jurisdicción federal en razón de la materia. • Es improrrogable: las partes no pueden renunciar a la jurisdicción federal cuando esta corresponda en razón de la materia, si corresponde en razón de las personas pueden renunciar y elegir la justicia ordinaria. • Es restrictiva: En caso de duda sobre la jurisdicción, entenderá la justicia ordinaria. Elementos atributivos de competencia federal El texto originario de 1853 (articulo 97) mencionaba otras tres causas que fueron suprimidas en 1860 porque no respondían a la estructura del régimen federal y marcaban un avance del poder central sobre la esfera jurisdiccional de las provincias. Las causas suprimidas fueron: a) los recursos de fuerza, b) los conflictos entre los poderes públicos de una mis provincia, c) las que se suscitaren entre una provincia y sus propios vecinos. El derecho procesal ha señalado tres elementos atributivos de competencia: la materia, la persona y el lugar. Este criterio de división posee una función didáctica en el estudio del tema. El artículo 116 sólo enumera casos en que la competencia es determinada por la materia o las partes intervinientes. Respecto del lugar, las normas atributivas de competencia se encuentran en el artículo 75 inciso 15 y 30 . “El mismo artículo 116 dice que competen a la justicia federal “todas las causas”. Hay diversas interpretaciones que atribuyen distintos alcances a la expresión “todas las causas”; una primera interpretación, ha entendido que las causas en que la competencia federal surge en razón de la materia, son improrrogables. Otra interpretación sostiene que ella implica que no se puede sustraer ninguna causa al juzgamiento de estos tribunales, ni por la ley ni por los jueces, en consecuencia, seria inconstitucional la actitud de los jueces que declinan el juzgamiento de ciertas cuestiones por tratarse de las llamadas “cuestiones políticas, no judiciables”.” Competencia en razón de la materia Por materia entendemos aquí las normas aplicables para la decisión del proceso. En términos generales, la competencia de la justicia federal surge, en razón de la materia, cuando las causas están regidas por normas federales, creadas por órganos federales. Se comprende que su aplicación no quede librada al celo de los jueces locales. Son normas a las que el articulo 31 de la Constitución Nacional define como ley suprema de la Nación; a las que “las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse”; la Nación debe tener sus propios tribunales para aplicar su propio Derecho, garantizando de este modo la efectividad de su carácter supremo. Son así de competencia de la justicia federal, las causas regidas por al Constitución Nacional, por normas de derecho federal y por tratados internacionales. Quedan excluidas de su competencia, en principio las causas regidas por normas de derecho común (arts. 75, inc 12 y 116) y de derecho local (arts 5º y 122), que son de competencia originaria y, por lo general, exclusiva, de la justicia provincial o de la justicia nacional ordinaria de la capital. Para que proceda la competencia de la justicia federal es indispensable que el derecho este directa indirectamente fundado en normas federales. La jurisdicción federal en razón de la materia es improrrogable. Competencia en razón de las personas Ciertas causas caen bajo la competencia de los tribunales federales en razón de que en ellas se encuentran involucradas ciertas personas. El artículo 116 de la C.N. enumera esas causas. En alguna de ellas debe actuar la Corte Suprema como tribunal originario, de única instancia (así lo establece el artículo 117). Cuando la Nación (el Estado federal) es una de las partes en juicio, como actor o demandado, a través de sus órganos centralizados o descentralizados, es competente la justicia federal. La regla orientadora es que a la presencia de un interés nacional corresponde, en términos generales, la competencia de la justicia nacional. La justicia federal es también competente para entender en las causas en que sean parte un ciudadano argentina u otro extranjero , pero el fuero se encuentra establecido solamente a favor del ciudadano extranjero. Corresponde a la justicia federal el conocimiento de las causas civiles entre particulares y un Estado extranjero. Sin embargo, por ser la soberanía un tributo del Estado, este goza, en principio, de inmunidad de jurisdicción y no puede ser sometido a los jueces de otro estado sin su expresa conformidad, según las normas del derecho de gentes. La jurisdicción federal en razón de las personas es prorrogable. Competencia en razón del lugar La justicia nacional es competente en los territorios sujetos a jurisdicción del gobierno federal. Dado el carácter nacional de todos los jueces de la Capital Federal, la competencia del fuero nacional federal se determina principalmente en razón de la materia y parcialmente en razón de las personas. Competencia Originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación El artículo 117 enumera los casos de competencia federal entre los que encontramos situaciones en las que la Corte Suprema tiene competencia originaria y exclusiva. O sea que actúa como tribunal único. Estos son: • Todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros. • Los asuntos en los que alguna provincia fuese parte. Estos casos deberán plantearse directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que actúe en forma originaria (el caso no pasa antes por ningún otro tribunal) y exclusiva (aquí la Corte actúa como tribunal único). No sólo en los casos de competencia originaria le toca a la Corte Suprema resolver conflictos. Existen determinados casos que pueden llegara ser resueltos por la Corte Suprema: 1. Recurso extraordinario federal : mediante este recurso pueden llegar a la Corte Suprema las sentencias definitivas de los tribunales, incluso de los tribunales de la provincia, cuando sean contrarias a la C. N. En estos casos, las sentencias podrán ser llevadas, en grado de apelación y n ultima instancia, ante la Corte suprema, para que ella conozca, examine y revise dichas sentencias definitivas a efectos de controlar su constitucionalidad. 2. Recurso de apelación ordinaria : En este caso la Corte Suprema actúa como tribunal de tercera instancia, en los siguientes casos: a. Causas en que la Nación sea parte directa o indirectamente y el valor disputado sea superior a determinada cantidad de pesos. b. Extradición de criminales reclamados por países extranjeros. c. Causas a que dieren lugar apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra. Habiendo dejado el tema de la jurisdicción federal e introduciéndonos en el tema de la jurisdicción ordinaria, podemos hacer referencia al inciso 12 del articulo 75 cuando menciona a los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social. Esto significa que si una causa versa sobre untos regidos por alguno de estos Códigos, en principio tendrán competencia los tribunales provinciales, salvo que por las características de las cosas o personas en conflicto deba intervenir la justicia federal. Además, los tribunales ordinarios tienen competencia para intervenir en todos aquellos asuntos que no son de competencial federal. Recordemos que la jurisdicción federal es “de excepción”. Por último es importante destacar que los Tribunales Provinciales no forman parte del Poder Judicial de la Nación, sino que pertenecen al poder judicial de la respectiva provincia; ya que cada provincia crea y organiza a su propio poder judicial. A manera de conclusión podemos decir que cuando se produce un conflicto de intereses, va a actuar (dependiendo de las características del caso), la justicia federal, con jurisdicción federal (artículo 116) o la justicia ordinaria, con jurisdicción ordinaria. A su vez, dentro de la justicia federal, también va a depender quien actué según las características del caso. Pueden actuar los tribunales inferiores de la nación, estos son juzgados de primera instancia y cámaras de apelaciones. Y también la Corte Suprema, que su competencia originaria esta regida por el artículo 117 de la Constitución Nacional. Dentro de la Justicia ordinaria, sólo van a actuar los tribunales provinciales.
Análisis de los arts 116 y 117 de la Constitución Naciona
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