InicioApuntes Y Monografiasconcesion,fideicomiso(prop.fiduciaria)corredores-legislacion

concesion,fideicomiso(prop.fiduciaria)corredores-legislacion


CONTRATO DE CONCESIÓN
1. Concepto
Contrato según el cual, un comerciante o empresario (Concedente) otorga a otro comerciante (Concesionario) el derecho a la compra de sus productos para su posterior reventa a nombre y cuenta propia de éste último, que pone su empresa a disposición exclusiva, y sujeto a un conjunto de normas que establece el concedente.

2. Función económica: Racionalización empresaria
Productor, concedente:
o Se desentiende de la venta al público
o Se concentra en el porceso productivo (mayor rentabilidad)
Obligaciones:
o Mantener corriente de aprovisionamiento
o Proporcionar información técnica y capacitación de personal
o Instalar talleres para efectivizar garantías y repuestos
o Promover publicidad general
Concesionario:
o Se inserta en el mercado bajo el amparo de una marca conocida
Obligaciones:
o Organización
§ Establecimiento adecuado
§ Personal capacitado
§ Seguir instrucciones contables y administrativas
§ Aprovisionarse dle concedente
o Promoción
§ Promover venta del producto (asegurar mínimo operaciones)
§ Efectuar publicidad
§ No competir
§ Asesorar a los clientes
o Service
§ Reparación
§ Servicios post venta
§ Inventario repuestos
o Garantía
o Información
§ Operaciones
§ Usuarios
§ mercado en la zona

3. Elementos esenciales
o Explotación a nombre del concesionario
§ Concesionario: Autonomía jurídica (Las prestaciones se ejecutan a su nombre, cuenta y riesgo)
o Subordinación económica y técnica
§ Concedente: Superioridad económica: poder de dirección y control (reglamento)
o Exclusividad: relativa o unilateral
§ Concedente: No puede designar otros concesionarios
§ Concesionario: No comercializar mismo ramo con otro fabricante

4. Caracteres
o Consensual: Se perfecciona con el consentimineto (1140)
o Bilateral: Obligaciones de ambas partes (1138)
o Oneroso: Ventajas recíprocas (1139)
§ Concesionario: mercaderías a precio especial: Lucra con la diferencia
o Conmutativo: Las partes conocen las ventajas y sacrificios de antemano (2051)
o Innominado: No tiene recepción legal
o Atípico
o No formal
o De Adhesión
o Normativo: Regula futuras negociaciones: Reglamento
o Intuito Personae: Se considera la aptitud de las partes: concesionario determinado
o De tracto sucesivo: Obligaciones extendidas en el tiampo (gral. por un año)
o De colaboración

5. Duración
o Plazo determinado: Duración mínima con posibilidad de prórroga: genera incertidumbre para el concesionario porque no sabe si va recuperar su inversión
o Plazo indefinido: Ambas partes tienen derecho a rescindir el contrato en cualquier momento con preaviso. La jurisprudencia considera con no hay derecho a rescindir el contrato antes del plazo mínimo sin una causa suficiente.

6. Extinción
o Plazo determinado: Acreeditar justa causa
o Palzo indeterminado: Pacto rexcisorio: ejecutable sin causa
Aplicación restrictiva Abuso Derecho
Buena fe: no duración indefinida

7. Responsabilidad frente a terceros
Concesionario: Se relaciona con el Concedente y con terceros (clientes) a quienes provee de los bienes que produce en concedente.
Daño a terceros:
o Vicios redhibitorios:
§ El concedente es responsable por el buen funcionamiento.
§ Se adiciona la garantía del concesionario
o Incumplimiento del concesionario:
§ Concedente: Culpa in eligiendo (responsabilidad aislada)
Es un tercero en la relación entre el concesionario y el cliente
Extención de responsabilidad sobre concedente:
· Bases:
o Responsabilidad objetiva y extracontractual fundada en el riesgo provecho
o Ley consumidor

CAPITULO I

De los corredores

Artículo 88.- Para ser corredor se requieren las siguientes condiciones habilitantes:
a) Ser mayor de edad;
b) Poseer título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la República con arreglo a las reglamentaciones vigentes;
c) Aprobar el examen de idoneidad para el ejercicio de la actividad, que se rendirá ante cualquier tribunal de alzada de la República con competencia en materia comercial, ya sea federal nacional o provincial, el que expedirá el certificado habilitante en todo el territorio del país. A los efectos del examen de idoneidad se incorporará al tribunal un representante del órgano profesional con personería jurídica de derecho público no estatal, en las jurisdicciones que exista. El examen deberá versar sobre nociones básicas acerca de la compraventa civil y comercial.

Artículo 88 bis.- Están inhabilitados para ser corredores:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio;
b)Los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta 5 años después de su rehabilitación:
c)Los inhibidos para disponer de sus bienes;
d)Los condenados por delitos dolosos incompatibles con la función que reglamente la presente ley; hasta después de 10 años de cumplida la condena.
e) Los excluídos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria; f) Los comprendidos en el art. 152 bis. del Código. Civil.

Artículo 89.- Todo corredor está obligado a matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio. La petición para la matrícula contendrá: 1. La constancia de tener la edad requerida; 2. La de hallarse domiciliado por más de un año en el lugar donde pretende ser corredor; 3. La de haber ejercido el comercio por sí o en alguna casa de corredor o de comerciante por mayor, en calidad de socio o gerente, o cuando menos, de tenedor de libros, con buen desempeño y honradez Los que sin cumplir estas condiciones o sin tener las calidades exigidas por el artículo anterior, ejercieren el corretaje, no tendrán acción para cobrar comisión de ninguna especie.
Artículo 90.- Antes de entrar al ejercicio de sus funciones, prestarán ante el Tribunal de Comercio de su domicilio, juramento de llenar fielmente los deberes que les están impuestos.
Artículo 91.- Los corredores deben llevar un asiento exacto y metódico de todas las operaciones en que intervinieren, tomando nota de cada una, inmediatamente después de concluida, en un cuaderno manual foliado. Expresarán en cada artículo los nombres y domicilios de los contratantes, las calidades, cantidad y precio de los efectos que fuesen objeto de la negociación, los plazos y condiciones del pago, y todas las circunstancias ocurrentes que pueden contribuir al mayor esclarecimiento del negocio. Los artículos se pondrán por orden riguroso de fechas, en numeración progresiva desde uno en adelante, que concluirá al fin de cada año.
Artículo 92.- En las negociaciones de letras, anotarán las fechas, términos, vencimientos, plazas sobre que estén giradas, los nombres del librador, endosantes y pagador, y las estipulaciones relativas al cambio, si algunas se hicieren. En los seguros, se expresarán, con referencia a la póliza, los nombres del asegurador y asegurado, el objeto asegurado, su valor, según el convenio arreglado entre las partes, el lugar donde se carga y descarga, y la descripción del buque en que se hace el transporte, que comprenderá su nombre, matrícula, pabellón y porte y el nombre del capitán.
Artículo 93.- Diariamente se trasladarán todos los artículos del cuaderno manual a un registro, copiándolos literalmente, sin enmiendas, abreviaturas, ni interposiciones, guardando la misma numeración que lleven en el manual. El registro tendrá las mismas formalidades que se prescriben en el art. 53, para los libros de los comerciantes, so pena de una multa que será determinada por los reglamentos. El referido registro podrá mandarse exhibir en juicio, a instancia de parte interesada, para las investigaciones necesarias, y aun de oficio, por orden de los Jueces y Tribunales de Comercio.
Artículo 94.- Ningún corredor podrá dar certificado sino de lo que conste de su registro, y con referencia a él. Sólo en virtud de mandato de autoridad competente, podrá atestiguar lo que vio u oyó relativamente a los negocios de su oficio.
Artículo 95.- El corredor que diere certificación contra lo que constare de sus libros, será destituido, e incurrirá en las penas del delito de falsedad.
Artículo 96.- Los corredores deben asegurarse, ante todas cosas, de la identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en que intervienen, y de su capacidad legal para celebrarlos. Si a sabiendas o por ignorancia culpable intervinieren en un contrato hecho por personas que según la ley no podía hacerlo, responderán de los perjuicios que se sigan por efecto directo e inmediato de la capacidad del contratante.
Artículo 97.- Los corredores no responden, ni pueden constituirse responsables, de la solvencia de los contrayentes. Serán, sin embargo, garantes, en las negociaciones de letras y valores endosables, de la entrega material del título al tomador, y de la del valor al cedente, y responsables de la autenticidad de la firma del último cedente, a menos que se haya expresamente estipulado en el contrato que los interesados verifiquen las entregas directamente.
Artículo 98.- Los corredores propondrán los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos que puedan inducir en error a los contratantes. Si por este medio indujeren a un comerciante a consentir en un contrato perjudicial, serán responsables del daño que le hayan causado.
Artículo 99.- Se tendrán por supuestos falsos, haber propuesto un objeto comercial bajo distinta calidad que la que se le atribuye por el uso general del comercio, y dar una noticia falsa sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa sobre que versa la negociación.
Artículo 100.- Guardarán secreto riguroso de todo lo que concierna a las negociaciones que se les encarguen, bajo la más estrecha responsabilidad de los perjuicios que se siguieren por no hacerlo así.
Artículo 101.- En las ventas hechas con su intervención, tienen obligación de asistir a la entrega de los efectos vendidos, si los interesados o alguno de ellos lo exigiere. Están igualmente obligados, a no ser que los contratantes expresamente los exoneren de esta obligación, a conservar las muestras de todas las mercancías que se vendan con su intervención, hasta el momento de la entrega, tomando las precauciones necesarias para que pueda probarse la identidad.
Artículo 102.- Dentro de las 24 horas siguientes a la conclusión de un contrato, deben los corredores entregar a cada uno de los contratantes una minuta firmada del asiento hecho en su registro sobre el negocio concluido. Esta minuta será referente al registro y no al cuaderno manual. Si el corredor no la entrega dentro de las 24 horas, perderá el derecho que hubiere adquirido a su comisión, y quedará sometido a la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 103.- En los negocios en que por convenio de las partes, o por disposición de la ley, haya de extenderse contrata escrita, tiene el corredor la obligación de hallarse presente al firmarla todos los contratantes, y certificar al pie que se hizo con su intervención, recogiendo un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad.
Artículo 104.- En caso de muerte o destitución de un corredor, éste o sus herederos deben entregar los registros al Tribunal de Comercio respectivo.
Artículo 105.- Es prohibido a los corredores:
1. Toda especie de negociación y tráfico directo ni indirecto, en nombre propio ni bajo el ajeno, contraer sociedad de ninguna clase de denominación y tener parte en los buques mercantes o en sus cargamentos, so pena de perdimiento de oficio y de nulidad del contrato;
2. Encargarse de hacer cobranzas y pagos por cuenta ajena, so pena de perdimiento de oficio;
3. Adquirir para sí, o para persona de su familia inmediata, las cosas cuya venta les haya sido encargada, ni las que se dieren a vender a otro corredor, aun cuando protesten que compran una u otra para su consumo particular; so pena de suspensión o perdimiento de oficio a arbitrio del Tribunal, según la gravedad del caso.
Artículo 106.- No se comprende en la disposición del artículo antecedente, la adquisición de títulos de la deuda pública ni de acciones de sociedades anónimas, de las cuales, sin embargo, no podrán ser directores, administradores o gerentes, bajo cualquier título que sea.
Artículo 107.- Toda garantía, aval o fianza dada por un corredor sobre el contrato o negociación hecha con su intervención, ya conste en el mismo contrato o se verifique por separado, es nula, y no producirá efecto alguno en juicio.
Artículo 108.- Está asimismo prohibido a los corredores:
1. Intervenir en contratos ilícitos o reprobados por derecho, sea por la calidad de los contrayentes, por la naturaleza de la cosa sobre que versa el contrato, o por la de los pactos o condiciones con que se celebran;
2. Proponer letras o valores de otra especie, y mercaderías, procedentes de personas no conocidas en la plaza, si no presentaren a lo menos un comerciante que abone la identidad de la persona;
3. Intervenir en contrato de venta de efectos o negociación de letras pertenecientes a personas que haya suspendido sus pagos;
4. Tener, además de la comisión , interés en el mayor valor que se obtuviere en las operaciones, o exigir mayor comisión que la legal establecida o que en adelante establecieran los respectivos poderes legislativos, salvo convención en contrario.
Artículo 109.- El corredor cuyos libros fuesen hallados sin las formalidades especificadas en el Art. 93, o con falta de declaración de alguna de las circunstancias mencionadas en los artículos 91 y 92, quedará obligado a la indemnización de perjuicios y suspenso por tiempo de tres a seis meses. En caso de reincidencia será destituido.
Artículo 110.- El corredor que en el ejercicio de sus funciones usare de dolo o fraude, será destituido de oficio y quedará sometido a la respectiva acción criminal. A la misma pena e indemnización quedarán sujetos, según las circunstancias y al arbitro del Tribunal, los corredores que contravinieren a las disposiciones del presente capítulo, y no tuvieren pena específica señalada.
Artículo 111.- (DEROGADO POR DECRETO 2284/91)
Artículo 112.- El corredor que quebrase será destituido por el Tribunal y su quiebra se reputará fraudulenta conforme al artículo 1550.

La propiedad fiduciaria. Caracterización.
El fiduciante se despoja de su totalidad sobre el bien a favor del fiduciario para que este cumpla con el “encargo”.
Este encargo señala :
- El carácter temporal de la propiedad
- La propiedad esta sometida a limitaciones reales respecto de los actos de disposición del fiduciario.
- Las obligaciones venidas del régimen de los derechos personales, en razón del pacto de fiducia, son relaciones anexas a la propiedad fiduciaria.
- El sustituto del fiduciario, que recibe la titularidad fiduciaria subroga, en esas relaciones al anterior titular.

La propiedad fiduciaria.
Régimen de adquisición (Arts. 11, 12, y 13).
Los requisitos para la adquisición de la propiedad fiduciaria y los efectos de esa adquisición frente a terceros variarán según la naturaleza de los bienes.
Propiedad fiduciaria sobre cosas. (Dominio Fiduciario sobre inmuebles)
Efectos entre partes -> Teoría del Título y el Modo (Arts. 577, 2601 y 3265 C.C)
Efectos frente a terceros (Art. 12 y 13 L.) -> Inscripción Declarativa (Arts. 2505, 3135 y 2L. 17801)


La propiedad fiduciaria. Régimen de adquisición (Arts. 11, 12, y 13).
Bienes que no son cosas: se aplican las reglas de la cesión
Efectos entre partes -> (Art. 1444 C.C.) – (Art. 1457 C.C.)
Efectos frente a terceros -> (Art. 1459 C.C.)
SINTESIS:
Cualquiera que sea la naturaleza de los bienes, la ley no pretende introducir reglas sobre los modos de adquisición de los derechos ni sobre su oponibilidad, que se rigen por las normas comunes.

La propiedad fiduciaria.
Características del patrimonio separado (Arts. 14-15L.)
El fiduciario es el titular de la propiedad fiduciaria.
Los bienes no deberán confundirse con otros del fiduciario ni con aquellos pertenecientes a otros fideicomisos.
El fiduciario aparece como “el soporte jurídico” de la propiedad.
Mientras existe el fideicomiso el valor económico de los bienes se encuentra instalada dentro del patrimonio separado.
El único titular del derecho real es el fiduciario, el beneficiario y el fideicomisario tiene un derecho creditorio contra él.
No es un ente especial con personería en sí mismo.
Se trata de un “patrimonio”: habrá que computar tanto el activo como el pasivo.
La propiedad fiduciaria.
Consecuencias de la separación de patrimonios.
Los bienes fideicomitidos están excluidos de la garantía general de los acreedores del fiduciario (Art. 15)
Los bienes fideicomitidos están excluidos de la garantía general de los bienes del fiduciante (Art. 15) SALVO, fraude, simulación, nulidad, entre otras.
Los bienes fideicomitidos están excluidos de la garantía general de los acreedores del beneficiario. (Crítica a la redacción del art. 15 "in fine¨)
Los bienes fideicomitidos no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que serán satisfechas con los bienes fideicomitidos. (Art. 16 L).
En caso de insuficiencia se prevé un sistema de liquidación extrajudicial.

CAPITULO IV
- Del fideicomiso financiero -
Artículo 19°: Fideicomiso financiero es aquel contrato de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el
cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por la Comisión Nacional de
Valores para actuar como fiduciario financiero, y beneficiario son los titulares de certificados de participación en el
dominio fiduciario o de títulos representativos de deuda garantizados con los bienes así transmitidos.
Dichos certificados de participación y títulos de deuda serán considerados títulos valores y podrán ser
objeto de oferta pública.
La Comisión Nacional de Valores será autoridad de aplicación respecto de los fideicomisos financieros,
pudiendo dictar normas reglamentarias.
Artículo 20°: El contrato de fideicomiso deberá contener las previsiones del art. 4° y las condiciones de
emisión de los certificados de participación o títulos representativos de deuda.

Efectos Del Fideicomiso

La responsabilidad objetiva del fiduciario se limita al valor de la cosa cuyo riesgo o vicio fuese causa del daño, si el fiduciario no pudo razonablemente haberse asegurado.
Los bienes fideicomitidos quedan exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario y tampoco podrán agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo la acción de fraude. Los acreedores del beneficiario podrán ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes fideicomitidos.
Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que solo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a estas obligaciones, no dará lugar a la declaración de su quiebra. En tal caso, y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procederá a su liquidación, la que estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes que lo integren y entregará el producido a los acreedores conformes al orden de privilegios previstos para la quiebra; si se tratase de fideicomiso financiero, en caso de insuficiencia del patrimonio fideicomitido, si no hubiere previsión contractual, el fiduciario citará a asamblea de tenedores de títulos de deuda, lo que se notificará mediante la publicación de avisos en el Boletín Oficial y un diario de gran circulación del domicilio del fiduciario, la que se celebrará dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la última publicación, a fin de que la asamblea resuelva sobre las normas de administración y liquidación del patrimonio.
Estas normas podrán prever:
a. La transferencia del patrimonio fideicomitido como unidad a otra sociedad de igual giro;
b. Las modificaciones del contrato de emisión, las que podrán comprender la remisión de parte de las deudas o la modificación de los plazos, modos o condiciones iniciales;
c. La continuación de la administración de los bienes fideicomitidos hasta la extinción del fideicomiso;
d. La forma de enajenación de los activos del patrimonio fideicomitido;
e. La designación de aquel que tendrá a su cargo la enajenación del patrimonio como unidad o de los activos que lo conforman;
f. Cualquier otra materia que determine la asamblea, relativa a la administración o liquidación del patrimonio separado.
La asamblea se considerará válidamente constituida, cuando estuviesen presentes tenedores de títulos que representen como mínimo dos terceras partes del capital emitido y en circulación; podrá actuarse por representación con carta poder certificada por escribano público, autoridad judicial o banco; no es necesaria legalización.
Los acuerdos deberán adoptarse por el voto favorable de tenedores de títulos que representen, por lo menos, la mayoría absoluta del capital emitido y en circulación, salvo en el caso de las materias indicadas en el inciso b) en que la mayoría será de dos terceras partes (2/3) de los títulos emitidos y en circulación.
Si no hubiese quórum en la primera citación, se deberá citar a una nueva asamblea, la cual deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha fijada para la asamblea no efectuada; ésta se considerará válida con los tenedores que se encuentren presentes. Los acuerdos deberán adoptarse con el voto favorable de títulos que representen a los menos la mayoría absoluta del capital emitido y en circulación.

Extincion Del Fideicomiso
El fideicomiso se extinguirá por:
a. El cumplimiento del plazo o la condición a que se hubiere sometido o el vencimiento del plazo máximo legal (30 años);
b. La revocación del fiduciante, si se hubiere reservado expresamente esa facultad; dicha revocación no tendrá efecto retroactivo;
c. Cualquier otra causal prevista en el contrato.
Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario estará obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, otorgando los instrumentos y contribuyendo a las inscripciones registrales que correspondan.

Datos archivados del Taringa! original
0puntos
34visitas
0comentarios
Actividad nueva en Posteamelo
0puntos
2visitas
0comentarios
Dar puntos:

Dejá tu comentario

0/2000

Autor del Post

s
slipknot888🇦🇷
Usuario
Puntos0
Posts3
Ver perfil →
PosteameloArchivo Histórico de Taringa! (2004-2017). Preservando la inteligencia colectiva de la internet hispanohablante.

CONTACTO

18 de Septiembre 455, Casilla 52

Chillán, Región de Ñuble, Chile

Solo correo postal

© 2026 Posteamelo.com. No afiliado con Taringa! ni sus sucesores.

Contenido preservado con fines históricos y culturales.