Apuntes de Derecho (Personas)
Estos apunteslos hice yo, en parte de clases y otra parte lo saque del libro de Rivera. Espero que les sirva y perdonen por algunas faltas de ortografia que tiene o mala redacción en algunas partes.
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Persona
Dos corrientes
Por un lado están aquellos para quienes la persona es el hombre, y todo hombre por el solo hecho de serlo es una persona en el mundo del Derecho. Por otro lado, están quienes consideran que el hombre es persona para el derecho siempre y cuando reúna algunos recaudos accidentales, otorgados por el mismo ordenamiento jurídico: capacidad, ciudadanía, nacionalidad, status.
El derecho Romano
En el derecho Romano para ser considerado persona era necesario reunir un triple status:
Libertatis Ser libre
Ciutatis Ser ciudadano
Familiae Tener estado de familia
Quien cumplía todos estos requisitos era el Pater Familiae, quien no estaba sujeto a la potestad de otro, después estaban quienes eran “menos persona”, ellos son lo que están bajo la potestad del Pater Familiae y quienes directamente no son personas que son los esclavos.
La persona como concepto técnico jurídico:
POSITIVISMO: La persona no es más que un centro de imputación de normas.
POTHIER: Nobles, Siervos, Nacionales y Extranjeros, Legítimos, bastardos, etc. Con la colonización se distinguía entre europeos e indígenas y aun algunos códigos civiles del sigo XIX no garantizaban a los extranjeros idéntico trato que a los nacionales.
THIBAUT: Persona aquel que se considere sujeto de un derecho civil.
SAVIGNY: Solo son personas aquellos que se encuentran aptos para generar relaciones jurídicas (la persona seria un elemento)
ORGAZ (Positivista): Diferencia hombre de persona, hombre es una realidad de la naturaleza y persona es una categoría jurídica (Persona es aquel que puede adquirir derechos y deberes)
CRITERIOS ACTUALES (Nuestro Derecho)
Nuestro derecho toma una postura Ius naturalista, todo hombre es persona, la sola condición de ser humano da carácter de persona, ninguna cualidad accidental pede variar la afirmación de que todo hombre es persona, esto queda establecido no solo en la Constitución nacional sino también en lo tratados internacionales.
Toda persona tiene atributos (atributos de la personalidad):
Capacidad
Nombre
Domicilio
Estado de Familia
Ds. Personalísimos.
Toda persona tiene estos atributos.
COMIENZO Y FIN DE LA PERSONA
En el derecho romano, la persona comenzaba con el nacimiento y terminaba con la muerte.
En nuestro ordenamiento se considera persona desde el momento de la concepción y la misma concluye con la muerte.
Según el Código Civil
Art. 30. Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.
Art. 31. Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.
Art. 32. Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.
Existen dos tipos de personas
Personas de existencia ideal --> Personas jurídicas
Personas de existencia visible --> Personas físicas
Personas de existencia visible
Según el Código Civil
Art. 51. Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible.
Comienzo de la existencia de las personas
Art. 70. Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.
Concepción de la persona
Art. 76. La época de la concepción de los que naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximum y el mínimum de la duración del embarazo.
Art. 77. El máximo de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta días, excluyendo el día del nacimiento. Esta presunción admite prueba en contrario.
Verificación del embarazo, prueba de parto
Art. 65. Se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaración de ella o del marido, o de otras partes interesadas.
Art. 66. Son partes interesadas para este fin:
1° Los parientes en general del no nacido, y todos aquellos a quienes los bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, o si el hijo no naciera vivo, o si antes del nacimiento se verificare que el hijo no fuera concebido en tiempo propio;
2° Los acreedores de la herencia;
3° El Ministerio de Menores.
Art. 67. Las partes interesadas aunque teman suposición de parto, no pueden suscitar pleito alguno sobre la materia, salvo sin embargo el derecho que les compete para pedir las medidas policiales que sean necesarias. Tampoco podrán suscitar pleito alguno sobre la filiación del no nacido, debiendo quedar estas cuestiones reservadas para después del nacimiento.
Concepción jurídica de la persona por nacer
“La persona por nacer jurídicamente es incapaz de hecho absoluto”, a pesar de ello pueden adquirir derechos y contraer obligaciones las cuales se van a perfeccionar con el nacimiento con vida de la persona.
Los derechos que puede adquirir son:
-->Herencias
-->Donaciones
-->Acción de reconocimiento de filiación: Los hijos pueden reclamar jurídicamente la filiación extramatrimonial contra aquel que consideren su padre o madre. Durante el régimen anterior a la reforma se entendía que la ley autorizaba al concebido a ejercer la acción contra su padre extramatrimonial, representado por su madre. No existen razones para apartarse de este criterio. Asimismo el padre podrá reconocer al hijo durante la concepción.
-->Derechos sociales emanados de las leyes laborales y sociales: En los casos que las leyes laborales prevén indemnizaciones en favor de los derechos habientes de un trabajador, como sucede en la Ley de Accidentes y en la ley de contratos de trabajo, deben ser considerados como tales personas concebidas al tiempo del fallecimiento.
-->Seguros: Las personas por nacer pueden ser beneficiarias de un contrato de seguro de vida, así como de cualquier derecho que emane de estipulaciones hechas a terceros.
-->Alimentos: El nasciturus puede reclamar alimentos a sus padres, lo que hará por vía de la representación prevista en el articulo 57 (conferida en principio a los padres) o del Ministerio de menores.
-->Reclamar por daños y perjuicios:
-->Mala praxis que cause un daño al bebe por nacer.
-->Algún daño que genere incapacidad al sostén económico, es decir a la persona obligada a prestarle alimentos.
-->Acciones judiciales: En nuestro derecho se ha admitido en nuestros tribunales que la persona por nacer puede promover el juicio sucesorio de su padre extramatrimonial.
Las obligaciones que pueden llegar a tener son:
-->Tributarias: Debe pagar los impuestos que graven el inmueble recibido
-->Alimenticios: Si el bebe por nacer es heredero y los padres no tienen los recursos suficientes para mantenerlo la renta del bien del cual es heredero puede ser usada por los padres.
El nacimiento
Se produce en el momento en que el nuevo ser es naturalmente expulsado, o quirúrgicamente extraído de la matriz de la madre (Art. 71).
Para que adquiera trascendencia desde el punto de vista jurídico es si ha habido vida o no en ese momento.
Tiene que dar la primera bocanada de aire por si solo sin necesidad de que se halla cortado el cordón umbilical.
Art. 72: No importara que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer, por un vicio orgánico interno, o por nacer antes de tiempo.
Art. 73: Cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieron al parto hubieren oído la respiración o la voz de los nacidos, o hubiesen observado otros signos de vida.
Art. 88: La igualdad absoluta entre los varios hijos que eventualmente nazcan vivos de un solo parto.
Derecho y genética
Técnicas de reproducción asistida, son medios a través de los cuales el hombre interviene artificialmente en el acto de procreación.
Inseminación artificial
Introducción de semen que hace el medico en el organismo genital de la mujer en forma artificial.
Puede ser:
Homologa: Proviene del semen del marido (entre cónyuges)
Heterologa: Se practica con el semen de un dador no vinculado maritalmente o del concubinato.
Fecundación extracorpórea
Puede ser:
F.I.V.: El medico extrae los óvulos del ovario de la mujer y por el otro lado se obtiene el semen por medio de la masturbación, manual o mecánica. Hecho esto se coloca el ovulo en una plaqueta y mediante un proceso de aspiración ingresa el espermatozoide al ovulo, la plaqueta permanece por 48 horas en una incubadora hasta lograr la fertilización. Producida esta se transfieren algunos embriones a la madre, pudiéndose congelarse los restantes.
G.I.F.T.: El medico extrae los óvulos del ovario de la mujer y los coloca en una de las dos trompas y luego introduce el semen en el mismo lugar.
Naturaleza jurídica del gameto
Depende del país, algunos identifican a los gametos como cosas por lo que tiene valor económico y puede ser comerciado.
Zannoni expresa “Tanto el semen como los óvulos, una vez extraídos, son jurídicamente cosas […] y son susceptibles de constituir el objeto de relaciones jurídicas”.
La otra postura dice que los gametos son bienes de la personalidad que están fuera del comercio y que el uso que se haga de ellos tiene que ser dentro de los parámetros de la buena fe, la moral y las buenas costumbres (cabria admitir que para fines tales como la docencia y la investigación puede ser objeto de tráfico).
Ley 24.193 27.- Queda prohibida la realización de todo tipo de ablación cuando la misma pretenda
practicarse:
a) Sin que se haya dado cumplimiento a los requisitos y previsiones de la presente ley;
b) Sobre el cadáver de quien no hubiere otorgado la autorización prevista en el artículo 19,
y no existiera la establecida en el artículo 21;
c) Sobre cadáveres de pacientes que hubieren estado internados en institutos
neuropsiquiátricos;
d) Sobre el cadáver de una mujer en edad gestacional, sin que se hubiere verificado
previamente la inexistencia de embarazo en curso;
e) Por el profesional que haya atendido y tratado al fallecido durante su última enfermedad,
y por los profesionales médicos que diagnosticaron su muerte.
Asimismo, quedan prohibidos:
f) Toda contraprestación u otro beneficio por la dación de órganos o materiales anatómicos,
en vida o para después de la muerte, y la intermediación con fines de lucro;
g) La inducción o coacción al dador para dar una respuesta afirmativa respecto a la dación
de órganos.
El consejo médico acerca de la utilidad de la dación de un órgano o tejido, no será
Considerado como una forma de inducción o coacción;
h) Los anuncios o publicidad en relación con las actividades mencionadas en esta ley, sin
Previa autorización de la autoridad competente, conforme a lo que establezca la
Reglamentación.
Gratuitidad y reembolso de los gastos
Si bien el principio es el de la gratuitidad, ha de admitirse el reembolso de los gastos a quien realiza la dación.
Revocabilidad
Zannoni enseña que “el consentimiento es revocable hasta el momento de la extracción” cuando el semen o el ovulo ya han sido entregados, entonces el consentimiento es irrevocable. Otra postura, la de Rivera sostiene que hay revocabilidad hasta tanto no se haya unido el ovulo con el esperma.
Resarcimiento de los daños
Quien revoca la dación intempestivamente deberá indemnizar los daños que cause.
Capacidad
Entendemos que los actos de disposición de gametos solo pueden ser consentidos por las personas plenamente capaces, y que al consentimiento no puede ser suplido ni por autorización judicial.
Anonimato
La necesidad de anonimato se predica en merito a las siguientes consideraciones:
a) Facilita la dación, que seria prácticamente inexistente si el dador supiera que por ese hecho pudiera contraer responsabilidades jurídicas de la paternidad
b) Procura el mayor bienestar del niño, en el cual la revelación de ser producto de la inseminación artificial podría producir traumas psíquicos importantes.
Pero por otro lado se encuentra el interés de todo ser humano de conocer su realidad biológica, para este caso Rivera cree que el derecho a la intimidad de los dadores debe ceder frente al derecho del hijo, sobre todo si con el anonimato lo que quiere es evitar responsabilidades procreacionales. Una alternativa seria la de clasificar en dos niveles esa información
a) Historia medica y genética pero no identificación del donante
b) Identidad real del donante.
Anonimato y filiación
La ley española sobre reproducción humana asistida dispone en su artículo 8.3 que “la revelación de la identidad del donante en los supuestos casos que proceda no implica en ningún caso determinación legal de filiación”. De esta forma se satisface el interés del hijo de conocer su identidad biológica y salvaguarda el derecho del dador de desligarse de responsabilidades derivadas de la filiación ni patrimoniales ni extramatrimoniales.
Prohibición de la dación de gametos de quienes tienen enfermedades hereditarias
Han de reputarse incapaces de realizar dación de sus gametos los sujetos que tengan enfermedades genéticas transmisibles hereditariamente, disuadiendo así la dacion de gametos de quienes puedan transmitir malformaciones congénitas, no se busca mejorar la raza sino una mejor calidad de vida del futuro nascitirus.
Los destinatarios de estas técnicas
Se dan las siguientes posibilidades
a) Que se limiten a matrimonio
b) Que se extiendan a parejas estables y a mujeres solas
Desde otra perspectiva se plantea si pude ser destinatarias de estas técnicas mujeres que han pasado la edad de concebir, si pueden serlo parejas homosexuales y si es admisible la fecundación post mortem.
Recomendaciones de la doctrina nacional
Los gametos:
1) Están fuera del comercio.
2) Pueden ser objeto de dación gratuita, pura y simple sin perjuicio de reembolso de gastos
3) Esa dación es esencialmente revocable, sin perjuicio de reparación de daños
4) La dación debe ser hecha por persona capaz y su consentimiento no puede ser sustituido
5) Ha de prohibirse la dacion por personas que pueden transmitir enfermedades.
6) Debe garantizarse el anonimato del dador salvo frente al derecho del hijo de conocer su realidad biológica.
Naturaleza jurídica del embrión
Ya citado el Art. 70 del CCA.
En la fecundación extrauterina no hay concepción en el seno materno (por analógica podría aplicarse el mismo articulo) amparándonos en el art16 del mismo código.
Por otra parte el Art. 51 CCA preceptúa que son personas de existencia visible todos los entes que presenten signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes.
Entonces en el derecho positivo argentino el embrión es persona.
En la ley 23264 (de patria potestad y filiación) de 1985 mantuvo el mismo criterio Que La Patria Potestad Existe Desde La Concepción (Art. 264), sin requerir que se encuentre en el seno materno.
¿En que momento se produce la concepción?
Sistematización del proceso en el marco jurídico. Es importante para saber cuando esa vida reclama el reconocimiento como persona para el derecho.
Fecundación: la concepción se produce una vez penetrado el ovulo por el espermatozoide. Desde ese momento esta nueva vida merece la protección del derecho y el reconocimiento de la existencia de una persona.
Anidación: se produce a los 14 días de la fecundación
Formación de los rudimentos del sistema nervioso central: se produce a los 15 días de la fecundación y dura hasta el cuadragésimo. Se presenta el surco neural.
Para evitar un fracaso de la FIV se implantan numerosos embriones (SUPERNUMERARIOS).
Para evitar el riesgo de una nueva anestesia de implantan de 3 a 5 embriones; además se trata de evitar que la FIV fracase por un aborto natural. Debe Regularse para con las posibilidades de viabilidad de un nacimiento múltiple.
Los embriones se congelan a 196grados C.
Estos embriones congelados, no plantados (si los padres se niegan o no pueden implantar embriones congelados):
DESTRUCCION: Debe repudiarse esta idea (se trata de una persona).
EXPERIMENTACION: Aunque es practicada mayormente para avances científicos no es justificativo para experimentar con el embrión. Salvo que esta experimentación no afecte el futuro proceso humano generativo y que no se manipule la ontologica configuración entitativa de esa vida humana.
DACION: Como es una persona humana no puede ser donado por sus padres genéticos. En nuestra legislación positiva esta sometido a la patria potestad.
Sustitución de maternidad (Alquiler de vientre)
Es el caso en el que una pareja le pide a otra persona (como contrato) que acepte que se le implante en su útero el embrión de esa pareja para lograr el desarrollo del mismo, darlo a luz y luego entregárselo a sus padres gaméticos.
Supuesto excluido
No hay maternidad por sustitución cuando la mujer acepta ser inseminada por el semen de un hombre, que no es su esposo, y procrear un hijo, el que una vez nacido, es entregado al padre renunciando la madre a los derechos materno-filiales.
Decimos que en este caso no hay maternidad por otro por que la madre portadora coincide con la madre genética.
En cambio, en el primer supuesto, existe una disociación voluntaria entre la madre biológica y la gestante, que es lo característico en la hipótesis que ahora estudiamos.
Problemas que presenta
La utilización de esta técnica plantea numerosos interrogantes al Derecho: la determinación de la maternidad, el derecho de interrumpir el embarazo en aquellos paises que lo permiten, el derecho de la madre gestante a no entregar el niño, el derecho a repetir lo pagado cuando la madre portante se niega a entregar el niño, la revocabilidad del acto, la aplicabilidad de o no de las presunciones de paternidad, necesidad de consentimiento expreso del marido de la madre portadora, legitimación y resultado de las acciones de filiación, posibles derechos hereditarios del niño cuando sus padres biológicos mueren durante la gestación, etc.
Nuestra legislación no lo admite por:
1) Para nuestra legislación es madre la madre biológica (la que da a luz)
2) No hay ninguna ley que diga que esta prohibido (pero hay jurisprudencia que explica que en el caso de que haya un contrato por el alquiler de vientre este, no seria legal ya que en el Art. 93 del CCA (objeto de los actos) dice que deben ser objeto de los actos jurídicos “Cosas que estén en el comercio o, que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico o hechos que no sean imposibles, ilícitos o contrarios a la moral y las buenas costumbres o prohibidos por las leyes […]”, por lo tanto, al ser contrario a la moral y a las buenas costumbres nuestra legislación no lo admite.
3) También se plantea la situación de ¿Qué pasara con la interrupción del embarazo? Si decide hacer un aborto terapéutico ¿tendría la madre sustituta derecho a interrumpir el embarazo?
4) Si la madre sustituta sufre un aborto natural ¿Se le debe pagar de toas formas?
“No darán derecho a repetir lo pagado en caso de que la madre portadora se niegue a cumplir el acuerdo.
Si el acuerdo se cumple, la filiación queda determinada por el parto; sin perjuicio de ello, el padre biológico podría reconocer al niño como hijo suyo y la madre genética podría reclamar la adopción.
De no cumplirse el acuerdo, e intentarse las acciones de filiación, los resultados a los que se podría arribar son absurdos pues el niño tendría dos madres.”
Nuestra doctrina determina que este acto deviene nulo y que la maternidad se determina por el hecho del parto.
Capacidad de las personas físicas
La capacidad es la posibilidad de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Capacidad de derecho: Capacidad de ser titular de derechos y obligaciones (aptitud)
Capacidad de hecho: Ejercer los derechos y obligaciones de los cuales somos titulares.
Capacidad y discernimiento
Como dijimos antes la capacidad esta referida a la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones y se sustenta en su MADUREZ, que le permite distinguir lo conveniente y lo inconveniente a sus intereses.
En cambio, el discernimiento es la aptitud de las personas para distinguir lo bueno de lo malo, también sustentada en su madurez o salud mental (falta de razón).
Art. 921 CCA: los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menos de 10 años; como también los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lucidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente, están sin uso de razón.
Ósea que la falta de discernimiento hará que el hecho resulte involuntario.
Capacidad y estado
En el derecho cuando se habla de estado, nos referimos al estado de familia (la posición del individuo en el grupo familiar al que pertenece).
Si hablamos en cuanto a la relación de estos 2, decimos que el estado influye sobre la capacidad ya que supone una determinada posición en la familia, que incide sobre sus derechos y obligaciones.
Capacidad y poder
El poder es la aptitud para gestionar negocios.
La capacidad del sujeto esta siempre dada por la ley. El poder puede ser legal o convencional.
Capacidad y legitimación
La legitimación es la aptitud atribuida por la ley o por la voluntad para adquirir derechos, contraer obligaciones o para disponer de objetos concretos.
Si señalamos un ejemplo en caso de legitimación citamos:
Art.-. 1277 CCA: [...] será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que esta radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial.
Es decir, que el propietario del inmueble no puede venderlo o hipotecarlo si no es con la conformidad de su cónyuge. No quiere decir que sea incapaz sino que carece de legitimación completa para disponer. La legitimación se integra con la conformidad del cónyuge.
Incapacidades
Incapacidad de derecho
Prácticamente no existe incapacidad de derecho absoluto pero si existen ciertos limites para ser titular de derecho.
Incapacidad de hecho
Absolutas
Previstas en el Art. 54 del CCA, son de carácter taxativas, lo incapaces de hecho absoluto son:
Menores impúberes: Son menores impúberes las personas desde su nacimiento hasta que cumplen 14 años.
Los menores impúberes tienen incapacidad de hecho absoluta pero pueden ejercer sus derechos a través de sus representantes, ellos pueden ser:
De los menores no emancipados, sus padres o en caso de fallecimiento o incapacidad de sus padres sus representantes son sus tutores.
Otro representante puede ser el ministerio pupilar, siempre es representante de los menos pero tiene una representación promiscua, lo que significa que es una representación latente, que siempre está pero interviene cuando “se lo piden”, el estado se encarga de la representación del ministerio pupilar.
Los menores impúberes ejercen derechos que no deberían ejercer pero sin embargo son validos, son los denominados mini contratos:
Compras pequeñas
Viajar en colectivo
Etc.
Hay dos situaciones previstas para los menores de 10 años
1) Cuando habla de delitos civiles dice que los menores de 10 años son responsables con su patrimonio por los delitos que hicieron, los menores de 10 años que tuvieren patrimonio propio responde con el mismo, en caso de no tenerlo, responden con el de sus padres.
2) Los menores a partir de los 10 años pueden tomar posesión de cosas tanto para si como para terceros.
Dementes
En caso de demencia, una vez dictada la sentencia que determina que la persona es demente se le designa un curador a la misma, antes de la sentencia tiene un curador provisorio.
Lo mismo pasa con los sordomudos que no pueden darse a entender, a ellos se les designa un curador.
Otro representante puede ser el ministerio pupilar, siempre es representante de los menos pero tiene una representación promiscua, lo que significa que es una representación latente, que siempre está pero interviene cuando “se lo piden”, el estado se encarga de la representación del ministerio pupilar.
Relativa
Conforme a los procesos de maduración, el sujeto, puede empezar a ejercer algún tipo de derecho subjetivo, algunos con autorización de sus padres y otros sin la misma.
Los incapaces de hecho relativos son los menores adultos, por que a medida que creciendo van adquiriendo derechos que pueden usar de forma propia, pero no todos.
Otros incapaces de hecho relativo son los inhabilitados (Art1 152 bis CCA)
Los menores impúberes ejercen derechos que no deberían ejercer pero sin embargo son validos, son los denominados mini contratos:
Compras pequeñas
Viajar en colectivo
Etc.
Hay dos situaciones previstas para los menores de 10 años
3) Cuando habla de delitos civiles dice que los menores de 10 años son responsables con su patrimonio por los delitos que hicieron, los menores de 10 años que tuvieren patrimonio propio responde con el mismo, en caso de no tenerlo, responden con el de sus padres.
4) Los menores a partir de los 10 años pueden tomar posesión de cosas tanto para si como para terceros.
Los menores adultos
A partir de los 16 años la ley de contrato de trabajo admite que un menor de 16 años puede trabajar con el consentimiento de sus padres, antes de los 16 también hay situaciones de excepción.
Capacidad del menor que ha cumplido los 18 años
Art. 128 reformado por la ley 17.711
Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren veintiún años, y por su emancipación antes que fuesen mayores.
Desde los dieciocho años el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante, quedando a salvo al respecto las normas del derecho laboral. El menor que hubiere obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización.
Distintos supuestos: La ley prevé dos supuestos distintos. Por un lado, el del menor que hay cumplido 18 años, que por esa circunstancia puede contratar su trabajo y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su labor. Por el otro, quien siendo menor adquiriera titulo habilitante para ejercer una profesión, en este caso, la doctrina entendía que no era necesario que el menor hubiera cumplido los 18 años; el titulo profesional habilitaba, según este criterio, por si solo, cualquiera sea la edad del menor.
Incidencia de la ley 23.264: Pero a partir de esta ley, el articulo 275 establece en su segundo párrafo que “Tampoco pueden, antes de haber cumplido 18 años de edad, ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres.”, esto revela que a partir de la reforma de la ley 23.264, es necesaria la edad de 18 años para poder ejercer profesión, y por lo tanto, para gozar la capacidad prevista por el articulo 128, que ha sido implícitamente modificado por la nueva legislación.
Debe tratarse de actividad honesta: Si se tratare de una actividad que estuviese en peligro la integridad moral del menor debe requerirse la conformidad paterna.
Capacidad patrimonial: La ley autoriza al menor a administrar y disponer de los bienes que adquiera con su trabajo siempre y cuando estas no sean registrables.
En suma:
A partir de los 18 años el menor puede celebrar contrato de trabajo sin autorización o consentimiento de sus padres y con todo el dinero obtenido por su trabajo o su profesión el menor puede comprar cualquier tipo de bien salvo los que sean registrables (autos, propiedades).
A partir de los 18 años los menores pueden contraer matrimonio tanto el hombre como la mujer con autorización de sus padres.
A también de los 18 también adquieren derechos políticos, como votar o ser presidente de mesa.
Cesación de la minoridad
La minoridad cesa a partir de los 21 años, otra forma de cesación de la minoridad es la emancipación, la cual puede ser por habilitación de edad o por matrimonio.
Art. 152 bis CCA
152 bis Podrá inhabilitarse judicialmente.
1º) A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio.
2º) A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio.
La emancipación por matrimonio
Los menores que contraen matrimonio (18 años) adquieren capacidad plena con las limitaciones que plantea el Art. 134 y 135
Art. 131
Art.131.- Los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el artículo 134.
Si se hubieren casado sin autorización no tendrán, hasta los veintiún años, la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación.
Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontraran bajo tutela, podrá el juez habilitarlos a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste. La habilitación por los padres se otorgará por instrumento público que deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Tratándose de la habilitación judicial bastará la inscripción de la sentencia en el citado Registro.
La habilitación podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejercía la tutela al tiempo de acordarla o del Ministerio Pupilar.
Art. 133
La emancipación por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo dispuesto en los artículos 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tengan o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad.
Art. 134 y 135
Art. 134: No pueden ni con autorización judicial (derogado por la ley 17711) aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito; hacer donación de bienes que hubiesen recibido a titulo gratuito; afianzar obligaciones.
Art. 135: Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes excepto los adquiridos a titulo gratuito, que para disponer de ellos necesitaran autorización judicial.
Art. 136
La autorización judicial no será dada sino en caso de absoluta necesidad o de ventaja evidente, y las ventas que se hicieren de sus bienes, serán siempre en pública subasta.
Si los menores se casaren con autorización de los padres teniendo más de 18 años cesa la minoridad. Si los menores se hubieren casado sin la autorización de sus padres no podrán administrar ni dispones de los bienes que hubiesen adquirido a titulo gratuito hasta que cumplan los 21 años.
Irrevocabilidad
Una vez contraído el matrimonio por el menor este queda emancipado en forma irrevocable, de tal forma que los efectos de aquel y la nueva capacidad adquirida no se retrotraen por ningún concepto, quedando por ende, el menor plenamente habilitado para todos los actos de la vida civil, conforme a lo que establece el articulo 133 del C, sin perjuicio de las limitaciones que prevén los artículos 134 y 135.
Supuestos de la disolución del vínculo matrimonial
a) Efectos sobre la emancipación: Tal disolución se da en los supuestos de la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio vincular, en ambos casos la emancipación del menor casado se mantiene tal como lo establece el Art. 133
b) Habilidad nupcial: Si la disolución del matrimonio se produce durante la minoridad, la nueva habilidad nupcial se adquiere una vez alcanzada la mayoría de edad.
Efectos del matrimonio nulo
En el caso de matrimonio putativo (que es aquel contraído de buena fe pero inválido) los efectos de la emancipación persistirán para el menor contrayente de buena fe.
La emancipación por habilitación de edad
Puede ser a partir de que el menor cumpla 18 años, los padres podrán emancipar civilmente a sus hijos pero el menor debe aceptar ser emancipado, debe prestar consentimiento ya que se entiende que el menor debe estar conforme en asumir las obligaciones y responsabilidades que se requiere; para evitar que los encargados de ejercer la patria potestad se desembaracen de ella.
Procedimiento (Hay dos sistemas)
1) A través de escritura pública celebrada ante escribano publico, luego el escribano debe enviar la escritura para que se la inscriba en el Registro Civil y Capacidad de las personas correspondiente al domicilio del menor. De esta forma de hace público, es decir que se le da publicidad.
2) El otro procedimiento consiste en ir directamente al Registro Civil y Capacidad de las personas donde se llena un formulario especial y el oficial público del Registro Civil y Capacidad de las personas firma y autoriza la emancipación
¿Qué sucede si el menor les pide la emancipación a los padres y estos se niegan?
En este caso aparece la “dispensa judicial” mediante la cual el menor le pide al juez que quiere ser emancipado. El juez primero le da traslado a los padres y luego al Ministerio Pupilar. El juez escuchara a las partes y decide. Si la cámara lo confirma, la sentencia judicial se manda a inscribir al registro civil al Registro Civil y Capacidad de las personas y luego se saca un testimonio que es el documento mediante el cual el menor acredita que está emancipado.
¿Qué sucede en caso de desacuerdo de los padres?
En caso de desacuerdo de los padres o cuando uno de ellos no pueda prestar su consentimiento, el juez resolverá lo que fuere mas conveniente al interés familiar.
También en este caso se requerirá el consentimiento del menor.
Hay casos que no seria necesario el consentimiento de ambos progenitores; por fallecimiento, si uno de los padres reconoció al hijo extramatrimonial, en casos de suspensión o privacidad de la patria potestad se traslada exclusivamente al otro.
Revocación de la emancipación
Sólo para el caso de la emancipación por habilitación de edad, los padres pueden demostrar que la misma fue inconveniente. La jurisprudencia dice que si el menor es quien pide que se revoque la emancipación también debe hacerlo por vía judicial.
En el caso de la emancipación por matrimonio a pesar de haberse disuelto el mismo la emancipación subiste, y en caso de que el menor quiere volverse a casar tendrá que esperar hasta los 21 años (mayoría de edad).
Limitaciones
El articulo 134 y el 135 ponen limitaciones que son absolutas y extremas, dice que ni siquiera con autorización judicial. Las tres prohibiciones de un menor emancipado son:
1) Darle finiquito a la cuenta de sus tutores, aunque el menor estuviese emancipado no puede aprobar la gestión que hicieron los tutores hasta que cumpla los 21 años.
2) Los menores no pueden aun emancipados donar los bienes que han adquirido a titulo gratuito antes o después de ser emancipados.
3) Los menores no pueden aun emancipado afianzar obligaciones, es decir, no pueden garantizar obligaciones de terceros por que cuando uno garantiza compromete su patrimonio y se supone que si es menor debió adquirido a titulo gratuito, en este caso lo estaría garantizado con patrimonio adquirido a titulo gratuito.
El Art. 135 plantea que los emancipados adquieren capacidad de administrar y disponer de sus bienes pero respecto a los bienes adquiridos a titulo gratuito solo pueden administrarlos y para la disposición de los mismos requerirá de autorización judicial o del otro cónyuge si este fuera mayor de edad. Disponer supone venta, cesión, etc.
El Art. 136 dice “La autorización judicial no será dada sino en caso de absoluta necesidad o de ventaja evidente, y las ventas que se hicieren de sus bienes, serán siempre en pública subasta.”
Emancipación comercial
Art. 11 y 12 del Código de comercio
Art. 11.- Es legítima la emancipación:
1.- Conteniendo autorización expresa del padre y de la madre.
2.- Siendo inscripta y hecha pública en el Tribunal de Comercio respectivo. Llenados estos requisitos, el menor será reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales.
Art. 12.- El hijo de dieciocho años, que fuese asociado al comercio del padre o de la madre, o de ambos, será reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad. La autorización otorgada no puede ser retirada al menor sino por el juez, a instancia del padre, de la madre, del tutor o ministerio pupilar, según el caso y previo conocimiento de causa. Este retiro, para surtir efecto contra terceros que no lo confieren, deberá ser inscripto y publicado en el Tribunal de Comercio respectivo.
Art. 11: Los padres pueden emancipar a sus hijos a partir de los 18 años comercialmente a los efectos que estos puedan ejercer todo tipo de actividad comercial o actos de comercio, se hace por escritura pública y es inscribe en el Registro Público de Comercio.
Art. 12: Emancipación parcial comercial por la cual manifiesta que los padres pueden autorizar a sus hijos (18 años) para que sean asociados de la actividad empresarial familiar y para nada más.
Dementes y sordomudos
Dementes
Se es demente jurídicamente hablando cunado hay una sentencia judicial que así lo determina.
Art. 140
Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente.
En nuestra terminología debemos conceptualizar los términos de esta materia.
Insano: es aquel que no le ha sido declarado su incapacidad.
Demente o interdicto: es para quien ha sido declarado su incapacidad mediante la respectiva sentencia judicial.
Criterios para declarar demente a una persona (doctrinarios):
a) Criterio médico jurídico: También llamado objetivo o medico biológico. Alcanza para decretar demente a una persona con la comprobación del estado de insania mental de la misma.
b) Tiene que haber una relación concurrente entre la enfermedad y la ineptitud del sujeto para regular su comportamiento o conducta jurídica. Es decir que para que una persona sea declarada demente la enfermedad debe afectar la conducta jurídica de la misma.
c) Criterio socio-económico o económico social: Predica la interdicción de la persona que, aun no padeciendo insania mental, se encuentra afectada por otras minusvalías o limitaciones psíquicas, intelectuales, volitivas o físicas, que tienen virtualidad para impedirle, ya el gobierno de si misma, ya la administración de sus bienes.
Para la redacción del Código Vélez utiliza el criterio medico, con la reforma se adopta el criterio médico jurídico.
Art. 141
Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.
Enfermedad mental es el padecimiento de una enfermedad psíquica que a los efectos de ser considerada viable para una interdicción debe ser juzgada.
Una enfermedad tiene que ser vista desde su virtualidad que determina la ineptitud de una persona para controlar sus actos o sus bienes.
¿A partir de que edad se le puede iniciar a una persona una acción de insania?
A partir de los 14 años, cuando el menor pasa a ser incapaz de hecho relativo.
La ancianidad
Como consecuencia de la ancianidad, de acuerdo a alguna enfermedad los parientes pueden iniciar una acción de insania cuando en realidad la persona no es demente, es decir que no todas estas peticiones están inspiradas en una autentica nobleza de sentimientos y propósitos.
Por lo tanto, constituye un principio rector distinguir entre senectud y senilidad.
a) Senectud: El desgaste de la salud de una persona por el solo hecho del transcurso de los años. En este caso, no es demente o no va a ser declarado demente. La senectud no significa carencia de salud, sino salud con significado propio, y en este orden de ideas se ha sentenciado con acierto que los aspectos débiles del psiquismo de un anciano no son los indicios de desequilibrio mental, sino de la normalidad psíquica de una persona de edad avanzada.
b) Senilidad: Una expresión patológica de la ancianidad que acarrea claudicaciones cuantitativas y cualitativas, estas claudicaciones devienen inarmónicas e irreversibles de las facultades propias. Si de demuestra un grado avanzado de senilidad es muy probable que la persona puede ser declarada demente.
Los sordomudos
Los sordomudos son incapaces para los actos de la vida civil en la medida que su estado fuera tal que no puedan darse a entender por escrito.
Noción
Al margen de la conceptualización legal, entiéndase por sordomudo a la persona que por carecer del sentido auditivo no ha podido adquirir aptitud para hablar.
Fundamente de la interdicción
Ese estado de incomunicación producido por la sordomudez provoca; a su vez, el atrofiamiento del sistema intelectivo de quien la padece, desde que esté no tiene el estímulo externo que le permite generar ideas para transmitirlas y así cultivar la inteligencia. De ahí pues la concasualidad que todo ello tiene con la debilidad mental y la falta de discernimiento, lo que explica la tendencia doctrinaria y legislativa de vincular el tratamiento de la sordomudez con el de la demencia.
Sordomudez y demencia
Hay que distinguir el caso en la sordomudez es consecuencia de las lesiones o enfermedades mentales que afectan el discernimiento, de aquel otro en el que solo afecta el sistema comunicativo de una voluntar inteligente.
En el primer caso, el tratamiento legal al que debe someterse el sujeto es el propio de los dementes debido a la situación de inferioridad y consecuente desigualdad en que ellos se encuentren con relación a los terceros para desempeñarse en la vida de la relación, a raíz de la imposibilidad que tienen de expresar y comunicar su voluntad.
Exigencia de que no sepa darse a entender por escrito
Nuestro Código prescribe la interdicción cuando se trata de un sordomudo iletrado.
Presupuestos para la interdicción por sordomudez
a) Enunciación: Constituyen los presupuestos de la interdicción el padecimiento por la persona de una sordomudez con virtualidad jurídica para ello y que esta tenga más de 14 años de edad.
b) Sordomudez e imposibilidad de darse a entender: En cuanto a la primera de de venir unida a la imposibilidad de darse a entender por escrito. La escritura ha de ser indicio de una expresión inteligente que traduzca la plena comprensión de lo que a través de ella el sordomudo pretende comunicar; por lo que no descarta la interdicción la aptitud del sujeto de copiar letras sin comprender su sentido.
c) Quid de la aptitud del sujeto para dirigir su persona: El extremo a verificar por la pericia medica es la falta de comunicación por ese medio y con tal significado sin que sea necesario indagar sobre el grado de idoneidad de la persona para gobernar sus conductas y administrar sus bienes, desde que se tiene por descontada la ineptitud para ello como consecuencia propia de esa imposibilidad comunicativa. Comprobado ellos, los médicos examinarán si padecen de enfermedad mental que les impida dirigir a su persona o administrar sus bienes, y, en tal caso, se seguirá el tramite de incapacidad por demencia.
d) Edad del sujeto: Al articulo 157 prescribe que “la declaración judicial no tendrá lugar sino cuando se trate de sordomudos que hayan cumplido 14 años”.
Requisitos para que el juez pueda dictar la interdicción de una persona
1) Gravedad: Debe considerarse como incide la enfermedad en el sujeto (Síndrome delirante crónico, este SDC tiene que ser evaluado en cuanto si le va a impedir o no le va a impedir a la persona llevar adelante la administración o disposición de sus bienes.
2) Habitualidad: Tiene que ver con el tema de la entidad temporal, es decir, para que una persona puede ser declarada interdicta la enfermedad debe permanecer como estado ordinario del sujeto.
En la entidad temporal pueden llegar a aparecer los denominados “intervalos lucidos”, generalmente se da en los dementes, el intervalo lucido implica que la persona aun en estado de demencia sufra en cese de la enfermedad o una leve mejoría (no es lo mismo), la leve mejoría es temporal, no es cese de la enfermedad, no deja de ser demente para el derecho. Cuando la enfermedad ceso y después de un tiempo no reaparece, al intervalo de tiempo transcurrido entre el cese de la enfermedad y su reaparición se lo llama intervalo lucido.
Los dementes en intervalo lucido, siempre y cuando este sea suficientemente prolongado y cierto, puede testar o realizar cualquier acto.
Los actos celebrados por los dementes durante los intervalos lucidos son validos, quien determinara luego si se encontraba o no en un intervalo lucido será el juez.
En el caso del cese de la enfermedad tanto el demente como los que hicieron en un principio que se inicie el proceso para declararlo interdicto pueden pedir sentencia de cesación de interdicción.
3) Actualidad de la enfermedad: Implica que la enfermedad debe subsistir o estar vigente en el momento en el que el juez declare la demencia.
La actualidad esta relacionada con la habitualidad.
Es importante tener en cuenta que cuando se declara la interdicción de una persona se lo hace para protegerla, debido a que la sociedad tiende a marginarla el derecho debe proteger su salud y su patrimonio. Por esto, cuando se inicia el proceso judicial, el juez desde el inicio comienza a tomar medidas para cuidarlo.
¿Quienes pueden pedir la interdicción?
Art. 144
Los que pueden pedir la declaración de demencia son:
1ro. El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente;
2do. Los parientes del demente;
3ro. El Ministerio de Menores;
4to. El respectivo cónsul, si el demente fuese extranjero;
5to. Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a sus vecinos.
Esta ley se refiere a quienes tienen pedir la interdicción o la demencia de una persona, tiene 5 incisos.
Inc. 1) Entre esposo solo pueden pedir la interdicción si están casados o separados de hecho, sin esta separados personalmente o divorciados no.
Inc. 2) Los parientes del demente (en línea vertical, en caso de no haber pueden pedir los parientes de hasta de cuarto grado colateral (primos))
Inc. 3) El Ministerio de Menores o Ministerio Pupilar, si el Ministerio pupilar recibe alguna denuncia de alguien que debe ser declarado demente debe presentarse antes el juez.
Inc. 4) El respectivo cónsul si el demente fuese extranjero
Inc. 5) Cualquier persona del pueblo cuando el demente sea furioso o incomode a sus vecinos (esto es posible pero es muy cuestionable).
Los supuestos no contemplados son:
El propio insano
Los representantes legales, es decir, tutor no pariente o el curador en el caso del sordomudo.
Procedimiento
1) La persona legitimada presenta la demanda acompañada por dos certificados médicos (no hace falta que sea de médicos psiquiátricos pero si tienen que ser dos médicos distintos). Si no pudiere encontrar dos certificados médicos y la urgencia fuere tan que debe presentar la demanda le puede pedir al juez que dentro de las 48 horas de presentada la demanda designe dos médicos legistas.
Al momento de presentar la demanda debe ofrece toda la prueba de la que se va a hacer valer.
2) Se le da traslado (se le informa) al insano, y al mismo tiempo el juez le designa un “curador ad litem” el cual debe ser abogado y matriculado en la jurisdicción donde tramite el juicio.
3) El “curado ad litem” contesta la demanda y también ofrece toda la prueba de la que se ha de valer.
4) El juez ordena que se produzca la prueba, que se materialice, da 30 días y a su vez designa de oficio a 3 médicos psiquiatras forenses para que evalúen al presunto insano.
Prueba Perito psiquiátrico por consultor designado por el peticionante (optativo).
El código procesal plantea que el juez tiene la capacidad de tener todas las entrevistas que quiera con el insano.
La primera entrevista sirve para que el juez ya plantee cual es la situación del insano frente a su estado de salud.
El juez tiene la obligación de tener una entrevista con el insano antes de la sentencia.
5) El juez va a designa un “curador ad bonem” (provisorio), seguramente el mismo será un familiar o la persona que pidió la interdicción y se va a ocupar de la administración y disposición del patrimonio. Además va a ser representante del insano para el supuesto de que un tercero inicie una acción judicial.
En curador ad litem va a cumplir su tarea hasta que se dicta la sentencia, si la sentencia determina la interdicción, entonces el curado ad bonem deja de ser provisorio y pasa a ser definitivo.
6) Informe pericial: ¿Es vinculante o no vinculante para el juez?:
3 Posturas:
1) Nunca es vinculante: Podrá ser importante pero la ultima palabra siempre la tiene el juez.
2) Orgaz (Doctrinario)--> El informe pericial es garantía o vinculante desde el punto de vista medico pero, dice que jurídicamente no es obligatorio.
3) LLambias --> Si del informe pericial surge que no hay que declararlo demente entonces el juez no lo puede declarar demente. En cambio, si dice que hay que declararlo demente el juez tiene la facultas de decir que no.
La postura mayoritaria sostiene la primera postura sin perjuicio de la cual el juez por sentido común debería seguir la de LLambias.
7) Sentencia
3 Posturas sobre el tipo de sentencia
1) Declarativa: Ratifica una situación, ratifica la insania y la transfiere en demencia.
2) Constitutiva: Modifica un estado anterior, antes era capaz de hecho o ahora es incapaz de hecho absoluto.
3) Ambas
Cualquiera de las partes puede apelar la sentencia, en caso de que sea condenatoria debe contener cual es el tratamiento que el juez considera que el demente debe seguir, va desde la internación total hasta la aplicación de nuevos sistemas terapéuticos y hacer un control de cómo va la evolución.
La sentencia de demencia tiene que ser inscripta en el Registro Civil y Capacidad de las personas y tiene que quedar registrado quien fue designado como curador definitivo.
Situación jurídica del insano
Art. 472
Si la sentencia que concluya el juicio, declarase incapaz al demandado, serán de ningún valor los actos posteriores de administración que el incapaz celebrare.
La situación jurídica del insano nos interesa desde varios puntos de vista, desde la capacidad, desde la responsabilidad y frente al valor de sus actos.
Desde el punto de vista de la capacidad hay dos posturas, la primera dice que como todavía no ha sido declarado demente, el insano tiene capacidad de hecho plena. La segunda postura sostiene que hay una suspensión parcial y limitada de la capacidad de hecho, específicamente cuando se haya iniciado el proceso judicial (cuando se le designa el curador ad bonem se lo limita)
Desde el punto de vista de la responsabilidad se refiere a que si el insano tiene o no tiene discernimiento al momento de celebrar los actos jurídicos, en el Art. 921 dice que en principio los actos celebrados por los dementes son nulos por que los dementes carecen de discernimiento, en cuando a los insanos en principio se presume que sus actos fueren efectuados con discernimiento, tantos los ilícitos como los lícitos, con los cual si se quiere plantear la nulidad esta a cargo de él mismo (el insano) demostrar que no tenia discernimiento, si lo demuestra el acto va a ser invalido y si no lo demuestra el acto va a ser valido salvo que la otra parte conociera el estado de insania y hubiese obrado de mala fe, y además, si hubiese sido la insania pública y notoria (Art. 473). Si el tercero obró de buena fe y a titulo oneroso, ósea, no conocía la insania entonces “la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso”.
Si el acto hubiese sido celebrado cuando ya esta declarada la demencia y pide la nulidad quien tiene que probar no es el demente sino la otra parte, es decir, tiene que probar quien no conocía el estado de demencia.
¿Qué ocurre en el caso de los actos que se quieren anular pero en insano falleció antes de que se dictara la sentencia?
En principio los actos no pueden ser cuestionados salvo que del mismo acto se desprenda la incapacidad o si hubiese interpuesto ya la demanda aunque no se dicto sentencia
Planteo de nulidad
Curador
Herederos
Si no fue por fallecimiento, el propio insano.
Art. 473 y 474
Art. 473
Los anteriores a la declaración de incapacidad podrán ser anulados, si la causa de la interdicción declarada por el juez, existía públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados.
Si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso.
Art. 474
Después que una persona haya fallecido, no podrán ser impugnados sus actos entre vivos, por causa de incapacidad, a no ser que ésta resulte de los mismos actos, o que se hayan consumado después de interpuesta la demanda de incapacidad. Esta disposición no rige si se demostrare la mala fe de quien contrató con el fallecido.
Cesación de la insania: El código procesal establece que el juez debe solicitar el perito psiquiátrico forense.
Inhabilitados
Art. 152 bis
Podrá inhabilitarse judicialmente:
1ro. A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio;
2do. A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio;
3ro. A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.
Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.
Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.
Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En principio no fue prevista por Vélez, recién se incorpora en el Código con la reforma de la 17.711, basándose en el criterio de que faltaba una figura intermedia entre sano y apto y enfermo e inepto, este artículo condensado tiene 3 incisos.
El inciso uno se refiere a quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén dispuestos a otorgar actor jurídicos que pudieren dañar su patrimonio, este inciso, es muy amplio ya que no aclara, por ejemplo, la cantidad o frecuencia en el uso de estupefacientes o que es considerado “embriaguez habitual”.
Al ser tan amplio tampoco tiene consideración del denominado “síndrome de tolerancia”, es decir que el cuerpo necesita cierta dosis para “sentirse bien”, es decir para satisfacerse, luego el cuerpo no se satisface con esa dosis y requiere mas.
Esto es lo que determina la jurisprudencia: El consumo debe devenir en crónico y debe afectar las conductas mentales y motrices para que puede ser considerado para inhabilitar a una persona. Por otro lado, la conducta debe ser habitual.
El inciso dos habla de los disminuidos en sus facultades pero que esta disminución no sea la suficiente como para que sea declarado demente.
¿A quién se encuadra en este esquema de disminución de facultades?
Postura de criterio restringido --> Consideran que la disminución de capacidades proviene de una patología mental.
Postura de criterio amplio --> Incluyen, por ejemplo, personas que hayan tenido accidentes cerebro vasculares y que pierdan por ello alguna capacidad y esta afecte sus actos, o por ejemplo la senilidad en cuanto esta afecte su actos.
La postura mayoritaria es la de criterio amplio.
El inciso 3 hace referencia a la prodigalidad, se considera prodigo a aquel que tiene un desorden del espíritu o de las costumbres que lo lleva a destinar o dilapidar su patrimonio en gastos sin sentido.
Este esquema de prodigalidad tiene 4 requisitos:
1) Esa conducta de dilapidación de su patrimonio si tiene que ver reflejada en sus actos de administración y disposición.
2) Esa dilapidación tiene que afectar una parte sustancia del patrimonio (desproporcionalidad de los gastos en atención a lo que se tiene)
3) La conducta debe ser habitual.
4) Esta conducta de dilapidación debe afectar ascendientes, cónyuges o descendientes, es decir que necesariamente debe tener familia, vínculos de parentesco desde este punto de vista (heredares forzosos).
Dos criterios de visualización:
Criterio objetivo --> Lo que tiene que haber es un problema patrimonial de carácter irracional en el manejo injustificado.
Criterio subjetivo --> Está vinculado con lo irracional en cuento a la forma en que lo hace (no hay racionalidad en la conducta).
Efectos del estado de inhabilitado
A diferencia del demente, el curador del inhabilitado:
a) Si la conducta es de carácter masiva, el curador va a estar a cargo de los actos de disposición y de administración, pero de los de administración conjuntamente con el inhabilitado
b) Si el inhabilitado no tiene un estado de gravedad, el curador solamente actúa por los actos de administración, la dispone el inhabilitado.
Actos de disposición --> Aquellos que modifican el patrimonio.
Actos de administración --> No modifican el patrimonio pero tienden a mantenerlo o aumentarlo.
Un inhabilitado puede testar en cualquier momento, es decir, no pierde la capacidad de testar.
Puede aceptar herencias mientras sea con beneficio de inventario, no puede renunciar a herencias sin la autorización del curador.
El inhabilitado no pierde sus derechos políticos.
El curador no representa al inhabilitado sino que lo asiste.
Debido a que es demasiado largo lo hice en dos partes, para ver mas haga clik aca:
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OTROS POST
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