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licencia de conducir, provincia de cordoba...

HOLA AMIGOS, ESTE ES MI PRIMER POST, ASI QUE NO SEAN TAN DUROS CON LAS CRITICAS, SALUDOS...

ESTE ES EL PARRAFO DE LA LEY 9169, TEXTO ORDENADO 8560 EN DONDE ESPECIFICA LOS TIPOS DE LICENCIAS QUE SE ENTREGAN, REQUISITOS PARA OBTENER LA MISMA Y ESPECIFICACION QUE DEBE TENER LA MISMA.





CAPÍTULO II
Licencia de Conductor
Artículo 13: CARACTERÍSTICAS. Todo conductor deberá ser titular de la licencia para conducir
ajustada a lo siguiente:
a). Las licencias otorgadas por Municipalidades y Comunas que adhieran a la Ley y
a su Reglamentación, y utilicen para tal fin el Sistema Único de Emisión de
Licencias de Conducir, habilitará a conducir en toda la Provincia de Córdoba, y
en todas las calles y caminos de la República de acuerdo a los convenios que
suscriba la Provincia de Córdoba con los demás Estados Provinciales.
La habilitación para conducir la otorgará cualquier Municipio,
independientemente del domicilio del solicitante, con la única condición de que
haya adherido a la Ley, a su Decreto Reglamentario y además aplique el
Sistema Único de Emisión de Licencia de Conducir aprobado por la Comisión
Provincial de Tránsito y Seguridad Vial.
Las licencias para conducir vehículos afectados al servicio público de transporte
interurbano de pasajeros, como así también las licencias para conducir
vehículos oficiales de la Provincia (policiales, bomberos, ambulancias y todo
otro vehículo de cualquier repartición provincial) deberán ser expedidas por la
DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO o quien en el
futuro la reemplace, bajo las condiciones particulares que la misma establezca.
b). Las licencias podrán otorgarse por una validez de hasta cinco (5) años,
debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico y, de registrar
antecedentes por infracciones, revalidar los exámenes teóricos prácticos;
c). Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir
durante los primeros seis (6) meses llevando bien visible tanto adelante como
detrás del vehículo que conduce, el distintivo que identifique su condición de
principiante;
d). (Inciso Derogado por Ley No 9140).
El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas de esta Ley y
su reglamentación, hará pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las
responsabilidades contempladas en el Artículo 1.112 del Código Civil, sin perjuicio
de las sanciones penales y contravencionales que correspondan. (Modificado por Ley
No 9022).
Artículo 14: REQUISITOS. Para otorgar o renovar la licencia de todas las clases se requerirán,
al Registro de Antecedentes de Tránsito de la Provincia de Córdoba los antecedentes
del solicitante. La autoridad jurisdiccional expedidora deberá requerir a
los solicitantes:
1. Fotocopia de las páginas del Documento de Identidad en el que consten sus
datos filiatorios, su fecha de nacimiento y su domicilio.
2. Examen médico psicofísico que comprenderá una constancia de aptitud fís ica,
visual, auditiva y psíquica.
3. Un examen teórico de conocimientos sobre normas de comportamiento vial,
señalización, legislación, modos de prevención de accidentes, primeros auxilios
y mecánica ligera.
4. Un examen práctico de idoneidad conductiva que se realizará en un vehículo
de igual porte al determinado en la clase de licencia que se pretende, incluyendo
la conducción en un circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo
y, una vez probada la destreza conductiva, el examen se deberá continuar por
vías públicas con tránsito.
Las personas daltónicas, con visión monocular, sordas y que por el tipo y grado
de discapacidad que presenten, puedan conducir con las adaptaciones pertinentes,
de satisfacer los demás requisitos, podrán obtener la licencia habilitante específica.
Asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a minusválidos,
se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares
con una antigüedad de dos años.
La Autoridad Jurisdiccional que expida licencias de conducir deberá, además,
confeccionarla cumpliendo con el Sistema Único de Emisión de Licencias de
Conducir. (Artículo modificado por Leyes No 9022 y 9140).
Artículo 15: CONTENIDO. La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:
a) Números de coincidencia con el de la matrícula de identidad del titular.
b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular.
c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita a conducir.
d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su
pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares.
e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo
expedidor.
f) Grupo y factor sanguíneo del titular.
g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de
órganos en caso de muerte.
Estos datos deberán ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de
la licencia, a la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito. (Último párrafo
modificado por Ley No 9140).
Artículo 16: CLASES. Las clases de licencias para conducir automotores son:
Clase A) para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate
de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber
tenido previamente por dos años habilitación para motos de menor potencia excepto
los mayores de 21 años;
Clase B) para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos
de peso o casa rodante;
Clase C) para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B;
Clase D) para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia,
seguridad y los de la clase B o C, según el caso;
Clase E) para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola
y los comprendidos en la clase B y C;
Clase k) para automotores especialmente adaptados para discapacitados;
Clase G) para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.
Artículo 17: MENORES. Los menores de edad para solicitar Licencia conforme al Artículo 11
deben ser autorizados por su representante legal, cuya retractación implica, para
la autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular la Licencia y
disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta.
Artículo 18: MODIFICACIÓN DE DATOS. El titular de una licencia de conductor debe denunciar
a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella.
La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el cambio no denunciado.
(Modificado por Ley No 9022).
Artículo 19: SUSPENSIÓN POR INEPTITUD. La autoridad expedidora debe suspender la
licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la condición psicofísica
actual del titular con la que debería tener reglamentariamente.
El ex-titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos
exámenes requeridos.
Artículo 20: CONDUCTOR PROFESIONAL. Los titulares de licencia de conductor de las clases
C, D, y E, tendrán el carácter de conductores profesionales, pero para que le
sean expedidas, deberán haber obtenido la de clase B, al menos un año antes.
Los cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados por la autoridad
de aplicación, facultan a quienes lo hayan aprobado a obtener la habilitación
correspondiente, desde los veintiún (21) años, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo precedente.
Durante el lapso establecido en la reglamentación, el conductor profesional tendrá
la condición limitativa, con los alcances que ella fije.
Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro de Antecedentes de
Tránsito de la Provincia de Córdoba los antecedentes penales del solicitante, pudiéndose
para ello solicitar información tanto a la Policía de la Provincia como al
Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, denegándosele
la habilitación en los casos que la reglamentación determine. (Párrafo modificado
por Ley No 9140).
A los conductores de vehículos para transporte de escolares o menores de catorce
(14) años, substancias peligrosas y maquinaria especial, se les requerirán
además los requisitos específicos correspondientes que establezca la reglamentación.
No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de
sesenta y cinco (65) años. En el caso de renovación de la misma, la autoridad jurisdiccional
que la expida debe analizar, previo examen psicofísico, cada caso en
particular.
En todos los casos la actividad profesional debe ajustarse en lo pertinente a la legislación
y reglamentación sobre higiene y seguridad en el trabajo. (Artículo modificado
por Leyes No 9022 y 9140).
Artículo 21: PERMISO DE APRENDIZAJE. La enseñanza para conducir correspondiente a las
licencias A, B y C, se realizará mediante un “Permiso de Aprendizaje”, tramitado
ante la autoridad competente por el “Tutor” o “Representante Legal” del aprendiz,
quien deberá poseer licencia clase B como mínimo y será responsable durante el
período de enseñanza, en un todo de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine.
El vehículo que se utilice, llevará una placa con la letra “A” en blanco sobre
fondo azul durante el aprendizaje. (Artículo modificado por Ley No 9022)



NO ES MUCHO, ESPERO LES SIRVA DE INFORMACION, CUALQUIER DUDA MENS, ES MI PRIMER POST, LO HICE PARA VER COMO ES, ESPERO CONSEJOS, SALUDOS AMIGOS TARINGEROS...

PLEASE, SI PUEDEN DEJEN ALGUN PUNTITO, ME GUSTARIA ... SALUDOS
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