Por Alfredo A. Eguiazú y Gustavo D. Eguiazú 1 - Normas constitucionales que protegen la propiedad. El proceso expropiatorio como garantía. El derecho de propiedad bien pudo haber nacido históricamente fruto de la escasez. El hombre frente a los bienes materiales estableció una relación entre sí mismo y las cosas El diccionario de la Real Academia española nos acerca en su primera acepción a esta situación al decir que es el "derecho o facultad de poseer alguien una cosa y poder disponer de ella dentro de los límites legales..." Pero a poco que reflexionamos sobre ello nos damos cuenta ue hay cosas que no se pueden poseer, no son susceptibles de ser poseidos. Se trata de los derecho inmateriales. Y sin embargo de tales derechos se dice que se tiene propiedad. De una u otra manera, es una cuestión que tiene la mayor importancia para la población en general. Tanto es así que reiteradas veces se han ensayado fórmulas para garantizar ese derecho de propiedad. La Constitución de la Nación Argentina en su Art. 14 expresa que "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber:...; de usar y disponer de su propiedad;..." Más adelante y dentro del mismo capítulo de declaraciones, derechos y garantías, en el Art. 17, dice que "La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley..." Esta formulación es conocida como garantía de inviolabilidad de la propiedad. Obviamente a pesar de ser inviolable la ley no consagra derechos absolutos. En este sentido ello es así conforme a una ley que reglamente su ejercicio. En este mismo sentido la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre incorporada a la constitución, en su art. 23. que se refiere al derecho de propiedad señala que "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar." Similar formulación tiene la Declaración Universal de Derechos Humanos: "Art. 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad." El Pacto de San José de Costa Rica en su Art. 21 llega a una formulación un poco más integral y concretamente dice: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social./2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley./3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley." Nos hallamos frente a formulaciones de carácter social de la protección a la propiedad. Ello es expresión de una política del Estado, de una preocupación del legislador constituyente ante un problema concreto y que considera merece su atención. Un ejemplo claro del constitucionalismo social lo vivimos en Argentina con la sanción de la Constitución de 1949 que en su art. Art. 26. expresara, "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten sus ejercicio, a saber: ... de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; ...." Para posteriormente establecer que "La propiedad privada tiene una función social y, en consecuencia, estará sometida a las obligaciones que establezca la ley con fines de bien común. Incumbe al Estado fiscalizar la distribución y la utilización del campo, e intervenir con el objeto de desarrollar e incrementar su rendimiento en interés de la comunidad, y procurar a cada labriego o familia labriega la posibilidad de convertirse en propietario de la tierra que cultiva. La expropiación por causa de utilidad pública o interés general debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Solo el congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4. Todo autor o interventor es propietario exclusivo de su obra, invención o descubrimiento por el término que le acuerda la ley. La confiscación de bienes queda abolida para siempre de la legislación argentina. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie en tiempos de paz." Fue justamente su derogación y posterior reforma en los años subsiguientes que motivó la redacción actual del articulado de nuestra Constitución vigente. Recordamos que todas estas normas tienen rango constitucional y por lo tanto se hallan en la cúspide de la pirámide normativa. Es decir su obligatoriedad es superior a la de las leyes del Congreso o a la sentencia de un Juez. Dentro de la doctrina constitucional se atribuye a estas formulaciones el carácter de garantías, protecciones a una realidad que ya existía. A la tarea del legislador se ha integrado una copiosa jurisprudencia que enriquece día a día el contenido de la garantía constitucional. Posteriormente a enunciar la garantía de inviolabilidad de la propiedad en el artículo 17 el constituyente prescribe una fórmula para asegurarla: "La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del código penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer resquisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie." Esta fórmula es trascendente, porque protege a la propiedad de los individuos del propio Estado. Reconoce que en ciertos casos el interés general debe primar sobre el individual pero le da un marco garantista. La expropiación tiene que tener una causa, ella debe ser la utilidad pública; debe tener un procedimiento, la sanción de una ley que así lo establezca; y principalmente debe conllevar una compenzación al particular, la justa indemnización previa a la expropiación. Ello marca todo un sistema de garantía que si no se cumple puede recurrirse a un juez para exigirlo o rechazarlo. Un ejemplo claro de esto lo vemos en nuestro medio con la construcción del puente Rosario-Victoria, que sufrió todo el procedimiento legislativo y ahora se encuentra en marcha la faz indemnizatorio a los damnificados. Es en este sentido garantista, que se excluye la confiscación de la propiedad como pena. Ésta era situación común en el viejo derecho del siglo XIX, como también lo era la requisición por causa de guerra. La diferencia entre la expropiación y la requisición o requisa consiste en que esta se produce cuando la necesidad de satisfacer el interés público presenta una urgencia intensa o aguda-urgencia inmediata. Ante un conflicto pasaba el ejercito y podía requisar todo lo que fuera necesario para cumplir sus objetivos por ejemplo, quedando a la merced de las milicias. 2 - Alternativas en torno al proceso expropiatorio La expropiación. Distintos pasos que integran el procedimiento. Particularidades. La expropiación, como desmedro a la garantía de propiedad en función de la utilidad general que la provoca debe realizarse según el marco constitucional para así asegurar el imperio de las garantías. En la primera parte de este opúsculo nos referimos al modo que la propiedad privada es reconocida y garantizada por la Constitución Nacional. También dimos relevancia al carácter relativo de esta garantía. Si bien el legislador constituyente tuvo en claro que el interés general puede tener en algunos casos preeminencia sobre aquella garantía del derecho de propiedad, no lo dejó librado al arbitrio de posteriores legisladores, y menos aun del gobernante. Estableció un proceso claro para inhibir la garantía del derecho de propiedad: la expropiación. Así enunciado el proceso expropiatorio aparece no como un avasallamiento de la garantía del derecho de propiedad, sino como una extensión de su garantía. Ello así en cuanto fijadas las pautas sobre las que debe llevarse el proceso expropiatorio, otorgan la posibilidad al particular afectado a vigilar su cumplimiento y en caso contrario reafirmar sus derechos lesionados. El artículo 17 de nuestra Carta Magna protege a la propiedad de los individuos del propio Estado. Reconoce que en ciertos casos el interés general debe primar sobre el individual pero le da un marco garantista. La expropiación tiene que tener una causa, ella debe ser la utilidad pública; debe tener un procedimiento, la sanción de una ley que así lo establezca; y principalmente debe conllevar una compensación al particular, la justa indemnización previa a la expropiación. El proceso expropiatorio reconoce tres facetas: la legislativa, donde se establece la necesidad pública; la determinación de los bienes que se verán afectados; y la indemnización y posterior transferencia de la propiedad al Estado Nacional o Provincial, según se trate. El proyecto de ley que declare la expropiación de bienes particulares puede tener origen ora en la Cámara de Diputados como en la de Senadores. La ley que se sancione debe fundarse en una utilidad pública, real y concreta, que responda a un interés determinado de la comunidad. La inexistencia de tal carácter bien podría dar lugar a una defensa de inconstitucionalidad de la ley que así lo consagre. Efectuar un planteo de este tipo implica el ejercicio de las garantías constitucionales. Esto nos lleva a considerar dos supuestos. ¿Qué sucede si la razón de utilidad pública desaparece? ¿...y si existiendo, no se cumple con la satisfacción de esa necesidad común? En el primer caso debemos distinguir a su vez, si ya se cumplió con las distintas facetas del proceso expropiatorio o si por el contrario, el desplazamiento de la propiedad no se ha producido aún. Si la propiedad ya pasó a manos del Estado correspondería retraer el bien al particular originario. Si la necesidad desapareciera antes del traspaso del dominio del bien afectado, sería apropiado recurrir por vía de inconstitucionalidad de la ley por haber desaparecido un requisito esencial a la expropiación en ejercicio de la respectiva garantía constitucional. Distinto sería el caso en que, existiendo la utilidad pública por proveer, habiéndose expropiado los bienes que fuera menester, trascurriera el tiempo sin que se diera efectiva satisfacción a dicha necesidad. El artículo 35 de la ley 21499 establece que pasados dos años sin que se le diera el destino especificado por ley puede el particular solicitar la devolución del bien expropiado. Idéntica solución se prevé para el caso que se cambiara el destino a uno distinto del previsto por el legislador. Cabe traer a colación un caso sucedido en la ciudad de Victoria, en el que luego de sancionada la ley de expropiación de las colinas que dan a la costanera para la afectación de dichos inmuebles a lo que en el futuro sería el "Parque de la Ciudad" pasaron largos años sin que se concretara efectivamente el proceso expropiatorio. Ello sucedió antes de la vigencia de la ley citada, por lo que el particular no pudo o no quiso recurrir a la posibilidad comentada ya que la misma era reconocida por la jurisprudencia nacional extraída del artículo 17 de la Constitución Nacional. Es común que la ley que declare la expropiación fundada en razones de utilidad pública, no individualice los bienes a expropiar, dejando al Poder Administrador esa facultad. Una vez determinados los bienes, corresponde luego de la notificación de práctica, indemnizar su valor al titular. Esta indemnización debe ser previa al traspaso de la propiedad. No se trata en ningún caso de un precio que se paga, sino de una compensación por el daño sufrido. Esta indemnización además de previa debe ser justa e integral pagándose en dinero y abonándose en efectivo. Este valor de indemnización debe tomárselo como valor de reposición del inmueble, comprensivo de los daños que sufre el particular expropiado. Sin embargo la cuestión debe examinársela en cada caso concreto. Una vez indemnizado el particular el Estado puede pretender el traspaso del dominio del bien expropiado. Queda por examinar un último supuesto: ¿qué sucede si expropiado parte de un bien de un particular, la porción restante resulta insignificante o inutilizable? En este caso el particular damnificado, puede solicitar se expropio todo el inmueble, denominándosela una expropiación impropia o inversa. Entiéndase bien, es el propio particular quien solicita se soslaye su derecho de propiedad. Para su procedencia es necesario un estado de indisponibilidad sustancial del inmueble, que implique la imposibilidad de un aprovechamiento acorde a su destino del uso y goce del mismo. Este concepto que se desprende del artículo 8 de la ley 21499, comprende por ejemplo el caso de expropiación parcial de inmuebles urbanos cuyo remanente no se ajusten a las exigencias mínimas exigidas por la ordenanza de planeamiento en cuanto a medidas de edificación; o tratándose de inmuebles rurales dicho remanente no sirva para cumplir un uso o explotación racional, también si fuera un inmueble integrado a otros a una explotación conjuntamente organizada. En cualquiera de los casos el reclamo de un particular en pos del ejercicio de una garantía constitucional genera en los jueces la responsabilidad que tan altos intereses implican. EXPROPIACIONES Modifícase el régimen actual. LEY Nº 21.499 Buenos Aires, 17 de enero de 1977. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: TITULO I Calificación de utilidad pública ARTICULO 1º — La utilidad pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación, comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea éste de naturaleza material o espiritual. TITULO II Sujetos de la relación expropiatoria ARTICULO 2º — Podrá actuar como expropiante el Estado Nacional; también podrán actuar como tales la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, las entidades autárquicas nacionales y las empresas del Estado Nacional, en tanto estén expresamente facultadas para ello por sus respectivas leyes orgánicas o por leyes especiales. Los particulares, sean personas de existencia visible o jurídicas, podrán actuar como expropiantes cuando estuvieren autorizados por la ley o por acto administrativo fundado en ley. ARTICULO 3º — La acción expropiatoria podrá promoverse contra cualquier clase de personas, de carácter público o privado. TITULO III Objeto expropiable ARTICULO 4º — Pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la "utilidad pública", cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o al dominio privado, sean cosas o no. ARTICULO 5º —La expropiación se referirá específicamente a bienes determinados. También podrá referirse genéricamente a los bienes que sean necesarios para la construcción de una obra o la ejecución de un plan o proyecto; en tal caso la declaración de utilidad pública se hará en base a informes técnicos referidos a planos descriptivos, análisis de costos u otros elementos que fundamenten los planes y programas a concretarse mediante la expropiación de los bienes de que se trate, debiendo surgir la directa vinculación o conexión de los bienes a expropiar con la obra, plan o proyecto a realizar. En caso de que la declaración genérica de utilidad pública se refiriese a inmuebles, deberán determinarse, además, las distintas zonas, de modo que a falta de individualización de cada propiedad queden especificadas las áreas afectadas por la expresada declaración. ARTICULO 6º — Es susceptible de expropiación el subsuelo con independencia de la propiedad del suelo. Igualmente son susceptibles de expropiación los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal. ARTICULO 7º — La declaración de utilidad pública podrá comprender no solamente los bienes que sean necesarios para lograr tal finalidad, sino también todos aquellos cuya razonable utilización en base a planos y proyectos específicos convenga material o financieramente a ese efecto, de modo que se justifique que las ventajas estimadas serán utilizadas concretamente en la ejecución del programa que motivó la declaración de utilidad pública. ARTICULO 8º — Si se tratase de la expropiación parcial de un inmueble y la parte que quedase sin expropiar fuere inadecuada para un uso o explotación racional, el expropiado podrá exigir la expropiación de la totalidad del inmueble. En los terrenos urbanos se considerarán sobrantes inadecuados los que por causa de la expropiación quedaren con frente, fondo o superficie inferiores a lo autorizado para edificar por las ordenanzas o usos locales. Tratándose de inmuebles rurales, en cada caso serán determinadas las superficies inadecuadas, teniendo en cuenta la explotación efectuada por el expropiado. En el supuesto de avenimiento, las partes de común acuerdo determinarán la superficie inadecuada, a efectos de incluirla en la transferencia de dominio; en el juicio de expropiación dicha superficie será establecida por el juez. ARTICULO 9º — Cuando la expropiación de un inmueble incida sobre otros con los que constituye una unidad orgánica, el o los propietarios de estos últimos estarán habilitados para accionar por expropiación irregular si se afectare su estructura arquitectónica, su aptitud funcional o de algún modo resultare lesionado el derecho de propiedad en los términos del artículo 51, incisos b) y c). TITULO IV La indemnización ARTICULO 10. — La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que pueda conferir al bien la obra a ejecutarse. No se pagará lucro cesante. Integrarán la indemnización el importe que correspondiere por depreciación de la moneda y el de los respectivos intereses. ARTICULO 11. — No se indemnizarán las mejoras realizadas en el bien con posterioridad al acto que lo declaró afectado a expropiación, salvo las mejoras necesarias. ARTICULO 12. — La indemnización se pagará en dinero efectivo, salvo conformidad del expropiado para que dicho pago se efectúe en otra especie de valor. ARTICULO 13. — Declarada la utilidad pública de un bien, el expropiante podrá adquirirlo directamente del propietario dentro de los valores máximos que estimen a ese efecto el Tribunal de Tasaciones de la Nación para los bienes inmuebles, o las oficinas técnicas competentes que en cada caso se designarán, para los bienes que no sean inmuebles. Tratándose de inmuebles el valor máximo estimado será incrementado automáticamente y por todo concepto en un diez por ciento. ARTICULO 14. — Si el titular del bien a expropiar fuere incapaz o tuviere algún impedimento para disponer de sus bienes, la autoridad judicial podrá autorizar al representante del incapaz o impedido para la transferencia directa del bien al expropiante. ARTICULO 15. — No habiendo avenimiento respecto del valor de los bienes inmuebles, la cuestión será decidida por el juez quien, respecto a la indemnización prevista en el artículo 10 y sin perjuicio de otros medios probatorios, requerirá dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación, el que deberá pronunciarse dentro de los noventa días. Las maquinarias instaladas o adheridas al inmueble que se expropiará, se tasarán conforme a lo establecido para los bienes que no sean inmuebles. ARTICULO 16. — No se considerarán válidos, respecto al expropiante, los contratos celebrados por el propietario con posterioridad a la vigencia de la ley que declaró afectado el bien a expropiación y que impliquen la constitución de algún derecho relativo al bien. ARTICULO 17. — No habiendo avenimiento acerca del valor de los bienes que no sean inmuebles, sin perjuicio de la intervención de las oficinas técnicas a que alude el artículo 13, deberá sustanciarse prueba pericial. Cada parte designará un perito y el juez un tercero, a no ser que los interesados se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo. TITULO V Del procedimiento judicial ARTICULO 18. — No habiendo avenimiento, el expropiante deberá promover la acción judicial de expropiación. ARTICULO 19. — El proceso tramitará por juicio sumario, con las modificaciones establecidas por esta ley y no estará sujeto al fuero de atracción de los juicios universales. Promovida la acción se dará traslado por quince días al demandado. Si se ignorase su domicilio, se publicarán edictos durante cinco días en el diario de publicaciones legales de la Nación y en el de la Provincia correspondiente. Si existieren hechos controvertidos se abrirá la causa a prueba por el plazo que el juez estime prudencial debiendo tener presente lo dispuesto en los artículos 15 y 17. Las partes podrán alegar por escrito sobre la prueba dentro del plazo común de diez días, computados desde que el Secretario certificare de oficio sobre la producción de la misma. Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, el juez llamará autos para sentencia, la que deberá pronunciarse dentro de los treinta días de quedar firme aquella providencia. El cargo de las costas del juicio, como así su monto y el de los honorarios profesionales, se regirán por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y por las respectivas leyes de aranceles. Las partes podrán interponer todos los recursos admitidos por el mencionado Código. ARTICULO 20. — La sentencia fijará la indemnización teniendo en cuenta el valor del bien al tiempo de la desposesión. Para establecer la depreciación monetaria, se descontará del valor fijado la suma consignada en el juicio, conforme con lo previsto en el artículo 22, efectuándose la actualización sobre la diferencia resultante, hasta el momento del efectivo pago. En tal caso, los intereses se liquidarán a la tasa del seis por ciento anual, desde el momento de la desposesión hasta el del pago, sobre el total de la indemnización o sobre la diferencia, según corresponda. Los rubros que compongan la indemnización no estarán sujetos al pago de impuesto o gravamen alguno. ARTICULO 21. — Tratándose de inmuebles, incluso por accesión, será competente el juez federal del lugar donde se encuentre el bien a expropiar con jurisdicción en lo contencioso-administrativo. Tratándose de bienes que no sean inmuebles, será competente el juez del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Los juicios en que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires sea parte, tramitarán ante la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal. ARTICULO 22. — Si se tratare de bienes inmuebles, el expropiante deberá consignar ante el juez respectivo el importe de la valuación que al efecto hubiere practicado el Tribunal de Tasaciones de la Nación. Efectuada dicha consignación, el juez le otorgará la posesión del bien. ARTICULO 23. — El expropiado podrá retirar la suma depositada previa justificación de su dominio, que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes. ARTICULO 24. — La litis se anotará en el Registro de la Propiedad, siendo desde ese momento indisponible e inembargable el bien. ARTICULO 25. — Si la expropiación versare sobre bienes que no sean inmuebles, el expropiante obtendrá la posesión inmediata de ellos, previa consignación judicial del valor que se determine por las oficinas técnicas mencionadas en el artículo 13. Será de aplicación, en lo pertinente, lo establecido en el artículo 23. ARTICULO 26. — Otorgada la posesión judicial del bien, quedarán resueltos los arrendamientos, acordándose a los ocupantes un plazo de treinta días para su desalojo, que el expropiante podrá prorrogar cuando a su juicio existan justas razones que así lo aconsejen. ARTICULO 27. — La acción emergente de cualquier perjuicio que se irrogase a terceros por contratos de locación u otros que tuvieren celebrados con el propietario, se ventilará en juicio por separado. ARTICULO 28. — Ninguna acción de terceros podrá impedir la expropiación ni sus efectos. Los derechos del reclamante se considerarán transferidos de la cosa a su precio o a la indemnización, quedando aquélla libre de todo gravamen. ARTICULO 29. — El expropiante podrá desistir de la acción promovida en tanto la expropiación no haya quedado perfeccionada. Las costas serán a su cargo. Se entenderá que la expropiación ha quedado perfeccionada cuando se ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización. ARTICULO 30. — Es improcedente la caducidad de la instancia cuando en el juicio el expropiante haya tomado posesión del bien y el expropiado sólo cuestionare el monto de la indemnización. ARTICULO 31. — La acción del expropiado para exigir el pago de la indemnización prescribe a los cinco años, computados desde que el monto respectivo quede determinado con carácter firme y definitivo. ARTICULO 32. — Para la transferencia del dominio de inmuebles al expropiante, no se requerirá escritura pública otorgada ante escribano, siendo suficiente al efecto la inscripción en el respectivo Registro de la Propiedad del decreto que apruebe el avenimiento o, en su caso, de la sentencia judicial que haga lugar a la expropiación. TITULO VI Plazo de la expropiación ARTICULO 33. — Se tendrá por abandonada la expropiación —salvo disposición expresa de ley especial— si el expropiante no promueve el juicio dentro de los dos años de vigencia de la ley que la autorice, cuando se trate de llevarla a cabo sobre bienes individualmente determinados; de cinco años, cuando se trate de bienes comprendidos dentro de una zona determinada; y de diez años cuando se trate de bienes comprendidos en una enumeración genérica. No regirá la disposición precedente en los casos en que las leyes orgánicas de las municipalidades autoricen a éstas a expropiar la porción de los inmuebles afectados a rectificaciones o ensanches de calles y ochavas, en virtud de las ordenanzas respectivas. (Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 25.811 B.O. 1/12/2003 se extiende a tres (3) años el plazo establecido en el presente artículo para promover el juicio de expropiación en relación, única y exclusivamente, a la declaración de utilidad pública y sujeción a expropiación dispuesta por la Ley Nº 25.549. Prórroga anterior: Ley N° 24.640 B.O. 31/5/1996 ) ARTICULO 34. — Las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo anterior no serán aplicables en los casos de reserva de inmuebles para obras o planes de ejecución diferida, calificados por ley formal. En tal supuesto se aplicarán las siguientes normas: a) El expropiante, luego de declarar que se trata de una expropiación diferida, obtendrá la tasación del bien afectado con intervención del Tribunal de Tasaciones de la Nación y notificará al propietario el importe resultante. b) Si el valor de tasación fuere aceptado por el propietario, cualquiera de las partes podrá pedir su homologación judicial y, una vez homologado, dicho valor será considerado como firme para ambas partes, pudiendo reajustarse sólo de acuerdo con el procedimiento previsto en el inciso d) del presente artículo. c) Si el propietario no aceptara el valor de tasación ofrecido, el expropiante deberá solicitar judicialmente la fijación del valor del bien, de conformidad con las normas de los artículos 10 y 11. d) La indemnización será reajustada en la forma prevista en el artículo 10. e) Si durante la tramitación del caso y antes de que se dicte la sentencia definitiva el expropiante necesitara disponer en forma inmediata del inmueble, regirá lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24. f) Los inmuebles afectados podrán ser transferidos libremente a terceros, a condición de que el adquirente conozca la afectación y consienta el valor fijado, si éste estuviera determinado. Con tal finalidad una vez firme dicho valor, será comunicado de oficio por el ente expropiante o, en su caso, por el juzgado interviniente al Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda. Los certificados que expidan los Registros en relación con el inmueble afectado deberán hacer constar ese valor firme. En las escrituras traslativas de dominio de los inmuebles comprendidos en este artículo, los escribanos que las autoricen deberán dejar expresa constancia del conocimiento por el adquirente de la afectación, o de su consentimiento del valor firme, según corresponda. TITULO VII De la retrocesión ARTICULO 35. — Procede la acción de retrocesión cuando al bien expropiado se le diere un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, o cuando no se le diere destino alguno en un lapso de dos años computado desde que la expropiación quedó perfeccionada en la forma prevista en el artículo 29. ARTICULO 36. — Se entenderá que no hubo cambio de destino cuando el acordado al bien mantenga conexidad, interdependencia o correlación con el específicamente previsto en la ley. Tampoco se considerará que medió cambio de destino si a una parte del bien expropiado se le asignare uno complementario o que tiende a integrar y facilitar el previsto por la ley. ARTICULO 37. — La retrocesión también procede en los supuestos en que el bien hubiere salido del patrimonio de su titular por el procedimiento de avenimiento. ARTICULO 38. — La retrocesión no sólo podrá lograrse por acción judicial, sino también mediante avenimiento o gestión administrativa. ARTICULO 39. — Cuando al bien no se le hubiere dado destino alguno dentro del plazo mencionado en el artículo 35, a efectos de la acción de retrocesión el expropiado deberá intimar fehacientemente al expropiante para que le asigne al bien el destino que motivó la expropiación; transcurridos seis meses desde esa intimación sin que el expropiante le asignara al bien ese destino, o sin que hubiere iniciado los respectivos trabajos, los que deberá mantener conforme a los planes de obra aprobados, la acción de retrocesión quedará expedita, sin necesidad de reclamo administrativo previo. Si al bien se le hubiere dado un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, deberá formularse el reclamo administrativo previo. ARTICULO 40. — Si el bien expropiado hubiere cumplido la finalidad que motivó la expropiación, y por esa circunstancia quedare desvinculado de aquella finalidad, la retrocesión será improcedente. ARTICULO 41. — Es admisible la acción de retrocesión ejercida parcialmente sobre una parte del bien expropiado. ARTICULO 42. — Para que la retrocesión sea procedente se requiere: a) Que la expropiación que la motive haya quedado perfeccionada, en la forma prevista en el artículo 29. b) Que se de alguno de los supuestos que prevé el artículo 35 y en su caso se cumpliese lo dispuesto en el artículo 39. c) Que el accionante, dentro del plazo que fije la sentencia, reintegre al expropiante lo que percibió de éste en concepto de precio o de indemnización, con la actualización que correspondiere. Si el bien hubiere disminuido de valor por actos del expropiante, esa disminución será deducida de lo que debe ser reintegrado por el accionante. Si el bien hubiere aumentado de valor por mejoras necesarias o útiles introducidas por el expropiante, el expropiado deberá reintegrar el valor de las mismas. Si el bien hubiere aumentado de valor por causas naturales, el reintegro de dicho valor no será exigido al accionante. Si el bien, por causas naturales hubiere disminuido de valor, el monto de esa disminución no será deducido del valor a reintegrar por el accionante. ARTICULO 43. — Cuando la expropiación se hubiere llevado a cabo mediante avenimiento, la acción de retrocesión deberá promoverse ante el juez que debería haber entendido en el caso de que hubiere existido un juicio de expropiación. ARTICULO 44. — Si la expropiación se hubiere efectuado mediante juicio, la demanda de retrocesión debe radicarse ante el mismo juzgado que intervino en el juicio de expropiación. ARTICULO 45. — La acción de retrocesión corresponde únicamente al propietario expropiado y a sus sucesores universales. ARTICULO 46. — La retrocesión podrá ser demandada contra el expropiante, o contra éste y los terceros a quienes hubiere sido transferido el bien. ARTICULO 47. — El procedimiento aplicable en el juicio de retrocesión, y la naturaleza de la litis, serán los establecidos para el juicio de expropiación. ARTICULO 48. — Si en la sentencia se hiciere lugar a la acción, deberá establecerse la suma que debe reintegrar el accionante por retrocesión y el plazo en que ha de hacerlo; asimismo se establecerá el plazo en que el expropiante debe devolver el bien expropiado. ARTICULO 49. — La devolución del bien al expropiado deberá hacerse libre de todo ocupante, cargas, gravámenes y servidumbre que hubieren tenido lugar después de la desposesión. ARTICULO 50. — La acción por retrocesión prescribe a los tres años, computados desde que, habiendo quedado perfeccionada la expropiación en la forma prevista en el artículo 29, al bien se le dio un destino ajeno al que la determinó, o desde que no habiéndosele dado al bien destino alguno, hubieren transcurrido los plazos previstos en los artículos 35 y 39. El trámite previsto en el artículo 39 suspende el curso de esta prescripción. TITULO VIII De la expropiación irregular ARTICULO 51. — Procede la acción de expropiación irregular en los siguientes casos: a) Cuando existiendo una ley que declara de utilidad pública un bien, el Estado lo toma sin haber cumplido con el pago de la respectiva indemnización. b) Cuando, con motivo de la ley de declaración de utilidad pública, de hecho una cosa mueble o inmueble resulte indisponible por evidente dificultad o impedimento para disponer de ella en condiciones normales. c) Cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de propiedad. ARTICULO 52. — No corresponde la acción de expropiación irregular cuando el Estado paraliza o no activa los procedimientos después de haber obtenido la posesión judicial del bien. ARTICULO 53. — El que accione por expropiación irregular está exento de la reclamación administrativa previa. ARTICULO 54. — En el juicio de expropiación irregular los valores indemnizables serán fijados en la misma forma prevista para el juicio de expropiación regular, contemplada en el artículo 10 y siguientes de la presente ley. ARTICULO 55. — Las normas del procedimiento judicial establecidas para la expropiación regular, rigen también para la expropiación irregular, en cuanto fueren aplicables. ARTICULO 56. — La acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción. TITULO IX De la ocupación temporánea ARTICULO 57. — Cuando por razones de utilidad pública fuese necesario el uso transitorio de un bien o cosa determinados, mueble o inmueble, o de una universalidad determinada de ellos, podrá recurrirse a la ocupación temporánea. ARTICULO 58. — La ocupación temporánea puede responder a una necesidad anormal, urgente, imperiosa, o súbita, o a una necesidad normal no inminente. ARTICULO 59. — La ocupación temporánea anormal, puede ser dispuesta directamente por la autoridad administrativa, y no dará lugar a indemnización alguna, salvo la reparación de los daños o deterioros que se causaren a la cosa o el pago de daños y perjuicios debidos por el uso posterior de la cosa en menesteres ajenos a los que estrictamente determinaron su ocupación. ARTICULO 60. — Ninguna ocupación temporánea anormal tendrá mayor duración que el lapso estrictamente necesario para satisfacer la respectiva necesidad. ARTICULO 61. — La ocupación temporánea por razones normales, previa declaración legal de utilidad pública, podrá establecerse por avenimiento; de lo contrario deberá ser dispuesta por la autoridad judicial, a requerimiento de la Administración Pública. ARTICULO 62. — La ocupación temporánea normal apareja indemnización, siendo aplicables en subsidio las reglas vigentes en materia de expropiación. La indemnización a que se refiere el presente artículo comprenderá el valor del uso y los daños y perjuicios ocasionados al bien o cosa ocupados, como así también el valor de los materiales que hubiesen debido extraerse necesaria e indispensablemente con motivo de la ocupación. ARTICULO 63. — El bien ocupado no podrá tener otro destino que el que motivó su ocupación. ARTICULO 64. — Ninguna ocupación temporánea normal puede durar más de dos años; vencido este lapso, el propietario intimará fehacientemente la devolución del bien. Transcurridos treinta días desde dicha intimación sin que el bien hubiere sido devuelto, el propietario podrá exigir la expropiación del mismo, promoviendo una acción de expropiación irregular. ARTICULO 65. — El procedimiento judicial establecido para el juicio de expropiación es aplicable, en lo pertinente, al juicio de ocupación temporánea normal. ARTICULO 66. — Sin conformidad del propietario, el ocupante temporáneo de un bien o cosa no puede alterar la sustancia del mismo ni extraer o separar de éste elementos que lo integren, sin perjuicio del supuesto previsto en el artículo 62, última parte. ARTICULO 67. — Si la ocupación temporánea afectase a terceros, los derechos de éstos se harán valer sobre el importe de la indemnización. ARTICULO 68. — Las cuestiones judiciales que promoviese el propietario del bien ocupado están exentas de reclamación administrativa previa. ARTICULO 69. — La acción del propietario del bien ocupado para exigir el pago de la indemnización prescribe a los cinco años computados desde que el ocupante tomó posesión del bien. ARTICULO 70. — La acción del propietario del bien ocupado para requerir su devolución prescribe a los cinco años computados desde que el ocupante debió devolver el bien. TITULO X Disposiciones complementarias ARTICULO 71. — Todo aquel que, a título de propietario, de simple poseedor, o a mérito de cualquier otro título, resistiere de hecho la ejecución de los estudios u operaciones técnicas que en virtud de la presente ley fuesen dispuestos por el Estado, se hará pasible de una multa de mil pesos ($ 1.000), a cien mil pesos ($ 100.000), al arbitrio del juez, quien procederá a su aplicación, previo informe sumarísimo del hecho, sin perjuicio de oír al imputado y resolver como corresponda. La multa se exigirá por vía ejecutiva. ARTICULO 72. — La presente ley se aplicará exclusivamente a las causas que se inicien a partir de su vigencia. No obstante, en los juicios en trámite el expropiante podrá proponer la adquisición del bien por vía de avenimiento, en la forma prevista en el artículo 13. ARTICULO 73. — Deróganse las leyes números 13.264, 17.484 y 19.973 y el artículo 10 de la Ley Nº 14.393. ARTICULO 74. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA. Julio A. Gómez. FE DE ERRATA LEY Nº 21.499 Se hace saber que en la publicación de la mencionada ley, efectuada en la edición del Boletín Oficial del día 21/1/77, se deslizaron los siguientes errores de imprenta: Artículo 10. — Donde dice: "valores efectivos". — Debe decir: "valores afectivos". Artículo 24. — Donde dice: "Indisponibles". — Debe decir: "indisponible". Artículo 26. — Donde dice: "quedarán los arrendamientos". — Debe decir: "quedarán resueltos los arrendamientos". Artículo 51, inc. b). — Donde dice: "daclaración". — Debe decir: "declaración". Artículo 51, inc. b). — Donde dice: "dispones". — Debe decir: "disponer". Artículo 51, inc. c). — Donde dice: "el derecho del titular". — Debe decir: "al derecho del titular". Artículo 71. —Donde dice: "que en virtud de la presente ley del Estado". — Debe decir: "que en virtud de la presente ley fuesen dispuestos por el Estado". Fuente 1 Fuente 2 Fuente 3 Cualquier comentario que viole el protocolo, ataque la fuente o al posteador será eliminado. Se aceptan comentarios con educacion y respeto. Evite el forobardo.
El derecho de propiedad y el proceso de expropiacion
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