Hola aqui les de jo para quienes estudien derecho (abogacia) o tengan simplemente curiosidad un pequeño resumen sobre las obligaciones civiles, si les interesa algo mas sobre el tema solo pidan LA RELACION JURIDICA TERMINOLOGIA.DEFINICION.CRITICA En las Institutas Justiniano define las obl. Como “el vínculo jurídico que nos constriñe a pagar algo a alguien, según el dº Civil”. Esta definición es criticada –por Galli quien afirma que la obl. Es la situación en virtud de la cual un sujeto se halla en el deber jurídico de cumplir una prestación. -por De Gásperi: quien considera que la obligación no es un vínculo jurídico, sino que este es sólo uno de sus elementos. La esencia de la obligación es la justicia correctiva o sinalagmática. -según Giorgiani es la Relación Jurídica por la que una persona (denominada deudor) está vinculada a un comportamiento patrimonialmente valorable destinado a satisfacer un interés –aunque no sea patrimonial- de otra persona (acreedor), quien tiene a su vez derecho al comportamiento por parte de aquel. Se intentó modificar o completar la definición de las Institutas sustituyendo “vinculo jurídico” por necesidad jurídica, relación jurídica, o situación jurídica. Luego, agregando que los sujetos pueden ser varios, que la prestación puede consistir en un dar hacer o no hacer y que el deudor, ante el incumplimiento responde con todo su patrimonio. Nuestro código civil, en tanto en su nota al art. 495 afirma que se abstiene de definir, puesto que esto es impropio en un código. DEBERES JURÍDICOS Y OBLIGACIONES El deber jurídico constituye el género, y puede definirse como la necesidad de ajustar una conducta a los mandatos contenidos en una norma jurídica. No individualiza destinatarios. Por ejemplo el “no dañar a otro”. Las obligaciones constituyen la especie, se basan en la necesidad de comportarse de forma determinada, y la prestación que tienen por objeto son de carácter pecuniario. NATURALEZA JURÍDICA • Tendencia SUBJETIVA: Constituye la teoría tradicional. Tiene como mayor exponente a Savigny. Se habla aquí de un sometimiento (señorío) de la persona del deudor al poder jurídico del acreedor. Tal como ocurría en el antiguo derecho romano. Sin embargo, Larenz critica diciendo que los actos del deudor son una exteriorización de su persona, por tanto, no pueden separarse para ser objeto de señorío de otra, esto afectaría gravemente su libertad. • Tendencia OBJETIVA: Aquí hay un sometimiento del patrimonio del deudor a la acción del acreedor. La obligación se establece entre patrimonios. Se hablaría de un señorío sobre el objeto, de forma similar al derecho real. La crítica surge de la nota al art. 577 del CC, ya que el As no puede considerarse propietario de la cosa, hasta tanto se produzca la transmisión real de la misma. A su vez en esta línea se inscriben: -la teoría del débito y la responsabilidad De origen alemán. Tiene como pral. Impulsor a Pacchioni. La obl es una relación jurídica compleja, compuesta de 2 elementos: el débito o deuda y la garantía o responsabilidad. El débito es el estado de puro deber que inicia con el nacimiento de la obl y se extingue cuando es cumplida voluntariamente por el Ds. Implica un estado de presión psicológica, independiente de toda coacción. El as sólo tiene un “control de gestión” que le permite reclamar medidas cautelares. La garantía actúa a raíz del incumplimiento de la obligación. El As tiene aquí un poder de agresión patrimonial, permitiéndole requerir la ejecución forzada de los bienes del obligado. Giorgiani critica aduciendo que el débito y la responsabilidad no pueden escindirse, ésta teoría confunde responsabilidad patrimonial con el derecho del As a reclamar la ejecución forzada de la obl. -teoría del deber libre Esta teoría cuyo principal exponente sería Binder, afirma que la norma no manda al Ds pagar, sino que sólo dispone que en caso de que el Ds no pague, el As tendrá dº a pedir la ejecución forzada de los bienes de aquél. La crítica proviene de Puig Brutau, quien afirma que aunque el Ds tenga la posibilidad material de dejar de cumplir, no tiene la libertad jurídica de hacerlo. *casos de débito sin responsabilidad: las obligaciones naturales. -responsabilidad sin débito: fianza, cláusula penal. -responsabilidad limitada: herencia con beneficio de inventario. *excepcionalmente la Rel. Jur. Obl., puede comprender la sujeción de la propia persona del Ds, como en el caso del incumplimiento de la obl de prestar alimentos, sancionado con prisión de 1 mes a 2 años (L. 13944). DERECHO DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS REALES *los derechos reales son prerrogativas o facultades del titular del Dº real que ejerce sobre un objeto mueble o inmueble. Teoría Clásica Dº REALES Son absolutos. Se ejercen erga omnes. Surgen de la voluntad del legislador y están limitados a las figuras creadas por la ley. Requieren en principio para su constitución: .inmuebles: escritura pública, tradición e inscripción en los respectivos registros. .muebles: tradición y en algunos casos inscripción registral. La prescripción origina su adquisición. Se ejercen sobre cosa existente. Se ejercen por posesión y cuasiposesión. Dan acción reipersecutoria y dº de preferencia. (concurso y quiebra)Son más bien estáticos.Implican un poder que se ejercen directamente sobre la cosa. Posee sólo dos elementos: sujeto titular y objeto. OBLIGACIONES: Son relativas, solo se tienen contra el Ds. Pueden surgir de la voluntad de las partes y son ilimitados (2502) No exigen para su nacimiento, por norma general, formalidad alguna. La prescripción causa su extinción. Pueden versar sobre cosas futuras. -no exigen tales requisitos. No acuerdan tales acciones salvo casos especiales, (As privilegiado en cc o quiebra) Son dinámicos El As ejerce su facultad a través de la conducta del Ds, es decir, en forma mediata. Cuenta con tres elementos: sujeto activo, objeto y sujeto pasivo. Teorías Monistas OBLIGACIONISTA Principal exponente Planiol. Asimila el dº real al dº personal; ambos resultan de realciones de obl entre los hombres. su elemento constitutivo es el mismo. El dº R sería sólo una especie. El sujeto pasivo está conformado por la universalidad de los hombres, es una obligación pasivamente universal. La crítica parte de esta OPU se trata tan sólo del deber general de respetar todos los derechos ajenos, que no sólo existen para los dº reales. REALISTA Esta tesis de origen francés asimila el dº de obl al dº real. Tiene como uno de sus expositores a Gaudemet. Una de las principales críticas se fundan en que la objetivación de la obligación sólo podría darse en las oblig de dar. Y además, la ejecución forzada por incumplimiento no es una potestad sobre los bienes del Ds, sino que a ello se llega por embargo o secuestro, que si constituyen dº real. OBLIGACIONES PROPTER REM (reales o ambulatorias) Según Busso, son las obligaciones que incumben al propietario o poseedor para quedar liberado del débito. Se caracterizan en que si la cosa se transmite, la obl sigue la suerte de ésta y por tanto grava al nuevo propietario, quedando liberado el anterior dueño (independientemente de cualquier asunción de deudas). El titular puede liberarse de este estado abandonando la cosa. El obligado tiene drecho a limitar su responsabilidad tan sólo al bien afectado por la deuda, pero mientras no abandone, responde con todo su patrimonio. Nuestro CC parece descartar las OPR en el art. 497: a todo dº personal corresponde una obligación personal. No hay obl que corresponda a dº reales. Sin embargo, los arts. 3266 y 3268 tratan de situaciones relacionadas con obligaciones que inciden sobre una cosa; el 1º alude a obligaciones respecto a la cosa y el 2º obls. que pasan del autor al sucesor. La razón de esto es que Vélez se inspiró en diferentes fuentes. Entre los autores más modernos se fue afianzando su reconocimiento.(Llambías, Spota, Borda) Ejemplos de OPR: ob del propietario de concurrir al deslinde del predio (2746,2752), conservación del muro medianero y cerramiento forzoso (2726). Ob del condómino de pagar la parte proporcional de los gastos del condominio (2685), en las servidumbres reales la obl del propietario del predio de soportar gastos de mantenimiento (3023); ciertas obl surgidas del usufructo, entre otros. Requisitos: 1-debe tratarse de hipótesis en las que el traspaso de la obl proceda con independencia de cualquier acuerdo de voluntades de las partes. 2-Los efectos no deben ser consecuencia del efecto expansivo de los dº reales. 3-la obl inherente a la cosa debe pasar del transmitente al adquirente quedando aquél liberado de la misma. 4-el obligado debe tener la facultad de liberarse de la deuda haciendo abandono de la cosa –aunque este req puede faltar. METODOLOGÍA DEL CÓDIGO Estas cuestiones son tratadas en nuestro CC en la Sección 1º del Libro II –desde el art. 495 al 895. Con el título De las obligaciones en general El método del código consiste en hacer el ordenamiento de una Teoría General de las Obligaciones, sin distinción de las fuentes de las mismas, por tanto, con principios aplicables tanto a las emanadas de los contratos como a las surgidas de los actos ilícitos, de la ley, etc. Las influencias provienen del dº Romano, de carácter formalista, en lo estructural, formal y técnico. Dº Canónico, con institutos tales como la bona fides (buena fe),es decir, que la palabra dada basta y debe cumplirse. La teoría de la causa como fuerza obligatoria del simple acuerdo de voluntades para la exigibilidad de las promesas apoyadas en una causa. La excepción de contrato no cumplido (non adimpleti contractus), la resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes, la prohibición de la usura; la teoría del abuso del derecho (aemulatio) y de la imprevisión (cláusula rebus sic stantibus), así como la ampliación del concepto de responsabilidad. DERECHO CIVIL Y COMERCIAL Proyectos de unificación: Las primeras iniciativas en el ámbito internacional surgen del Congreso de Dº Comparado promovido por Saleilles en el 1900. El proyecto de Código de las Obligaciones Franco-Italiano de 1927. Los países escandinavos tienen éxito en una unificación limitada, por ejemplo para la letra de cambio. Los intentos de unificación del régimen de las obl civiles y comerciales iniciaron con Vivante, aunque éste después se rectificó. También se trató el tema en conferencias nacionales e internacionales de abogados, como la Conf. Interamericana de Abogados de Río de Janeiro de 1913 y en la de Santiago de Chile de 1945. La redacción del Proyecto de Unificación del Dº Civil y el Dº Comercial fue encomendada por la Comisión Especial de Unificación Legislativa Civil y Comercial de la Cámara de Diputados de la Nación a un selecto grupo de juristas. Elevado al presidente de dicha comisión y luego de algunas modificaciones obtuvo media sanción en la cámara de Diputados y sanción del Senado en 1991. ELEMENTOS ESENCIALES Requisitos: CAPACIDAD: se refiere a la de derecho, de goce. Los incapaces de hecho pueden actuar mediante sus representantes. ALTERIDAD: As y Ds deben ser personas distintas, si se es deudor de si mismo la obligación se extingue por confusión. (862). DETERMINABILIDAD: determinado o determinable, cabe cierta indeterminación que debe cesar al momento del cumplimiento. INTERES PARA EL As: la prestación debe ser susceptible de valor econ, pero el interés del As en esa prestación en cambio no lo requiere, puede consistir en un interés moral, científico, cultural, etc, con tal que sea serio. Ihering sostenía que por equidad debe protegerse también valores no económicos. Es la suma de condiciones positivas o negativas que hacen que el ser o el acontecer se produzca. Se refiere a la causa generatriz de la obl. Dº Romano: en las Institutas de Gayo se realiza una clasificación bipartita; ex contractu y ex delicto. Mientras que en las de Justiniano se distinguen las que nacen de un contrato, de un cuasicontrato, de un delito o de un cuasidelito. Los Glosadores agregaron la Ley y Pothier la ley y en algunos casos la equidad. En la crítica se inscribe Planiol. Por exceso aduciendo que en realidad las fuentes oblig se reducen a dos: el contrato y la ley; es decir la fuerza centrífuga (libertad expansiva) y la fuerza centrípeta (coerción restrictiva). Y, por defecto por no incluir fuentes como el enriquecimiento sin causa, la voluntad unilateral, o la sentencia judicial. Para Josserand la ley comprende a las demás, incluso al contrato, ya que si este engendra obligación es porque la ley lo permite. Sin embargo, la ley es fuente mediata, lo cual no impide la existencia de fuentes inmediatas (actos jurídicos, actos ilícitos, enriquecimiento sin causa, etc). Nociones sumarias de cada fuente: CONTRATO: (1137) “cuando varias personas (partes) se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos”. Hay una oferta y una aceptación a persona/s determinada/s. Es fuente en cuanto crea y modifica obls. CUASICONTRATO: por lo general se lo caracteriza como “el acto voluntario lícito al cual la ley le asigna los mismos efectos que al contrato, pero sin que exista acuerdo de voluntades. Por ej, la gestión de negocios o el pago indebido; se le asigna el efecto del cont que le es mas semejante: gestor→mandatario. DELITO: es un acto voluntario ilícito, realizado con la intención de dañar la persona, sus bienes o derechos de otro. CUASIDELITO: acto voluntario ilícito, efectuado sin intención de dañar, pero que causa daño por haberse incurrido en negligencia, imprudencia, impericia, etc. (1109). LEY: es fuente de oblig en cuanto directamente las crea, por ej la obl de prestar alimentos entre parientes cuyo grado determina la ley. OTRAS FUENTES: Enriquecimiento sin causa: que es todo aumento patrimonial experimentado por un sujeto a expensas del patrimonio de otro, sin que exista un antecedente legítimo que lo justifique. Voluntad unilateral: es el poder de la sola voluntad de la persona de crear obl a su cargo, antes de de la concurrencia de la aceptación del As (ej la promesa de recompensa). Abuso de derecho: hay dos posturas –la subjetiva→ determina que hay abuso de dº cuando de lo ejercita con el solo propósito de causar daño o, causando daño sin obtener beneficio. -la objetiva→ cuando se lo ejercita de manera antifuncional o contra los fines generales del derecho. Nuestro código en su art. 1071 dice “los que se ejercen en contra de los fines que la ley tuvo en miras al reconocerlo, o que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Sentencia judicial: algunos autores la niegan como fuente. La labor del juez consiste en aplicar al caso individual la norma general contenida en la ley. Para otros, el juez completa la obra que empieza el legislador. Podría distinguirse entre sent ►declarativas (que no son fuente) y ►constitutivas, que si bien crean relaciones jurídicas, ello no basta para considerarlas fuentes pq la sent no posee ese efecto creador normalmente, sino en casos particulares. Relaciones contractuales de hecho: sería lo tratado en el CC en la nota al art 1498 “contratos tácitos”. En términos generales se resumen en ACTOS JURIDICOS, ACTOS ILICITOS, y LA LEY. Causa de las oblig contractales Causa fuente: es la causa antecedente, el origen, la generatriz de la obligación. Equiparable a la causa eficiente de Aristóteles. Fin: se refiere a la finalidad inmediata, el objetivo más próximo perseguido por las partes al contratar, conocido de antemano por los contrayentes. Motivo: (ocasional, impulsiva), comprende todo lo que las partes tuvieron en miras al realizar el negocio jurídico, es decir, sus fines mediatos. LA CAUSA EN EL DERECHO ROMANO Sólo se exigía el cumplimiento de las formas, la causa no era requisito indispensable para la validez de las obl. Sin embargo en el dº pretoriano esto comenzó a cambiar, con el propósito de satisfacer las exigencias de la justicia, surgen la excepción de dolo (aun cuando el contrato fuera válido formalmente, si el Ds se obligó sin recibir la prestación perseguida se le concedía como defensa), y luego acciones denominadas condictios, para que el Ds recuperara lo que había entregado sin obtener la prestación, es decir, sin causa. LA CAUSA EN EL DERECHO CANÓNICO Se aparta del formalismo y da fuerza obligatoria al simple acuerdo de voluntades. No bastaba el consentimiento de las partes, éste debía reposar sobre causas verdaderas y motivos lícitos.(causa falsa→ consentimiento inexistente, motivo ilícito→ consentimiento inválido). LA CAUSA EN EL DERCHO FRANCÉS Teoría clásica, causalista: Domat toma el principio de los canonistas de la equidad del contrato, de allí surgen tres ideas principales: ◊ contratos sinalagmáticos: la causa de la obl de cada parte está en la obl contraída por la otra. ◊ c. reales unilaterales: la causa de la obl del Ds está en la entrega de la cosa por el As. ◊ c. a título gratuito: la causa está en algún motivo razonable y justo (como un servicio prestado) o algún otro mérito del donatario o el solo placer de hacer el bien. Teoría Anticausalista: Ernst llega a la conclusión de que la causa no era un requisito esencial, que era una noción inútil. Laurent reprodujo la postura de aquél, y sostuvo que la teoría expuesta por Domat confunde el objeto con el consentimiento. Planiol habla de la falsedad de la noción de causa: 1-c. sinalagmáticos: las dos obl derivan del mismo contrato, nacen al mismo tiempo, por lo cual una no puede ser causa de la otra. 2-c. reales: se confunde en la teoría causalista la causa de laobl con causa fuente (distinto alcance al que ellos mismos le otorgan). 3-c. gratuitos: es una noción vacía de sentido, ya que la voluntad no puede estar desprovista de motivo. Inutilidad de la noción de causa: 1-confunde causa con objeto 2-confunde causa con forma 3-confunde causa con consentimiento. Teoría Neocausalista: (Fr.) ♦Según Capitant, en el caso 1-la causa no es la obl asumida por el otro contratante, sino que consiste en la ejecución efectiva de la contraprestación prometida. Asi, la causa no se confunde con el consentimiento ya que este debe existir solo al formarse la obl, mientras que la causa durante toda la vida de la obl. 2-si bien exigen la entrega de la cosa, antes de ser reales son consensuales, y este acuerdo previo tendría por causa la idea del contratante de que le será entregada la cosa. 3-la causa no está en el animus donandi en abstracto, sino en concreto, dirigido a la persona a quien se quiere beneficiar y relativo a la misma. ♦Josserand apoya la tesis clásica: 1-la exigencia de que la causa preceda al efecto sería exacta si se tratara de la causa fuente, pero no de la causa fin. 2-según él nada impide que lo que es causa final sea al mismo tiempo causa eficiente. 3-no es inútil tener el animus donandi como causa, ya que permite atacar los negocios sinalagmáticos a los que no se llega por la sola vía del objeto ilícito. Es fundamento del principio de la interdependencia de las prestaciones en los contratos bilaterales. Permite distinguir los actos interesados de las liberalidades. El concepto de causa debe estar ligado a la voluntad. Voluntad → querer aplicado a un hecho Intención → voluntad dirigida a un fin Móvil → razones que incitaron al agente a realizar el acto (causa impulsiva o remota). Deben ser determinantes del acto y en los c. sinalagmáticos, conocidos por ambas partes. ♦Mazeaud en su obra distingue la causa de la obl de la de los contratos. La 1º es la que define la teoría clásica (fuente), que no es falsa ni inútil, porque en ella se encuentra el fundamento del principio de interdependencia y conexidad de las prestaciones en los contratos bilaterales. La causa del contrato es la causa motivo, el móvil concreto perseguido por las partes al contratar. ♦Ripert estima que la causa no puede distinguirse de los motivos, todo motivo que concurra a la formación de la voluntad es causa de la obl. -Los discípulos de Capitant integran los conceptos de la t Clásica con los de los neocausalstas. -Dentro de la corriente neocausalista un sector considera la causa como un elemento objetivo del negocio, la causa se identificaría con la función económico-social del negocio jurídico. EL PROBLEMA DE LA CAUSA EN EL DERECHO ARGENTINO El art 499 del CC (ppio gral. no hay obl sin causa) según la doctrina nacional, se refiere a la causa fuente. La interpretación, en cambio, de los arts 500, 501 y 502 ha dividido opiniones. Spota, Llambías, entre otros, interpretan que dichos arts se refieren a la causa fuente. El propio Vélez Sarsfield critica al código francés por confundir los conceptos de causa de las obl y c de los contratos. Los tres arts podrían explicarse perfectamente como causa fuente. Caseaux y T. Represas consideran que los arts 500 y 501 pueden interpretarse con el sentido de fuente, pero no el 502, ya que al mencionar la ilicitud de causa impide ubicarlo dentro del concepto ontológico para entrar en el de finalidad. Presunción de causa Art 500 Aunque la causa no está expresada en la obl (instrumento o título), se presume que existe mientras el Ds no pruebe lo contrario.- Debe presumirse que nadie se obliga sin causa. -el actor debe probar su acción y el demandado sus defensas. Falsa causa Art 501 La obl será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera. – El concepto de falsa causa comprende únicamente la hipótesis de causa simulada, cuando media causa errónea (art 26) la obl es inválida. La simulación debe ser: Relativa → (956) Lícita → si la causa verdadera que existiera detrás de las apariencias de la causa simulada fuera ilícita la obl sería nula. ♦La prueba de la causa simulada entre las partes: la ref ley 17711 determina que podrá prescindirse del contradocumento si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación. ♦Con sucesores de las partes: si hacen valer derechos de su causante en principio se exige contradocumento. Si invocan dºs propios, por todos los medios. ♦Cuando los afectados por la falsedad son terceros, por cualquier medio. Causa ilícita Art 502 Contraria a las leyes o al orden público (por ej contrato sobre herencia futura, de contrabando, etc). El acto con causa ilícita es de nulidad absoluta (1047). Será nulo o anulable según que el motivo de la nulidad esté manifiesto o no (1044 y 1045) fuente: manual Caseaux y Trigo Represas editado por: mi
civil obligaciones introduccion y elementos esenciales
Datos archivados del Taringa! original
1puntos
0visitas
0comentarios
Actividad nueva en Posteamelo
0puntos
3visitas
0comentarios
Dar puntos: