bueno amigos taringeros para los que necesiten algun apunte de impuesto aqui les dejo algo... espero que les sirva.. comente y no olviden de dejjar puntos
UNIDAD I
Las finanzas públicas: Concepto. Las necesidades públicas. Sus características.
Los servicios públicos: Divisibles e indivisibles. Relación entre recursos y gastos públicos.
Efectos económicos y sociales de la tributación: Los impuestos en el flujo circular de la economía, en la renta y en el gasto, factores y productos. La intervención del estado en la economía. La política fiscal. La presupuestación.
Derecho Tributario: Concepto u autonomía Sistema Tributario Argentino. Potestades tributarias de la nación y de las provincias. El pacto federal fiscal. Códigos fiscales.
Límites constitucionales al ejercicio del poder fiscal: Legalidad, Capacidad Contributiva, Generalidad, Igualdad, Proporcionalidad, no Confiscatoriedad.
FINANZAS PÚBLICAS:
Concepto
Dino Jarach: “Las finanzas públicas constituyen la actividad económica del sector público con su peculiar estructura que convive con la economía del mercado”
Héctor B. Villegas: “Las finanzas públicas tienen como objeto examinar como el Estado obtiene sus ingresos y efectúa sus gastos”
Necesidades Públicas:
Son aquellas que nacen de la vida colectiva y se satisfacen mediante la actuación del Estado.
“El Estado es una organización humana a la cual sus componentes o sus dirigentes, asignan o han asignado determinados fines y, en relación con estos, determinados cometidos.”
El hombre tiende a vivir en sociedad, y esta vida colectiva engendra necesidades distintas de las que tiene el individuo en su consideración aislada. La reunión de individualidades supone diversos ideales comunes que son primariamente el de defenderse recíprocamente, crear normas de convivencia que regulen una interdependencia armonioso y velar por su acatamiento, así como buscar el medio de resolver las controversias y castigar las infracciones con el mayor grado de justicia.
Estos ideales dan lugar a las necesidades públicas. Es el Estado quien resguarda la soberanía, a tal fin recluta soldados, los provee de armas, toma medidas defensivas de la economía, etc. Asimismo, es quien dicta los preceptos normativos básicos cuyo fin es:
a) Regular la conducta social reciproca
b) Contar con la actividad suficiente para que tales normas sean respetadas
c) Limitar la propia acción gubernamental mediante constituciones.
Es también, quien organiza la administración de justicia para que resuelva y aplique penalidades a las violaciones a las reglas de convivencia.
Características de las Necesidades Públicas:
a) Son de ineludible satisfacción, porque de lo contrario no se concibe la comunidad organizada.
b) Son de imposible satisfacción por los individuos considerados aisladamente.
c) Son, en consecuencia, las que dan nacimiento al organismo superior (Estado) y las que justifican su nacimiento.
• Necesidades Publicas Absolutas: Son esenciales, constantes, vinculadas existencialmente al Estado y de satisfacción exclusiva para él.
• Necesidades Publicas Relativas: Son contingentes, mudables, y no vinculadas existencialmente al Estado. (Ej. Las que están vinculadas al progreso y bienestar social).
GASTOS PUBLICOS
Concepto:
Son erogaciones dinerarias que realiza el Estado, en virtud de ley, para cumplir con la satisfacción de las necesidades públicas.
Características:
- Esenciales:
a. Erogaciones dinerarias: utilizamos tales expresiones porque el gasto publico siempre consiste en el empleo de bienes valuables pecuniariamente, que en época actual de economía monetaria se identifica con el dinero.
b. Efectuadas por el Estado: puede tratarse de gastos para la administración pública propiamente dicha, siempre que tal.es erogaciones en una u otra forma, recarguen las finanzas del estado y deben ser solventadas mediante la recurrencia a sus ingresos.
c. En virtud de ley: en los estados de derecho rige el principio de legalidad en cuanto al gasto, es decir, no hay gasto público legítimo.
d. Necesidades públicas: la erogación estatal debe ser congruente con los fines de interés público asignado al estado. (la satisfacción de necesidades publicas)
Clasificación:
Se los divide en gastos de dinero y especies, según el instrumento de pago que ah sido efectuado; se los clasifica en interno o externo, según el lugar en que se han efectuado. También se distinguen según su objeto en gastos personales, que son los que se pagan en conceptos de sueldos y remuneraciones del personal y en reales, cuando se emplean para la adquisición de bienes. Otra clasificación se divide según su comportamiento en gastos ordinarios, cuando atienden al normal desenvolvimiento del país, y en gastos extraordinarios, que son los que se deben hacer en situaciones imprevistas.
Objetivos:
Efectos del gasto público:
Para darse cuenta de los efectos que produce el gasto público debe considerarse lo importante que resulta el volumen de los gastos con relación al producto bruto interno. El gasto público suele exceder largamente el 30% del PBI. La sola existencia de un gasto de semejante magnitud tiene considerable influencia sobre la economía. Cualquier modificación de su cuantía tiene un inevitable efecto económico, también la tiene cualquier modificación de los diversos elementos que integran el gasto publico.
Por otra parte debe tenerse en cuenta que los efectos de los gastos públicos no se limitan al impulso momentáneo que puede percibirse en la economía, ya sea en forma de una disminución de la desocupación o de un incremento de la actividad industrial.
RECURSOS PUBLICOS
Concepto
Son aquellas riquezas que se devengan a favor del Estado para cumplir sus fines, y que en tal carácter ingresan en su tesorería. Al igual que los gastos públicos, los recursos públicos producen decisivos efectos tanto económicos como sociales (fines fiscales y para fiscales)
Clasificación
Agrupar los distintos ingresos de acuerdo con sus elementos comunes y determinar las características específicas de cada grupo, para individualizarlos y determinar el régimen jurídico aplicable.
La doctrina no es pacífica y cada clasificación fue arduamente discutida ya sea por su escasa precisión o por su escasa utilidad.
Clasificación Económica:
• Recursos Ordinarios:
Percibidos en forma regular y continua. Ej.: Impuestos
• Recursos Extraordinarios:
Son excepcionales u ocasionales, carecen de regularidad. Ej: Impuestos por única vez, préstamos, manipulaciones monetarias.
Regla Presupuestaria:
Los recursos permanentes financian gastos permanentes
Los recursos transitorios financian gastos transitorios
Los recursos excepcionales financian gastos excepcionales.
Otra clasificación económica:
• Recursos efectivos:
Ingreso de dinero sin que se produzca una salida patrimonial equivalente. Ej: Tributos, rentas de bienes de propiedad del Estado.
• Recursos no efectivos:
Entradas compensadas por una salida patrimonial. Ej: Venta de bienes.
Crítica:
Esta clasificación no incluye todos los recursos posibles del estado: Empréstitos o Créditos quedan fuera de las dos categorías.
Son considerados un procedimiento de anticipación de futuros recursos. Provocan un ingreso inmediato de dinero que deberá devolverse con recursos efectivo o no efectivos en el futuro.
Clasificación por su Origen:
• Originarios:
Provienen de los bienes patrimoniales del Estado o de actividades productivas.
• Derivados:
Provienen de las economías de los individuos pertenecientes a la comunidad. Incluyen una variada gama de ingresos de diversa naturaleza jurídica. Característica común: En todos los casos el Estado los obtiene ejerciendo sus poderes soberanos.
Clasificación por Rubro:
Se utiliza para preparar el presupuesto general. El presupuesto se estructura con la descripción detallada y en cifras totales de todos y cada uno de los ingresos, por sus montos a recaudarse sin deducción alguna, agrupados por concepto y sin mayores pretensiones clasificatorias. La ley 24.156 incluyes los siguientes rubros:
Recursos Corrientes-Recursos de Capital-Recursos de Financiamiento-
Clasificación por Rubro:
- Recursos Corrientes:
- Recursos de Capital:
- Recursos de Financiamiento:
• Recursos Corrientes:
- Tributarios: Tributos y aportes de previsión social.
- No tributarios: Rentas, utilidades, tarifas.
• Recursos de Capital:
- Venta de activos fijos.
- Reembolso de préstamos otorgados.
- Uso del Crédito Público.
- Remanente de Ejercicios anteriores
• Recursos de Financiamiento:
- Adelantos otorgados en ejercicios anteriores.
- Contribuciones de la Administración Central (AC) para financiar erogaciones corrientes, de capital y otras.
EFECTOS ECONOMICOS Y SOCIALES DE LA TRIBUTACION
El gobierno interactúa con las unidades familias y las empresas, recaudando impuestos, por la otra parte, gastando los ingresos tributarios.
Las actividades del gobierno son financiadas por dos categorías de ingresos:
• Tributarios: resultan de la recaudación fiscal realizada por medio de los impuestos:
- Directos: abarcan la recaudación impositiva que incide sobre los activos e ingresos de las unidades familiares y de las empresas. A los salarios, dividendos, arrendamientos, intereses, utilidades, se les aplica un impuesto directo, en general, con tasas progresivas. Este tipo de recaudación fiscal reduce el poder de gasto de los agentes económicos privados.
- Indirectos: estos se incorporan a los precios de bienes y servicios intercambiados. Por lo general, se recaudan de las empresas durante el proceso de producción. Las empresas cargan a su crédito los impuestos indirectos que constan en los documentos fiscales que acompañan a los insumos adquiridos. Con este procedimiento se tributa indirectamente el valor agregado en cada etapa y se totaliza la parte alícuota establecida por la suma de los cobros en cada uno de los segmentos del proceso productivo.
• No Tributarios: Resultan de cobro por prestación de servicios, arrendamientos de propiedades y participación en acciones de empresas.
- Ingresos corrientes: Ésta es la obligación genérica de un conjunto amplio de ingresos no tributarios del gobierno, como intereses, dividendos y diferentes flujos de ingresos originados en la propiedad de activos públicos muebles e inmuebles. Por convención, estos ingresos están sujetos al gravamen de compra de la familia.
Como agente económico, el gobierno emplea los ingresos en CUATRO (4) clases de gastos que ejercen diferentes impactos sobre los grandes flujos macroeconómicos de la producción, del ingreso y del gasto. En un sistema de contabilidad social (tradicional o convencional), las empresas se sitúan en el centro de todo en sistema, de ellas emanan los principales flujos macroeconómicos. En las empresas, en las unidades familiares y en el Estado, los flujos de entrada totales son iguales a los de las salidas también totales.
La igualdad entre los flujos de entrada y salida de los tres agentes evidencian reciprocidad lógica, que explica la consistencia de los procesos financieros y la dinámica de la economía como un todo.
Flujos agregados en una economía comparada con Estado
GOBIERNO
Impuestos Directos UNIDADES FAMILIARES
Transferencias
Consumo
Consumo
Subsidios
EMPRESAS Pago de factores
Impuestos directos
Depreciación Gasto para la formación bruta de capital
ACUMULACION
Inversores Ahorro
Libro: Introducción a la Economía – José Rossette
SERVICIOS PUBLICOS:
Son las actividades que el Estado realiza en procura de la satisfacción de las necesidades públicas.
Servicios públicos esenciales: son inherentes a la soberanía del Estado, puesto que solo pueden ser prestados por él en forma exclusiva e indelegable, haciendo uso de su poder de mando, que como suprema autoridad pública se ejerce sobre quienes están sometidos a su jurisdicción soberana.
Servicios públicos no esenciales: tienden a satisfacer necesidades públicas vinculadas al progreso y bienestar social, no se consideran inherentes a la soberanía, por cuanto para su prestación no es ineludible la utilización de las prerrogativas emanadas del poder de imperio.
Tanto los servicios públicos esenciales como los no esenciales son, a su vez, divisibles e indivisibles:
Divisibles: son aquellos servicios que aun siendo útiles a toda la colectividad, se conciben de tal forma que las actividades pueden ser determinadas y concretadas en relación a las particularidades a quienes el servicio atañe.
Ej.: emisión de documentos de identidad.
Indivisibles: son los servicios cuya naturaleza es tal que favoreciendo a numerosos componentes de la comunidad, existe la imposibilidad práctica de efectuar su particularización con respecto a personas determinadas.
Ej.: defensa exterior.
Relación entre recursos y gastos públicos: para satisfacer las necesidades públicas mediante la prestación de los servicios correspondientes, es menester realizar erogaciones que suponen los previos ingresos.
El estado debe tener ingresos, los cuales derivan de sus recursos públicos.
Esos ingresos a veces se originan en el propio patrimonio del Estado. Sucede tal cosa cuando el ente público explota, arrienda o vende sus propiedades, o si obtiene ganancias por medio de sus empresas y por el ejercicio de actividades industriales y comerciales productivas.
Pero la mayor parte de los ingresos son obtenidos recurriendo al patrimonio de los particulares en forma activa y mediante los tributos. Puede, también, recurrir al crédito público, obteniendo bienes en calidad de préstamo.
El Presupuesto: Es un acto de gobierno mediante el cual se prevén los ingresos y gastos estatales y se autorizan estos últimos para un periodo futuro determinado que generalmente es de un año.
• Principios de presupuestación:
- Unidad: todos los gastos y recursos del Estado deben ser reunidos o agrupados en un único presupuesto.
- Universalidad: no puede haber compensación entre gastos y recursos, deben figurar por su importe bruto sin extraer saldos netos.
- Especialidad o especificación de gastos: la autorización parlamentaria de los gastos no se da en forma global, sino que se concede en forma detallada para cada crédito.
- No afectación de recursos: tiene por objeto que determinados recursos no se utilicen para la atención de gastos determinados, esto es, que no tengan una “afectación especial” sino que ingresen en rentas generales, de modo que todos los ingresos entren en un fondo común y sirvan para financiar todas las erogaciones.
Derecho tributario:
Concepto: Es el conjunto de normas jurídicas que se refieren a los tributos, regulándolos en sus distinto aspectos.
Su contenido comprende 2 grande partes:
Parte general: donde están comprendidas las normas aplicables a todos y cada uno de los tributos.
Parte especial: contiene las normas específicas y peculiares de cada uno de los distintos tributos que integran los sistemas tributarios.
La autonomía del Derecho Tributario: es legítimo que las normas tributarias creen conceptos e instituciones propias señalando sus caracteres legales. También es legítimo que el derecho tributario adopte conceptos e instituciones del derecho privado y les dé una aceptación diferente de la que tiene en sus ramas de origen.
Potestades tributarias de la Nación y de las Provincias:
Potestad tributaria: (Poder Tributario): Es la capacidad potencial de obtener coactivamente prestaciones pecuniarias de los individuos y de requerir el cumplimiento de los deberes instrumentales necesarios para tal obtención.
Según el art. 1° de la Constitución Nacional, nuestro país ha adoptado la forma federal de gobierno, lo cual implica que existen diversos entes estatales: un Estado Nacional o Central y Estados provinciales o locales. Por otra parte, el art. 5° establece que las provincias deben asegurar un régimen municipal: surgiendo así los municipios como un tercer orden de ente estatal.
Los impuestos indirectos son concurrentes, es decir, pertenecen a la Nación y también a las provincias que no han hecho delegación exclusiva de facultades, salvo en lo que respecta a los gravámenes de importación y exportación, los cuales son exclusivamente nacionales. Los impuestos directos son exclusivamente provinciales, pero son fuente de recursos utilizables por la Nación durante un plazo limitado y siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan.
Distribución de poderes fiscales:
Corresponde a la Nación:
-Derechos aduaneros: exclusivamente y en forma permanente.
-Impuestos indirectos: en concurrencia con las provincias en forma permanente.
-Impuestos directos: con carácter transitorio y configurándose las circunstancias del art. 67 inc. 2.
Corresponden a las Provincias:
-Impuestos indirectos: en concurrencia con la Nación y en forma permanente.
-Impuestos directos: en forma exclusiva y permanente, salvo que la Nación haga uso de la facultad del art. 67, inc. 2.
La realidad demuestra, sin embargo, que la delimitación constitucional no se cumple en la práctica, ya que los gravámenes indirectos más importantes (IVA) son legislados y recaudados exclusivamente para la Nación, mientras que las provincias recaudan y legislan sobre los impuestos: inmobiliarios, de sellos, a los ingresos brutos y a los automotores.
Código fiscal: Conjunto de disposiciones legales básicas en materia impositiva que se aplican a todos los impuestos de naturaleza federal, a menos que se modifiquen por leyes especiales.
Límites Constitucionales al ejerció del Poder Fiscal:
-Legalidad: Este principio significa que no puede haber tributo sin ley previo que lo establezca. Halla su fundamento en la necesidad de proteger a los contribuyentes en su derecho de propiedad, por cuanto los tributos importan restricciones a ese derecho, ya que en su virtud se sustrae, en favor del Estado, algo del patrimonio de los particulares.
-Capacidad contributiva: tiene cuatro implicancias fundamentales:
*Requiere que todos los titulares de medios aptos para hacer frente al impuesto, deben contribuir en rezón de un tributo o de otro, salvo aquellos que por no contar con un nivel económico mínimo, quedan al margen de la imposición.
*El sistema tributario debe estructurarse de tal manera que los de mayor capacidad económica tangan una participación más alta en las entradas tributarias del Estado.
*No puede seleccionarse como hechos imponibles o bases imponibles, circunstancias o situaciones que no sean abstractamente idóneas para reflejar capacidad contributiva.
*En ningún caso el tributo o conjunto de tributos que recaiga sobre un contribuyente puede exceder la razonable capacidad contributiva de las personas, ya que de lo contrario se está atentando contra la propiedad, confiscándola ilegalmente.
Estas implicaciones significan que como garantía defensiva de los contribuyentes, el principio debe funcionar cuando se intente gravar aquellos que estén por debajo del nivel económico mínimo, cuando en el gravamen no se respeten los distintos niveles económicos, cuando se elijan hechos o bases imponibles no idóneas para reflejar capacidad de pago tributario, o cuando dicha capacidad de pago, aún existen, sea excedida.
Generalidad: Este principio alude al carácter extensivo de la tributación y significa que cuando una persona física o ideal se halla en las condiciones que marcan, según la ley, la operación del deber de contribuir, este debe ser cumplido, cualquiera que sea el carácter del sujeto, categoría social, sexo, nacionalidad, edad o estructura.
Igualdad: Este principio se refiere a la igualdad de tratamiento frente a igualdad de situaciones o circunstancias. Responde a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes están en análogas situaciones, con exclusión de todo distingo arbitrario, injusto u hostil contra determinadas personas o categorías de personas.
Proporcionalidad: Este principio exige que la fijación de contribuciones concretas de los habitantes de la Nación sea “en proporción” a sus singulares manifestaciones de capacidad contributiva, ya que lo deseado es que el aporte no resulta “desproporcionado” en relación a ella. Significa prohibir la progresividad del impuesto (la alícuota se eleva a medida que aumenta la cantidad gravada). Este se funda en el propósito de lograr la igualdad de sacrificios en los contribuyentes.
No Confiscatoriedad: La Constitución Nacional asegura la inviolabilidad de la propiedad privada, su libre uso y disposición, y prohíbe la confiscación. Los tributos son confiscatorios cuando absorben una parte sustancial de la propiedad o la renta. La dificultad surge para determinar concretamente que debe entenderse por “parte sustancial”, y cabe decir que no existe respuesta a ello en términos absolutos. La razonabilidad de la imposición se debe establecer en cada caso concreto, según exigencias de tiempo y lugar, y según los fines económicos sociales de cada impuesto.
UNIDAD II
LOS TRIBUTOS:
Concepto:
Son las prestaciones en dinero que el Estado exige en el ejercicio de su poder de imperio en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines.
a) Prestaciones en dinero: es una característica de nuestra economía monetaria que las prestaciones sean en dinero, aunque no es forzoso que así suceda. Es suficiente que la prestación sea “pecuniariamente valuable” para que constituya un tributo, siempre que concurran los otros elementos caracterizantes y siempre que la legislación de determinado país no disponga lo contrario.
b) Exigidas en ejercicio del poder de Imperio: elemento esencial del Tributo es la coacción, o sea, la facultad de “compeler” (obligar) al pago de la prestación requerida y que el Estado ejerce en virtud de su poder de imperio (potestad tributaria)
c) En virtud de una Ley: no hay tributo sin ley previa que lo establezca, lo cual significa un límite formal a la coacción. El hecho de estar contenido el tributo en ley significa someterlo al principio de legalidad.
d) Para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines: El objetivo del tributo es:
- Fiscal: su cobro tiene su razón de ser en la necesidad de obtener ingresos para cubrir los gastos que le demanda la satisfacción de las necesidades públicas.
- Extra fiscales: son ajenas a la obtención de ingresos.
Clasificación de los tributos:
Los tributos se dividen en impuestos, tasas, tarifas y contribuciones especiales.
En el impuesto la prestación exigida al obligado es independiente de toda actividad estatal relativa a él, mientras que en la tasa existe una especial actividad del Estado materializada en la prestación de un servicio individualizado en el obligado. Por su parte, en la contribución especial existe también una actividad estatal que es generadora de un especial beneficio para el llamado a contribuir.
Algunos autores lo clasifican en:
-Tributos vinculados: la obligación depende de que ocurra un hecho generador, que es siempre el desempeño de una actuación estatal referida al obligado. Ej. tasas y contribución especial.
-Tributos no vinculados: el hecho generador está totalmente desvinculado de cualquier tipo de acción estatal. Ej. Impuestos.
• IMPUESTO:
Concepto: es el tributo exigido por el estado a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles, siendo estos hechos imponibles ajenos a toda actividad estatal relativa al obligado.
Naturaleza Jurídica: El impuesto no tiene más fundamento jurídico que lo justifique que la sujeción a la potestad tributaria del Estado. En virtud de la misma, el Estado exige coactivamente a los ciudadanos su contribución para poder cumplir sus fines, lo cual le requiere realizar gastos. El impuesto es una obligación unilateral impuesta coactivamente por el Estado en virtud de su poder de imperio.
Impuestos reales u objetivos y personales o subjetivos:
• Personales: son aquellos que tiene en cuenta la especial situación de contribuyente, valorando todos los elementos que integran el concepto de su capacidad contributiva.
• Reales: consideran en forma exclusiva la riqueza gravada con prescindencia de la situación personal del contribuyente.
Impuestos directos e indirectos: la aptitud económica de los obligados a tributar se exterioriza por circunstancias o situaciones de tipo objetivo que determinan las valoraciones legislativas mediante las cuales esas circunstancias o situaciones pasan a generar obligaciones impositivas. Las formas de exteriorización son:
a) La exteriorización puede ser inmediata cuando existen circunstancias o situaciones objetivas que releven un determinado nivel de riqueza. Los impuestos que toman como hechos imponibles esas circunstancias o situaciones objetivas (posesión de patrimonio, percepción de renta, incremento patrimonial) son los directos, con prescindencia de su posibilidad de traslación.
• Impuestos directos:
1. Patrimonio en su totalidad: Impuesto sobre los activos, sobre los bienes personales no incorporados al patrimonio económico.
2. Patrimonio en forma parcial: Impuestos inmobiliarios provinciales, impuestos provinciales a los automotores.
3. Rentas como beneficios periódicos: Impuesto nacional a las ganancias.
4. Beneficios esporádicos debidamente comprobados: Impuesto nacional a los premios de determinados juegos y concursos.
5. En otros casos, la exteriorización es mediata, ya que las circunstancias o situaciones objetivas que se tienen en cuenta, hacen solamente presumir un determinado nivel de riqueza pero con un nivel de aproximación inferior a los casos de exteriorización inmediata (son indicios)
Los impuestos cuyos hechos imponibles se construyen atendiendo a tales circunstancias y situaciones de tipo objetivo son los indirectos, y su posibilidad de traslación es elemento variable.
• Impuestos indirectos:
1- Producción, venta, transferencia, exportación de bienes y suministro de servicios: Impuesto nacional al valor agregado, impuestos nacionales internos a los consumos, impuesto nacional a la primera transferencia en el mercado interno de automotores, impuestos aduaneros a la exportación.
2- Adquisición, importación o consumo de bienes y servicios IVA en cuanto a las importaciones; impuesto nacional a la cinematografía, impuestos provinciales y municipales al consumo de energía eléctrica y gas.
3- Ejercicio de actividades o profesiones habitualmente lucrativas: impuesto provinciales a los ingresos brutos, impuestos municipales que en forma ostensible o encubierta gravan el mero ejercicio de actividades con fines de lucro.
4- Exteriorización documentada de actos y negocios jurídicos: impuesto nacional de sellos, impuestos provinciales de sellos.
• TASA:
Concepto: Es un tributo cuyo hecho generador está integrado con una actividad del Estado divisible e inherente a su soberanía, hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente.
Naturaleza Jurídica: Es de carácter tributario, ya que es una prestación que el Estado exige en ejercicio de su poder como imperio. Únicamente puede ser creado por ley. Su hecho generador se integra con una actividad que el Estado cumple y que está vinculado con el obligado al pago. Dentro de los elementos caracterizantes de la tasa se halla la circunstancia de que el producto de la recaudación sea exclusivamente destinado al servicio respectivo, y el mismo sea “divisible”.
• TARIFA:
Concepto: Las tarifas son aquellos tributos que hay que pagar por la utilización de un bien público por la prestación del servicio. Se abonan por lo tanto, contra la prestación de un servicio. Así, solo pagan boleto de colectivo aquellas personas que viajan en ese medio de transporte público. En las tarifas, el beneficio, utilidad o prestación recibida influye en gran medida en la fijación de su nivel.
• CONTRIBUCIONES:
Contribuciones fiscales: Tributo destinado a financiar el costo de alguna actividad estatal, sea un servicio de previsión social con la contraprestación de obtener un beneficio, generalmente de obras públicas. (De MEJORAS o de SEGURIDAD SOCIAL).
Las contribuciones de mejoras son las contribuciones especiales caracterizadas por la existencia de un beneficio derivado de una obra pública. Ej.: La pavimentación de una calle.
El beneficio es el criterio de justicia distributiva particular de las contribuciones puesto que aporta una ventaja económica reconducible a un aumento de riqueza y por consiguiente de capacidad contributiva. Ej.: Valoralización de inmuebles.
Tiene importancia porque está vinculada con una ventaja y eso crea una predisposición psicológica en el obligado.
Se diferencia del impuesto porque en la contribución especial se requiere una actividad productora de beneficios.
Elementos de la Contribución de Mejoras:
• Prestación personal: La obligación de pagar la contribución se de carácter personal, nace en el momento en que se finaliza la obra pública beneficiante.
• Beneficios derivados de la Obra: El monto del beneficio surge de comparar el valor del inmueble al fin de la obra con el que tenía antes de ella.
• Proporción razonable entre el beneficio y la contribución exigida.
Contribuciones Parafiscales: Categoría intermedia entre impuestos y tasas. Es un recurso que se obtiene por el pago que hacen los usuarios de un servicio público determinado y con aportes del propio Estado, a fin de hacer posible el autofinanciamiento de algún organismo estatal cuya existencia y servicio interesa a la ciudadanía.
Características:
• No se incluyen su producto dentro de los presupuestos estatales.-
• No son recaudados por los organismos fiscales del Estado.-
• No ingresan en las tesorerías Estatales, sinó directamente en los entes recaudadores y administradores de los fondos.-
La forma más relevante de la parafiscalidad es la llamada “parafiscalidad social”, la cual está constituida por los aportes de seguridad y prevención social que pagan los patrones y obreros en las cajas que otorgan beneficios a trabajadores en relación de dependencia.
Estos aportes se traducen en beneficios que perciben esas personas y que consisten en: jubilaciones, subsidios por enfermedad, accidentes, maternidad, muerte, etc.
HECHO IMPONIBLE EN CADA UNO DE ELLOS. DIFERENCIAS ENTRE SI.
• Impuesto: Tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad relativa al contribuyente.
• Tasa: Tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente.
• Contribución: Tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficio derivados de actividades estatales.
color=red]UNIDAD III[/color]
DERECHO TRIBUTARIO
Concepto: Es el conjunto de normas jurídicas que se refieren a los tributos, regulándolos en sus distinto aspectos.
Su contenido comprende 2 grande partes:
- Parte general: donde están comprendidas las normas aplicables a todos y cada uno de los tributos.
- Parte especial: contiene las normas específicas y peculiares de cada uno de los distintos tributos que integran los sistemas tributarios.
La autonomía del Derecho Tributario: es legítimo que las normas tributarias creen conceptos e instituciones propias señalando sus caracteres legales. También es legítimo que el derecho tributario adopte conceptos e instituciones del derecho privado y les dé una aceptación diferente de la que tiene en sus ramas de origen.
SISTEMA TRIBUTARIO ARGENTINO: POTESTADES TRIBUTARIAS DE LA NACIÓN Y DE LAS PROVINCIAS:
Potestad tributaria: (Poder Tributario): Es la capacidad potencial de obtener coactivamente prestaciones pecuniarias de los individuos y de requerir el cumplimiento de los deberes instrumentales necesarios para tal obtención.
Según el art. 1° de la Constitución Nacional, nuestro país ha adoptado la forma federal de gobierno, lo cual implica que existen diversos entes estatales: un Estado Nacional o Central y Estados provinciales o locales. Por otra parte, el art. 5° establece que las provincias deben asegurar un régimen municipal: surgiendo así los municipios como un tercer orden de ente estatal.
Los impuestos indirectos son concurrentes, es decir, pertenecen a la Nación y también a las provincias que no han hecho delegación exclusiva de facultades, salvo en lo que respecta a los gravámenes de importación y exportación, los cuales son exclusivamente nacionales. Los impuestos directos son exclusivamente provinciales, pero son fuente de recursos utilizables por la Nación durante un plazo limitado y siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan.
Distribución de poderes fiscales:
Corresponde a la Nación:
-Derechos aduaneros: exclusivamente y en forma permanente.
-Impuestos indirectos: en concurrencia con las provincias en forma permanente.
-Impuestos directos: con carácter transitorio y configurándose las circunstancias del art. 67 inc. 2.
Corresponden a las Provincias:
-Impuestos indirectos: en concurrencia con la Nación y en forma permanente.
-Impuestos directos: en forma exclusiva y permanente, salvo que la Nación haga uso de la facultad del art. 67, inc. 2.
La realidad demuestra, sin embargo, que la delimitación constitucional no se cumple en la práctica, ya que los gravámenes indirectos más importantes (IVA) son legislados y recaudados exclusivamente para la Nación, mientras que las provincias recaudan y legislan sobre los impuestos: inmobiliarios, de sellos, a los ingresos brutos y a los automotores.
Código fiscal:
Concepto: Conjunto de disposiciones legales básicas en materia impositiva que se aplican a todos los impuestos de naturaleza federal, a menos que se modifiquen por leyes especiales.
DERECHO TRIBUTARIO CONSTITUCIONAL
Concepto:
Estudia las normas fundamentales que disciplinan el ejercicio del poder tributario, y que se encuentran en las cartas constitucionales de los estados de derecho. Estudia también las normas que delimitan y coordinan los poderes tributarios o estatales entre las distintas esferas de poder en los países con régimen federal de gobierno.
El poder tributario subordina a las normas constitucionales.
En la argentina la constitución es rígida y existe control de constitucionalidad por los órganos judiciales. Los primeros otorgan permanencia y lo segundo vigencia efectiva.
Limites del poder tributario Formal Principio de legalidad No hay tributo sin ley
Fundamento: Base y estructura
Art. 17 - 4 - 19 CN
Art. 99 Inc. 3
Limite material Capacidad contributiva
Se interpreta: Art. 14 – 4 – 7 inc. 2} los tributos debes ser equitativos conforme a la capacidad de la ciudadanía.
DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL:
Prevé los aspectos sustanciales de la relación jurídica que se traba entre el Estado y los sujetos pasivos con motivo del tributo
Estudia básicamente:
- HI y todas sus consecuencias jurídicas
- Quién es el sujeto activo y quiénes son sujetos pasivos.
- Circunstancias que neutralizan los efectos del HI (exenciones y beneficios tributarios)
- Elementos utilizados para fijar la magnitud de la pretensión fiscal (elementos cuantificantes)
- Medios extintivos de la Obligación Tributaria
Hecho imponible
- Es el acto, conjunto de actos, situación, actividad o acontecimiento que, una vez sucedido en la realidad, origina el nacimiento de la obligación tributaria y tipifica el tributo que será objeto de la pretensión fiscal.
- Hechos o situaciones que, realizados o producidos por una persona en determinado lugar y tiempo, tornan normalmente aplicable la consecuencia jurídica consistente en la obligación de pagar un tributo.
- Según la ley general tributaria española es “el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria”.
- Sinónimos: Hecho generador, soporte fáctico, objeto del tributo, hecho tributario, situación jurídica tributaria, hecho gravado, presupuesto de hecho.
Relación jurídica tributaria:
Vínculo jurídico obligacional que se entabla entre el fisco, como sujeto activo que pretende el cobro de un tributo, y un sujeto pasivo que está obligado a su pago.
Elementos de la Obligación Tributaria:
- Sujeto Activo
- Sujeto Pasivo
- Objeto
- Causa
Elementos de la Obligación Tributaria:
- Sujeto Activo: Acreedor
- Sujeto Pasivo: Deudor
- Objeto: Prestación que debe cumplir el sujeto pasivo. Es el tributo que debe ser pagado por los sujetos pasivos y cuya pretensión corresponde al sujeto activo.
- Causa: Es la circunstancia que la ley asume como razón necesaria justificativa para que de un cierto HI se derive una obligación tributaria.
Sujeto Activo:
- El Estado
- En un primer momento es titular de la potestad tributaria
- Se transforma en sujeto activo de la relación jurídica tributaria principal.
- En el primer caso el Estado actúa básicamente mediante uno de los poderes que lo integran (P. Legislativo). La segunda actuación es atribución de otro poder del Estado (P. Ejecutivo)
Sujeto Pasivo:
- Capacidad Jurídica Tributaria: Aptitud jurídica para ser la parte pasiva de la relación jurídica tributaria principal, con prescindencia de la cantidad de riqueza que se posea
- Pueden ser sujetos pasivos las personas de existencia visible, capaces o incapaces para el derecho privado, las personas jurídicas y, en general, las sociedades, asociaciones, empresas u otras entidades, sin que interese si el derecho privado les reconoce o no la calidad de sujetos de derecho. También las sucesiones indivisas.
-
Categorías de sujetos pasivos:
- Contribuyente
- Sustituto
- Responsable Solidario
Contribuyente
- Destinatario legal tributario a quien el mandato de la norma obliga a pagar el tributo por sí mismo.
- Es el realizador del Hecho Imponible (HI)
- Es un deudor a título propio.
- Es el principal sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria.
Sustituto
- Reemplaza ab initio al destinatario legal del tributo dentro de la relación jurídica sustancial.
- Surge un solo vínculo jurídico entre el fisco y el sustituto.
- Es aquel sujeto ajeno al acaecimiento del HI que ocupa el lugar del destinatario legal tributario, desplazándolo de la relación jurídica tributaria.
- El sustituto es quien paga “en lugar de”.
-
Responsable Solidario
- Tercero ajeno al acaecimiento del HI a quien la ley ordena a pagar el tributo derivado de tal acaecimiento.
- No excluye de la relación jurídica al destinatario legal tributario (contribuyente)
- Es un sujeto pasivo a título ajeno que está “al lado de”.
- Responsable Solidario y Contribuyente coexisten como sujetos pasivos indistintos de la relación jurídica tributaria principal.
- Doble vínculo obligacional con objeto único (fisco – contribuyente y fisco-responsable solidario). Ambas ligazones son autónomas pero interdependientes.
Principales responsables solidarios
- Cónyuge que perciba y disponga rentas propias del otro
- Padres, tutores y curadores de los incapaces
- Síndicos concursales
- Administradores de sucesiones
- Directores y demás representantes de sociedades y entidades
- Administradores de patrimonios
- Ciertos Funcionarios públicos
- Escribanos
- Agentes de Retención y Percepción.
Elementos comunes a la Responsabilidad solidaria y la sustitución
- El legislador los declara sujetos pasivos, pero no discrecionalmente, debe existir algún nexo económico o jurídico con el destinatario legal tributario (contribuyente)
- Son totalmente ajenos a la producción del HI, que se produce solamente respecto al contribuyente.
- No deben soportar pecuniariamente el tributo, porque la ley les concede el resarcimiento, que puede ser anticipado o a posteriori.
RESARCIMIENTO: Es la relación jurídica que se traba entre el sujeto pasivo que paga una deuda total o parcialmente ajena (sustituto o responsable solidario) por un lado, como acreedor, y el destinatario legal tributario, por la otra, como deudor.
Acreedores en el resarcimiento
- El responsable solidario que paga el tributo ajeno
- El sustituto que realiza el pago ajeno
- Uno de los contribuyentes plurales que paga el total y se resarce a costa de los restantes contribuyentes.
- El deudor debe ser siempre el destinatario legal tributario porque es el realizador del HI.
- El resarcimiento puede ser anticipado (retención o percepción) o posterior (reembolso).
- La relación jurídica de resarcimiento no es de naturaleza tributaria, su acreedor no es titular de un derecho subjetivo público, se trata de una relación patrimonial en la cual la prestación que constituye su objeto no es un tributo. Dicha relación jurídica está regulada por el derecho civil.
Aspectos del Hecho Imponible:
- Material
- Personal
- Espacial
- Temporal
Aspecto Material
Descripción abstracta del hecho que el destinatario legal tributario realiza o la situación en que se halla.
Es el núcleo del HI.
Siempre presupone un verbo.
Puede referirse a bienes físicos (ej: automotores, combustibles), a operaciones jurídicas (ej: préstamo de dinero, compra, venta) o a conceptos que el derecho tributario adopta (ej: renta, patrimonio).
Aspecto Personal
Aquella persona que realiza el hecho o se encuadra en la situación que fue descripta al definir la ley el elemento material, es el destinatario legal tributario.
Está dado por la persona o personas respecto a la cual o a las cuales se configura el hecho material, no es lo mismo que sujeto pasivo.
Tarea: Identificar cuál es la diferencia entre el Aspecto Personal del HI y el Sujeto Pasivo de la Relación Jurídica Tributaria.
Aspecto Espacial
Lugar en el cual el destinatario legal tributario realiza el hecho o se encuadra en la situación, descriptos por el aspecto material. Sitio en el cual la ley tiene por realizado dicho hecho o producida tal situación.
Existen criterios de atribución de la potestad tributaria, los cuales son determinables según tres tipos de pertenencia:
Pertenencia Política (Principio de la nacionalidad) Están obligados a tributar todos aquellos que hayan nacido en el país (estén domiciliados o no en el país).
Pertenencia Social (Principio del domicilio o residencia, Criterio de la renta mundial) Están obligados a tributar aquellas personas que se domicilien o residan dentro del país.
Pertenencia Económica (Principio de la fuente o de radicación) Se tiene en cuenta el lugar donde acaeció el HI, donde se desarrolla la actividad, se obtienen las rentas o se poseen los bienes constitutivos de un patrimonio.
Aspecto Temporal
Este aspecto es el indicador del momento en que se configura, o el legislador tiene por configurada la descripción del comportamiento objetivo contenido en el aspecto material del HI.
La circunstancia hipotética puede ser de verificación instantánea o de verificación periódica. Ello sucede por la necesidad de que el legislador tenga por realizado el HI en una concreta unidad de tiempo, aún cuando para eso deba recurrir a la ficción jurídica.
La ley requiere fijar un exacto momento porque éste es fundamental para diversos aspectos relativos a la debida aplicación de la ley tributaria (problema de la retroactividad, plazo desde el cual se comienza a contar la prescripción, plazo a partir del cual la obligación devenga intereses moratorios, etc)
Efectos del acaecimiento:
El acaecimiento del HI en el mundo fenoménico en forma empíricamente verificable trae como principal consecuencia que entre en funcionamiento el mandato de pago.
Elemento cuantificante de la relación jurídica tributaria:
Elementos mediante los cuales se precisa la cuantía del importe del impuesto a pagar como consecuencia del acaecimiento del HI.
El elemento cuantificante debe ser seleccionado por el legislador tan cuidadosamente como seleccionó los HI.
El elemento cuantificarte debe expresar hasta qué limite patrimonial es razonable llevar la obligación de tributar, conforme a la aptitud de pago público que el legislador pensó aprehender al construir un cierto HI.
Es un instrumento destinado a dilucidar la cantidad de deuda, pero no forma parte del presupuesto de nacimiento de la obligación tributaria sustancial.
Importe tributario:
Cantidad que el fisco pretende y que el sujeto pasivo está obligado a pagarle. Este importe puede ser fijo o variable.
Importe tributario fijo: Aquel en el que la cuantía del tributo está especificada ab initio y directamente en el mandato de la norma. Ejemplo: Impuesto de sellos.
Importe tributario variable: Aquel en que la cuantía del tributo no está directamente especificada en el mandato de pago de la norma. Se requiere de otros elementos para poder transformar la obligación en cifra. Para su cuantificación es necesario recurrir a la BASE IMPONIBLE
Agentes de retención y agentes de percepción. Agentes de información
BASE IMPONIBLE
Es la magnitud que es generalmente pecuniaria, de modo tal que sobre ella podamos aplicar un cierto porcentaje. Puede también consistir en un elemento de cierta relevancia económica que resulte útil para que de ella obtengamos el importe tributario sin utilización de porcentajes, por ejemplo un litro o kilo de algo. Si la BI es una magnitud numéricamente pecuniaria, sobre ella será factible aplicar el porcentaje denominado alícuota. Si, por el contrario, dicha BI carece de magnitud numérica pecuniaria, será imposible aplicar porcentaje alguno.
De esto surge la diferencia entre
- Importes tributarios ad valorem
- Importes tributarios específicos.
Importe Tributario Ad Valorem
La BI es una magnitud numéricamente pecuniaria sobre la cual se aplica la alícuota, que es un porcentaje de dicha magnitud.
La alícuota es proporcional cuando el porcentaje permanece constante, cualquiera sea la dimensión de la base imponible sobre la que se aplica.
La alícuota es progresiva cuando el porcentaje se eleva a medida que se incrementa la BI, o también se eleva ante otras circunstancias que el legislador considera justificantes de tal aumento.
Importe Tributario Específico
La base imponible no es una magnitud pecuniaria numérica, sino una dimensión valorativa respecto de la cual está relacionado el importe tributario, pero no bajo la forma de porcentaje. El elemento cuantificante tiene BI pero no alícuota.
Ejemplo: Cantidad de butacas, antigüedad de modelo de un automóvil.
LAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SON LAS SIGUIENTES:
• PAGO (Art. 36 Código Tributario).
• COMPENSACION (Art. 43).
• CONFUSION (Art. 45).
• CONDONACION O REMISION (art. 46).
• PRESCRIPCION (ART. 47).
El Pago: Es la forma ideal de extinguir una obligación tributaria y se da por el cumplimiento de la obligación o la prestación de lo debido en la forma prescrita. Pero más específicamente significa el cumplimiento de dar, salvo escasas excepciones, siempre en dinero.
El pago puede definirse como la satisfacción del interés del acreedor mediante el cumplimiento del deber jurídico que recae sobre el deudor, en cuyo caso el sujeto pasivo queda liberado de la obligación tributaria principal derivada de la realización del hecho imponible del tributo.
•-El pago por Abonos.
- El pago por Consignación
- El pago bajo protesta
- El pago a cuenta
La Compensación: El Código Tributario tiene a la compensación como una forma de extinción de la obligación Tributaria, varios tributaristas estiman que la compensación es una forma de pago. Nuestro Código Tributario contempla, para la aplicación de esta figura, la Cuenta Corriente Tributaria, establecida en los artículos 43, 99 y 153. Para el adecuado funcionamiento de la Cuenta Corriente Tributaria, la Administración debe contar con la suficiente y confiable información en sus sistemas informáticos y la capacidad para ir cargando y abonando dicha cuenta corriente, conforme se den situaciones tributarias firmes, ello dentro de un marco de seguridad y confiabilidad, optimizando con ello, el sistema tributario.
El Código Tributario establece la posibilidad de poder compensar adeudos tributarios entre los sujetos de la obligación tributaria, en forma total o parcial, de sus deudas con otros créditos tributarios líquidos y exigibles que tengan a su favor, aun cuando sean administrados por distinto órgano de la Administración Tributaria. Por ejemplo: podrá compensarse con crédito fiscal del IVA que esté en condición de líquido y exigible con un adeudo tributario a favor de una corporación Municipal.
La Confusión: Los artículos 1495 del Código Civil y 45 del Código Tributario definen esta figura como la reunión en una misma persona de la calidad de deudor y acreedor, extinguiéndose de esa forma la obligación tributaria.
Esta figura se da en el caso de que el Estado reúna las calidades de deudor y acreedor, o sea las calidades de sujeto pasivo y a la vez sujeto activo, en sí mismo, dando como resultado que no resulte suma a pagar.
La Condonación: La condonación o remisión es el acto por medio del cual el acreedor libera de la deuda al deudor (artículos 1489 del Código Civil y 46 del Código Tributario). Las obligaciones tributarias son indisponibles, esto quiere decir que quien administra las mismas no puede decidir si procede a cobrar o a requerir, sino es su obligación y no tiene facultades para librar de las mismas a los sujetos pasivos. No puede existir condonación por una decisión de la Administración Tributaria, dado que, partiendo de la base que la creación de los tributos compete con exclusividad al Congreso de la República, en virtud del principio de legalidad en materia tributaria, únicamente ese Organismo del Estado, al emitir una ley que Así los disponga, puede liberar o condonar una obligación tributaria.
La Prescripción: La prescripción es la institución que, uniendo el tiempo a otros requisitos o Presupuestos, produce como efecto la adquisición o la extinción del derecho.
Deducciones
En algunos casos y en ciertos impuestos se introducen “deducciones” que disminuyen la BI (ej: cargas de familia en el Impuesto a las Ganancias) o adicionales que la incrementan (Ej: alícuota aumentada para lugares baldíos)
EXCENCIONES
Exenciones y beneficios tributarios:
Existen hechos o situaciones descriptos hipotéticamente en otras normas y que, acaecidos en la realidad, neutralizan la consecuencia normal derivada de la configuración del hecho imponible, o sea, el mandato de pagar el tributo. Estos hechos se denominan “exenciones o beneficios tributarios”
Tienen la función de interrumpir el nexo normal entre la hipótesis como causa y el mandato como consecuencia. En tales casos la realización del HI ya no se traduce en la exigencia de pagar el tributo originariamente previsto por la norma.
Constituyen límites al principio constitucional de la generalidad y sus fundamentos o motivos deben buscarse en la política fiscal.
EXENCIÓN TRIBUTARIA:
Concepto: La desconexión entre hipótesis y mandato es total, no surge deuda tributaria de sujeto pasivo alguno.
Clasificación. Pueden ser:
Exenciones subjetivas: La circunstancia neutralizante es un hecho o situación que se refiere directamente a la persona (física o ideal) del destinatario legal tributario.
Exenciones objetivas: La circunstancia enervante está directamente relacionada con los bienes que constituyen la materia imponible, sin influencia alguna de la persona del destinatario legal del tributo.
Beneficios tributarios: La desconexión entre hipótesis y mandato no es total sino parcial, reciben diferentes nombres: franquicias, desgravaciones, amortizaciones aceleradas, etc.
Existen tres tipos de beneficios:
- Neutralización cuantitativa parcial: del efecto normal derivado de la realización del HI. El Sujeto pasivo paga el tributo pero en menor cantidad a la originaria. Ejemplo: Reducción de alícuotas.
- Neutralización temporariamente parcial: no se disminuye el monto tributable, pero se dispensa de pago por un cierto período de tiempo. Ejemplo: Diferimiento otorgados como incentivo para el desarrollo de ciertas regiones o actividades.
Entrega de fondos del Estado a los particulares. Ejemplo: reintegros o subsidios.
REGÍMENES DE PROMOCIÓN:
- Consisten básicamente en que para incentivar una región o actividad, se invita a los contribuyentes a realizar inversiones y cumplir otros recaudos. Correlativamente, el Estado se obliga a proporcionar exenciones y beneficios impositivos con un lapso determinado de vigencia.
- El acogimiento y su aceptación configuran un acto administrativo bilateral, con lo alcances de un verdadero contrato, de donde surgen derechos y obligaciones para ambas partes.
DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO
Es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional cuyo objeto es dirimir las diversas clases de controversias que se relacionan con la materia tributaria.
DERECHO PENAL TRIBUTARIO
No todos los integrantes de una comunidad cumplen de manera constante y espontáneamente las obligaciones sustanciales y formales que les imponen las normas tributarias. Ello obliga al estado a prever ese incumplimiento, lo cual implica configurar en forma específica las distintas transgresiones que pueden cometerse y determinar las sanciones que corresponden en cada caso.
UNIDAD IV
Características del impuesto a los Ingresos Brutos.
• Es un impuesto indirecto por que grava una exteriorización mediata de capacidad contributiva.
• Es un impuesto real por que tiene en cuenta solo la actividad que los destinatarios legales tributarios ejercen con habitualidad.
• Es un impuesto local ya que únicamente grava las actividades dentro de una jurisdicción determinada.
Hecho imponible
A fin de brindar los aspectos mas relevantes del tributo, nos basaremos en los códigos fiscales y tributarios de la ciudad de Bs. As., santa fe y córdoba.
Aspecto material
El código tributario de córdoba establece que el HI es el ejercicio de cualquier comercio, industria, oficio, profesión, locación de bs. As., obras o servicios y toda otra actividad a titulo oneroso realizada en forma habitual en el territorio de la provincia y el lugar donde la lleve a robo. Al igual que el código tributario de santa fe y Bs. As.
En definitiva, el HI del impuesto a los ingresos Brutos es el ejercicio de actividades que son habituales, que se desarrollen en la jurisdicción respectiva y que generen ingresos brutos.
Hace referencia a la habitualidad.
Aspecto personal
Son destinatarios legales tributarios de este impuesto, las personas de existencia capaz o incapaz, las personas jurídicas de carácter público y privado y las asociaciones civiles y religiosas; y demás entes que realicen actividades gravadas.
Aspecto temporal
Se establece en años 4 códigos en que el periodo fiscal será el año calendario, sin perjuicio de ello los contribuyentes tributaran once anticipos en cada periodo fiscal.
Pero el código fiscal de la Pcia. De Bs. As. Expresa que el gravamen se liquidara mediante anticipos bimestrales.
Aspecto espacial
Las actividades gravadas deben realizarse en sus respectivas jurisdicciones provinciales, sin interesar en que lugar de ella lo sean. Así lo establecen los 4 códigos fiscales.
Base imponible
Consiste en los ingresos brutos delegados durante los periodos fiscales y provenientes de las actividades gravadas. También se establecen una norma que establece cual es el momento en que los ingresos brutos se han devengado. Los más importantes son:
• Venta de bienes inmuebles
• Venta de otros bienes
• Prestación de servicios y locación de obras y servicios
• Trabajos sobre inmuebles de terceros
• Intereses
• Casos restantes
Convenio multilateral
Fue suscripto en la ciudad de salta, el 18 de agosto de 1977, y que entro en vigencia a partir del 1º de enero de 1978, es el que rige, con alguna modificaciones, en la actualidad. En 1988 la comisión arbitral y luego la comisión plenaria aprobaron una forma integral del convenio, pero luego este proyecto no fue ratificado por las jurisdicciones. No obstante lo cual uno podría llegar a decir que en las lagunas normativas del convenio vigente, se podría aplicar el criterio fijado por el proyecto.
Monotributo
El Régimen simplificado (RS) o monotributo, es un régimen tributario simplificado, integrado y opcional, destinado a aquellos sujetos que la ley define como pequeños contribuyentes por cumplir con determinados requisitos.
Es simplificado por que se paga una cuota fija mensual, es integrado por que con dicho pago se sustituyen los impuestos a las ganancias y al valor agregado, y las cotizaciones previsionales y de salud, y es optativo por que el contribuyente podrá elegir por este régimen o por el régimen general de impuestos y de seguridad social.
DETERMINACION DE LA CUOTA FIJA MENSUAL
La cuota fija mensual se determina en función de dos componentes; uno impositivo y otro provisional. El primero de ellos dependerá de ciertos parámetros monetarios y físicos del pequeño contribuyente, el segundo se relaciona con un importe fijo en concepto de aporte jubilatorio y de obra social.
Entonces;
CUOTA FIJA (mensual) = impuesto integrado + cotización previsional fija.
El impuesto integrado se determina sobre la base de:
• Tipo de actividad
• Ingresos brutos obtenidos según la facturación
• Superficie afectada a la actividad
• Energía eléctrica consumida y
• Alquileres devengados.
En función de estos parámetros, el régimen establece distintas categorías de contribuyentes e impuestos a ingresar.
La cotización previsional fija se compone de:
• Aporte al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
• Aporte al Sistema Nacional del Seguro de Salud.
• Aporte al Régimen Nacional de Obras Sociales – optativo - .

