Programa de Educación Cívica (2da. parte)
Bolilla Nº5
Gobierno Federal:
El gobierno es el conjunto de órganos estables que actualizan,
coordinan e instrumentan la orientación política expresada como fines del Estado y
desenvuelta en el ejercicio de sus funciones básicas; ejecutiva, legislativa y jurisdiccional. Este es el sentido objetivo que el gobierno se le otorga en América; mientras que en Europa tiene un
sentido subjetivo, de alcance más restringido, al referirse con dicha denominación al poder ejecutivo. En realidad, la función ejecutiva es de carácter permanente y se ve continuamente ante la necesidad imperiosa de decidir.
Principio de la división de poderes:
División de poderes Principio de organización política por el que las distintas tareas de la autoridad pública deben desarrollarse por Órganos separados. La división tradicional se ha basado en la existencia de tres poderes que se justifican por necesidades funcionales y de mutuo control. Además, en los sistemas democráticos se concibe como un complemento a la regla de la mayoría ya que gracias a él se protegen mejor las libertades individuales. Aristóteles, en la consideración de las diversas actividades que se tienen que desarrollar en el ejercicio del gobierno, habló en su momento de legislación, ejecución y administración de la justicia.
Sin embargo, quienes realmente aparecen como formuladores de la teoría de la división de poderes son Locke y Montesquieu. Ambos parten de la necesidad de que las decisiones no deben concentrarse, por lo que los órganos del poder han de autocontrolarse a través de un sistema de contrapesos y equilibrios (checks and balances). La primera división que efectúan separa el poder entre la corona y las demás corporaciones y, a su vez, dentro de éstas distinguen los poderes legislativo, ejecutivo* y federativo; aunque Montesquieu sustituye el último término, que Locke relacionaba con los asuntos exteriores, por el judicial.
La defensa de la división de poderes se convierte a partir de ambas aportaciones en objeto principal del constitucionalismo liberal, que encuentra así un modelo institucional opuesto al absolutista. Además, esta fragmentación incluye la organización del legislativo en un parlamento bicameral*; la división del ejecutivo entre gobierno y burocracia; y en algunos casos, una adicional división territorial del Estado. Todo ello, junto con la existencia de unos derechos fundamentales, pasa a ser un requisito imprescindible para evitar la arbitrariedad del poder público y, por tanto, conseguir garantías para la autonomía individual de la acción.
Los dos más significativos ejemplos de la aplicación pionera de la división de poderes fueron las constituciones post-revolucionarias norteamericana y francesa. En los dos casos, el legislativo gozó en principio de primacía sobre el resto de los poderes y se dotó de independencia rigurosa al poder judicial. En Francia la limitación de la acción del ejecutivo, al tener que observar el principio de legalidad, suponía que el parlamento dominado por la burguesía podía controlar al gobierno emanado del rey. En Estados Unidos, por el contrario, el propio jefe del Estado era elegido democráticamente y la cuestión tenía más que ver con la distribución de responsabilidades que, siguiendo el diseño de Madison, quedaban parcialmente solapadas a través de la posibilidad excepcional de que el Congreso destituyera al presidente, de que éste vetase ciertas leyes, y de que los jueces pudieran reinterpretarlas. Posteriormente, se asiste a un desplazamiento del protagonismo hacia el ejecutivo como consecuencia primordial de la expansión de tareas del Estado y la evidencia de que sólo el gobierno y la administración son capaces de absorberlas.
A pesar de esta tendencia, la respectiva y diferente legitimidad democrática del ejecutivo y el legislativo que es propia del presidencialismo norteamericano, hace mantener la independencia entre poderes. Por su parte, en el constitucionalismo inspirado por Francia e Inglaterra, la dirección del ejecutivo por la corona fue reemplazada por una designación parlamentaria del gobierno y, de esta forma, los poderes ejecutivo y legislativo pasaban más bien a ser interdependientes y derivados de la misma mayoría.
Así, en el parlamentarismo europeo, la división de poderes sólo se garantiza para el poder judicial, mientras que el poder legislativo, especialmente en los casos de estabilidad gubernamental, puede resultar paradójicamente más marginado del proceso decisorio que en el presidencialismo. Frente a los riesgos que con lleva esta concentración de poder, puede apelarse a las ventajas de una mayor coherencia en la elaboración de las políticas y, consiguientemente, una responsabilidad democrática más directa.
Análisis de Art. 1:
El artículo 1 de la Constitución Nacional, cuya fuente directa fue la Constitución de 1826, establece como forma de gobierno la representativa y republicana. Como sinónimo de lo hoy llamamos la democracia constitucional. Como sinónimo de un sistema político en donde impera la libertad, no solamente en el campo político o en el campo económico, sino también básicamente en el campo filosófico. Libertad que en el campo filosófico se traduce en la idea de tolerancia, en la idea del respeto recíproco, en la idea del pluralismo, en la idea de un combate civilizado de ideas, no de fuerza.
4.1.13. Formas de Estado
La forma de Estado se expresa en la síntesis estructural de sus tres elementos
componentes: el territorio, el pueblo y el poder. Pero es la relación del poder con los otros elementos que configuran la entidad estatal, in genere, la que expresa, concretamente, las diferentes formas de Estado según el grado mayor o menor de centralización o descentralización. Se trata, pues, de una cuestión que incide en los dos planos de la realidad política. En el interno porque únicamente los Estados tienen realmente una Constitución formal que se halla condicionada, precisamente, por la forma de Estado; además de la relación que existe con la forma de gobierno; y en el
plano externo porque son los Estados los sujetos principales del derecho internacional35.
32Tal, por ejemplo, el principio sustentado por el nacionalsocialismo: "Derecho es lo que es útil para el pueblo". Cfr.: Merkl, ob. cit., p. 435. En el mismo sentido las brigadas voluntarias de los soviets, tribunales de camaradas soviéticos y los tribunales revolucionarios de las Asociaciones Campesinas de China en los inicios del régimen comunista. Cfr.: Merkl, ob. cit., ps. 433, in fine, y 434. 33Idem.
34Von der Gablentz, ob. cit., p. 316, in fine: "El orden debe ser justo, y debe poder contarse con él, pues los hombres tienen que poder establecer su conducta de acuerdo con lo que acostumbran a decidir los tribunales". Fayt, ob. cit., p. 146: "La función primordial del Estado aparece clara: el cumplimiento del derecho, como representación de un orden justo, voluntario y libre". 35Nos encontramos, sin embargo, con los casos excepcionales de que Estados particulares integrantes de una
unión federativa tienen reconocida personalidad internacional ante las Naciones Unidas, como Ucrania y 12
4.1.14. Forma de Estado y forma de gobierno
La forma de Estado, aunque relacionada con la forma de gobierno, difiere de ésta. En
efecto, mientras en la forma de Estado se determina el concepto de soberanía en función del territorio, en la forma de gobierno, en cambio, ésta resulta de la distribución y relación de los órganos políticos que expresan la voluntad del Estado.
La forma de Estado se refiere a cuestiones de fondo, ya que toma en consideración a los tres elementos: el territorio, el pueblo y el poder; mientras que la forma de gobierno se limita a la estructura de uno de sus elementos constitutivos: el poder36.
Por otra parte, es un dato empírico comprobable el hecho de que es más factible cambiar la forma de gobierno antes que la forma de Estado.
4.1.15. Clasificación de las formas de Estado
Tradicionalmente se distinguen dos formas de Estado: a) el Estado simple o unitario, y b) el Estado compuesto37. Pero algunos autores consideran, como forma intermedia, c) el Estado regional.
a) Estado simple o unitario. Como se desprende de su denominación, configura una
unidad de poder en su fundamento, en su estructura y en su ejercicio. De esta manera tiene una organización incompatible con la división en partes (provincias, Estados particulares) investidas de autonomía política. En efecto, su organización constitucional presenta una estructura política centralizada, la cual, sin embargo, debe compatibilizarse con las exigencias propias del pluralismo social. He aquí la verdadera problemática del Estado unitario, conciliar la estructura centralizada del poder con los requerimientos de la organización plural de la sociedad, porque en ello reside el fundamento de su legitimidad.
La centralización del poder38 es una nota característica del poder estatal, por eso el Estado unitario aparece como el prototipo de esta forma política. De ahí que la centralización política haya desempeñado un importante papel en la realización de la unidad nacional y lo conserve aun para su mantenimiento. Sin embargo, la centralización, cuando se muestra absoluta o total, se convierte en opresiva, y así se manifiesta bajo la formulación técnica de la concentración de la potestad estatal y
del monopolio de la fuerza pública. Cierto grado de descentralización39 favorece, entonces, a la Bielorrusia, miembros de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas. Cfr.: B. T. Halajczuk y María Teresa Moya Dominguez, Derecho internacional público, Ediar, Buenos Aires, 1972. 36Germán Bidart Campos, Derecho constitucional, Ediar, Buenos Aires, 1968, t. I., p. 319: "Sin embargo, no es exactamente la estructura del poder lo que organiza la forma de gobierno, porque el poder no es una competencia estatal, sino la estructura del gobierno mismo".
37López, t. II, p. 238, limita el concepto de "forma de Estado" a la condición de que se trate de un solo Estado, y no de una unión de varias Estados.
38Ibídem, t. II, nº 259, p. 355: "El poder político se considera centralizado cuando los agentes del Estado están jurídicamente capacitados para hacer prevalecer su concepción del bien público en cualquier lugar y materia a la vez que monopolizan la utilización de los procedimientos de creación del derecho positivo". La traducción es nuestra.
39Ibídem, t. II, nº 264, p. 365: "la descentralización es incompatible con las miras de los gobiernos autoritarios en la medida que les sustrae de su dirección una parte de la reglamentación de las relaciones sociales". La traducción es nuestra. 13 organización democrática y plantea la viabilidad no sólo del federalismo, sino, también, del
regionalismo.
b) Estado compuesto. Resulta de la unión40 o la federación de varias entidades de
naturaleza estatal unidas entre sí por un vínculo social. Su estructura aparece, entonces, diversificada en distintos centros de poder...
Los Estados compuestos ofrecen, por tanto, dos formas: como uniones y como
federaciones.
A) Uniones. Pueden ser de tres tipos: personal, real, confederal.
I. Unión personal. Las uniones personales solían comprender a dos monarquías colocadas bajo el gobierno de un mismo monarca, constituyendo un solo Estado en cuanto la soberanía de cada Estado miembro de la unión se confunde en la persona de un mismo monarca. De manera que la unión se da en lo que respecta a la titularidad o posesión del poder; pero no en lo que concierne a su ejercicio. Ejemplos de uniones personales han sido los de Inglaterra y Hannover desde 1714 hasta 1837; del Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo desde 1815 hasta
1890; del Reino de Bélgica y el Estado libre del Congo desde 1885 hasta 1908.
II. Unión real. En las uniones reales la unificación no sólo se extiende a la soberanía del poder, sino que abarca, también, aunque de modo parcial, a su ejercicio, en el sentido de que suele comprender, preferentemente, el manejo de las relaciones exteriores y aun lo concerniente a la guerra y la hacienda. Pero cada miembro de la unión real conserva las otras funciones de gobierno tanto en lo que se refiere a la legislación como a la administración. Ejemplos de unión real han sido los de Suecia y Noruega desde 1815 hasta 1905; y de Austria y Hungría desde 1865 hasta 1918.
III. Confederación. Las confederaciones consisten en la unión permanente de Estados
independientes resultante de un pacto o acuerdo internacional y dotada de órganos permanentes con el fin principal de asegurar la protección exterior y la paz interior.
Esta forma política estatal se distingue por las siguientes características: a) Los Estados confederados conservan su soberanía. b) El poder de decisión de la confederación se ejerce directamente sobre los órganos de los Estados confederados, y no sobre los nacionales de los Estados miembros de la confederación. c) Los Estado que integran la confederación cuentan, en caso de disconformidad, con el derecho de nulificación de las decisiones de la confederación. d) Los Estados miembros de la confederación conservan el derecho de secesión. e) La competencia de los órganos de la confederación, conforme a su fin principal, concierne a las relaciones internacionales.
Históricamente se han dado distintos casos de confederación que luego evolucionaron
hacia la forma de Estado federal. En tal sentido cabe citar los siguientes ejemplos: la Confederación de los Estados Unidos de América desde 1776 hasta 1787; la Confederación suiza de 1815 a 1848; la Confederación germánica de 1815 a 1866, trasformada luego de la guerra austro-prusiana en la Confederación germánica del norte, de la cual se excluyó a Austria, y cuya permanencia se extendió desde 1867 hasta 1871, en que se estableció el Imperio Alemán, como consecuencia de la
guerra franco-prusiana. 40Joaquín V. González, Manual de la Constitución Argentina, Ángel Estrada y Cía., Buenos Aires, 1897, p. 82: "La unión se forma de varios Estados, personalidades hechas dueñas de voluntad y fines políticos colectivos; la unidad suprime los Estados para sólo dar existencia a un solo Estado, a un solo gobierno". 14
B) Estado federal. El Estado federal, como forma de Estado compuesto41 y su
denominación lo expresa, surge de un proceso42 histórico de carácter federativo43 que jurídicamente se formaliza en una constitución44, por la cual se establece una descentralización del poder sobre base territorial.
En consecuencia, el Estado federal no tiene su origen en un acto del derecho internacional, como ocurre en la confederación; sino en un acto regido por el derecho público interno. Por tanto, las relaciones que se establecen entre sus partes componentes (Estados particulares, provincias), en cuanto pertenecen al derecho público interno, son de naturaleza constitucional. Pero las relaciones exteriores son de la exclusiva competencia del Estado federal, que en el plano externo de la realidad política se presenta como una unidad político-territorial y de mercado económico. Esto no significa, sin embargo, como expresa Hauriou, que el Estado federal sea una sociedad de Estados que constituye un superestado. Ello no es así porque, como lo reconoce el mismo autor, los conflictos entre Estados particulares o entre éstos y el Estado federal, si bien no se resuelven por la vía diplomática, tampoco pueden serlo por la vía administrativa, ya que los Estados miembros no están subordinados al Estado federal45 por la jerarquía administrativa y, en consecuencia, sólo pueden ser resueltos por la vía judicial46.
Por otra parte, y dada la naturaleza compuesta del Estado federal, las relaciones complejas que se establecen en el plano interno de la realidad política que integran sus partes componentes (Estados miembros, provincias) generan un entrecruzamiento de competencias que es preciso coordinar las cuales se manifiestan por relaciones de poder basadas en la negociación47 y regidas por el principio de subsidiaridad48. De manera que en la forma política federal se plantea un juego 41Burdeau, ob. cit., t. II, nº 334, p. 527: "...el Estado federal presenta un carácter compuesto, no solamente por la coexistencia de un poder federal y de poderes locales, sino esencialmente porque el mismo poder federal es un poder complejo". La traducción es nuestra. 42Friedrich, ob. cit., p. 639, señala que se ha tenido más en cuenta el aspecto estructural que el procesal.
43Sánchez Agesta, ob. cit., p. 417: "El proceso federativo tiene un carácter consciente y normalmente se cristaliza en un pacto entre Estados cuyo contenido se fija en un instrumento constitucional".
44Idem, Friedrich, ob. cit., ps. 628, 637 y 638, donde expresa: "Un sistema constitucional, entonces, es un tipo particular de orden constitucional".
45 Pedro J. Frías, El federalismo argentino. Introducción al derecho público provincial, Depalma, Buenos Aires, 1980, p. 91: "No hay subordinación de las provincias al gobierno federal, pero éste tiene la misión augusta de asegurar la convergencia de todos al bien común que de alguna manera se expresa en la Constitución".
46 Respecto de la Constitución Nacional Argentina, expresa Juan A. González Calderón, Curso de derecho constitucional, Depalma, Buenos Aires, 1975, 6º ed., p. 62: "Las provincias, pues, no son los jueces o intérpretes finales de la Constitución federal, porque ésta no es un pacto o convenio celebrado por ellas; es el poder judicial federal, instituido por aquélla, su intérprete definitivo, en todos los casos que
motivare su aplicación práctica".
47 Hauriou, ob. cit., p. 365; Frías, ob. cit., ps. 8-10 y 54. Refiriéndose al federalismo argentino, cuya etapa de negociación ubica hacia 1958, señala este autor que la función promotora del gobierno federal deja escaso margen a una negociación verdadera entre partes de poder desigual. Sostiene que el federalismo
argentino basado en la negociación ha sido desbordado por un nuevo federalismo de concertación o cooperativo iniciado hacia 1967 y materializado tanto por medio de instrumentos convencionales y legales como de organismos federalizados que concretan la participación del poder central y de los poderes locales (ibídem, p. 269).
48 VON DER GABLENTZ, ob. cit., p. 89. Frías, ob. cit., p. 41, señala con singular precisión: "El Estado es un vínculo de condensación de relaciones sociales, un centro de convergencias. El federalismo es, precisamente, un modelo de organización de esa convergencia, asegurada jerárquicamente: una aplicación más drástica del principio de subsidiaridad, por el cual el Estado federal debe inclinarse ante las decisiones de otros órganos que no lo necesitan en su competencia propia". Con la misma justeza, más adelante, p. 84, añade: "¿Qué queremos decir con lo de rol subsidiario del gobierno central? Cuando hay una división territorial del poder como la del federalismo, los cuatro verbos del Estado tienen una conjugación particular: coordina sin especulación, controla sin anular, promueve sin marginar, ayuda sin presionar. El gobierno 15
delicado de relaciones de poder entre el Estado federal (poder central) y los Estados miembros (poderes locales), que suele oscilar entre la convergencia y la dependencia. En tal sentido, señala un especialista: "Hay convergencia, en principio, cuando el gobierno federal ejerce razonablemente sus poderes expresos e implícitos, lo que no obsta a que distorsiones parciales puedan generar dependencia. Hay dependencia, en cambio, cuando la subordinación de los poderes locales vulnera el principio de subsidiaridad del gobierno central, en cuya virtud son las provincias y, en su caso,
los municipios, los que deben cubrir la gestión pública que no se requiere del Estado nacional"49.
La dependencia traduce una situación de subordinación de los Estados miembros que se da en los más diversos órdenes. Es "política -expresa Frías- cuando afecta la libertad de los poderes locales en su competencia institucional. Es económica cuando la asignación de recursos y distribución de ingresos no asegura el ejercicio autónomo y coordinado -no subordinado- de las competencias locales".
"La dependencia es social cuando la desigualdad de oportunidades limita las expectativas razonables y la presión del centro hegemónico impide la operación de los grupos locales".
Es más aún: la dependencia interna puede generarse como una consecuencia del desarrollo político50, u obedecer a causas financieras y tecnológicas.
La necesidad de la convergencia es el fundamento del poder de intervención que el Estado federal ejerce con respecto a los Estados miembros. Derecho de intervención que puede convertirse precisamente en lo contrario, es decir, en instrumento de dependencia.
Las relaciones de poder basadas en la negociación para lograr la convergencia, tienen
expresión orgánica en el bicameralismo, inherente a la forma del Estado federal, en el cual los Estados miembros se hallan representados en igualdad de condiciones en una cámara de senadores o consejo federal. Cada Estado que es parte integrante de la federación tiene su propia Constitución encuadrada en los principios de la Constitución federal o nacional, dicta sus leyes y organiza su propia administración de justicia. Pero, paralelamente, existe una legislación nacional y una justicia federal, situación que genera, necesariamente, el deslinde de las respectivas esferas de competencia, con facultades propias del Estado federal y de los Estados miembros, además de las facultades concurrentes.
La doble legislación -federal y local- tiene un límite de compatibilización expresado en el principio de supremacía jurídica federal.
La distribución de competencias entre el poder central y los poderes locales crea una
necesaria interrelación funcional que expresa el carácter sistémico del proceso federativo51. De manera que el federalismo no constituye un modelo fijo, de estructura estática (foedus) y permanente, sino que más bien expresa la forma institucional (consociatio) de un proceso político muy general que actúa en todo nivel de ordenación política y se configura en el plano interno de la realidad política como Estado federal. Pero que tiende a trascender al plano externo de la realidad política como intento de organización voluntaria de un orden ecuménico. En tal sentido, supone cierto grado de homogeneidad de sus partes componentes e interrelacionadas que preserva la unidad en la diversidad y se expresa en un cuadro institucional de distribución policéntrica del poder. El proceso federativo participa de la naturaleza comunitaria del ser político en el sentido de federal es supremo en lo suyo pero subsidiario en relación a esa esfera de reserva de las provincias".
49Frías, ob. cit., p. 25.
50Ibídem, p. 76: "El desarrollo político, en suma, ha favorecido al Poder Ejecutivo, pero puede empobrecer la calidad de gobierno".
51Friedrich, ob. cit., p. 641: "El federalismo en cuanto proceso ha de ser considerado como la vinculación de una serie de sistemas de relación en el término medio de dichas series". 16 que implica una progresiva comunidad de valores, intereses y creencias en beneficio de la entidad central incluyente y federal.
C) Estado regional. Cuando la región52 revela cierto grado de autonomía en el ejercicio de determinadas competencias, puede llegar a constituir también, como en el régimen federal, una forma de descentralización sobre base territorial que se configura en el Estado regional53.
La doctrina discute acerca de la naturaleza entitativa del Estado regional. Así, cierta
corriente doctrinal la considera como una especie o variedad de Estado unitario, en tanto que otra posición le asigna una posición intermedia entre el Estado unitario y el Estado federal.
La cuestión se vincula con el concepto que se tenga de región. Si ésta no constituye un genuino grupo social autónomo, sino la forma de expresión de ciertos caracteres histórico naturales que vinculan a una población, entonces la región no pasa de ser una simple unidad geográfica y, a lo sumo, administrativa, pero no política, ya que históricamente la región es una etapa de transición hacia la formación del grupo nacional. Pero si, por un fenómeno de regresión histórica, la región reivindica su autonomía política, entonces trasciende el contenido histórico-geográfico y recaba para sí el atributo de establecer una forma de organización política. O sea, pasa de una formulación meramente adjetiva a una formulación sustantiva.
Bolilla Nº6
Poderes del Estado:
Poder Ejecutivo: Presidencia de la Nación, Secretarias de Estado, Jefatura de Gabinete de Ministros, Ministerios.
Poder Legislativo: Congreso de la Nación, Senado, Cámara de Diputados.
Poder Judicial: Corte Suprema de Justicia, Consejo de la Magistratura, Cámara Nacional Electoral.
Ministerio Público: Ministerio Público Fiscal, Ministerio Público de la Defensa.
Autoridades de la Nación:
Poder Ejecutivo Nacional
Presidencia de la Nación
Presidenta: Dra. Cristina Fernández.
Vicepresidente: Ing. Julio César Cleto Cobos.
Secretaría General
Secretario: Dr. Oscar Parrilli
Secretaría de Inteligencia de Estado
Secretario: Dr. Héctor Icazuriaga
Secretaría Legal y Técnica
Secretario: Dr. Carlos Alberto Zannini
Casa Militar
Cnel. Héctor Gustavo Giacosa
Secretaría de Cultura
Secretario: Dr. José Nun
Secretaría de Turismo
Secretario: Sr. Carlos Enrique Meyer
Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico (SEDRONAR)
Secretario: Dr. José Ramón Granero.
Jefatura de Gabinete de Ministros
Jefe de Gabinete de Ministros: Sr. Sergio Massa.
Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva
Ministro: Dr. Lino Barañao.
Ministerio de Defensa
Ministro: Dra. Nilda Garré
Ministerio de Desarrollo Social
Ministro: Dra. Alicia Margarita Kirchner
Ministerio de Economía
Ministro: Lic. Carlos Rafael Fernández.
Ministerio de Educación
Ministro: Prof. Juan Carlos Tedesco.
Ministerio del Interior
Ministro: Cdr. Aníbal Florencio Randazzo.
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
Ministro: Dr. Aníbal Fernández.
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios
Ministro: Arq. Julio Miguel De Vido
Ministerio de Producción
Ministra: Lic. Débora Adriana Giorgi.
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
Canciller: Jorge Enrique Taiana
Ministerio de Salud
Ministro: Lic. Graciela Ocaña.
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Ministro: Dr. Carlos Alfonso Tomada
Poder Legislativo Nacional
Congreso de la Nación Argentina
Honorable Senado de la Nación
Puede consultar la nómina de integrantes de la Cámara Alta, provincia a la que representan, bloques y comisiones que integran, proyectos presentados y toda otra información de interés ante el Honorable Senado de la Nación.
Honorable Cámara de Diputados de la Nación
Puede acceder a un buscador y a un listado, que le permitirán obtener información sobre los integrantes de la Cámara Baja.
Poder Judicial de la Nación
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Presidente: Dr. Ricardo Luis Lorenzetti.
Ministerio Público Fiscal
Procurador General de la Nación: Dr. Esteban Righi.
Ministerio Público de la Defensa
Defensora General de la Nación: Dra. Stella Maris Martínez.
El Poder Legistativo:
El Poder Legislativo está ejercido en la República Argentina por el Congreso Nacional, compuesto por dos Cámaras: la de Diputados y la de Senadores.
La representatividad que da sustento a la democracia en nuestro país, se halla asegurada por la Constitución Nacional en lo atinente a la conformación de ambas Cámaras del Congreso. Los Diputados representan al pueblo y son elegidos directamente por éste, dependiendo su número de la cantidad de habitantes. A los fines electorales, el país se divide en distritos, eligiendo cada uno de ellos sus candidatos en forma proporcional al número de habitantes.
Duran cuatro años en sus cargos y se renuevan por mitades cada dos años, pudiendo ser reelegidos. El Senado de la Nación se encuentra compuesto por setenta y dos Senadores a razón de tres por cada provincia y por la Ciudad de Buenos Aires. Como se advierte, todos los distritos tienen igual representación, atribuyéndose dos al partido mayoritario y uno al que le sigue en cantidad de sufragios obtenidos.
Las elecciones del 14 de octubre de 2001, pusieron en marcha el mecanismo definitivo que consagra la Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994. En efecto, desde la mencionada reforma y hasta las elecciones aludidas, el texto constitucional determinó un sistema transitorio de elección, que concluyó con el mandato de todos los Senadores el 9 de diciembre de 2001, y dispuso el comienzo de una nueva etapa con diversas novedades, que incluye la duración de los mandatos (6 años) y la renovación parcial de la Cámara (cada 2 años).
Singular importancia reviste el modo de designación de los Senadores. A partir de la última elección, los miembros del Honorable Senado son nominados por el voto popular, cambiando fundamentalmente el sistema que atribuía tal potestad a las respectivas legislaturas locales.
Al determinarse constitucionalmente la renovación parcial del Cuerpo, este primer Senado en la nueva etapa, decidió por la suerte los legisladores que cumplirán mandato de dos, cuatro y seis años, por única vez. A estos efectos, cabe señalar que todos los Senadores de un mismo distrito concluyen su mandato conjuntamente, ya que es la única forma de poder elegir dos representantes por el partido que gane la elección y uno por el que finalice en segundo término.
Por último, debe consignarse que los Senadores podrán ser reelegidos indefinidamente y que, en la misma elección que se vota un titular del cargo, también se elige un suplente.
Cámara de Diputados y Senadores:
La Cámara de Diputados
A partir del artículo 45 (hasta el 53), se establecen las características esenciales de la Cámara de Diputados.
Efectivamente, en este artículo 45, se describen los caracteres que deben tener los que integran esta Cámara. Para comenzar, se dice que los diputados serán elegidos directamente por el pueblo, lo que significa que los ciudadanos de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires eligen los candidatos que llenarán las vacantes de diputados, sin intermediación alguna.
Al respecto de la representación política, se discute si realmente los diputados representan al pueblo se la Nación o al partido que los propuso, o si no representan a nadie.
En cuanto a la representación del partido que lo patrocina, esto se vincula con la pertenencia de la banca del diputado. Algunas constituciones provinciales establecen que la banca pertenece al partido que nominó al diputado. Con esto se pretende imponer una rígida disciplina de bloque, que evite que el diputado pueda separarse de él o votar en forma distinta de lo resuelto por el bloque. Yo creo que estoe viola la forma republicana y democrática, porque sería traspasar la soberanía del Congreso al partido Político. Además, el ciudadano debe sentirse defraudado por los representantes que votó. Pero él podrá decidir, si es que siente eso, si lo castigará por medio de comicios futuros.
Si continuamos con la lectura del artículo 45, vemos que los representantes también serán elegidos a “simple pluralidad de sufragios”, lo que significa que las vacantes deben ser cubiertas por los candidatos más votados de cada distrito.
Finalmente, en este artículo se establece la base para calcular la cantidad de diputados que envía cada distrito a la Cámara. Las últimas leyes electorales han fijado un número mínimo de cinco diputados por provincia. De esta manera se establece una sobre-representación para las provincias de poca población, que distorsiona el principio “un hombre, un voto” ya que el voto del ciudadano de una provincia vale más, cuantitativamente, que el de quien vive en una provincia más poblada. Por todo lo antedicho, yo creo, aunque esta es una opinión estrictamente personal, que esta situación no es justa de acuerdo a la estructura del bicameralismo, pues no respeta lo “pactado” entre las Cámaras.
Por otra parte, en el artículo 48 de la Constitución establece los requisitos para ser diputado: 25 años de edad, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con 2 años de residencia inmediata en ella.
En el artículo 50 se expresa que los diputados durarán en su representación por cuatro años y son reelegibles.
El artículo 52 establece que a esta Cámara corresponde la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
La Cámara de Senadores
Como se ha dicho anteriormente, los Senadores representan a las provincias como entidades autónomas, por lo que cada provincia tiene un número igual de votos en la Cámara de Senadores, cualquiera que sea su población o su riqueza.
Para comenzar, el artículo 54 establece que el Senado se compone de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo a dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votas, y la restante al partido político que le siga en número de votos.
En el artículo 55, se expresa que los requisitos para ser senador son: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutas de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia en ella.
A simple vista, se podría pensar que como el senador debe tener una “renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente”, esta Cámara contiene elementos elitistas. Sin embargo, esto está muy bien pensado para que no se cometan actos de corrupción que resulten prejuiciosos a los ciudadanos. Por otra parte, yo creo que el Senado representa nuevamente a los partidos políticos, como la Cámara de Diputados, pues en el Congreso, como en todos lados, existe mucha presión por parte de los gobernantes, por lo que a pesar de que el legislador quiera expresar su opinión o punto de vista, no lo puede hacer, debiendo permanecer resignado al control de los dirigentes de los partidos político.
El artículo 56, establece que los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandatos, pudiendo ser reelegibles, pero se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.
Imposiciones comunes de ambas cámaras:
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Art.55. Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el 1 de mayo hasta el 30 de septiembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación, o prorrogadas sus sesiones.
Art.56. Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Art.57. Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.
Art.58. Cada Cámara hará su reglamento, y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Art.59. Los senadores y diputados prestarán en el acto de incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Art.60. Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
Art.61. Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva; con la información sumaria del hecho.
Art. 62.Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Art.63. Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.
Art.64. Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
Art.65. Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.
Art.66. Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley.
Compete al Senado:
• Juzgar a los acusados por la Cámara de Diputados (Juicio Político) C.N. Art. 59
• Autorizar al Presidente de la Nación para que declare el Estado de Sitio en caso de ataque exterior C.N. Art. 61
• Ser Cámara de origen en la ley convenio, sobre coparticipación federal de impuestos C.N. Art. 75 Inc.2
• Ser Cámara de origen en leyes promoviendo políticas tendientes al crecimiento armónico de la Nación, y poblamiento de su territorio. C.N. Art. 75 inc 19
• Prestar acuerdo al Poder Ejecutivo para la designación de magistrados judiciales, ministros plenipotenciarios, encargados de negocios y de oficiales superiores de las Fuerzas Armadas y funcionarios de determinadas reparticiones C.N. Art. 99 inc 4°, 7°, 13°
La Cámara de Diputados tiene como atribuciones:
• La iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas C.N. Art.52
• La recepción de los proyectos de ley por iniciativa popular C.N. Art.39
• Someter a consulta popular un Proyecto de Ley C.N. Art. 40
• El derecho de acusar ante el Senado, en Juicio Político, al Presidente y Vicepresidente de la Nación, al Jefe de Gabinete de Ministros, ministros del Poder Ejecutivo y miembros de la Corte Suprema.C.N. Art. 53
Atribuciones del Congreso:
Atribuciones del Congreso
Art.67. Corresponde al Congreso:
1. Legislar sobre las aduanas exteriores y establecer los derechos de importación, los cuales así como las avaluaciones sobre que recaigan serán uniformes en toda la Nación; bien entendido, que ésta, así como las demás contribuciones nacionales, podrán ser satisfechas en la moneda que fuese corriente en las provincias respectivas, por su justo equivalente. Establecer igualmente los derechos de exportación.
2. Imponer contribuciones directas por tiempo determinado y proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan.
3. Contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Nación.
4. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
5. Establecer y reglamentar un Banco nacional en la Capital y sus sucursales en las provincias, con facultad de emitir billetes.
6. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
7. Fijar anualmente el Presupuesto de gastos de administración de la Nación, y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
8. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
9. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear y suprimir aduanas, sin que puedan suprimirse las aduanas exteriores, que existían en cada provincia, al tiempo de s u incorporación.
10. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.
11. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y ciudadanía natural; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
12. Reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.
13. Arreglar y establecer las postas y correos generales de la Nación.
14. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.
15. Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar el trato pacífico con los indios, y promover la conversión de ellos al catolicismo.
16. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
17. Establecer tribunales inferiores a la Suprema Corte de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.
18. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección: hacer es escrutinio y rectificación de ella.
19. Aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás naciones, y los concordatos con la Silla Apostólica; y arreglar el ejercicio del patronato en toda la Nación.
20. Admitir en el territorio de la Nación otras órdenes religiosas a más de las existentes.
21. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
22. Conceder patentes de corso y de represalias, y establecer reglamentos para las presas.
23. Fijar la fuerza de línea de tierra y de mar en tiempo de paz y guerra; y formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dichos ejércitos.
24. Autorizar la reunión de las milicias de todas las provincias o parte de ellas, cuando lo exija la ejecución de las leyes de la Nación y sea necesario contener las insurrecciones o repeler las invasiones. Disponer la organización, armamento y disciplina de dichas milicias, y la administración y gobierno de la parte de ellas que estuviese empleada en servicio de la Nación, dejando a las provincias el nombramiento de sus correspondientes jefes y oficiales, y el cuidado d e establecer en su respectiva milicia la disciplina prescripta por el Congreso.
25. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
26. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
27. Ejercer una legislación exclusiva en todo el territorio de la Capital de la Nación, y sobre los demás lugares adquiridos por compra o cesión en cualquiera de las provincias, para establecer fortalezas, arsenales, almacenes u otros establecimientos de utilidad nacional.
28. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.
Capítulo Cuarto Atribuciones del Congreso
Art. 75.- Corresponde al Congreso:
1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.
3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.
5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.
7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.
11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.
12. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.
14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.
15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.
16. Proveer a la seguridad de las fronteras
17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.
18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.
20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.
21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supra estatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas.
27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.
28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.
Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.
Art. 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.
Auditoría General de la Nación:
La Auditoría General de la Nación (AGN) es el organismo que asiste técnicamente al Congreso en el control del estado de las cuentas del sector público. Verifica el cumplimiento contable, legal y de gestión por parte del Poder Ejecutivo Nacional; controla la exposición completa, clara y veraz de las cuentas públicas y analiza la administración de los intereses fiscales. Controla y no coadministra la cosa pública: examina hechos, actos y documentos una vez finalizados los ejercicios contables de los entes que se haya decidido auditar. Con sus Informes de Auditoría, que incluyen comentarios, conclusiones y recomendaciones, asesora al Poder Legislativo sobre el desempeño de la Administración Pública Nacional y la situación de la hacienda pública.
El objetivo primario de la Auditoría General de la Nación es contribuir a que se adopten decisiones eficaces, económicas y eficientes en materia de gastos e ingresos públicos.
La AGN enfrenta un importante desafío: lograr una mayor racionalidad del accionar del sector público.