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Programa de Educación Cívica (3ra. parte)

Defensor del Pueblo:
Qué es el Defensor del Pueblo
Es una Institución de la Nación que actúa con plena independencia y autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.

Está instituido en el ámbito del Congreso de la Nación y su competencia surge de:
• el artículo 86 de la Constitución Nacional:
Art. 86 - El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas. El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.
La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.
• el artículo 43 de la Constitución Nacional:
Art. 43 - Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus será interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
• y de la Ley Nº 24.284, modificada por la Ley Nº 24.379.
Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y los demás derechos, garantías e intereses tutelados en la Constitución y en las Leyes; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
A tal efecto, puede realizar investigaciones conducentes al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de la Administración Pública y sus agentes, ante violaciones a los Derechos Humanos y el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones, incluyendo aquellos capaces de afectar los intereses difusos o colectivos; tiene legitimación procesal, es decir que está facultado para presentarse en sede judicial.
El titular de esta institución nacional deber ser argentino, nativo o por opción, y es elegido por el Honorable Congreso de la Nación, con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras que lo componen.
La duración del mandato del Defensor del Pueblo es de cinco años y puede ser reelegido por una única vez. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores.
Características

La Institución tiene los siguientes rasgos característicos:
• no es un órgano del gobierno de turno, apéndice de algún partido político ni amortiguador de disputas políticas; es, sin lugar a dudas, una Institución de la República;
• no es una figura cosmética o estética sino, por el contrario, una figura seria y objetiva;
• se caracteriza por su prudencia, lo cual no ha de ser entendido como sinónimo de complacencia con el poder;
• no se arroga la pretensión de sustituir a los órganos y procedimientos de control existentes, los complementa;
• su perfil es el de colaborador crítico de la administración; no su contradictor efectista;
• a esos fines, y siempre que las circunstancias lo permitan, agota sus esfuerzos para perseverar en una gestión mediadora entre la Administración y el ciudadano;
• ayuda a la solución de los problemas particulares planteados por los quejosos, sin olvidar, en ningún momento, que esos problemas son síntoma u efecto de causas, seguramente más profundas, las cuales tiende a superar;
• es un instrumento de diálogo, honda comunicación y profunda solidaridad entre los hombres.
Facultades del Defensor del Pueblo

En el ejercicio de las misiones que la Constitución Nacional y la Ley le encomiendan, el Defensor del Pueblo de la Nación podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado cualquier investigación en todos aquellos casos originados por cualquier repartición de la Administración Pública Nacional (en todo el territorio del país) y las empresas prestadoras de servicios públicos, aún las privatizadas, en relación a los siguientes temas:
• mal funcionamiento
• ilegitimidad
• falta de respuesta a reclamos efectuados
• mala prestación, atención o trato
• insuficiencia de información
• violaciones a los derechos humanos, del usuario y del consumidor
• cuestiones atinentes a la preservación del medio ambiente
También tiene competencia para actuar ante casos de incumplimiento de sentencias judiciales por parte del Estado.
Sin embargo, no puede intervenir:
• en conflictos entre particulares.
• cuando respecto a la cuestión planteada se encuentre pendiente resolución administrativa o judicial.
• cuando hubiera transcurrido más de un año calendario contado a partir del momento en que ocurriere el hecho, acto u omisión motivo de la queja.
Para atender su reclamo, el Defensor del Pueblo de la Nación está facultado para realizar investigaciones, inspecciones, verificaciones, solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes, determinar la producción de toda otra medida probatoria o elemento que estime útil a los fines de la investigación.
Puede requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de toda la documentación que le hubiere sido negada.
También está facultado para proponer al Poder Legislativo y a la Administración Pública la modificación de aquellas normas cuyo cumplimiento riguroso pueda provocar situaciones injustas o perjudiciales.
El Defensor del Pueblo de la Nación dispone de un equipo interdisciplinario constituido por abogados, ingenieros, contadores, asistentes sociales, psicólogos, biólogos, ecólogos y geólogos, que analizan las actuaciones que se promueven ya sea de oficio o como consecuencia de la presentación de una queja, y elaboran propuestas sobre los cursos de acción a seguir mediante técnicas modernas de gestión y procesamiento de la información.

Bolilla Nº 7

El Poder Ejecutivo actual:
El Poder Ejecutivo argentino está compuesto por el Presidente de la Nación y el Vice -presidente electos, por el Jefe de Gabinete de Ministros y por los demás Ministros y Secretarios.

El Presidente es el jefe supremo de la nación, jefe de gobierno y responsable político por la administración del país. A él le compete también ejercer la Jefatura Suprema de las Fuerzas Armadas, nombrar embajadores e indicar los ministros de la Suprema Corte, ad referéndum del Senado Federal. El Vice-presidente reemplaza al Presidente en casos de impedimento y ejerce la Presidencia del Senado.

El Jefe de Gabinete es nombrado por el Presidente para ejercer la coordinación de los Ministerios, la administración, además de representar al Poder Ejecutivo ante el Congreso. El Presidente también nombra los ocho Ministros y los Secretarios de Estado responsables por las 16 Secretarías dependientes directamente de la Presidencia, entre las cuales están la de la Pequeña y Mediana Empresa, la de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable y la de Turismo. Estos últimos gozan, en la práctica, del status de Ministro.
Presidente: Cristina Fernández de Kirchner (desde el 10 de diciembre de 2007)
Vicepresidente: Julio Cobos

Elecciones: Presidente y vice son elegidos para un mandato de 4 años, siendo posible la reelección por un solo período consecutivo. La elección se da en dos vueltas, siempre y cuando uno de los candidatos no obtenga más del 45% de los votos en la primera vuelta.
Naturaleza y duración:
De su naturaleza y duración
Art.74. El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeño por un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación Argentina."
Art.75. En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.
Art.76. Para ser elegido presidente y vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; pertenecer a la comunión católica apostólica romana, y las demás calidades exigidas para ser electo senador.
Art.77. El presidente y vicepresidente durarán en sus empleos el término de seis años; y no pueden ser reelegidos sino con intervalo de un período.
Art.78. El presidente de la Nación cesa en el poder el día mismo en que expira su período de seis años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.
Art.79. El presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación ni de provincia alguna.
Art.80. Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán juramento en manos del presidente del Senado (la primera vez del presidente del Congreso Constituyente), estando reunido el Congreso, en los términos siguientes:
"Yo, N.N., juro por Dios nuestro Señor y estos Santos Evangelios, desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nación, y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina. Si así no lo hiciere, Dios y la Nación me lo demanden".

Formas de elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación:
En la Sección Segunda DEL PODER EJECUTIVO, la Constitución Nacional Argentina establece:

CAPÍTULO II

Artículo 94: El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.

Artículo 95: La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio.

Artículo 96: La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.

Artículo 97: Cuando la fórmula que resultase más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.

Artículo 98: Cuando la fórmula que resultase más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.

Ley Nacional de Elecciones:
10 de Febrero de 1912
Se sanciona la Ley Nacional de Elecciones Nº 8.871
Más conocida por "Ley Sáenz Peña". Desecha el voto calificado y establece el sufragio universal, secreto y obligatorio y el sistema de lista incompleta, con lo que se da representación legislativa a la minoría.
Su aplicación llevó al gobierno a Hipólito Yrigoyen (1916) y permitió el acceso de la clase media al poder.
CODIGO ELECTORAL NACIONAL
Ley 25.858
Modificación
Sancionada: Diciembre 4 de 2003.
Promulgada: Diciembre 29 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1° — Incorporase como último párrafo del artículo 94 de la Ley 19.945 del Código Electoral Nacional, el siguiente:
Las personas que tuvieren imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos propios para sufragar, serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera.
ARTICULO 2° — Incorporase como inciso d) del artículo 75 de la Ley 19.945 del Código Electoral Nacional, el siguiente:
d) Los votantes mayores de setenta (70) años que hayan sido designados como autoridades de mesa podrán excusarse de dicha carga pública, justificando únicamente su edad. La excusación se formulará dentro de los tres (3) días de notificado. El presente inciso deberá figurar impreso en todos los telegramas de designación.
ARTICULO 3° — Deróganse los incisos d), h), j) y k) del artículo 3° de la Ley 19.945 del Código Electoral Nacional.
ARTICULO 4° — Incorporase a la Ley 19.945, Código Electoral Nacional, el siguiente artículo:
Artículo 3° bis.- Los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos.
A tal fin la Cámara Nacional Electoral confeccionará el Registro de Electores Privados de Libertad, que contendrá los datos de los procesados que se encuentren alojados en esos establecimientos de acuerdo con la información que deberán remitir los jueces competentes; asimismo habilitará mesas de votación en cada uno de los establecimientos de detención y designará a sus autoridades.
Los procesados que se encuentren en un distrito electoral diferente al que le corresponda podrán votar en el establecimiento en que se encuentren alojados y sus votos se adjudicarán al Distrito en el que estén empadronados.
ARTICULO 5° — La norma del artículo anterior entrará en vigencia a partir de su reglamentación por el Poder Ejecutivo nacional, la que deberá dictarse en el plazo máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la publicación de la presente.
ARTICULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Atribuciones del Poder Ejecutivo:
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Art.86. El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
1. Es el jefe supremo de la Nación y tiene a su cargo la administración general del país.
2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias
3. Es el jefe inmediato y local de la Capital de la Nación.
4. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las sanciona y promulga.
5. Nombra los magistrados de la Corte Suprema y de los demás tribunales federales inferiores, con acuerdo del Senado.
6. Puede indultar y conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.
7. Concede jubilaciones, retiros, licencias y goce de montepíos conforme a las leyes de la Nación.
8. Ejerce los derechos del patronato nacional en la presentación de obispos para las iglesias catedrales, a propuesta en terna del Senado.
9. Concede el pase o retiene los decretos de los concilios, las bulas, breves y rescriptos del Sumo Pontífice de Roma con acuerdo de la Suprema Corte: requiriéndose una ley cuando contienen disposiciones generales y permanentes
10. Nombra y remueve a los magistrados plenipotenciarios y encargados de Negocios, con acuerdo del Senado; y por si solo nombra y remueve los ministros del despacho, los oficiales de sus secretarías, los agentes consulares y demás empleados de la administración, cuyo nombramiento no está reglado de otra manera por esta Constitución.
11. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras en la sala el Senado, dando cuenta en esta ocasión al Congreso del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
12. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o e progreso lo requiera.
13. Hace recaudar las rentas de la Nación y decreta su inversión con arreglo a la ley o presupuestos de gastos nacionales.
14. Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza, de límites y de neutralidad, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las potencias extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.
15. Es comandante en jefe de todas las fuerzas de mar y de tierra de la Nación.
16. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores del Ejército y Armada; y por sí solo en el campo de batalla.
17. Dispone de las fuerzas militares marítimas y terrestres, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación.
18. Declara la guerra y concede patentes de corso y cartas de represalias con autorización y aprobación del Congreso.
19. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el artículo 23.
20. Puede pedir a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto, a los demás empleados los informes que crea convenientes, y ellos son obligados a darlos.
21. No puede ausentarse del territorio de la Capital, sino con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo con licencia por graves objetos de servicio público.
22. El presidente tendrá facultad para llevar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que espirarán al fin de la próxima Legislatura.

Jefe de Gabinete y demás Ministros:
Art. 100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.
Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:
1. Ejercer la administración general del país.
2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al presidente.
4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.
5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.
6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.
7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto nacional.
8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.
10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.
11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.
13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.
Art. 101.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.
Art. 102.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Art. 103.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.
Art. 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
Art. 105.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.
Art. 106.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.
Art. 107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.

Bolilla Nº8

El Poder Judicial: naturaleza y duración de los cargos.
De su naturaleza y duración
Art.94. El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Art.95. En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Art.96. Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
Art.97. Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años en ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.
Art.98. En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrar justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte.
Art.99. La Corte Suprema dictará su reglamento interior y económico, y nombrará todos sus empleados subalternos.

Atribuciones del Poder Judicial:
Atribuciones del Poder Judicial
Art. 100. Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 11 del artículo 67: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Art. 101. En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Art. 102. Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.
Art. 103. La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.

Jurisdicción y competencia:
Ley 48
Art. 1.- La Suprema Corte de Justicia nacional conocerá en primera instancia: (sustituido por el Art. 24 del dec.-ley 1285/58).
Art. 2.- Los jueces nacionales de sección conocerán en primera instancia de las causas siguientes:
1) las que sean especialmente regidas por la Constitución nacional, las leyes que haya sancionado y sancionare el Congreso y los tratados públicos con naciones extranjeras;
2) las causas civiles en que sean partes un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otro, o en que sean parte un ciudadano argentino y un extranjero;
3) las que versen sobre negocios particulares de un cónsul o vicecónsul extranjero;
4) todo pleito que se inicie entre particulares, teniendo por origen actos administrativos del gobierno nacional;
5) toda acción fiscal contra particulares o corporaciones, sea por cobro de cantidades debidas o por cumplimiento de contratos, o por defraudación de rentas nacionales, o por violación de reglamentos administrativos;
6) en general todas aquellas causas en que la Nación o un recaudador de sus rentas sea parte;
7) todas las causas a que den lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra;
8) las que se originen por choques y averías de buques, o por asaltos hechos, o por auxilios prestados en alta mar, o en los puertos, ríos y mares en que la República tiene jurisdicción;
9) las que se originen entre los propietarios o interesados de un buque, sea sobre su posesión o sobre su propiedad;
10) las que versen sobre la construcción y reparos de un buque sobre hipoteca de su casco; sobre fletamentos y estadía; sobre seguros marítimos; sobre salarios de oficiales y marineros; sobre salvamento civil y militar; sobre naufragios; sobre avería simple y gruesa; sobre contratos a la gruesa ventura; sobre pilotaje; sobre embargo de buques y pena por violación de las leyes de impuestos y navegación; sobre la nacionalidad del buque y legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles; sobre arribadas forzosas; sobre reconocimientos; sobre abandono, venta y liquidación de créditos del buque; sobre cumplimiento de las obligaciones del capitán, tripulantes, y en general sobre todo hecho o contrato concerniente a la navegación y comercio marítimo.
Art. 3.- Los jueces de sección conocerán igualmente de todas las causas de contrabando y de todas las causas criminales cuyo conocimiento competa a la Justicia nacional, a saber:
1) los crímenes cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o por piratas extranjeros, serán juzgados por el juez de sección del primer puerto argentino a que arribase el buque;
2) los crímenes cometidos en los ríos, islas y puertos argentinos serán juzgados por el juez que se halle más inmediato al lugar del hecho, o por aquel en cuya sección se encuentren los criminales, según sea el que prevenga en la causa;
3) los crímenes cometidos en el territorio de las provincias en violación de las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación o tiendan a la defraudación de sus rentas, u obstruyan o corrompan el buen servicio de sus empleados o violenten o estorben la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales o representen falsificación de documentos nacionales o de moneda nacional; o de billetes de banco autorizados por el Congreso, serán juzgados en la sección judicial en que se cometieren;
4) los crímenes de toda especie que se cometan en lugares donde el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, serán juzgados por los jueces de sección allí existentes.
5) (Inciso agregado por ley 20661, y texto según ley 23817, Art.. 1) Los delitos previstos por los artículos 142 bis, 149 ter, 170, 189 bis, a excepción de la simple tenencia de un arma de guerra salvo que tuviere vinculación con otros delitos de competencia federal, 212 y 213 bis del Código Penal.
Art. 4.- (No rige por el dec.-ley 1285/58, Art. 24, inc. 6).
Art. 5.- Las cuestiones que se susciten entre los individuos de la tripulación de un buque mercante, o entre alguno de ellos y su capitán, u otros oficiales del mismo, y cuya importancia no pase de m$n 50, (El monto nunca se actualizó. Véase la ley 20094) serán decididas en juicio verbal por el capitán del puerto donde se halla el buque, con apelación para ante el juez de sección que conocerá también en juicio verbal.
Art. 6.- Siempre que un juez de sección se excuse de conocer en una causa de su competencia, o retarde el administrar justicia, se podrá ocurrir a la Corte Suprema por el recurso de justicia denegada o retardada.
Y siempre que conozca de causa que no le competa, y rehusare inhibirse, podrá igualmente apelarse a la Corte, que resolverá el artículo según su mérito (Véase la ley 4055, Art. 17, inc. 3).
Art. 7.- La jurisdicción criminal atribuida por esta ley a la Justicia nacional, en nada altera la jurisdicción militar en los casos en que, según las leyes existentes, deba procederse por consejos de guerra.
Art. 8.- En las causas entre una provincias y vecinos de otra, o entre una provincia y un súbdito extranjero, o entre un ciudadano y un extranjero, o entre vecinos de diversas provincias, para surtir el fuero federal, es preciso que el derecho que se disputa pertenezca originariamente, y no por cesión o mandato, a ciudadanos extranjeros o vecinos de otras provincias respectivamente.
Art. 9.- Las corporaciones anónimas creadas y haciendo sus negocios en una provincia serán reputadas, para los efectos del fuero, como ciudadanos vecinos de la provincia en que se hallen establecidas, cualquiera que sea la nacionalidad de sus socios actuales.
Art. 10.- En las sociedades colectivas, y en general en todos los casos en que dos o más personas asignables pretendan ejercer una acción solidaria, o sean demandadas por una obligación solidaria, para que caigan bajo la jurisdicción nacional, se atenderá a la nacionalidad o vecindad de todos los miembros de la sociedad o comunidad, de tal modo que será preciso que cada uno de ellos individualmente tenga el derecho de demandar o pueda ser demandado ante los tribunales nacionales, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 2.
Art. 11.- La vecindad de una provincia se adquirirá, para los efectos del fuero, por la residencia continua de dos años, o por tener en ella propiedades raíces, o un establecimiento de industria o de comercio, o por hallarse establecido de modo que aparezca el ánimo de permanecer.
Art. 12.- La jurisdicción de los tribunales nacionales en todas las causas especificadas en los artículos 1, 2 y 3 será privativa, excluyendo a los juzgados de provincia, con las excepciones siguientes:
1) en todos los juicios universales de concurso de acreedores y partición de herencia, conocerá el juez competente de provincia, cualquiera que fuese la nacionalidad o vecindad de los directamente interesados en ellos, y aunque se deduzcan allí acciones fiscales de la Nación;
2) en los lugares en que no haya establecidos jueces de sección o que se halle distante la residencia de éstos, los fiscales o colectores de renta, o individuos comisionados al efecto, podrán demandar a los deudores del fisco ante los jueces de provincia;
3) cuando se cometiere un crimen de los que por esta ley caen bajo la jurisdicción nacional, los jueces de provincia, de cualquier categoría, podrán aprehender a los presuntos reos, que pondrán a disposición del juez nacional de sección correspondiente, con la remisión del sumario que hayan levantado para justificar la prisión;
4) siempre que en pleito civil un extranjero demande a una provincia, o a un ciudadano, o bien el vecino de una provincia demande al vecino de otra ante un juez o tribunal de provincia, o cuando siendo demandados el extranjero o el vecino de otra provincia, contesten a la demanda, sin oponer la excepción de declinatoria, se entenderá que la jurisdicción ha sido prorrogada, la causa se sustanciará y decidirá por los tribunales provinciales; y no podrá ser traída a la jurisdicción nacional por recurso alguno, salvo en los casos especificados en el artículo 14.
Art. 13.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo nacional prestarán todo auxilio para la ejecución de las sentencias del Poder Judicial, y siempre que un juez nacional dirija un despacho precautorio a un juez provincial, sea para hacer citaciones o notificaciones, o recibir testimonios, o practicar otros actos judiciales, será cumplido el encargo. Y siempre que un alguacil u oficial ejecutor presente una orden escrita de un juez o tribunal nacional para ejecutar una prisión o embargo, las autoridades provinciales y personas particulares estarán obligadas a prestar el auxilio que él les requiera para el cumplimiento de su comisión.
Art. 14.- Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes:
1) cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez;
2) cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia;
3) cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.
Art. 15.- Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal modo que su fundamento parezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, tratados o comisiones en disputa, quedando entendido que la interpretación o aplicación que los tribunales de provincia hicieren de los códigos Civil, Penal, Comercial y de Minería, no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11, artículo 67 de la Constitución.
Art. 16.- En los recursos de que tratan los dos artículos anteriores, cuando la Corte Suprema revoque, hará una declaratoria sobre el punto disputado, y devolverá la causa para que sea nuevamente juzgada; o bien resolverá sobre el fondo, y aun podrá ordenar la ejecución especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón.
Art. 17.- La Corte Suprema decidirá las competencias que se susciten a instancia de parte, sobre jurisdicción de los jueces nacionales (Véase el dec.-ley 1285/58, Art. 24, inc. 7).
Art. 18.- La Corte Suprema podrá establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, con tal que no sean repugnantes a las prescripciones de la ley de procedimientos.
Art. 19.- (No rige por dec.-ley 1285/58, Art. 16, 17 y 18).
Art. 20.- (Derogado por ley 23098, Art. 28).
Art. 21.- Los tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el Congreso, los tratados con naciones extranjeras, las leyes particulares de las provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento, en el orden de prelación que va establecido.
Art. 22.- Las causas que se hallen pendientes ante los tribunales de provincia a la promulgación de esta ley, serán terminadas y fenecidas en los mismos tribunales, aunque por su materia o por las personas interesadas en ellas pudieran pertenecer a la jurisdicción nacional.
Art. 23.- La presente ley será considerada como adicional y correctiva de la del 16 de octubre de 1862.
Art. 24.- Comuníquese.

Corte Suprema y Tribunales inferiores:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación es el más alto tribunal de justicia del país. La Corte tiene competencia originaria sobre determinadas materias que se encuentran reguladas en el artículo 117 de la Constitución.
También es última instancia decisoria por vía de apelación, si el caso suscitare una cuestión federal, que traiga aparejada la necesidad de decidir en un conflicto suscitado entre dos leyes de igual o diferente rango o respecto de tratados internacionales.
Corte Suprema de Justicia
Está formada por nueve jueces. El tribunal –como cabeza del Poder Judicial de la Nación–, es la instancia jurídica final tanto para los asuntos en los que tiene competencia originaria, como en aquellos que plantean cuestiones de inconstitucionalidad.

Jurado de Enjuiciamiento
Es el órgano a cargo del juzgamiento de los jueces de los tribunales inferiores. Formado por nueve miembros, está integrado por: un ministro de la Corte Suprema, dos jueces de cámara, tres legisladores y tres abogados de la matrícula federal.

Consejo de la Magistratura
Es el órgano que selecciona las ternas de los candidatos a magistrados y que realiza la acusación de los mismos ante el Jurado de Enjuiciamiento. El Consejo está integrado por trece miembros (Ley 26.080): tres jueces del Poder Judicial, seis legisladores, dos representantes de los abogados de la matrícula federal, un representante del Poder Ejecutivo y un representante del ámbito científico y académico.

Tribunales Nacionales
Son órganos encargados de administrar la justicia federal. Los tribunales con asiento en la Capital Federal están organizados en una cámara y en juzgados para cada una de las materias. En las provincias, los tribunales nacionales intervienen en todos los asuntos federales. Además, cada una de las provincias posee una organización judicial propia para ejercer la justicia ordinaria.

Consejo de la Magistratura
Está regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara del Congreso, tiene a cargo la selección en concurso público de los candidatos a jueces y la conformación de ternas, de las cuales, el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado, elige al nuevo juez. Administra también el Poder Judicial, supervisa a los jueces y pone en marcha el mecanismo para su remoción por un Jurado de Enjuiciamiento.

La Justicia Federal y Provincial:
Justicia Federal
De acuerdo a lo establecido por el artículo 116 de la Constitución, corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versan sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes nacionales, salvo los casos que corresponden a la justicia provincial; y por los tratados internacionales; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra: entre los vecinos de diferentes provincias: y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Justicia Provincial
Cada una de las provincias de Argentina, en base a la autonomía otorgada por la Constitución Nacional en su artículo 5, establece la administración y organización de la justicia ordinaria dentro de su territorio. Además, cada una de las provincias posee una organización judicial propia para ejercer la justicia ordinaria.
Es por ello que en Argentina hay una organización judicial distinta en cada una de las provincias de acuerdo a sus constituciones provinciales.

Las Provincias: características federales y autonomías provinciales.
Estas relaciones están contempladas expresamente a lo largo de la Constitución, y están determinadas en función del equilibrio que debe mantenerse para que funcione el sistema federal.
Son de tres tipos:
• Subordinación: Prevista en los Art. 5, 31, y 128. Su finalidad es la armonía del ordenamiento jurídico mediante la subordinación de las normas provinciales a las federales.
• Participación: Significa que las provincias poseen el derecho que se han reservado de participar o colaborar en la toma de decisiones del gobierno federal, mediante su presencia en la Cámara de Senadores.
• Coordinación: Por medio de este tipo de relación se distribuyen las competencias que corresponden a los gobiernos provinciales y al gobierno federal (Art. 121). El principio rector es que las provincias conservan un ámbito de competencia residual, es decir "...conservan todo el poder no delegado.....al Gobierno federal...".
Art. 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Art. 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.
Art. 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Art. 124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.
Art. 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.
Art. 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
Art. 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Art. 128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.
Art. 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.
Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.

Poderes: delegados y concurrentes.
Poderes exclusivos de las provincias
• Dictar su propia Constitución y sancionar sus códigos procesales (Art.. 5 y 123)
• Darse sus propias instituciones locales, elegir sus gobernadores y demás funcionarios provinciales (Art.. 122)
• Imponer contribuciones directas (Art.. 75, inc. 2)
• Elegir los senadores que las representarán (Art. 54).
• Crear regiones para el desarrollo económico y social (Art. 124).
En general las provincias conservan todo el poder no delegado expresa o implícitamente al gobierno federal, pero el ejercicio de los poderes reservados no es absoluto sino que debe ser compatible con la Ley Fundamental.
Poderes delegados al gobierno federal
Son aquellos delegados expresamente por los Art. 75, 99, 100, 116 y 117, y también aquellos que posee implícitamente cuando por variadas razones debe resolver cuestiones que se verían obstaculizadas si correspondieran a las provincias. Dentro de estas competencias implícitas hay tipos especialmente contemplados por la Constitución en el Art. 33 (derechos y garantías implícitos) y que son los llamados "poderes implícitos del Órgano Legislativo".
Entre otras competencias, le corresponde al gobierno federal:
• Legislar sobre aduanas exteriores y establecer los derechos aduaneros (Art. 9 y 75, inc.1).
• Reglar el comercio exterior e interprovincial (Art.. 75, inc. 13)
• Proveer a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional.
• Arreglar y establecer los correos generales de la Nación (Art.. 75, inc. 14)
• Intervenir en el territorio de las provincias (Art. 6, 75, inci. 31 y 99, inc. 20).
• Declarar el estado de sitio (Art. 23, 75, inc. 29 y 99, inc. 16).
• Disponer el uso y enajenación de tierras de propiedad nacional (Art. 75, inc. 5).
• Declarar la guerra y hacer la paz
• Fijar el presupuesto de gastos de la Administración Nacional y acordar subsidios a las provincias.
• Dictar normas para la organización y gobierno de las Fuerzas Armadas (Art.. 75, inc. 27)
• Proveer a la seguridad de las fronteras (Art.. 75, inc. 16)
• Arreglar el pago de las deudas interna y externa de la Nación (Art. 75, inc. 7).
• Legislar y promover acciones que garanticen la igualdad real de oportunidades y trato (Art.. 75, inc. 23)
• Tomar las medidas pertinentes para la protección del niño en situación de desamparo (Art. 75, inc. 23).
• Controlar al sector público nacional por intermedio de la Auditoría General de la Nación (Art. 85).
• Ejercer todas las atribuciones del Poder Judicial que corresponden a la Corte Suprema de Justicia (Art.. 116 y 117)
• Garantizar la existencia, organización y funcionamiento de los partidos políticos (Art. 38).
Poderes concurrentes
Los poseen tanto el gobierno federal como los gobiernos provinciales, pudiendo ser ejercidos por ambos al mismo tiempo.
• Promover la industria, inmigración, construcción de ferrocarriles y canales navegables, etc. (Art.125).
• Imponer contribuciones indirectas (Art.. 75, inc. 2)
• Proveer a la protección de los derechos de los usuarios y consumidores (Art. 42).
• Intervenir cuando el corresponda en las acciones de amparo, hábeas corpus y hábeas data (Art. 43).

Bolilla Nº 9

Constitución Provincial de Santa Fé
Poder Judicial
El Poder Judicial de la Provincia es ejercido, exclusivamente, por una Corte Suprema de Justicia, cámaras de apelación, jueces de primera instancia y demás tribunales y jueces que establezca la ley. La Corte Suprema de Justicia se compone de cinco ministros como mínimo y de un procurador general.
Poder Legislativo
El Poder Legislativo de la Provincia es ejercido por la Legislatura, compuesta de dos Cámaras: la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados.
La Cámara de Diputados se compone de cincuenta miembros elegidos directamente por el pueblo, correspondiendo veintiocho diputados al partido que obtenga mayor número de votos y veintidós a los demás partidos, en proporción de los sufragios que hubieren logrado.
La Cámara de Senadores se compone de un senador por cada departamento de la Provincia, elegido directamente por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios.
Por otro lado, el Poder Legislativo, a través de la Defensoría del Pueblo, protege los derechos fundamentales del individuo y los intereses difusos o colectivos de la comunidad contra actos irregulares, arbitrarios, ilegítimos, discriminatorios o negligentes de los funcionarios de la Administración Pública.
Poder Ejecutivo
El Poder Ejecutivo es ejercido por un ciudadano con el título de gobernador de la Provincia y, en su defecto, por un vicegobernador, elegido al mismo tiempo, en igual forma y por idéntico período que el gobernador. El gobernador y vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones.
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