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Dejar que suceda. Algo sobre muerte digna

Título: Dejar que suceda. Algo sobre muerte digna Autor: Arrigone, María Carolina Publicado en: LA LEY Patagonia 03/06/2008. Pag. 303 Comentario a la ley sobre Muerte Digna sancionada en la Provincia de Río Negro. República Argentina. Sumario:Conceptos redefinidos. La competencia de la víctima como condición esencial. Cuidados paliativos. Antecedentes Normativos. Conclusión. Inmersa en una interesante polémica, la Legislatura de la Provincia de Río Negro sancionó, por unanimidad, la primera ley en el país que reconoce y garantiza el derecho a una “muerte digna”. El proyecto impulsado por la diputada Marta Milesi, contó con el público rechazo del obispado católico de Río Negro, expresado en una misiva donde señaló que "... No se debe adelantar la muerte, sino cuidar los últimos momentos de la vida con total respeto...”, pero mantuvo el ferviente apoyo de sectores sociales que hacía mucho tiempo promovían, en espacios académicos y políticos, la legalización del derecho de toda persona en estado terminal a decidir las condiciones en las cuales seguir viviendo. Un aspecto jurídico revelante para analizar esta nueva ley provincial, es la posible colisión de sus preceptos con dos normas de derecho sustantivo. Una es el artículo 79 del Código Penal que sanciona con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años al que matare a otro; la otra, el artículo 83 del mismo cuerpo legal que reprime con prisión de uno a cuatro años, al que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo. Otra cuestión susceptible de ser debatida conjuga principios éticos y filosóficos, pues consiste en la crítica a los fundamentos utilizados en la ley para reconocerles a las personas un derecho a disponer de su vida, bien jurídico de suprema protección en la jerarquía constitucional. ¿Qué razones son suficientemente válidas, y en qué circunstancias se puede justificar que el ordenamiento jurídico le permita a un ciudadano terminar con su propia existencia? ¿Hasta dónde el Estado tiene derecho de mantener a una persona con vida, con el único propósito de prolongar su sufrimiento? Sabemos que no somos inmortales, pero es difícil aceptarlo. El temor a la muerte nos inquieta, y respaldados por los numerosos avances tecnológicos que hoy permiten extender la vida por tiempos cada vez mayores, muchos contradicen con vehemencia a quienes pensamos que la mera existencia biológica no es vida. Conceptos redefinidos Desde una noción biológica, la vida es un estado de difusión o dispersión de la energía interna de los seres humanos, que los impulsa a obrar y les permite moverse por sí mismos. Vivir es, entonces, la acción de encaminar o dirigir esa energía hacia el cumplimiento de objetivos o fines propios y personalísimos. Para el derecho argentino, la vida comienza con la concepción, dentro o fuera del vientre materno, y culmina con la muerte. El embrión es otro ser con relación a la madre y al resto de las personas, vive desde el primer momento de su existencia y se desarrolla biológicamente, hasta extinguirse con la muerte. Por eso, al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño –mediante la Ley Nº 23.849–, la República Argentina hizo reserva del artículo 1º del Tratado, dejando en claro esa alteridad, ya que en el orden nacional se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción y hasta alcanzar los dieciocho años de edad. El objetivo de la ley rionegrina, señalado en su artículo 1º, es el respeto a la calidad de vida y a la dignidad de los enfermos terminales; con lo que reconoce que ciertos padecimientos irrecuperables y fatalmente mortales, condicionan la vida de los hombres y minan, en ocasiones, su dignidad. Cuando el bienestar o la integridad física ha sido jaqueada por una enfermedad o un accidente que aproxima la muerte de manera irreversible, e impide el ejercicio íntegro de la autonomía o la racionalidad, la calidad de vida se ubica muy por debajo del nivel que requiere para ser considerada digna. En tales casos, mantener la existencia biológica, prolongar el dolor y el desconsuelo, mediante el sometimiento a infructuosos tratamientos médicos que socavan la estima, cuando ya se perdieron las esperanzas de recuperación, es un modo de negar la finitud de nuestro ser y atentar contra la dignidad humana. La vida queda así redefinida como la fracción de tiempo que comienza con la concepción del ser humano y culmina cuando las condiciones para su existencia hacen que no merezca ser prorrogada. Es esa una decisión personal tan importante y personalísima, que la ley la considera un derecho, afirmado en la posibilidad de manifestar la voluntad de rechazar procedimientos médicos extraordinarios o desproporcionados a las perspectivas de mejoría, que produzcan o prolonguen inútilmente el dolor y el sufrimiento desmesurado, como también el retiro de las medidas de soporte vital. La muerte, en ese caso, se produce por conmiseración y en propio beneficio del paciente, puesto que es él quien fehacientemente informado de su padecimiento, valora subjetivamente las expectativas de vida con las que cuenta y expresa su voluntad de ponerle fin. La competencia de la víctima como condición esencial Es innegable que la ley sancionada por la legislatura de Río Negro es de avanzada, por cuanto regula una materia sobre la que –amén de los numerosos proyectos en danza– el Poder Legislativo Nacional aún no se ha expedido. Esa misma circunstancia es la que permitiría cuestionar la constitucionalidad de esta iniciativa provincial, porque regula una cuestión –como quedó dicho– de derecho sustantivo que por imperio del artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional es atribución exclusiva del Congreso. Además, los preceptos contenidos en la norma se enfrentan con los artículos 79 y 83 del Código Penal, pues permiten acabar con la vida de otra persona y autorizan la colaboración profesional al enfermo incurable o a un herido letalmente que solicita le sea abreviada la existencia para librarse de su sufrimiento. Las conductas penalmente relevantes para el ordenamiento jurídico, se hallan individualizadas en los tipos penales, que son la descripción de las accionas a cuya realización se les impone una sanción penal. La acción típica es la definición detallada que hace la ley de la conducta prohibida a la que le asigna una pena. El orden jurídico se compone de normas prohibitivas y de preceptos permisivos que autorizan, en circunstancias específicas, la realización de una conducta típica. Esas autorizaciones, pueden provenir de cualquiera de los sectores del derecho, de manera que una acción penal típica puede no ser antijurídica al estar amparada por un permiso que, por ejemplo, puede provenir del derecho privado . Los preceptos permisivos refieren, en forma circunstanciada, las causas que justifican la realización de conductas penalmente relevantes, es decir que dejan a las conductas típicas desprovistas de antijuridicidad. La decisión de un paciente de quitarse la vida mediante la supresión de los mecanismos que la conservan, es un suicidio. De manera tal que, la colaboración que los profesionales de la salud le brindan para lograr su propósito no es más que la asistencia para el logro de aquel fin. Al mismo tiempo, los galenos se encuentran en posición de garante con relación a sus pacientes, es decir, tienen un concreto deber jurídico de impedir con su actuación profesional un evento lesivo evitable. Esta situación jurídica implica que la colaboración referida equivalga a una conducta diversa de aquella que se comprometieron a asumir en el momento de efectuar el juramento hipocrático. Con lo cual, su comportamiento también se puede considerar un homicidio cometido por inobservancia de los deberes a su cargo en función de la posición legal en que se encuentran. O por acción, en el caso de que le ayudare a cometerlo. Tanto el comportamiento del médico, como el de la persona que conciente el procedimiento sobre un enfermo terminal que se encuentra bajo su responsabilidad y no puede manifestar su voluntad (artículo 4° y 5° de la ley), son conductas típicas en el marco del derecho penal, que fuera del contexto de la norma bajo análisis pueden considerarse delitos. Porque lo que justamente, la ley provincial crea es una causa de justificación para esas conductas que aun cuando siempre serán típicas, nunca podrán considerarse antijurídicas. El derecho a una vida digna está garantizado por la Constitución y el Estado no puede mantener a una persona en condiciones agónicas, con la única consecuencia de prolongar su padecimiento. Bajo la forma de una extrema protección a la vida, se estaría encubriendo un homicidio cometido con ensañamiento (incremento inhumano y deliberado del sufrimiento de la víctima, causándole padecimientos innecesarios para la comisión de ese delito) legal del Estado, en tanto la muerte del enfermo se produciría en forma lenta y luego de una alargada agonía. No hay duda de que el acto de dar muerte a una persona es un homicidio, pero si el fallecimiento se produce cuando las condiciones de vida perdieron el nivel de dignidad necesario para ejercerla, la colaboración con ese suceso es un homicidio justificado. La muerte se considera como un mal para evitar otro mayor y, por lo tanto, encuentra su permiso legal en el inciso 3º, del artículo 34 del Código Penal, y, ahora, en la ley rionegrina. Es el paciente quien, a sabiendas en forma auténtica de sus nulas posibilidades de recuperación, participa del acto con la expresa solicitud de poner fin a su vida y acepta que un tercero –el médico– lo coloque en una situación riesgosa para su existencia. Es el enfermo quien se ubica en una posición que lo aproxima a la muerte, por ello asume la responsabilidad de las consecuencias letales derivadas de su pretensión . El consentimiento que da para hacer cumplir su voluntad está precedido de una clara información sobre sus perspectivas de vida e entraña un verdadero acto de autodeterminación; ese consentimiento informado es la aquiescencia del paciente –o de sus representantes legales– de someterse a una cirugía u otro procedimiento médico, prestado expresamente luego de haber recibido toda la información que le permita decidir con libertad. El saber fundamenta su requerimiento, convirtiendo a la petición en el impulso determinante de su propia muerte . El enfermo mantiene en sus manos el curso del suceso, el dominio del hecho, ejerciendo la protección de sus propios bienes jurídicos, interviene con su decisión en la producción del resultado lesivo y es competente para asumir la responsabilidad por las consecuencias que su voluntad manifiesta acarrea. Es esa competencia la que exime de responsabilidad por la decisión que asumió el enfermo, al profesional de la salud que participa en el acto fatal. En el caso del paciente inconsciente o incapaz, la ley otorga la competencia para adoptar la decisión al representante legal, o al cónyuge, descendiente, ascendiente, o los parientes consanguíneos hasta el segundo grado incluido, de manera que con su decisión justifican el comportamiento de los médicos. La compasión por el mal que padece el enfermo es lo que justifica un tratamiento médico, una intervención quirúrgica y aun su muerte, y las atenciones médica suprimidas no la provocan sino sólo dejan que ocurra, por el estado biológico del sujeto. ¿Si está justificada una lesión grave, como la amputación de un miembro, porqué se eluden esas mismas razones para justificar el homicidio por piedad? La voluntad manifiesta se complementa con el conocimiento científico, y se compone la figura de la ley en un “homicidio misericordioso con competencia de la víctima”. Cuidados paliativos El concepto expresado antes, se complementa con la condición esencial que la ley establece para que la muerte acontezca, la aplicación de cuidados paliativos inclinados a proporcionarle desahogo al paciente, como también a controlar los síntomas que manifieste. Estas prestaciones terapéuticas son las que vedan cualquier práctica semejante a la eutanasia, pues lo que la ley garantiza es el suceso de la muerte –no su adrede producción– acompañada de todos los alivios médicos adecuados y los consuelos humanos posibles. La ortotanasia, como también se denomina a la figura que avala la norma rionegrina, ocurre a petición del paciente y cuando la vida ya no puede ofrecer una mínima condición que permita un funcionamiento aceptable de su actividad somática y psíquica. En cambio, la eutanasia es la acción u omisión por parte del médico tendiente a causar deliberadamente la muerte. Es producir el fallecimiento del paciente en forma intencional por omisión de cuidados o mediante la aplicación de técnicas que no son necesarias ni razonables. Además, a diferencia de la eutanasia, en la muerte digna el fin de la vida es contingente. Podría ocurrir, por ejemplo, que se quitara el respirador artificial a un paciente y éste continúe con vida. En tales casos, la ley rionegrina, de ninguna manera autoriza la práctica de la eutanasia La debilidad del enfermo y su agonía es lo que justifica que el Estado le permita poner fin a su existencia. Pero en el fin del sufrimiento y en el respeto a su voluntad se halla la dignidad de su muerte. Tan amplio es el reconocimiento de este derecho que la norma sancionada también faculta a toda persona capaz a expresar su voluntad, mediante instrumento público y ante un escribano con registro, sobre las condiciones en las cuales desea seguir viviendo en el supuesto de encontrarse en fase terminal por enfermedad o accidente. Esta declaración se conoce con el nombre de testamento vital, y permite superar las dificultades que se les presentan a quienes asumen la responsabilidad de los enfermos impedidos de expresarse, como también a los profesionales de la salud en punto a las prácticas que pueden o no llevar a cabo en ese caso. Antecedentes Normativos Uno de los precedente a la norma rionegrina que trató el tema, fue la Resolución 939/2000 del Ministerio de Salud de la Nación, que reformó el Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) para los agentes del seguro de salud, y redefinió el conjunto de prestaciones a que tiene derecho todo beneficiario de la seguridad social . Entre las finalidades expresamente enunciadas en los considerandos de la resolución, se hallaba resolver el choque entre la ética y la conciencia del derecho universal a la salud por una parte y, por otra, la estrecha capacidad de respuesta del sistema, integrado por actores de diversos orígenes, opiniones e intereses en un marco de recursos finitos. Y sobre esa base, renglones abajo, la disposición hacía una mención especial al tratamiento de los enfermos terminales, al imponer entre las modalidades asistenciales que deben brindar los agentes del seguro la promoción y el desarrollo de programas que contemplen el derecho a una muerte digna, considerando como prioridad el tratamiento del dolor y los síntomas angustiantes, buscando en lo posible la desinstitucionalización de esos pacientes o su atención en centros que privilegien el cuidado, el confort y la contención del enfermo y su familia. Más tarde, el Ministerio de Salud de la Nación dictó la Resolución 609/2004, en la que determinó las normas de organización y funcionamiento de los Servicios de Pediatría y los incorporó al Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica . Su texto contiene una enumeración de los derechos del niño y de la niña hospitalizados, que en segundo lugar establece el “Derecho a una muerte digna, en compañía de sus familiares o en su hogar, cuando se hayan agotado los recursos terapéuticos disponibles”. Las razones que inspiraron estas resoluciones sin duda nutren los argumentos en los que se sustenta la ley rionegrina, y coinciden en defender el derecho de todos a disponer de nuestra vida y nuestro propio cuerpo, asegurándonos la culminación de nuestros días sin dolor y sin agonía, cuando la llegada del fin es definitiva, Conclusión. La verdadera dignidad está en la vida, cuando las condiciones para que transcurra permitan ejercerla con plenitud. Por eso, la polémica que esta ley ha generado no debe dejarse contaminar por los argumentos que se dan contra el aborto, que es la defensa de la vida de la persona por nacer. Esto es una situación inversa, puede considerarse como “aborto al revés” no sólo porque ocurre en el otro extremo de la existencia sino porque es la defensa de la vida digna. La diferencia entre la discusión que genera la norma rionegrina y la del aborto, es que en este caso las personas por nacer tienen toda la vida por delante, en cambio en el supuesto de esta ley se trata de pacientes que carecen de toda posibilidad a seguir viviendo, la vida pasada, la ya vivida, la caduca. Aun cuando se sepa que la medicina no puede vencer una grave patología o herida letal, los profesionales de la salud deberán esforzarse por aliviar los sufrimientos para ayudar al paciente en las condiciones extremas del estadio terminal, permitiendo cumplir con su voluntad y aproximarlos a su muerte sin dolor y con serenidad. La autora del proyecto, la diputada Milesi, expresó que "es una apuesta a la muerte digna, como una opción ante la encarnización terapéutica, que así se llama en la medicina la utilización de métodos artificiales para alargar procesos de vida que se saben que son irreversibles". Esperemos que el Congreso de la Nación tome el ejemplo. ________ (*) La autora es relatora letrada de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut. Notas: (1) Eugenio Raúl Zaffaroni. Alejandro Alagia. Alejandro Slokar. Manual de Derecho Penal. Parte General. Pág. 455. Ed. Ediar. (2) Enrique Gimbernat Ordeig “Conducta de la víctima e imputación objetiva”. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. http://criminet.ugr.es. (3) Günter Jakobs. Estudios de Derecho Penal. Pag 396. Editorial Civitas S.A. (4) RESOLUCIÓN 939/2000 - Ministerio de Salud. Seguro de Salud. Prestaciones. Beneficiarios. Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) para los agentes del seguro de Salud. Aprobación del 24/10/2000; Publicada el 07/11/2000. (5) RESOLUCIÓN 609/2004 - Ministerio de Salud. Salud Pública. Normas de Organización y Funcionamiento de Servicios de Pediatría. Incorporación al Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica. Aprobada del 30/06/2004; Publicada el 06/07/2004.
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