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Comentario y texto ley de mayoria de edad (Argentina)

¿Qué implica la mayoría de edad a los 18 años?

El 31 de diciembre de 2009 mas de un millón de jóvenes que hoy tienen entre 18 y 21 años, alcanzaron repentinamente plena capacidad, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 26.579, que fijó en 18 años la mayoría de edad, y que el artículo 126 del Código Civil establecía hasta ese momento a los 21 años.

La referida ley (publicada en el Boletín Oficial el 22/12/2009) implica muchos mas cambios que los que su extensión (de solo seis artículos) permite suponer, pues sus efectos se extienden a diversos institutos jurídicos cuyos alcances están referidos a la condición de menor o mayor de edad de las personas.

Sin más pretensión que señalar solo algunas de esas consecuencias, sin agotar el inventario, nos limitaremos a enunciar brevemente las que consideramos más relevantes.

CAPACIDAD DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN

A partir del día en que cumplieren los 18 años (o desde la vigencia de la nueva ley si los hubieran cumplido con anterioridad) los hasta entonces menores podrán administrar y dispones libremente de sus bienes, no solo los adquiridos con el producto de su trabajo o profesión, sino también de los que hubieren adquirido por herencia o donación, y que hasta ese momento estaban bajo administración de sus padres o tutores.

Los ahora advenidos mayores, habiendo cesado el usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos, podrán entonces reclamar la entrega de esos bienes a quienes hasta entonces los venían administrando.

ALIMENTOS

La obligación de ambos padres de prestar alimentos a sus hijos (manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, vivienda y salud) no cesa a la mayoría de edad, sino que se extiende hasta los 21 años, salvo que el hijo cuente con recursos suficientes para proveérselos por si mismo.

En el caso de padres separados o divorciados, en que los alimentos no se suministren en especie, la cuota deberá ser pagada directamente al hijo, y administrada por éste.

PATRIA POTESTAD

Cesa a partir de los 18 años la patria potestad de los padres sobre los hijos menores, y el derecho de los padres de gobernar y corregir a sus hijos, quienes en consecuencia podrán a partir de ese momento decidir libremente donde y con quien vivir, entrar y salir del país, ingresar a comunidades religiosas, trabajar o no trabajar, estudiar o no estudiar, y tomar –bien o mal- todas las decisiones propias de un adulto, asumiendo plenamente sus consecuencias.

EDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO

La ley hasta ahora vigente (ley 26.499) establecía en 18 años la edad para contraer matrimonio, con autorización de los padres (o del juez, en su caso) si fueran menores de 21 años.

Con la nueva norma, a partir de los 18 años podrán casarse sin necesidad de autorización.

REPRESENTACIÓN EN JUICIO

Al anticiparse en el tiempo el momento de la adquisición de la mayoría de edad, los mayores de 18 años que por ser menores de 21 años estaban actualmente en juicio representados por sus padres o por apoderados designados por éstos, deberán tomar intervención personal en el proceso, o designar apoderados que los representen, pues tal representación cesa automáticamente, y podrán ser intimados al efecto por los jueces, bajo apercibimiento de ser declarados en rebeldía. Cesa también la intervención del Asesor de Menores en estos procesos.

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PADRES

Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, por lo que a partir de los 18 años cesa esa responsabilidad de los padres, aún cuando sigan viviendo con ellos y aún cuando dependan económicamente de éstos.

Obviamente, ello impacta negativamente en la garantía patrimonial que para la víctima representaba la responsabilidad solidaria de los padres, siendo que habitualmente éstos tienen una mayor solvencia que sus hijos.

Como puede advertirse, este simple cambio de la edad para alcanzar la mayoría de edad tiene más consecuencias que las que a primera vista podría suponerse.

LEY 26579

PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)

Nacional

Voces

ADMINISTRACION DE BIENES ~ ADOPCION ~ ALIMENTOS ~ ALIMENTOS EN FAVOR DE LOS HIJOS ~ CAPACIDAD ~ CODIGO CIVIL ~ CUOTA ALIMENTARIA ~ CURADOR ~ DISPOSICION DE BIENES ~ EDAD ~ EMANCIPACION ~ IMPEDIMENTO MATRIMONIAL ~ INCAPACIDAD ~ MATRIMONIO ~ MENOR ~ PADRES ~ PATRIA POTESTAD ~ PREVISION SOCIAL ~ SEGURIDAD SOCIAL ~ TITULO HABILITANTE ~ TUTOR
Norma: LEY 26579

Emisor: PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)

Sumario: Código Civil -- Menores -- Mayoría de edad -- Modificación de diversos artículos -- Capacidad legal para ejercer el comercio -- Derogación de los arts. 10, 11 y 12 del Código de Comercio.

Fecha de Sanción: 02/12/2009

Fecha de Promulgación: 21/12/2009

Publicado en: BOLETIN OFICIAL 22/12/2009
El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley: MAYORIA DE EDAD

ARTICULO 1º - Modifícase el Código Civil en los artículos 126, 127, 128, 131 y 132 del Título IX, Sección Primera del Libro I; el artículo 166 inciso 5) y el artículo 168 del Capítulo III del Título I, Sección Segunda del Libro I; los artículos 275 y 306 inciso 2) del Título III, Sección Segunda del Libro II; el artículo 459 del Capítulo XII, Sección Segunda del Libro I, los que quedan redactados de la siguiente forma:

‘Artículo 126: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años.'

‘Artículo 127: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de CATORCE (14) años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los DIECIOCHO (18) años cumplidos.'

‘Artículo 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años.

El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.'

‘Artículo 131: Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134.

Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores.'

‘Artículo 132: La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.

Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.'

‘Artículo 166: Son impedimentos para contraer matrimonio:

1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.

2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.

3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.

4. La afinidad en línea recta en todos los grados.

5. Tener menos de DIECIOCHO (18) años.

6. El matrimonio anterior, mientras subsista.

7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.

8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere.

9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.'

‘Artículo 168: Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquél que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.'

‘Artículo 275: Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquélla que éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.

Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283.'

‘Artículo 306: La patria potestad se acaba:

1. Por la muerte de los padres o de los hijos;

2. Por profesión de los padres en institutos monásticos;

3. Por llegar los hijos a la mayor edad;

4. Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización;

5. Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción.'

‘Artículo 459: En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de DIECISEIS (16) años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela.'

ARTICULO 2º - Derógase el inciso 2) del artículo 264 quáter del título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil.

ARTICULO 3º - Agrégase como segundo párrafo del artículo 265 del Título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil, el siguiente:

‘La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.'

ARTICULO 4º - Se derogan los artículos 10, 11 y 12 del Capítulo II, Título I, del Libro I del Código de Comercio.

ARTICULO 5º - Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIUN (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.

ARTICULO 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

- REGISTRADA BAJO EL Nº26.579 -

JOSE. J. B. PAMPURO. - EDUARDO A. FELLNER. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.

Decreto 2113/2009

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº26.579 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Aníbal D. Fernández. - Julio C. Alak.




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