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Hola Taringueros!, bueno soy NOvato pero decidi hacer esto post para q alguno q estudie Derecho le sirva, me tomo trabajo hacerlo para estudiar los asi q bueno, suerte...
Colavini: (1978)
El Sr. Colavini fue detenido por una comisión Policial, en razón de haberse secuestrado entre sus ropas dos cigarrillos que contenían marihuana.
El juez de primera instancia condena al detenido a la pena de dos años de prisión de cumplimiento en suspenso, y al pago de una multa de $5000 según lo previsto por la ley 20771. La Cámara de Apelaciones confirma la sentencia del juez de primera instancia.
Ante esto el defensor oficial deduce recurso extraordinario, afirmando que el Acuerdo Sudamericano sobre estupefacientes y Psicotrópicos, aprobado por la ley 21442, no pena el uso personal de estupefacientes en forma privada. Y reiterando que la norma aplicada era violatoria del art. 19 de la CN, ya que la misma dispone que las acciones privadas que “de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero”, están fuera del alcance de la ley y de la justicia.
La Corte confirma la sentencia apelada, estableciendo que no puede acogerse la pretensión exhibida por el apelante, concerniente a la falta de tipicidad del hecho acriminado y a un supuesto quebrantamiento del art. 19 de la CN, puesto que es inexacto que la sentenciante haya ampliado el ámbito funcional del art. 6 de la ley 20771 que aplico con toda justeza, ateniéndose a su letra y a su espíritu.
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Bazterrica (1986)
Se condenó a Gustavo Bazterrica a la pena de un año de prisión en suspenso, multa y costas, por considerarlo autor del delito de tenencia de estupefacientes. Este pronunciamiento fue confirmado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, y contra ésta se interpuso recurso extraordinario, sosteniendo la inconstitucionalidad del Art. 6 de la ley 20.771 que por reprimir la tenencia de estupefacientes para uso personal se viola el Art. 19 de la Constitución Nacional.
La Corte Suprema hace lugar al recurso y revoca el fallo de la Cámara, ya que entiende que el Art. 6 de la ley 20.771 es inconstitucional por invadir la esfera de la libertad personal exenta de la valoración de los magistrados.
No basta la sola posibilidad potencial de que una conducta trascienda la esfera privada para incriminarla, sino que es necesaria la existencia en concreto de un peligro para la salud pública. Debe distinguirse entre la ética privada reservada por la Constitución al juicio de Dios, y la ética colectiva referida a bienes o intereses de terceros. Manifiesta que no está probado que la incriminación de la simple tenencia de estupefacientes pueda evitar consecuencias negativas y concretas para el bienestar y la seguridad de la comunidad.
El Dr. Petracchi sostuvo que el adicto al consumo de estupefacientes es un enfermo, y debe ser tratado como tal, planificando sistemas de ayuda y reincorporación a la sociedad.
Disidencia Dres. Fayt y Caballero
Consideran que no es impugnable el Art. 6 de la ley 20.771 en cuanto incrimina la simple tenencia de estupefacientes para uso personal, ya que existe un área de defensa social que puede ser más o menos ampliada de acuerdo a la valoración de los bienes que se desea proteger, por lo tanto basta, para ellos, con la mera posibilidad, esto es el peligro de daño al bien resguardado, para justificar que dicha acción resulte incriminada.
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Montalvo (1990)
La Corte vuelve a su criterio anterior: resuelve a favor de la penalización. Montalvo fue condenado a la pena de un año de prisión y al pago de una multa como autor del delito de tenencia de drogas (ley 20771).
El mismo, apela la sentencia. Mientras tanto se dicta una ley que baja el monto de las penas para el delito de tenencia. La Cámara por ello reduce la condena. Montalvo interpone de todas formas recurso extraordinario porque:
• Al tener la droga para consumo personal no perjudica a terceros.
• Se viola el art.19 CN: las acciones privadas que no perjudiquen a los demás quedan fuera del ámbito de la ley y de la justicia.
• Esta ley fue declarada inconstitucional en Bazterrica
La Corte rechaza los argumentos de Montalvo y dice que la ley es constitucional:
• El drogadicto exterioriza sus actos en conductas nocivas para la moralidad y salubridad pública por eso penar el consumo no viola el art. 19 que sólo se refiere a las acciones privadas que “de ningún modo” afecten a terceros.
• En el caso “Bazterrica”, la Corte dio una postura que hizo aumentar el consumo. Por eso la Corte deja de lado estos antecedentes y penaliza la tenencia sin afectar ninguna garantía constitucional.
• El consumo de estupefacientes excede el ámbito de la privacidad porque pone en riesgo la seguridad y moralidad pública.
• El estado al reprimir dicha conducta no afecta ninguna garantía constitucional.
Se hace un distinción entre ética privada (aquella reservada a Dios y protegida por el art. 19) y ética pública (en donde están en juego los intereses de terceros).
La esfera privada no es aquella integrada por acciones realizadas en la intimidad, sino como aquella integrada por acciones que no ofendan a la moral y orden públicos ni a terceros.
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Arriola:
El 25 de agosto de 2009, la Corte Suprema de Justicia de Argentina resolvió, por unanimidad de todos sus integrantes, declarar la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Estupefacientes (N° 23.737), que reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal con pena de prisión de 1 mes a 2 años (sustituibles por medidas educativas o de tratamiento). Según la Corte la inconstitucionalidad del artículo es aplicable a aquellos casos de tenencia de estupefacientes para consumo personal que no afecten a terceras personas.
La Corte señaló: “el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 debe ser invalidado, pues conculca el artículo 19 de la CN, en la medida en que invade la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales. Por tal motivo se declara la inconstitucionalidad de esa disposición legal en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros”.
En el fallo se resolvieron los casos de cinco personas que fueron sorprendidas saliendo de una vivienda que se estaba investigando por comercio de estupefacientes. Estos consumidores fueron detenidos por personal policial a pocos metros del lugar, habiéndose encontrado entre sus ropas alrededor de tres cigarrillos de marihuana o poca cantidad de esa sustancia en cada uno de los casos.
El principal argumento utilizado en el fallo es que la norma que penaliza la tenencia de estupefacientes para consumo personal, en la medida que avanza sobre el ámbito privado de las personas, afecta el derecho a la intimidad protegido por normas constitucionales. Se dijo que: “la tenencia de droga para el propio consumo, por sí sola, no ofrece ningún elemento de juicio para afirmar que los acusados realizaron algo más que una acción privada, es decir, que ofendieron a la moral pública o a los derechos de terceros”.
En este punto los jueces entendieron que el derecho a la intimidad debía primar, pero establecieron cierto límite en la protección constitucional en la afectación de esa conducta a terceras personas. Esta última aclaración deja una zona gris sobre ciertas tenencias para consumo, como las efectuadas en espacios públicos sin personas en las inmediaciones.
El Dr. Fayt, señaló el fracaso de la persecución penal del consumidor como forma de combatir al narcotráfico, y expresó: “hoy, la respuesta criminalizadora se advierte a todas luces ineficaz e inhumana”. Ampliando esta idea señaló “la contundencia con la que se ha demostrado la ineficacia de la estrategia que se vino desarrollando en la materia; en especial el hecho de considerar que perseguir penalmente la tenencia para consumo combatiría exitosamente el narcotráfico”. Y agregó: “ha quedado demostrada cuán perimida resulta la antigua concepción de interpretar que toda legislación penal debe dirigirse indefectiblemente al binomio traficante-consumidor”.
Los Dres. Lorenzetti y Fayt señalaron la tendencia regional de retraer la utilización de la ley penal en relación a los consumidores, citando el primero de ellos los ejemplos de Brasil, Perú, Chile, Paraguay y Uruguay.
Fayt, refiriéndose al consumo de estupefacientes indicó: “es claro que las respuestas definitivas para estos planteos no pueden encontrarse en el marco de una causa penal, sin perjuicio de la posibilidad de soluciones en otros ámbitos. Es indudablemente inhumano criminalizar al individuo, sometiéndolo a un proceso criminal que lo estigmatizará de por vida y aplicándole, en su caso, una pena de prisión”. Y párrafos después afirmó que “la ‘adicción es un problema de salud y no debe encarcelarse a los afectados’”. Finalmente la Corte, yendo más allá de la solución del caso penal, exhortó a todos los poderes públicos a asegurar una política de Estado contra el tráfico ilícito de estupefacientes y a adoptar medidas de salud preventivas, con información y educación disuasiva del consumo, enfocada sobre todo en los grupos más vulnerables, especialmente los menores, a fin de dar adecuado cumplimiento con los tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por el país.
Como conclusión, se celebra este intento de los jueces de la Corte Suprema Argentina de hacer retroceder la ley penal en relación a los consumidores de drogas. Sin embargo, se cree que habrá que estar atentos a la aplicación de este criterio por los jueces inferiores, ya que la limitación de “afectación a terceros” podrá ser utilizada, sobre todo por las fuerzas de seguridad y ciertos jueces reticentes a cualquier intento de retroceso penal, para continuar incriminando consumidores.
En este sentido, se quiere que futuras reformas legislativas brinden mayor precisión en este tema, ya que siempre hemos creído que ante un fenómeno socio-sanitario como es el consumo de drogas corresponde desarrollar otro tipo de respuestas, y no la penal que, como dijo la Corte, es “ineficaz e inhumana”.
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NEW YORK TIMES vs. SULLIVAN
En el año 1960 un grupo de personas publicó una solicitada en el diario, New York Times. Haciendo referencia a la lucha de los estudiantes negros por su derecho a vivir dignamente, tal como lo garantizaba la Constitución estadounidense. Se hizo mención de ciertos hechos que habrían acontecido generando una ola de terror en estos grupos sectarios.
La solicitada expresaba que en cierta ocasión, luego que los estudiantes cantaran un himno patriótico en la legislatura estatal, sus líderes fueron expulsados de la universidad y sufrieron una salvaje represión policial. Asimismo si hizo mención a la persecución sufrida por Luther King.
L. D. Sullivan, comisario de la ciudad de Montgomery, expresando agravio por dicha publicación, inició acción civil por injurias contra New York Times por sentirse involucrado en los eventos descriptos, ya que por su cargo supervisaba el departamento de policía que actuó en el hecho.
El tribunal de primera instancia hizo lugar a la pretensión de Sullivan y le otorgó la indemnización reclamada. Dicha medida fue confirmada por la Corte Suprema de Alabama. La Corte Suprema de los Estados Unidos revocó la sentencia en base a que si bien, no fueron acreditados todos los episodios descriptos en la solicitada, el debate sobre la cosa pública debía ser abierto y sin inhibiciones de acuerdo a los principios emanados de la forma republicana de gobierno. Así fundamentó que la protección constitucional de la libertad de prensa no se perdía por la falsedad o el contenido injuriante de la publicación, ya que de lo contrario se estaría dando lugar a la autocensura. Por tal motivo, ante la publicación de datos ofensivos para un funcionario público, la responsabilidad del medio periodístico quedaba condicionada a que el afectado acreditara la malicia, que la noticia había sido publicada con conocimiento de que era falsa o con notoria despreocupación acerca de su veracidad, es decir que la prueba estaba a cargo del demandante.
En el caso, Sullivan no logró acreditar que los firmantes de la solicitada conocían la falsedad de las expresiones publicadas, o que habían actuado con culpa grave acerca de si las mismas eran o no verdaderas.
Respecto del diario, el demandante logró probar que el New York Times pudo haber detectado la inexactitud del aviso, chequeando sus propios archivos. Sin embargo, el periódico alegó haber confiado en la buena reputación de los firmantes de la solicitada y que el hecho de no haberse preocupado por realizar un control más profundo, se debió a que el aviso en cuestión, no contenía ningún ataque de carácter personal, por tal motivo, si bien existió cierta negligencia por parte del periódico, no se había probado la malicia que se exigía.
Hay que destacar que lo solicitada no se refería ni indirectamente al Sr. Sullivan, y se le había dado la oportunidad de demostrar que no había estado involucrado en los eventos descriptos.
En efecto, tres de los cuatro arrestos e incluso el bombardeo que sufrió en su casa el Dr. King, habían ocurrido con anterioridad a que el Sr. Sullivan sea nombrado comisario.
Este fallo deja como precedente la elaboración de la doctrina de la real malicia, que implica que un funcionario público, agraviado por una noticia falsa, no pueda obtener indemnizaciones por injurias, a menos que pruebe que el medio de prensa conocía la inexactitud de la publicación o que no realizo las investigaciones pertinentes.
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CAMPILLAY Buenos Aires, 15/05/1986
Los diarios Popular, Crónica y La Razón publicaron un comunicado de la Policía Federal en el cual se involucraba a Julio Campillay en la comisión de diversos delitos. Posteriormente el afectado fue sobreseído definitivamente en sede penal; por lo cual demandó a los citados medios de prensa por daño moral, alegando que la publicación, al relacionarlo falsamente con robos, drogas y armas, lesionó su reputación.
Los jueces de primera y segunda instancia hicieron lugar a la acción interpuesta, y condenaron a los demandados al pago de una indemnización. Contra tal pronunciamiento, dos de los demandados interpusieron recurso extraordinario cuya denegación motivo la presentación en queja ante la Corte Suprema. Los recurrentes alegaron que se limitaron a transcribir un comunicado policial, y sostuvieron que exigir la verificación de los hechos a publicar, cuando estos provienen de una fuente seria, constituye una indebida restricción a la libertad de prensa.
La Corte decidió desestimar los agravios de los demandados y resolvió confirmar la sentencia de Cámara, fundamentando que la libertad de expresión comprensiva del derecho de información, no es absoluta y por lo tanto no puede ejercerse en detrimento de otros derechos constitucionales como el honor y la reputación de las personas, según arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional.
En la redacción de notas periodísticas que puedan lesionar el honor de una persona, el medio de prensa se puede eximir de responsabilidad cuando se atribuya el contenido de la nota a la fuente pertinente, se utilice un tiempo verbal potencial o se deje en reserva la identidad de los implicados en la publicación; en el caso los medios periodísticos no aplicaron ninguna de estas tres reglas, por lo tanto obraron imprudentemente.
Que los diarios se hayan limitado a transcribir un comunicado policial no los excusa, ya que sin mencionar de dónde provenía la información calificaron a Campillay de delincuente, antes de que sea juzgado.
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Morales Solá: 1996
• Dante Giadone (afectado por un episodio falso narrado en el libro “Asalto a la ilusión”)
• Morales Solá (autor del libro).
En 1990, Morales Solá publicó en su libro “Asalto a la ilusión” lo siguiente: “Los días inaugurales de la democracia fueron testigos de disparates notables entre los civiles que llegaban al poder. Por Ejemplo, un viejo amigo de Alfonsín, el abogado Dante Giadone, que se había retirado como suboficial del ejército, propuso al presidente sacarle el uniforme al Regimiento de Granaderos y vestirlos de civil. Alfonsín levanto la mirada y le suplicó: “Por favor, piensen lo que dicen antes de hacerme perder el tiempo”. Pero la fiesta parecía interminable y se suponía que había espacio para cualquier algarada”.
Ante la inexactitud de los hechos narrados, Dante Giadone (ex subsecretario de la presidencia de la nación) promovió querella por injurias contra el autor del libro.
El juez de primera instancia absolvió al querellado por la falta de acreditación del dolo requerido para la tipificación de dicho delito.
Apelada esta resolución, la Cámara revocó la sentencia absolutoria y condenó a Morales Solá a la pena de tres meses de prisión de ejecución condicional como autor del delito de injurias. Además, impuso al condenado las costas de ambas instancias y ordenó la publicación del fallo, a su costa en los diarias “La Nación” y “Clarín”.
Los argumentos expuestos por el tribunal fueron:
1. El querellado obró con real malicia debido a que ha probado:
• La falsedad de los hechos narrados.
• El conocimiento por parte del autor de la inexactitud de lo publicado y la despreocupación por indagar acerca de su veracidad o falsedad.
2. Morales Solá sostiene que los hechos que publicó en su libro le fueron informados por un ex ministro del gobierno (Dr. Borrás) y que por tal razón no tenía motivos para dudar acerca de la veracidad. Sin embargo, el querellado no logró probar esta afirmación debido a que el ministro a que se refiere ha muerto.
3. El querellado intenta defenderse invocando la libre crítica a los funcionarios públicos a través de la prensa. Pero debe destacarse que el episodio narrado “carece de significación política y no tiene el menor relieve institucional”.
Contra tal pronunciamiento, el querellado interpuso recurso extraordinario que al ser denegado por la Cámara, motivó la presentación en queja ante la Corte Suprema.
Resolución de la Corte:
El tribunal declara procedente el recurso extraordinario y decide por unanimidad revocar la sentencia condenatoria.
Los jueces Nazareno, Moline O’Connor y López basan su resolución en los siguientes fundamentos:
1. Morales Solá al recurrir la sentencia de Cámara, reclama la aplicación al caso de la doctrina de la “real malicia”. Debe aclararse que no corresponde la apertura del recurso extraordinario con base en este argumento debido a que la Cámara utilizó precisamente esta doctrina.
2. Sin embargo corresponde abrir esta instancia extraordinaria con fundamento en la arbitrariedad de la sentencia recurrida:
• La cámara omite considerar que el episodio narrado en “Asalto a la ilusión” había sido publicado con anterioridad en el diario “Clarín” sin que Giadone efectuara ninguna impugnación sobre su veracidad (por lo que el autor del libro pudo fundadamente suponer que los hechos eran ciertos).
• En virtud del principio de inocencia la Cámara debió considerar que Morales Solá desconocía la falsedad de los hechos por no haberse probado lo contrario (de este modo no se habría acreditado la real malicia del autor del libro)
Sin embargo, la Cámara, realizó el razonamiento opuesto: como Morales Solá no logro probar (debido a la muerte del ex ministro) que la noticia le había sido suministrada por una fuente seria, se tuvo por probado que el querellado conocía la inexactitud de lo publicado. (Inversión de la carga de la prueba que lesiona el principio constitucional de la presunción de inocencia).
Por su parte el juez Belluscio considera admisible el recurso extraordinario debido a que Morales Solá apeló la sentencia alegando violación a la libertad de prensa (derecho constitucional) y la decisión de Cámara fue adversa a sus pretensiones (art. 14, inc 3; ley 48)
En cuanto al fondo del asunto las razones que expone para revocar la sentencia recurrida son las siguientes:
1. La narración se refiere al estado de confusión vivido en la época de restablecimiento de la democracia. Apreciado el episodio en su contexto de tiempo y lugar, no puede considerarse injurioso, pues lejos de desacreditar a los protagonistas de esta etapa histórica “revela las tensiones a que estuvieron sometidos y el temple de que debieron disponer para superarlas”.
2. Las conclusiones que hizo la Cámara acerca del dolo de Morales Solá resultan violatorias de la libertad de prensa. Si bien el querellado no logró probar que la información le fue suministrada por una fuente confiable (un ex ministro de la Nación), debió considerarse que la noticia ya había sido publicada en el diario Clarín sin que el actual querellante formule impugnación alguna.
El voto del juez Boggiano coincide con los fundamentos dados por Belluscio. Indica además que la Corte recoge la doctrina de la real malicia, por lo tanto cuando la noticia periodística se refiera, como en el caso, a un funcionario público, (aunque sea inexacta) será el afectado quien deberá probar que el periodista conocía la falsedad de la publicación y obró con el propósito de injuriar, extremos que no lograron acreditarse en el caso.
El Dr. Vázquez y Fayt opinan de igual manera.
El juez Petracchi hace una crítica más pormenorizada del fallo de Cámara y argumenta su resolución:
1. La Cámara oscila entre dos naciones de dolo:
• Dolo como conciencia de la falsedad de la publicación o despreocupación en averiguarla. En principio el conocimiento de falsedad y la despreocupación por averiguarla se excluyen recíprocamente. Por otra parte esta afirmación carece de sustento probatorio.
• Dolo como mera conciencia del carácter deshonroso de lo narrado. Respecto a esta concepción del dolo, aunque Morales Solá hubiera conocido la entidad “desacreditante” de los hechos, la libertad de información sobre los asuntos de interés público opera como causa de justificación.
2. La corte protege el libre debate de cuestiones de interés general como una garantía esencial del sistema democrático del gobierno.
En estos casos, la protección del honor de las personas públicas debe ser atenuada, sobre todo si tenemos en cuenta que ellas podrán acceder fácilmente a los medios periodísticos para replicar falsas imputaciones.
La Cámara, sostuvo sin embargo que en este caso no se trataba del libre debate de cuestiones políticas por carecer el episodio narrado de relevancia institucional.
Esto es injustificado ya que la narración se refiere a las supuestas actitudes de los personajes políticos que accedían al poder al restablecerse la democracia.
Voto del Dr. Bosset. En cuanto al fondo del asunto, vota por la revocación de la sentencia condenatoria.
1. Resulta violatoria del principio de inocencia al hacer pesar el perjuicio de Morales Solá la muerte del ex ministro, Dr Borrás.
2. Atribuye a Morales Solá el conocimiento de la falsedad del episodio narrada sin sustento probatorio.
3. Sostiene injustificadamente que lo publicado carece de interés público.
La mayoría de los jueces resuelven absolver al condenado en virtud de las facultades conferidas por el art. 16, segunda parte de la ley 48.
Por su parte, los jueces Fayt, Petracchi y Bossert disienten respecto de ese punto y votan por devolver la causa a la Cámara para que dicte una nueva sentencia sobre la base de las consideraciones expuestas (art. 16, primera parte, ley 48)
Consecuencias:
A partir de este fallo se recepta definitivamente la doctrina de la real malicia (aunque ciertos votos sólo aluden a la misma manera tácita).
Mediante esta doctrina se protegen las publicaciones sobre personajes públicos, aunque sean inexactas, siempre que el medio periodístico haya obrado de buena fe.
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Ercolano A c/ Lantieri: (1992)
En Septiembre de 1921 el Congreso sancionó la ley 11157. Esta ley prohibió cobrar por las locaciones urbanas un precio mayor que el que se pagaba por ellas el 1 de enero de 1920 (se congelaron los alquileres). Su propósito era proteger a la clase obrera de los efectos de una rápida escalada de los precios de los alquileres, resultante de la crisis habitacional sufrida durante los años de la 1 GM.
La demanda, en el caso, la interpuso la Sra. Lantieri debido a que su inquilino, amparado por la ley de emergencia, pretendía abonar en concepto de alquiler un monto inferior al acordado por las partes. Cabe destacar que Lantieri impugnó la constitucionalidad de la ley alegando que la reglamentación del precio de la locación desnaturaliza su derecho de propiedad (arts. 14, 17 y 18 CN).
La Cámara de Apelaciones rechazó la pretensión de la demandante , y ésta interpuso entonces recurso extraordinario federal.
La Corte Suprema confirmó la sentencia exponiendo los siguientes motivos:
1. La convivencia social exige que los derechos, entre ellos el de usar y disponer, sean relativos.
2. El órgano facultado para reglamentarlos y hacerlos compatibles con los intereses superiores de la comunidad es el PL. El PJ no podrá nunca pronunciarse sobre el acierto o desacierto de estas medidas.
3. Las restricciones a la propiedad que el PL imponga por razones de moralidad, seguridad o salubridad pública, no podrán en principio, ser revisadas judicialmente (se refiera al poder de policía restringido).
4. En caso de análisis se vincula con una restricción a la propiedad fundada en la necesidad de proteger intereses económicos. Por tal motivo debe ser revisada cuidadosamente y requiere para su validez constitucional, que se funde en un intenso interés público (lo Corte lo va ampliando y justificándolo en caso de emergencia económica).
5. El negocio de las locaciones ha sido monopolizado por los locadores, quienes abusando de la escasez de viviendas, fijan unilateralmente los precios.
6. Esta crisis habitacional, afecta a la mayoría de la población.
7. La restricción impuesta es transitoria, limitada al tiempo necesario para regularizar la situación.
8. el precio fijado por el PL es razonable.
9. Las partes estaban vinculadas por un simple contrato verbal y sin término. Por lo tanto, tratándose de una relación precaria e inestable, la ley no afecta derechos adquiridos.
Entonces concluye, que la ley en cuestión, tal como ha sido aplicada al caso no es inconstitucional.
Disidencia: Bermejo
Señale el magistrado que el derecho a la propiedad es inviolable (arts. 14 y 17). Nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley; ni puede ser expropiado sin declaración de utilidad pública y previa indemnización.
Este derecho comprende el de usar y gozar de la propiedad según la voluntad de su dueño.
La ley en cuestión, al fijar el precio de ese uso sin la voluntad del propietario y sin sentencia ni indemnización previa, es inconstitucional.
Si bien los derechos consagrados por el art. 14 deben ejercerse conforme a las leyes que los reglamenten, esta reglamentación nunca puede desnaturalizarlos. (Art. 28 CN).
El poder de policía no tiene otro fundamento que la regla según la cual el ejercicio de un derecho no puede dañar a los demás.
Si la restricción a la propiedad se hubiera exigido por motivos de seguridad, salubridad y moralidad no procedería indemnización alguna ya que no existen derechos irrevocables adquiridos en contra del orden público.
Pero como en este caso, la restricción responde al beneficio de los inquilinos en detrimento de los propietarios corresponde indemnización.
De otro modo, el poder de policía se estaría invocando para proteger a un grupo en perjuicio de otro.
La escasez habitacional no puede perjudicar al propietario y la temporalidad de la medida no puede legitimar el exceso en el ejercicio del poder reglamentario.
Consecuencias:
La Corte se acoge a la tesis amplia del poder de policía. Los derechos individuales podrán ser restringidos no sólo por motivos de seguridad, salubridad y moralidad sino también para salvaguardar los intereses económicos de la comunidad.
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Avico c/ de la Pesa: (1934)
• Avico, Oscar a. (Deudor hipotecario).
• De la Pesa, Saúl C. (acreedor hipotecario)
La ley 11741 que prorrogaba por tres años los préstamos hipotecarios que se hubieran hecho exigibles por el vencimiento del plazo (art. 1) y rebajaba los intereses pactados, que no podían exceder el 6% anual (art. 6), fue dictada con el propósito de hacer frente a una profunda crisis económica que se desencadenó a nivel mundial (crisis que se produce como secuela de la 1 GM.).
En este caso, el Sr. Avico interpuso la demanda con el objetivo de lograr el pago por consignación de $300 calculados con una tasa del 6% en concepto de intereses hipotecarios amparándose en la ley 11741, debido a que su acreedor se negaba a aceptar la cancelación de los mismos a una tasa inferior al 9%, que era la que habían pactado en el contrato. Al contestar la demanda el Sr. De la Pesa impugnó la constitucionalidad de la mencionada ley, sosteniendo que sus arts. 1 y 6 resultaban violatorios del derecho de propiedad.
La Cámara de Apelaciones, revocó la sentencia de la Primera Instancia, e hizo lugar a la pretensión de Sr., De la Pesa. Contra esta resolución el Sr. Avico interpuso recurso extraordinario federal.
La Corte Suprema rechazó la sentencia apelada de Cámara con los argumentos:
1. Si bien los derechos adquiridos por el acreedor en virtud del contrato forman parte de su patrimonio y por lo tanto están amparados por los arts. 14 y 17 de la CN, la constitución no reconoce derechos absolutos, sino relativos, sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio. Así, el PL tiene atribución constitucional para dictar leyes que regulen el uso y goce de la propiedad.
2. asó como en casos de gran calamidad pública, como inundaciones, se admiten intervenciones del estado limitadas y temporarias, también deberían admitirse en caso de que la necesidad se origine por causas económicas que afecten al bienestar general (poder de policía en sentido amplio).
3. la ley 11741 reglamentaria del derecho de propiedad es de orden público. En este sentido, puede aplicarse retroactivamente afectando al abrigo de la normalidad.
4. Dada la gravedad y extensión de la situación de emergencia, la ley impugnada está ampliamente justificada. Por lo demás, esta ley persigue salvaguardar un fin legítimo, que es el interés público en juego.
5. Los medios empleados para salvaguardar la estructura económica sobre la cual reposa el bienestar son justos y razonables.
Ampliación que realizo el Dr. Pera:
6. No se trata de medidas arbitrarias o caprichosas, sino de una intervención apropiada y temporaria en los préstamos hipotecarios que no afecta de manera sustancial los legítimos derechos de los contratantes.
7. Las pautas iniciales de contratación se han visto alteradas y el deudor no ha podido prever las consecuencias de semejante crisis.
Disidencia del Dr. Repetto:
1. No puede aplicarse retroactivamente una ley alterando los derechos ya adquiridos que forman parte del patrimonio de una persona, es decir que el poder de reglamentar hacia el pasado reconoce como límite el principio de inviolabilidad de la propiedad y el de igualdad ante la ley, en sentido de que no puede arrebatarse la propiedad de una persona en beneficio de otro o del público, sin brindarle una compensación a cambio.
2. Hay que excluir de la disposición de que nadie tiene derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público, as los derechos patrimoniales, porque no existe orden público susceptible de oponerse a un precepto claro que la constitución reconoce, asegura y garantiza.
3. La propiedad, como todo derecho, puede reglamentarse, sin que se lo destruya. Para que ello no ocurra tiene que ser una reglamentación que implique una limitación para toda la comunidad.
4. La prórroga de tres años del plazo de exigibilidad de los créditos hipotecarios es válida, pues solo se dilatan los remedios legales de que goza el acreedor para satisfacer su crédito, pero no se afectan derechos adquiridos, ya que vencido el término de la moratoria el acreedor podrá pedirle al deudor la correspondiente acción más los intereses por el uso del capital durante ese período.
5. En cuanto al límite de la tasa de interés, la ley 11741 resulta inconstitucional, debido a que se alteran todos los contratos hipotecarios sin diferenciar entre intereses que choquen con la moral y las buenas costumbres y aquellos que sean corrientes en plaza.
6. La reducción de la tasa de interés respecto de los contratos ya celebrados implica atribuirle al deudor lo que ya pertenecía al acreedor y ello violaría el principio de inviolabilidad de la propiedad reconocido por la constitución.
Consecuencias:
Al admitir la intervención del Estado en las relaciones entre particulares no sólo por motivos de seguridad, salubridad y moralidad sino también para salvaguardar los intereses económicos de la comunidad, la Corte se acoge a la tesis amplia del poder de policía.
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Peralta (1990)
Peralta y otros, suscriptos de un plazo fijo, se vieron afectados por el decreto 36/90, emitido por el PE para hacer frente a una situación de emergencia económica. Dicho decreto disponía la devolución de los depósitos hasta un límite de $1000, cualquier monto excedente sería abonado en Bonos externos 1989.
Los actores se sintieron lesionados en su derecho a la propiedad (arts. 14 y 17 CN), interpusieron una acción de amparo contra el Estado Nacional y el Banco Central, y peticionaron la declaración de inconstitucionalidad del decreto 36/90, así como el pago del capital adeudado.
El juez de primera instancia rechazó la acción. Apelada la medida, la Cámara hizo lugar al amparo, aunque la condena sólo alcanzó al Estado Nacional. Éste interpuso entonces recurso extraordinario federal.
La Corte debió resolver en primer lugar si era viable o no la declaración de inconstitucional de una norma durante el procedimiento de amparo.
El Estado había invocado en su defensa el art. 2 Inc. D de la ley 16986 reglamentaria de la acción de amparo. Dicha norma establece la inadmisibilidad de la mencionada acción cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese la declaración de inconstitucionalidad de leyes decretos u ordenanzas”.
La Corte estableció que la limitación contenida en la mencionada disposición no debía reputarse absoluta. Tal principio, tendiente a evitar precipitadas declaraciones de inconstitucionalidad, debe ceder cuando la norma viole palmaria o manifiestamente derechos fundamentales. De otro modo “bastaría que la autoridad recurriera al procedimiento de preceder su acto arbitrario de una norma previa para frustrar la posibilidad de obtener en sede judicial una oportuna restitución del ejercicio del derecho esencial conculcado”. Se frustraría así la finalidad de la acción de amparo.
Resuelta esta cuestión, debió referirse a la competencia del PE para dictar los denominados DNU.
La Corte hizo una interpretación dinámica de la Constitución y reconoció la validez de los mencionados decretos siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que medie una situación de emergencia, es decir, que sea extraordinaria, que gravite sobre el orden económico social y que influya sobre la subsistencia de la organización jurídica y política.
2. Que las soluciones requeridas difícilmente pueden adoptarse con eficacia y rapidez por cuerpos pluripersonales.
3. Que la finalidad del decreto sea la de proteger intereses sociales y no individuales.
4. Que la duración de la medida sea temporal.
5. Que la medida sea razonable, es decir que los medios utilizados no sean desmedidos en relación a la finalidad perseguida.
6. Que el Congreso no adopte decisiones que indiquen su rechazo hacia el decreto.
En este caso, el decreto se dictó con el objetivo de ponerle fin a la grave situación de orden económico que afectaba al sistema financiero argentino.
Teniendo en cuenta que no existen derechos absolutos, cuando se sanciona una norma como el decreto 36/90, que no priva a los particulares de una propiedad y sólo limita temporalmente la devolución de los depósitos, no hay violación del art. 17 CN. Se trata simplemente de un limitación impuesta y justificada por la necesitad de superar la crisis.
Por otra parte el remedio debió llevarse a cabo con una eficacia y rapidez incompatible con el tratamiento legislativo. El Congreso, además, convalidó tácitamente la medida al no dictar disposiciones contrarias a la misma.
La Corte Suprema resuelve además, que el decreto no es violatorio del principio de igualdad (art. 16 CN) ya que el sector perjudicado no ha sido arbitrariamente elegido. Para tomar tal decisión se tuvo en cuenta:
1. ue el remedio debía pasar por este tipo de depósitos.
2. Que la retención del dinero a partir del cierto monto demuestra cierta capacidad económica en los afectados.
Deciden entonces que la medida no fue desproporcionada en relación a la finalidad perseguida y convalidan el decreto revocando la sentencia apelada.
Oyhanarte: (disidencia de fundamentos)
Este magistrado deja sin efecto la sentencia apelada con fundamento en lo dispuesto en el art. 2 inc. D de la ley de amparo.
“Teniendo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad, se requiere de un debate con dimensiones que superan ampliamente las que son propias del juicio de amparo”.
Belluscio (en disidencia de fundamentos)
Este juez define a la acción de amparo como un recurso de carácter excepcional, procedente sólo cuando los derechos conculcados no pueden ser reparados a través de los procedimientos ordinarios.
A su criterio las actores no demostraron la necesidad de recurrir a esta vía por excepción por la tanto rechaza la acción de amparo y revoca la sentencia apelada.
Consecuencias:
Cuando la invalidez de una norma sea manifiesta, podrá ser declarada inconstitucional aún durante el procedimiento del amparo.
Se afirma el principio que no existen derechos absolutos”.
El PE está facultado para dictar DNU.
(La reforma del 94, incluyó en el texto esta facultad al PE. Antes la doctrina del caso Peralta fue invocada en numerosas oportunidades para justificar esta medida excepcional).
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Rodríguez (1997)
En 1996 el Poder Ejecutivo dicto dos decretos mediante los cuales llevo a cabo la privatización de los aeropuertos nacionales. Estas disposiciones fueron dictadas invocando facultades ordinarias del presidente (Art. 99 Inc., 1 y 2) y no las excepcionales contempladas en el Inc. 3 del mencionado articulo.
Debido a que existía un proyecto legislativo referido al tema resuelto por los decretos, un grupo de diputados interpuso una acción de amparo alegando que el Poder Ejecutivo había invadido facultades propias del Congreso.
Los actores sostuvieron que dichas normas afectaban el derecho a ejercer su función como legisladores y solicitaron que los decretos sean declarados inválidos.
Tanto en primera como en 2da instancia se hizo lugar a la pretensión de los legisladores. Por ello, el Poder Ejecutivo interpuso recurso extraordinario. Al mismo tiempo ratifico los decretos invalidados mediante uno nuevo, esta vez de necesidad y urgencia (art. 99 inc. 3). Este último decreto fue remitido al Poder Legislativo para su aprobación.
Por tal razón, los legisladores interpusieron una medida cautelar contra el decreto de necesidad y urgencia. A dicha acción adhirió el defensor del Pueblo.
La jueza de 1ra instancia hizo lugar a la medida y suspendió los efectos de este último decreto.
Frente a esta situación, Jorge Rodríguez (Jefe de Gabinete) se presento directamente ante la Corte Suprema invocando la incompetencia de los jueces para resolver la cuestión planteada, debido a que el decreto se encontraba pendiente de tratamiento por el Congreso único facultado constitucionalmente para aprobarlo o rechazarlo.
Subsidiariamente, Rodríguez interpuso un recurso extraordinario por salto de instancia (per saltum) debido a la gravedad institucional que planteaba el caso.
El procurador general señaló en si dictamen que la Corte estaba facultada para saltar la instancia por tratarse de un conflicto de competencia (conf. d.C.-ley 1285/58). De esta manera, el procurador intenta justificar por qué la Corte resuelve la causa a pesar de no estar agotadas las instancias ordinarias.
La corte hizo lugar a la pretensión de Rodríguez y revocó la sentencia de la jueza de 1ra instancia que había suspendido los efectos del decreto.
Para así resolver, la Corte invocó los siguientes argumentos:
1. Los legisladores no están legitimados para impugnar ante la justicia el decreto de necesidad y urgencia, debido a que esta norma no les ocasionó ningún perjuicio concreto. A los actores nunca les estuvo impedido ejercer su función como legisladores. De hecho el decreto les fue remitido para su aprobación.
2. El Poder Judicial no es competente por lo tanto para “intervenir en una cuestión seguida por los poderes políticos y pendiente de tratamiento por un de ellos (el Congreso Nacional).”
3. El art. 99 inc. 3 le atribuye al Poder Legislativo, de manera excluyente, la facultad de controlar los decretos de necesidad y urgencia y esta función no debe ser interceptada por el Poder Judicial.
Por último, la Corte afirma que la falta de les reglamentaria de los decretos de necesidad y urgencia no puede impedir al presidente si emisión: de lo contrario, la omisión legislativa estaría privando al Poder Ejecutivo de una facultad que le fue atribuida por la CN.
Disidencia: Belluscio y Bossert.
Resuelven rechazar la pretensión de Rodríguez por los siguientes fundamentos:
1. La Corte no esta facultada para saltar las instancias ordinarias y declarar la falta de jurisdicción de un juez.
El decreto-ley 1285/58 la habilita para intervenir en casos de conflictos de competencia planteados entre jueces que no tengan un órgano supremo jerárquico común. Sin embargo, este tipo de conflicto no ocurre en el caso y por lo tanto la mayoría se equivoca al invocar el decreto-ley citado para justificar el salto de instancia (El mismo fundamento es dado por la disidencia de Petracchi)
2. Es irrazonable afirmar que los decretos de necesidad y urgencia solo pueden ser controlados por el Congreso. Pues de este modo se estaría consagrando una única categoría de normas excluidas del control judicial.
Disidencia: Fayt
Rechaza la acción de Rodrigue con los mismos fundamentos que el voto anterior. Agrega además, que el Poder Ejecutivo no puede emitir decretos de necesidad y urgencia sin ley reglamentaria y sin demostrar la existencia de una situación excepcional que impida al Congreso legislar sobre la materia,
Consecuencias:
La Corte en este caso diluyó el control judicial sobre los decretos de necesidad y urgencia que en principio solo podrían ser controlados por el Congreso (por tal motivo este caso fue muy criticado).
Afirma además la posibilidad que tiene el Poder Ej. De dictar esta clase de normas a pesar de que el Congreso no haya dictado la ley reglamentaria a la que hace referencia el art. 99 inc. 3.
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Mouviel y Otros (1957)
Raúl Mouviel y otros fueron condenados a la de treinta días de arresto por infracción a los edictos policiales sobre “desórdenes y escándalos”.
La mencionada condena fue impuesta por el jefe de policía de la Capital en virtud de lo dispuesto en el art. 7 inc. A) del estatuto de la Policía Federal. (Dicha norma lo autorizaba a emitir y aplicar edictos, dentro de la competencia asignada por el Cód, de Procedimiento en lo Criminal y para reprimir actos no previstos por las leyes, en materia de policía de seguridad).
Esta medida policial fue apelada ante el juez en lo penal correccional, quien resolvió confirmarla.
Contra tal sentencia, los imputados dedujeron recurso extraordinario alegando que el régimen de faltas vigente concentraba en cabeza del jefe de policía facultades legislativa, ejecutiva y judicial, lo que resultaba violatorio del principio de división de poderes.
Los jueces de la Corte deciden por unanimidad hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia condenatoria con los siguientes fundamentos:
1. El art. 18 de la CN dispone que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. De igual manera, en virtud del art. 19 de la CN “nadie está obligado a hacer lo que la ley no mando ni privado de lo que ella no prohíbe”. De estas dos normas constitucionales se desprende el principio de que sólo el PL le corresponde establecer, a través de las leyes, los presupuestos necesarios para que se configure una falta, y las sanciones correspondientes.
2. El art. 88 inc. 2 (actual 99 inc. 2) indica como atribución del PE la de expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. Este precepto constitucional fue invocado por la Corte en casos anteriores como fundamento de la facultad del poder administrador de fijar ciertas normas de policía. Sin embargo, no debe perderse de vista que “reglamentar es tornar explícita una norma que ya existe y a la que el PL le ha dado sustancia y contornos definidos”.
3. El art. 7 inc. A del Estatuto de la policía Federal faculta a este cuerpo administrativo para emitir y aplicar edictos y para reprimir actos no previstos por las leyes en materia de policía de seguridad. Esta atribución genérica de crear faltas, excede la facultad reglamentaria del PE e importa la delegación por parte del PL de potestades propias y exclusivas. De esta manera, al conferirse al poder administrador funciones claramente legislativas se vulnera el principio constitucional de división de poderes.
Consecuencias:
EL PE podrá reglamentar los pormenores y circunstancias concretas de las acciones reprimidas (art. 83 inc. 2), pero esta facultad reglamentaria presupone la existencia de una ley anterior lo suficientemente precisa y definida.
Sólo así se respeta el principio de división de poderes que ordena la Constitución y se da cumplimiento a la garantía de “ley previa” establecida por el juego de los arts. 18 y 19 de nuestra Ley Fundamental.
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Delfino y Cía: (1927) Extensión de las facultades reglamentarias del PE.
La ley 3445 sancionada en 1896 otorgó el poder de policía de los mares, ríos, canales y puertos nacionales a la Prefectura General de la Nación. En su art. 3 facultó al mencionado organismo, entre otras cosas, a juzgar las faltas o contravenciones a las ordenanzas policiales cuando la pena no excediera de un mes de arresto o de $100 de multa.
Ello hasta tanto se sancionara el Cód. de Policía Fluvial y Marítima.
En cumplimiento de la mencionada disposición, la Prefectura dictó el Reglamento del Puerto del la Capital cuto art. 43 prohibía a los buques arrojar objeto alguno en el interior del puerto.
Los agentes del buque alemán “Bayen” infringieron la mencionado norma, motivo por el cual, la prefectura general de puertos les impuso una multa de $50.
Dicha resolución administrativa fue confirmada por un juez de primera instancia en lo federal.
Ante tal situación, los interesados apelaron la sentencia alegando la inconstitucionalidad de los art. 43 y 117 del aludido reglamento, por resultar violatorios de los siguientes preceptos de la CN:
Art. 86 inc. 2 (actual 99 inc. 2): que prevé la facultad del PE de dictar los reglamentos necesarios para la ejecución de las leyes, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
Art. 67 inc. 11 (actual 75 inc. 12): que prevé la facultad del PL de dictar los cód. y las leyes generales.
Art. 67 inc. 12 (actual 75 inc. 13): referido a la facultad del PL de reglamentar el comercio marítimo.
Puesto que el mencionado reglamento habría constituido una delegación, por parte del PL –de facultades que le son privativas-, en el PE.
Art. 18: que nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.
Debido a que a través del reglamento en cuestión, el PE habría creado sanciones penales, las que sólo pueden ser establecidas por ley del Congreso.
La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia del juez de primera instancia con los argumentos siguiente:
1. NI la ley 3445 ni los art. 43 y 117 de Reglamento constituyen una delegación legislativa incompatible con la CN, debido a que el congreso no ha puedo las facultades conferidas por los inc. 11 y 12 del art. 67 en manos del PE. “existe una distinción fundamental entre la delegación del poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al PE a fin de reglar los pormenores necesarios para la ejecución de aquella. Lo primero no puede hacerse lo segundo es admitido”.
2. Cuando el PE ejerce sus poderes reglamentarios en presencia de una ley previa como lo es la 3445, no lo hace en virtud de una delegación legislativa, sino en ejercicio de la facultad conferida por el art. 86 inc. 2. El único límite es el de no alterar la intención de la ley.
En el caso, la Prefectura de Puertos, al dictar el reglamento que se cuestiona, no hizo más que cumplir con la voluntad legislativa expresada en la ley 3445.
3. El mandato del art. 18 CN –en lo que se refiere a necesidad de una ley previa para aplicar una sanción penal- se cumple en el caso, puesto que la ley 3445 inc. 3 facultó al PE para crear las sanciones que le fueron aplicadas al buque Bayen.
Consecuencias:
El PL no puede delegar en el PE poderes que le fueron conferidos privativamente de la CN. Sin embargo, en virtud del art. 86 inc. 2, nada impide al PE reglamentar una ley previa dictada por el Congreso, siempre que dicha reglamentación no altere su espíritu o intención.
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Fernández Arias c/ Poggio: (1960)
El Congreso dictó las leyes 13246, 13897 y 14451 que ordenaron al PE organizar en el Ministerio de Agricultura las Cámaras Regionales Paritarias de Conciliación y Arbitraje obligatorio y una Cámara Central. Dichas cámaras estaban integradas por representantes de los propietarios de terrenos rurales y de los arrendatarios y aparceros.
Creados estos organismos el procedimiento se organizó de la siguiente manera:
1. A las Cámaras Regionales se les otorgó competencia exclusiva en la decisión de todas las cuestiones suscitadas entre arrendadores y arrendatarios o aparceros, con motivo de los respectivos contratos de arrendamiento o aparcerías rurales.
2. Las decisiones de las citadas Cámaras debían apelarse ante la Cámara central cuyos fallos solamente eran susceptibles de recurso extraordinario ante la Corte Suprema.
Este caso se origina a partir de un conflicto suscitado entre Fernández Arias y J. Poggio en el cual la cámara regional de Trenque Lauquen condenó a Poggio (arrendatario) a entregar el predio en cuestión.
Contra dicho pronunciamiento, el condenado dedujo recurso extraordinario, que al ser denegado motivó la presentación en queja ante la Corte Suprema. Acto seguido impugnó la constitucionalidad de las leyes 13246, 13897 y 14451 por los siguientes motivos:
1. Crean órganos administrativos datándolos de facultades jurisdiccionales lo que es contrario al art. 95 CN (actual art. 109) que impide al PE el ejercicio de funciones judiciales.
2. Violan el art. 67 inc. 1 (actual 75 inc. 12) toda vez que facultan a las Cámaras Paritarias, órganos de jurisdicción nacional, para resolver sobre materias propias de las autoridades judiciales de las provincias.
3. Incumplen el art. 18 CN en cuento esta norma reconoce a toda persona el derecho a la defensa en juicio ante el PJ; en cambio las leyes cuestionadas extraen de la esfera judicial ciertos conflictos para que sean resueltos exclusivamente por tribunales administrativos.
La Corte decide revocar la sentencia apelada y declara la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, y deja sentados algunos principios:
1. Resulta compatible con la CN la creación de órganos administrativos con facultades jurisdiccionales. Teniendo en cuenta que se han ampliado las funciones de la Administración, resulta necesario para la ágil tutela de los intereses públicos, que se le reconozcan ciertas atribuciones jurisdiccionales. Si bien nuestra constitución recepta la doctrina de la separación de poderes, por lo que la función de juzgar le correspondería solamente al PJ, la Ley Fundamental debe interpretarla dinámicamente adecuándola a las cambiantes necesidades Sociales.
2. Las decisiones de estos órganos administrativos deben quedar sujetas a revisión judicial. De lo contrario se violaría el art. 18 CN que reconoce a todos los habitantes del país el derecho a acudir a un órgano judicial en procura de justicia. Una cosa es la adecuación del principio de división de poderes a la vida contemporánea y otra muy diferente la violación de su esencia, lo que ocurriría si se privara totalmente al PJ de sus atribuciones.
3. La instancia judicial obligatoria no se satisface con la posibilidad de interponer un recurso extraordinario ante la Corte Suprema. El recurso extraordinario es un proceso de amplio conocimiento, por lo tanto no es suficiente para garantizar el derecho a una instancia jurisdiccional profunda y completa.
Entonces como conclusión las leyes 13246, 13897 y 14451 crean las Cámaras Paritarias Regionales y la Cámara Central para resolver litigios planteados entre arrendadores y arrendatarios.
Los particulares solo pueden recurrir las resoluciones de estos órganos ante la Corte Suprema. Por lo tanto al no dejarse expedita una instancia judicial ordinaria resultan inconstitucionales.
Consecuencias:
• Se acepta el ejercicio de funciones jurisdiccionales por órganos administrativos.
• El PJ debe conservar la atribución de revisar los decisiones de naturaleza jurisdiccional que dicten los tribunales administrativos.
• El requisito de revisión judicial no se satisface con el recurso extraordinario federal.
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Servini de cubría (1992)
La jueza nacional en lo criminal y correccional federal María Romilda Servini de Cubría promovió una demanda de amparo en la que solicito una medida cautelar que impediría la proyección de un tape en el programa televisivo “Tato, La Leyenda Continúa”, por resultar ofensivo hacia su persona.
Como sustento de dicha petición, la jueza expreso que en las emisiones de dicho programa de los días 28 de julio, 4 de agosto y 10 de noviembre de 1991, había sido difamada, razón por la cual decidió iniciar una querella criminal por los delitos de injuria y desacato. Por tal motivo una persona –quien dijo pertenecer al canal 13 de TV – se comunicó telefónicamente con ella, alertándola de que en caso de iniciar las querellas aludidas, se emitiría días mas tarde, un programa aún mas injuriante. Es así que la peticionante invoco, como fundamento de la medida cautelar solicitada, el Art. 1071 del Cod Civ en cuanto faculta a demandar las cesación de actividades violatorias del derecho a la intimidad.
Resolución.
El juez de 1ra instancia en lo civil y comercial, denegó la medida cautelar solicitada por construir una forma de censura previa, prohibida por nuestra CN, al mismo tiempo se declaro incompetente por considerar que la causa correspondía al fuero a lo contencioso administrativo federal. Dicha sentencia fue apelada por la Sra. Servini de Cubría.
La cámara de apelaciones en lo civil y comercial federal revoco la sentencia de 1ra instancia y dispuso como medida cautelar prohibir provisoriamente la proyección de cualquier imagen o concepto vinculado con la autora.
Para así decidir sostuvo que la prohibición de censura previa no es absoluta por lo que la protección del honor de la jueza justifica la medida que “solo tiene el simple efecto previosional de postergar la emisión de un aspecto del programa televisivo”. De lo contrario, el derecho a la dignidad de la demandante se vería irremediablemente vulnerado.
Cabe aclarar que la cámara no visualizo el tape en cuestión, por considerarlo innecesario atento al carácter limitado y provisional de la medida cautelar adoptada.
Contra dicha resolución el Sr. Tato Bores y canal 13 interpusieron diversos recursos extraordinarios, cuya denegación parcial, motivo la presentación en queja ante la corte suprema.
El alto tribunal, en su voto mayoritario, dejo sin efecto la sentencia de la cámara con los fundamentos:
1. La garantia constitucional de libertad de prensa sin censura previa abarca tanto a las ideas vertidas a través de la prensa escrita, como también a las expresadas por medio de la radio o TV, incluyendo lo manifestado en programas humorísticos.
2. Si bien las garantías constitucionales no son absolutas, todas censura previa padece de una fuerte presunción de inconstitucionalidad. Por tal motivo, debe resolverse si en el caso existieron razones suficientes como para destruir tal presunción.
3. La cámara prohibió la defunción de los tapes en cuestión sin visualizarlos previamente, por lo que dicto una medida cautelar, ignorando los hechos sobre los que dicto la resolución. Ello resulto violatorio del debido proceso y le quita toda razonabilidad al acto de censura.
Disidencia parcial de Belluscio:
Señala que la prohibición de censura previa reviste carácter de garantia absoluta, sin prejuicio del castigo posterior del los delitos cometidos a través de medios periodísticos.
Disidencia parcial de Barra:
Voto por la revocación de la sentencia de cámara, al no coincidir con la resolución a la que arrivo la mayoría.
En efecto resolvió que en virtud del Art. 1071 Bis era admisible la prohibición de publicar imágenes o noticias difamantes para la jueza para lo cual no era necesario visualizar previamente los tapes. Ello constituía un abuso del derecho prohibido por el artículo 1071 del Cod Civ.
Sin embargo sostuvo que de ningún modo podía prohibirse la publicación de cualquier noticia vinculada con la jueza si no que la prohibición solo debía dirigirse a la difusión de imágenes difamantes.
Disidencia parcial de Petracci:
Este juez hizo uso de la facultad que le otorga el Art. 16 de ley 48 a la corte suprema y resolvió sobre el fondo del asunto. Rechazo la demanda interpuesta por la jueza Servini de Cubría argumentando tanto el Art. 14 de la CN como el Art. 13 del PSJCR prohíben toda forma de censura previa del derecho de expresión, el que solo puede estar sujeto a responsabilidades ulteriores.
Por tal motivo los jueces podrán juzgar una expresión vertida por medio de la prensa que resulte injuriante, pero de ningún modo pueden hacerlo previamente, impidiendo su difusión.
Consecuencias:
La corte, en su voto mayoritario estableció que la prohibición de censura previa, no es una garantia absoluta, sin embargo, toda forma de censura padece de una fuerte presunción de inconstitucionalidad, por lo que solo razones muy poderosas podrían justificarla.
Esta postura será abandonada en fallos posteriores en los que se le otorga un carácter absoluto a dicha garantia, por lo que los delitos cometidos a través de la prensa solo podrán sujetarse a responsabilidades posteriores sin que en ningún caso sea posible vedar en forma previa el derecho de expresión.
________________________________________
Verrocchi: (1999)
El PE dicto los DNU 770/96 y 771/96 mediante los cuales suprimió las asignaciones familiares a los trabajadores cuyas remuneraciones superan los $1000.
Afectado por la medida, Verrocchi presentó una acción de amparo impugnando la constitucionalidad de los mencionados decretos por resultar, a su criterio, violatorios de la garantía de protección integral de la familia.
El actor alegó además, que el decreto no estaba fundado en una situación de necesidad y urgencia.
El amparo resultó procedente en primera y segunda instancia. Por tal motivo, el Fisco interpuso recurso extraordinario federal.
El voto de la mayoría confirmó la sentencia de cámara que había declarado la inconstitucionalidad de los decretos impugnados. La Corte fundó su resolución diciendo:
1. En principio el PE no está facultado para dictar disposiciones de carácter legislativo. Para que sea procedente la emisión de los DNU deben ocurrir algunas circunstancias excepcionales
• Que le Congreso no pueda reunirse por razones de fuerza mayor;
• Que la situación que requiere solución legislativa sea de tal urgencia que no permita aguardar el dictado de una ley del Congreso.
2. El PJ está facultado para evaluar que en el caso efectivamente existan las circunstancias excepcionales alegadas por el PE.
3. En este caso la Corte no verifica circunstancia alguna que impida al Congreso darle solución al tema de las asignaciones familiares.
Concurrencia: Petracchi
Resuelve invalidar los decretos en exámen con los siguientes fundamentos:
1. El art. 99 inc. 3 exige la validez de los DNU, el cumplimiento de dos etapas, una ejecutiva (de dictado de las normas) y otra legislativa (de control).
2. la 2etapa legislativa” requiere de la intervención de una Comisión Bicameral Permanente la que debe ser creada mediante una ley especial.
Dicha ley aún no ha sido dictada, por tal motivo los DNU no pueden ser emitidos. De lo contrario, dejarían de ser actos concurrentes (de dos poderes) y pasarían a ser actos unilaterales y discrecionales del PE.
Concurrencia: Boggiano
Coincide con los fundamentos dados por la mayoría para invalidar los decretos. Señala
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