Secreto fiscal y derecho a la intimidad
El secreto fiscal, es una disposición operativa de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. Reglamenta, en el campo del derecho tributario, la llamada libertad de intimidad.
Así, el instituto del secreto fiscal en estudio encuentra su fundamento en el derecho a la libertad de intimidad, entendido como “aquel por el cual todo individuo puede impedir que los aspectos privados de su vida sean conocidos por terceros o tomen estado público” .
Protege tanto el interés individual como el general, y garantiza a los particulares que sus declaraciones sólo revestirán una finalidad fiscal, quedando al margen de toda divulgación, no pudiendo ser utilizados en contra suya en juicios donde se debatan intereses particulares .
Pues la ley acuerda sólo al Estado el derecho a conocer esa información sensible, propia de la esfera privada de los individuos que resulte tributariamente relevante para fiscalizar el adecuado cumplimiento de las obligaciones del contribuyente. De carecer los sujetos pasivos de tal garantía, sería dable esperar que se manifiesten de modo reticente, intentando mantener ocultos ciertos hechos que estando en manos de terceros pudieren perjudicarles, situación que sin duda redundaría negativamente sobre la recaudación tributaria.
Desde esta perspectiva, el secreto fiscal importa una reglamentación del derecho a la libertad de intimidad, si bien, claro está, no es éste su único fundamento; pues además de un interés individual el dispositivo tutela un interés público: "la adecuada percepción de la renta pública" , propiciando el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias por parte del sujeto pasivo, con esa garantía de su no divulgación y eventual utilización en su perjuicio .
En síntesis el secreto fiscal protege tanto un interés individual como un interés general y ambos son el fundamento de su existencia, extremo que el intérprete no debe olvidar a la hora de establecer sus alcances.
Vinculado a este instituto, encontramos el instituto el habeas data, que constituye una variable del derecho a la intimidad consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional y fuera expresamente incorporado al texto de la Ley Fundamental por la Convención Reformadora de 1994 e implícitamente respaldado por los tratados internacionales del artículo 75.22 de dicho cuerpo normativo , y cuya finalidad es impedir que se recopile información respecto de la persona titular de ese derecho, evitando así que ésta pueda encontrarse a disposición de terceros o sea utilizada en su perjuicio por órganos públicos o privados.
La posibilidad de interponer esta acción se reconoce a toda persona, para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y la finalidad de su almacenamiento y para en su caso, exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.
Si bien estas finalidades suelen combinarse, en doctrina suelen distinguirse el Hábeas data informativo, tendiente a recabar qué datos personales se encuentran registrados, con qué finalidad, y de qué fuente se han obtenido; el Hábeas data rectificador, enderezado a corregir datos archivados que resulten falsos o inexactos, actualizar o adicional aquellos atrasados o incompletos, y el Hábeas data de preservación cuya finalidad es excluir datos archivados que integran la información personal denominada “sensible”, reservando en la confidencialidad aquellos que hacen a informaciones que si bien legalmente acumuladas, deben sustraerse del acceso de terceros por ser innecesarias o susceptibles de causar un daño a la persona
En nuestro caso, los datos en conflicto habrán surgido, bien de manifestaciones propias del contribuyente, aportadas al fisco bajo la reserva que impone el articulo 101 transcripto supra, bien recabada por funcionarios públicos –en el caso los agentes inspectores- en el cumplimiento de las labores de verificación y fiscalización, de las que podrán derivar eventuales incumplimientos y potenciales imputaciones por maniobras presuntamente ilegales. Y por su carácter estos datos sin lugar a dudas se ubican en la esfera de la denominada “información sensible” que resguarda el comentado instituto.
Tanto más cuando la información mencionada pudiere vincularse con averiguaciones que atañen a la actividad del profesional en sus distintos roles respecto del contribuyente , supuestos frente a los cuales no es dudoso que pudieren repercutir desfavorablemente respecto del prestigio del mismo . Porque el sólo hecho de que la información relevada - que por su propia naturaleza afecta en forma inmediata el patrimonio, buen nombre y honor del matriculado- pudiera ser puesta en conocimiento de sus pares y terceros, lesiona sus derechos personalísimos .
Sostenemos con pesar que la plena vigencia del secreto fiscal, y su interrelación con la tutela que brinda el instituto del habeas data, parecen muchas veces olvidadas a la hora de su aplicación en casos en que, casi cotidianamente en estos tiempos, los excesos del organismo fiscalizador instaura, acudiendo incluso a los medios masivos de comunicación con campañas en demérito del conjunto de los matriculados en nuestra profesión contable, pudiera generar efectos lesivos de sus derechos.
Analizar todas y cada una de las derivaciones de los institutos enunciados, excedería el objetivo de estas páginas, por cuanto circunscribiremos nuestro trabajo a algunos tópicos que entendemos de mayor relevancia para el debate de estas jornadas.
Para ello haremos algunas reflexiones sobre el principio general del Secreto Fiscal, intentando delimitar el alcance de la reserva, y los supuestos en que ésta decae; luego abordaremos suscintamente el derecho al conocimiento de las actuaciones en las que constaren datos de los sujetos pasivos tributarios; seguidamente esbozaremos el alcance la secreto para magistrados y funcionarios, y las sanciones por la divulgación de información amparada por el éste; para finalmente reseñar el alcance de la prohibición de utilización de información fiscal como medio probatorio.
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Fuente 2
Fuente 3
Fuente 4
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El secreto fiscal, es una disposición operativa de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. Reglamenta, en el campo del derecho tributario, la llamada libertad de intimidad.
Así, el instituto del secreto fiscal en estudio encuentra su fundamento en el derecho a la libertad de intimidad, entendido como “aquel por el cual todo individuo puede impedir que los aspectos privados de su vida sean conocidos por terceros o tomen estado público” .
Protege tanto el interés individual como el general, y garantiza a los particulares que sus declaraciones sólo revestirán una finalidad fiscal, quedando al margen de toda divulgación, no pudiendo ser utilizados en contra suya en juicios donde se debatan intereses particulares .
Pues la ley acuerda sólo al Estado el derecho a conocer esa información sensible, propia de la esfera privada de los individuos que resulte tributariamente relevante para fiscalizar el adecuado cumplimiento de las obligaciones del contribuyente. De carecer los sujetos pasivos de tal garantía, sería dable esperar que se manifiesten de modo reticente, intentando mantener ocultos ciertos hechos que estando en manos de terceros pudieren perjudicarles, situación que sin duda redundaría negativamente sobre la recaudación tributaria.
Desde esta perspectiva, el secreto fiscal importa una reglamentación del derecho a la libertad de intimidad, si bien, claro está, no es éste su único fundamento; pues además de un interés individual el dispositivo tutela un interés público: "la adecuada percepción de la renta pública" , propiciando el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias por parte del sujeto pasivo, con esa garantía de su no divulgación y eventual utilización en su perjuicio .
En síntesis el secreto fiscal protege tanto un interés individual como un interés general y ambos son el fundamento de su existencia, extremo que el intérprete no debe olvidar a la hora de establecer sus alcances.
Vinculado a este instituto, encontramos el instituto el habeas data, que constituye una variable del derecho a la intimidad consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional y fuera expresamente incorporado al texto de la Ley Fundamental por la Convención Reformadora de 1994 e implícitamente respaldado por los tratados internacionales del artículo 75.22 de dicho cuerpo normativo , y cuya finalidad es impedir que se recopile información respecto de la persona titular de ese derecho, evitando así que ésta pueda encontrarse a disposición de terceros o sea utilizada en su perjuicio por órganos públicos o privados.
La posibilidad de interponer esta acción se reconoce a toda persona, para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y la finalidad de su almacenamiento y para en su caso, exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.
Si bien estas finalidades suelen combinarse, en doctrina suelen distinguirse el Hábeas data informativo, tendiente a recabar qué datos personales se encuentran registrados, con qué finalidad, y de qué fuente se han obtenido; el Hábeas data rectificador, enderezado a corregir datos archivados que resulten falsos o inexactos, actualizar o adicional aquellos atrasados o incompletos, y el Hábeas data de preservación cuya finalidad es excluir datos archivados que integran la información personal denominada “sensible”, reservando en la confidencialidad aquellos que hacen a informaciones que si bien legalmente acumuladas, deben sustraerse del acceso de terceros por ser innecesarias o susceptibles de causar un daño a la persona
En nuestro caso, los datos en conflicto habrán surgido, bien de manifestaciones propias del contribuyente, aportadas al fisco bajo la reserva que impone el articulo 101 transcripto supra, bien recabada por funcionarios públicos –en el caso los agentes inspectores- en el cumplimiento de las labores de verificación y fiscalización, de las que podrán derivar eventuales incumplimientos y potenciales imputaciones por maniobras presuntamente ilegales. Y por su carácter estos datos sin lugar a dudas se ubican en la esfera de la denominada “información sensible” que resguarda el comentado instituto.
Tanto más cuando la información mencionada pudiere vincularse con averiguaciones que atañen a la actividad del profesional en sus distintos roles respecto del contribuyente , supuestos frente a los cuales no es dudoso que pudieren repercutir desfavorablemente respecto del prestigio del mismo . Porque el sólo hecho de que la información relevada - que por su propia naturaleza afecta en forma inmediata el patrimonio, buen nombre y honor del matriculado- pudiera ser puesta en conocimiento de sus pares y terceros, lesiona sus derechos personalísimos .
Sostenemos con pesar que la plena vigencia del secreto fiscal, y su interrelación con la tutela que brinda el instituto del habeas data, parecen muchas veces olvidadas a la hora de su aplicación en casos en que, casi cotidianamente en estos tiempos, los excesos del organismo fiscalizador instaura, acudiendo incluso a los medios masivos de comunicación con campañas en demérito del conjunto de los matriculados en nuestra profesión contable, pudiera generar efectos lesivos de sus derechos.
Analizar todas y cada una de las derivaciones de los institutos enunciados, excedería el objetivo de estas páginas, por cuanto circunscribiremos nuestro trabajo a algunos tópicos que entendemos de mayor relevancia para el debate de estas jornadas.
Para ello haremos algunas reflexiones sobre el principio general del Secreto Fiscal, intentando delimitar el alcance de la reserva, y los supuestos en que ésta decae; luego abordaremos suscintamente el derecho al conocimiento de las actuaciones en las que constaren datos de los sujetos pasivos tributarios; seguidamente esbozaremos el alcance la secreto para magistrados y funcionarios, y las sanciones por la divulgación de información amparada por el éste; para finalmente reseñar el alcance de la prohibición de utilización de información fiscal como medio probatorio.
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