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Facultades legislativas del Poder Ejecutivo

El articulo 76 de la CN, dispone “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa”. Esto es concordante con lo dispuesto por el articulo 99 inc 3 párrafo 2 ”El poder ejecutivo…2) Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias..” Todas estas disposiciones se completan con lo dispuesto por el Articulo 29 de la CN, “El Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por los que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetaran a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y penas de los infames traidores a la patria”. Pese a tan terminantes prohibiciones lo cierto es que las facultades legislativas del Poder Ejecutivo tienen un amplio reconocimiento en nuestra historia política, aun antes de su admisibilidad constitucional. Fue recién la reforma constitucional de 1994, la que introdujo expresamente el instituto sometiéndolo a una rigurosa reglamentación. El estudio sistemático de esta facultad del ejecutivo nos impone realizar una distinción entre los distintos tipos de decretos o reglamento. DECRETOS AUTONOMOS: Son aquellos que se dictan para la administración general del país, sobre materias propias de la función administrativa, tales como nombramientos o destitución de funcionarios o empleados públicos, etc (Art 99 inc 1). DECRETOS REGLAMENTARIOS: Son aquellos que se dictan para posibilitar la ejecución de las leyes dictadas por el Congreso.Estos reglamentos no pueden alterar el espíritu de las leyes con excepciones reglamentarias (Art 99 inc 2). Como ejemplos de este tipo de decretos tenemos el 1759/72 que reglamenta la ley 19549 de procedimientos administrativos. DECRETOS DELEGADOS:Son aquellos dictados, en ejercicio de materias propias del congreso, en virtud de una delegación que este realiza a través de una ley en la que se fijan las bases en las cuales podrá ejercerse, el plazo de duración y la materia delegada, la que solo podrá versar sobre materias determinadas de administración o emergencia pública (Art 76 CN).Son requisitos para su dictado: Que se trate de materias determinadas de administracióno de emergencia publica. Que tenga un plazo fijado para su ejercicio. Que se establezcan dentro de las bases que fije el Congreso. Deben ser refrendados por el Jefe de Gabinete y sujetas al control de la Comisión Bicameral Permanente (Art 100 inc 2 CN). DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA: Son aquellos que se dictan cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir el tramite ordinario de sanción de las leyes (Art 99 inc 3). Son sus requisitos: Que existan circunstancias excepcionales que hagan imposible seguir el tramite ordinario para la sanción de las leyes. Que no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o del régimen de los partidos políticos. Deben ser decididas en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos conjuntamente con el jefe de gabinete. El jefe de gabinete deberá personalmente someter la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, dentro de los 10 días. Dicha comisión elevara su despacho en un plazo de 10 días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato consideraran las Cámaras.Vistas estas pautas generales, en todo análisis que se haga de los fallos de la Corte se debe tener en cuenta: Si existe el presupuesto factico que justifica la adopción de los decretos de necesidad y urgencia o las facultades delegadas, tratándose de decretos delegados. Si la normativa en cuestión se adecua al principio de razonabilidad. Si el decreto no incurrió en una materia vedada al poder ejecutivo o excedió las facultades delegadas. Si se produjo el control legislativo requerido por la Constitución Nacional, en los casos de que se trate de decretos de necesidad y urgencia.En este punto, antes de la creación de la Comisión bicameral Permanente, la doctrina se planteaba la validez formal de la legislación dictada por el Ejecutivo que no haya transitado por el control previo.La Corte ha afirmado la constitucionalidad de estos decretos, aun cuando ellos no fueran revisados por la Comisión, en los casos “Rodríguez”, “Prodelco”, etc, ya que lo contrario significaría privar a uno de los poderes del Estado de alguna de sus facultades reconocidas por la Constitución nacional debido a la omisión del Congreso en uno de sus deberes.La ausencia de la actividad legislativa es la que ha llevado a que el control sea suplido y ejercido por el Poder Judicial, obligándolo a abarcar cada vez con más frecuencia y a través de diferentes análisis, los criterios de razonabilidad de las decisiones políticas arbitrarias, sustituyendo un contralor que la Constitución quiso conferir al parlamento por medio de la Comisión Bicameral Permanente, asi dice en un fallo “…No es el Poder Judicial quien esta facultado para delinear el derrotero de la legislación. Tampoco es el responsable del exceso o irrazonabilidad en que puedan incurrir los poderes a quienes si les incumbe dicha tarea. Pero no puede permanecer inmutable, ni convalidar tales desaciertos, so pena de transgredir el mandato constitucional que le ha sido conferido, cuando como en el caso, bajo la faz de la emergencia se ha transgredido el orden constitucional”.En contra de este criterio se expreso Petrachi, para quien “Al no haberse sancionado la ley que reclama el art 99 inc 3, no puede cumplirse con la denominada “subetapa legislativa”, la que determina la imposibilidad de recurrir a esos remedios de excepción que son los decretos de necesidad y urgencia… Aceptar que el Poder Ejecutivo pudiera dictar –aun sin esa ley-decretos de necesidad y urgencia, implicaría desnaturalizar lo que Constitución dice que son… La pluralidad concedida en el art 99 inc 3 seria sustituida por una actuación unilateral, que transformaría al presidente de la nación en legislador, en flagrante violación de lo dispuesto en el segundo párrafo del citado inciso “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”. Actualmente esta discusión se halla superada porque después de varios años de incumplimiento el Congreso dicto la ley 26.122 que regula el funcionamiento de la Comisión Bicameral. Para obtener más información de este organismo visitar ccycn.congreso.gob.ar Allí encontrara información como orden del día, reglamento de las sesiones, nomina de miembros, versiones taquigráficas de las sesiones, etc. mas info sobre este y otros temas: https://www.facebook.com/derechoygestion Materias determinadas de administración abarca un espacio amplísimo, donde toda la doctrina, encuentra dificultades para enmarcar con regularidad caso por caso, que es y que no es administrativo. En sentido subjetivo “Administración” hace referencia a un sujeto, órgano, poder o departamento del Estado y si bien la ley 19549 parece inclinarse por una concepción restringida en cuanto al órgano que puede emitir actos administrativos, al disponer “Las normas del procedimiento que se aplicaran ante la Administración Publica Nacional centralizada o descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa y seguridad” (Art 1). La ley 3460 (Corrientes), es más amplia, al disponer “Esta ley regirá la actividad administrativa del Estado…(Art 1)…Se aplicara también..a las personas públicas no estatales y a las privadas que ejerzan función administrativa por delegación estatal, salvo en ambos casos, que lo impida la naturaleza del ente o de su actividad” (Art 2). Por su parte, los criterios objetivos (Del Poder Ejecutivo, Del servicio público, Del contenido del acto, De la actividad total del Estado, etc), en definitiva, como dice Revidatti (Tomo 1 Pag 26), definen administración como la satisfacción mediante actos concretos de las necesidades colectivas. Por ultimo administración en sentido formal hace referencia al sistema jurídico, que regula la organización de ciertas personas, y a la manera de realizar determinadas actividades, de manera que la actividad será administrativa cuando la norma que la regule sea administrativa, ya sea que se adopte para determinar el carácter de la norma el criterio formal subjetivo, el formal procedimental, o el de la exorbitancia. Se trata de circunstancias fácticas excepcionales, graves, notorias y publicas. Ya el caso “Mouviel”(1957)marco definitivamente la prohibición de delegación en materia penal por aplicación de los principios de legalidad y reserva (Arts 18 y 19 CN). En “La Bellaca SA”, la Corte sostuvo la ilegitimidad de los decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria, porque una vez establecido el gravamen por el Congreso sus elementos sustanciales no pueden ser alterados a su arbitrio por otros poderes del Estado. Considerando 55, voto de la mayoría “Pcia San Luis c/Edo Nacional” (CSJN 5/3/2003).
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