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Secreto fiscal y derecho a la intimidad

El secreto fiscal, es una disposición operativa de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. Reglamenta, en el campo del derecho tributario, la llamada libertad de intimidad.



En definitiva, el Estado es un poderoso actor político cuyas acciones están necesariamente restringidas por todas las constituciones del mundo. Así es como nacieron, desde la época en que Juan I de Ingalterra firmara en Londres el 15 de junio de 1215, lo que se conoce como La Carta Magna, restricción escrita de los poderes del monarca. Bueno es recordarlo en esta Argentina del siglo 21.

Este instituto encuentra su fundamento en el derecho a la libertad de intimidad, entendido como “aquel por el cual todo individuo puede impedir que los aspectos privados de su vida sean conocidos por terceros o tomen estado público”. Protege tanto el interés individual como el general, y garantiza a los particulares que sus declaraciones sólo revestirán una finalidad fiscal, quedando al margen de toda divulgación.

La ley otorga al Estado el derecho a conocer información sensible, propia de la esfera privada de los individuos, que resulte relevante para fiscalizar el adecuado cumplimiento de las obligaciones del contribuyente. Pero, por otro lado, el secreto fiscal, se encuentra regulado por el artículo 101 de la ley 11683, que dice así:

“Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan a la AFIP, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos. Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la AFIP, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aún a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos. Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del C.P., para quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que por la ley deben quedar secretos”.

Sin embargo, “no están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones exigibles, ……. La AFIP, queda facultada para dar a publicidad esos datos, en la oportunidad y condiciones que ella establezca”.

No parecería que la divulgación de datos de un contribuyente en particular pudiera estar cubierta por este párrafo, cuya finalidad es permitir campañas de difusión masiva de listados de contribuyentes incumplidores. Es cierto que el secreto fiscal del Art. 101 de la Ley 11.863 fue restringido por el decreto 606/99. Ese decreto se dictó para que el estado tenga mayores facultades a la hora de llevar campañas contra los evasores. De todos modos, en los considerandos el decreto aclara:

“Que los datos no alcanzados por el secreto fiscal no serán utilizados indiscriminadamente, sino merituando las circunstancias que rodean cada caso y que justifiquen la publicación de tal información.”

Ahora bien, la garantía del secreto actuará contra toda injerencia o intromisión, cuando ésta resulte “arbitraria” o “abusiva” en la vida de los afectados , amparando aquellos datos contenidos en las declaraciones juradas referidas al estado patrimonial de los contribuyentes o responsables.

Queda en claro que no hubo razones valederas para divulgar esa información, de modo que caben las sanciones establecidas en el propio art. 101.

Independientemente de lo expuesto, y cuyo tema será ampliado en la parte 2, existe el problema de la legitimidad de origen de la modificacion efectuada por el decreto 606/99. Tratandose de materia tributaria, las cuestiones de fondo no pueden ser modificadas mediante decreto, puesto que son funciones legislativas.


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