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rob611

Usuario (Argentina)

Primer post: 15 feb 2009Último post: 26 abr 2012
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Reclamar ante una Cia.de Seguros por siniestro automotor
InfoporAnónimo2/15/2009

Ante un accidente de trànsito sin personas lesionadas, es decir choque entre dos vehìculos. Pida datos personales de los involucrados, datos de los vehículos y especialmente de TESTIGOS que hayan presenciado el accidente. En primer lugar NO vamos a analizar cual compañia de Seguros es mejor o peor que otra. Siempre que los reclamos sean justos, no exagerados, las Aseguradoras proceden al pago en caso de corresponder, intentan evitar los juicios!!!! Existen dos situaciones en las cuales podes estar: a) Como asegurado b) Como damnificado o tercero reclamante Como asegurado: Ante un accidente de trànsito, debes dar aviso a la Compañía de Seguros, dentro de las 72 hs. de ocurrido o producido. Generalmente se intenta que sean personales, pero se pueden formular por carta documento, carta certificada, e-mail, fax. Siempre aportar licencia de conducir y fotocopia de tarjeta verde. En caso de haber intervenido alguna autoridad policial o municipal, la constancia de denuncia. Debes conocer el alcance de la póliza, es decir saber que te cubre. En su caso te recomiendo consultar con tu productor/asesor de seguros. Generalmente no cubren daños de tu propio vehìculo, a menos que tengas una cobertura de "Daños Parciales", demoninada "D". Lo básico que podemos contratar es un seguro de Responsabilidad Civil hacia terceros ùnicamente. Luego van adicionando a la cobertura lo que quieras amparar sobre tu auto. Ej. Robo Total, Parcial, Incendio Total, Parcial, o Daño total o parcial. y otros como rotura de cristales, cerraduras, parabrisas, lunetas, etc. No confundir daño total a que se cubra todo. No tiene nada que ver una cosa con otra. Daño total significa "destrucciòn total" del rodado, y se dá a) Cuando lo que quedò del vehículo, denominado RESTOS, el valor de ellos no superan el 20% del valor en plaza de venta al público, al contado del mismo vehìculo en características. Recomendamos aportar cotizaciones de compradores por escrito. b) Otra modalidad se produce cuando el costo de reparación INTEGRAL supera el 80% del valor en plaza de venta al público, al contado del mismo vehìculo en características. En caso de tener contratado daños parciales, la Aseguradora, cubre los daños del vehìculo. Pueden tener franquicia. Que significa? La fraquicia es un descubierto o una parte del daño que debe afrontar el asegurado. Existen distintos tipos de franquicias. Las mas utilizadas son las denominadas "de monto fijo". Deben estar expresamente expuestas en una Cláusula dentro de las Condiciones de póliza. Para hacerlo pràctico si el costo de la reparación del automotor, es de $ 500 y si la pòliza tiene franquicia fjia de $100, el aseguradora se hace cargo de $ 100 y la Compañia de Seguros de $ 400. Como damnificado o tercero reclamante: Podemos reclamar los daños y perjuicios que hemos sufridos. Ellos seràn atendidos por la Compaía de Seguros, siempre que el que nos ocasionó el daño esté asegurado obviamente, tenga la póliza abonada al momento del accidente (COBERTURA FINANCIERA) y licencia de conducir habilitante, no haya estado en estado de ebriedad, etc. (COBERTURA TECNICA). Ello es básico para que una Aseguradora RECIBA EL RECLAMO y luego de analizado en caso de corresponder, asuma su responsabilidad. Generalemente tienen formularios de reclamos y información que podemos obtener de las Aseguradoras o de sus páginas WEB. Documentaciòn a presentar: a) Presupuestos de reparación por mano de obra y repuestos, al menos dos. b) Fotografìas de los daños sufridos por el automotor (que se vea la patente). c) Fotocopia de tarjeta verde d) Fotocopia de Licencia de conducir e) Certificado de Cobertura de Seguros de mi compañia de Seguros- Si no estoy asegurado una nota donde se declare que no tengo asegurado al momento del accidente mi automotor. f) Solicitar la verificación de los daños por el inspector de la Aseguradora. Una buena opción rápida, es requerirle a la Aseguradora, la reparación de los daños del vehículo. En caso de reclamarse otros rubros, como lucro cesante, pérdida valor venal o desvalorización del vehículo, queda a criterio de la Aseguradora estimar o autorizar el pago del mismo, lo que no quiere decir que no corresponda. Otra opción es requerir el pago de la indemnización, es decir el costo del importe reclamado. Normalmente los daños se estiman técnicamente, por lo que los presupuestos exagerados saltan a la vista y no son examinados o tenidos en cuenta. Si es importante el detalle de piezas a reemplazar y cuales se pueden reparar. Ante la duda preferible solicitar su reemplazo por otra pieza nueva. Para que puedan tener una idea: una abolladura de una puerta o guadabarro, se considera una pieza de pintura y dependiente si se repara o se reemplaza, un dia de chaperia o dia y medio a dos. Teniendo presente, el costo del dìa, es cuestión de calcular: Ej. Costo pintura una pieza $ 350 - Costo dìa de chaperia $ 300 tenemos para el caso anterior 350+300=650. El precio lo fija cada taller, como cualquier actividad económica. Los montos antes expuestos son a modo de ejemplo. Espero que les sea útil. Luego ampliremos otros conceptos de Seguros. Saludos

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El uso de las Tic´s en las escuelas
Ciencia EducacionporAnónimo3/12/2011

PROYECTO: “El uso de las Tic´s (Tecnologías de la Informática y la comunicación) en la escuela: hacia un nuevo desafío” DESTINATARIOS: DOCENTES RESPONSABLES DEL PROYECTO: DURACIÓN DEL PROYECTO: OBJETIVOS DEL PROYECTO:  Contribuir al desarrollo del gusto por la lectura, la producción y la comunicación  Reforzar el conocimiento de algunas categorías narrativas ( el conflicto, la secuencia narrativa y la descripción de lugares, épocas y personajes)  Proporcionar pautas, sugerencias y actividades para el desarrollo de un trabajo sistemático con el uso y aprovechamiento de este medio masivo de comunicación que es internet.  Desarrollar el hábito lector en forma crítica y lúdica  Favorecer en el aula la motivación de los distintos procesos de enseñanza en todas las áreas en las que fuera necesaria la incorporación de estos recursos tecnológicos.- FUNDAMENTACIÓN: En los últimos años, el acceso a la red se ha ampliado notablemente facilitando el acceso al conocimiento de muchas personas y achicando la temida brecha digital. Este contexto hace que la escuela, como nunca antes, haya perdido la hegemonía respecto a ser el espacio por excelencia en el que se concentraba el saber... ¿es hoy la escuela innecesaria? Quizá esta sea una pregunta desafortunada, más útil en cambio es preguntarnos ¿qué tipo de escuela es hoy necesaria? Considerando entonces una perspectiva cognitiva, podríamos inferir que el uso de TICs en la escuela: • Promueve la autonomía en la gestión del conocimiento Aprender con la computadora emula el método socrático en tanto permite al sujeto descubrir por sí mismo cuál es su potencial. En este sentido, el uso de las TICs prioriza la relevancia de las competencias para alcanzar un aprendizaje significativo porque no solo demanda una planificación deliberada del trabajo sino que el sujeto, al interactuar con las TICs necesita adaptar su nivel de interacción a los requerimientos del caso, construyendo su propio ritmo de aprendizaje frente al desafío que impone la tecnología misma. • Facilita la construcción cooperativa del conocimiento El pensamiento en red es una de las posibilidades más representativas del uso de las TICs, en efecto los alcances del trabajo cooperativo se proyectan más allá de la escolaridad misma y expresan el modo en que se configura la Sociedad de la Información como nunca antes en la historia. Por otra parte, las TICs permiten trascender los límites físicos del aula, propiciando la interacción de diferentes grupos dentro y fuera de la institución. • Propicia la reflexión meta cognitiva sobre los procesos de aprendizaje Aprender sobre las TICs implica desnaturalizar su utilización. Efectivamente, en la cultura de los adolescentes, el uso de las tecnologías de la comunicación está espontáneamente incorporado a la vida cotidiana. Sin embargo, esta aproximación intuitiva suele pasar por alto el verdadero alcance de éstos recursos, su impacto sobre el aprendizaje y la posibilidad de utilizarlo en beneficio propio. De esta manera, consideramos que conocer sobre este tipo de contenidos, permite revelar el potencial de las TICs como herramientas al servicio del conocimiento. • El uso de las TICs facilita la interdiciplinariedad Los trabajos interdisciplinarios permiten una mirada abarcadora de la realidad que amplía cualitativamente la noción tradicional del aprendizaje escolarizado. Así, el trabajo en equipos que potencia la naturaleza misma de las TIC, favoreciendo la relación entre diferentes áreas del saber de manera tal que facilita la intervención y complementariedad entre docentes de distintas asignaturas. Lo que traen los alumnos Los alumnos, se desenvuelven intuitivamente en los entornos virtuales aún cuando éstos no sean aprovechados en los términos en que serían más útiles para el aprendizaje. En este sentido, la escuela tiene la gran oportunidad de rescatar estos saberes previos en el sentido en que son demandados por la sociedad de la información. Internet como fuente de conocimiento La sociedad de la información ha llegado para quedarse. La consecuencia más obvia de esta nueva realidad es que en este contexto, la escuela ha perdido su hegemonía en cuanto a la distribución del conocimiento. El acceso a la información definitivamente, ha dejado de ser un problema. La dificultad reside ahora en seleccionar, comprender e interpretar. Lo procedimental adquiere una importancia decisiva y la escuela debe rediseñar sus propuestas para estar a la altura de lo que las nuevas generaciones necesitan. Internet como entretenimiento: el ocaso la TV y los juegos en red El uso de la red es para la mayoría de nuestros alumnos, una instancia de entretenimiento más que una puerta de acceso al saber. Como tantas veces se ha dicho, este enfoque parcial del uso que se hace del web, es uno de los aspectos que deberían revertirse desde los proyectos de Nuevas Tecnologías. No porque sea inadecuado ver a la red como un espacio para el esparcimiento o la interacción social (que sin duda lo es), sino simplemente porque la red es mucho más que eso. Y en este contexto en que la televisión como tradicional fuente de entretenimiento pierde prestigio y televidentes, los juegos en red, poseen un lugar importante en determinadas poblaciones de alumnos. Un juego en red es un sofisticado programa que, instalado en un servidor permite la interacción de múltiples jugadores que, aliados o enfrentados entre sí persiguen un objetivo -generalmente de conquista- camino al cual, se suceden un número variable de batallas simbólicas. Estos juegos, de complejas reglas y con frecuencia, prolongados en el tiempo, implican largas horas de interacción con la computadora (y con otros jugadores) en los que se desarrollan diferentes actividades que van desde el cálculos estratégicos, importantes despliegues logísticos, hasta destrezas lingüísticas o la manipulación Internet como espacio de socialización Todo este intercambio del que damos cuenta, es en definitiva una red que conecta personas. El concepto de red social, no es, en última instancia, un concepto técnico... porque ya sea para trabajar, estudiar, comerciar o jugar, permite que las personas se conozcan y formen grupos en función de intereses comunes. Sin embargo, aún frente a la enorme posibilidad de internet de abrir todo tipo de fronteras, la gran mayoría de los jóvenes utilizan internet para sólo interactuar con sus pares más cercanos a través del chat que reemplaza el lugar que décadas atrás tuvo tenido el teléfono. No es este un dato menor y nos lleva otra vez a la oportunidad que tiene la escuela de asumir un rol revelador respecto al potencial de la web y sus aplicaciones. El Nuevo lugar de la escuela Con frecuencia se afirma que la aplicación de la tecnología por la tecnología misma no implica un cambio positivo en las prácticas educativas. Esto es correcto siempre y cuando no se trate de una simple excusa para no asumir que: • el docente debe abandonar su rol directivo en las intervenciones para transformarse en un facilitador, • aprender a trabajar en equipo es una necesidad no solo en relación a los alumnos sino del mismo trabajo profesional docente • la escuela debe repensar desde las consignas hasta la evaluación, desde la planificación a la construcción del conocimiento... • se trata de una realidad cambiante en donde el docente debe capacitarse constantemente Existe un interesante mito que circula es que las nuevas tecnologías son solo “herramientas”, como la tiza y el pizarrón, como la calculadora, como un planisferio. Creo que estas afirmaciones parten de un gran desconocimiento de lo que las nuevas tecnologías permiten: • trabajo colaborativo sincrónico y asincrónico, • democratización de la información, • producción y publicación de contenidos en formato hipertextual o multimedia. ¿Es entonces lo mismo un blog que un libro de texto? ¿Wikipedia que el diccionario? Aún cuando consideremos a todos estos recursos, complementarios, es exigencia para la escuela reformular las estrategias que le permitan forzar a las nuevas generaciones a la realidad de un mundo en donde el capital por excelencia es el conocimiento. El uso de las Tic´s en el área de Lengua: En la época actual y en la sociedad “analfabeta” de lectura en la que estamos inmersos, no podemos negarles a los alumnos la posibilidad de tener contacto con géneros literarios de la calidad. La selección de los libros y de tipologías textuales por parte del docente, se debe a que se necesita cada vez más atraer al alumno a la actividad de leer que resulta tan difícil por el desinterés manifestado por los mismos chicos. Aprovechar este medio en el que no podemos ya negar que es de uso masivo por parte de nuestros alumnos, es el principal objetivo de este proyecto. Se trata de hacerles llegar a los alumnos diferentes tipos de textos paralelamente al trabajo sistemático y planificado del aula, junto con el uso de diferentes herramientas de este recurso tecnológico para que, previa planificación del docente, se les proponga trabajar con procesadores de texto, elaboración de blogs temáticos para desarrollar el debate en el aula y propiciar así la estimulación para el uso de la expresión oral, entre otras cosas. La lectura es una travesía interior y exterior; nos permite viajar en el tiempo y el espacio sin movernos. Nos da la posibilidad de navegar con la imaginación, de trasladarnos a mundos desconocidos, fantásticos, maravillosos; de desarrollar nuestra capacidad creadora, aumentar el conocimiento, y explorar con la mente y el alma las distintas posibilidades del Universo. Esta travesía que es leer recorre distintas etapas: la curiosidad por las imágenes y los colores llega primero: luego la palabra va transformándose cada vez más en herramienta creativa, en un medio de expresión de emociones y creación de mundos imaginarios. Con este proyecto se pretende desarrollar e incentivar la práctica de lectura en la escuela y despertar los intereses individuales de los alumnos en la casa, como un modo posible de organizar el conocimiento para formar lectores capaces de comprender mejor la realidad y comprometerse con ella. PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO DE LAS TIC’s: El vertiginoso avance de la tecnología, hace que las Tic´s vayan quedando obsoletas muy rápidamente. Esta situación obliga a las organizaciones a renovar sus recursos para continuar siendo eficientes dentro del sector en que se desempeñan. La planificación exige el establecimiento de objetivos, la evaluación de las capacidades actuales, la elaboración de pronósticos desarrollos que puedan afectar el plan y la elaboración del cuerpo del plan de desarrollo. Existe un cierto orden en el progreso de las Tic´s que permite su crecimiento. El desarrollo de las etapas tempranas es una precondición para el desarrollo de las etapas más tardías. Siguiendo diversos autores, pueden considerarse las siguientes etapas para el desarrollo de las Tic´s: • Iniciación: uso de las Tic´s por muy pocos usuarios, cubriendo las necesidades básicas. • Contagio: numerosas personas comienzan a utilizar las Tic´s. Aparecen diversas aplicaciones, lo cual lleva a una planificación de la capacitación y trabajo en equipo. • Formalización: se establecen controles para crecer en forma ordenada (costo/beneficio). • Madurez: integración de las Tic´s. correspondiente con los objetivos de la organización. RECURSOS QUE ENCONTRAMOS EN LA WEB Materiales didácticos, Búsquedas Herramientas básicas Enciclopedias Diccionarios Ortografía Traducción Calculadoras Colecciones de Webquest Colecciones de recursos multimedia Imágenes Y Sonidos Videos Marcadores sociales Ofimática on-line Procesadores de textos Hojas de cálculo Editores fotográficos Creación de gráficos Dibujar on-line Conversores on-line Calendarios Recortes de Internet Páginas de inicio Pizarras colaborativas on-line Mapas conceptuales Utilidades gráficas Noticias Geolocalización Sindicación Blogs Wikis DETALLE DE LAS HERRAMIENTAS QUE USAREMOS A )El correo electrónico como medio de comunicación El correo electrónico se ha convertido en la gran herramienta telemática para la comunicación interpersonal. Como herramienta educativa, se halla integrada en proyectos sistemáticos de colaboración a distancia, pero también en prácticamente cualquier uso que requiera la comunicación entre docentes o alumnos/as en lugares distantes. B) Procesador de texto como herramienta de aprendizaje Aunque ampliamente utilizado por cualquier persona que maneje un ordenador, incluido el alumnado, al procesador de texto no se le dedica mucha atención didáctica. Sin embargo, creemos que ha de considerarse una herramienta pedagógica de primer orden si aprovechamos sus potencialidades, y para ello no es necesario más que un conocimiento técnico elemental. Por supuesto, el mayor conocimiento de un programa aumenta sus posibilidades, pero más allá del "acabado" de lo escrito, las funciones de corrección-mejora, comunicación y colaboración (que son las que más nos interesan educativamente) se pueden aplicar con un dominio mínimo del procesador de texto. Creemos que en cualquier área en que la palabra sea importante (es decir, en todas o casi todas), el procesador de texto puede cumplir varias funciones de cara al aprendizaje: 1) Como herramienta que mejora la presentación de lo escrito y su integración con las imágenes. 2) Como herramienta de reelaboración y, por tanto, de aprendizaje a través de la corrección-mejora de lo realizado. Esta reelaboración puede darse de forma individual, pero será más rica si se hace entre varios/as alumnos/as (simultánea o consecutivamente) y en interacción con el profesorado. 3) Como instrumento de mejora de la comunicación (intercambio). Aunque no es imprescindible para dar a conocer o intercambiar lo realizado con otras personas, la utilización de un procesador de texto y su impresión posterior mejora la facilidad de lectura y la realización de policopias. Si se combina con correo electrónico, presentaciones multimedia, etc., lógicamente se potenciará su poder comunicativo. 4) Como instrumento colaborativo para la realización de tareas. En este caso, se trata de construir un texto "a medias", de forma simultánea (varias personas piensan lo que escriben a la vez) o consecutiva (unos escriben o reescriben a continuación de otros). También en este caso es cierto que el procesador no es un instrumento imprescindible, pero amplía mucho las posibilidades de colaboración, posibilidades que también se multiplican si lo integramos con la comunicación telemática. El mayor aprovechamiento se producirá si integramos estas diferentes posibilidades, en lugar de centrarnos sólo en una de ellas (por ejemplo, la mejora de la presentación tendrá más sentido si se utiliza para mejorar la comunicación con otras personas, y no sólo porque es exigido por el profesorado). Y, como siempre, si el procesador se utiliza dentro de un enfoque pedagógico coherente con sus posibilidades (por ejemplo, favorecerá más la corrección y mejora si ésta se considera dentro del proceso de aprendizaje, y no se pide solamente la entrega de unos materiales terminados). C) El aprendizaje colaborativo en comunidades virtuales El aprendizaje colaborativo es más que una técnica de enseñanza, es una filosofía personal. En todas las situaciones donde las personas se unen en grupos, se sugiere una forma de interacción entre personas diferentes, en la cual se debe mantener el respeto y resaltar las habilidades y contribuciones de cada miembro. La premisa del aprendizaje colaborativo se encuentra basada en la construcción de un consenso a través de la cooperación entre los miembros del grupo, en contraste con las competencias individuales." D) WebQuest Un WebQuest es una guía de actividad plasmada en una página web y que orienta al alumnado, a través de una serie de pasos, en la búsqueda de información y en su reelaboración, sobre un tema concreto. La información generalmente estará extraída de otras páginas web. Las orientaciones pueden ser más abiertas, sin que el resultado esté prefijado de antemano) o bien pueden ir llevando a encontrar una serie de respuestas encadenadas. Es algo similar a lo que se ha llamado "caza del tesoro", y se parece a otra cualquier otra actividad dirigida mediante cuestiones y pasos y con producto final, pero, en este caso, tanto las preguntas, como las instrucciones de realización y los lugares principales o exclusivos de búsqueda de información están en Internet. El formato concreto de WebQuest surge como respuesta ante la amplitud de Internet y de las posibilidades de actividad a desarrollar, la falta de preparación de la mayoría del profesorado para desarrollar una propuesta creada desde cero y la necesidad de que el alumnado comience ya su aprendizaje en Internet. Según esta misma autora, existen algunos factores característicos de los WebQuests: constitución de un “álbum de recursos”, ruptura de las fronteras del aula, facilidad de uso para profesor y alumno, estímulo al conocimiento, dilución del papel del profesor: docente como guía, etc.... Podemos hablar de dos modelos básicos, uno más cerrrado y otro más abierto: "MODELO 1. El WebQuest como “gymkhana”. A modo de “detective en la red”, sigue el rastro de pistas que el profesor aporta a lo largo de distintas páginas –con trayectoria explícita o no-, de forma que como en la reconstrucción de un dossier policial le conduzcan a hallar el responsable de un hecho, una fecha relevante, el autor de una obra, el descubridor de un dato o elemento, etc… Debe para ello en cualquier caso recopilar datos y objetos de las distintas pistas dadas, y contrastar la validez de sus conclusiones y el rigor de sus hipótesis. MODELO 2. El WebQuest como “ensayo”. Dado un tema más o menos delimitado por parte del profesor, y con un repertorio bibliográfico modulado según la extensión del mismo, el alumno debe construir una especie de ensayo o reportaje periodístico donde exponga los resultados de su búsqueda, conclusiones extraídas sobre el tema, nuevas visiones de los hechos, y cual es el estado de dicha cuestión en la actualidad." El WebQuest no implica un nuevo tipo de actividad, sino que lo que cambia es el formato de presentación de la tarea y del medio de búsqueda de información. En este sentido, se podría decir lo mismo que de cualquier actividad estructurada: si tiene un carácter muy cerrado, tendrá una justificación muy puntual (un ejercicio); si tiene un carácter más abierto, puede contribuir más a una verdadera construcción del conocimiento. Nos acercaríamos a mayores posibilidades educativas si tenemos en cuenta, para empezar, las siguientes recomendaciones: "Un correcto uso del tiempo de búsqueda por parte del alumno, enfocar previamente y con claridad la meta a seguir, tener presente que ante todo lo más importante no es usar esa información para elaborar una actividad evaluativa sino la búsqueda informativa en sí, el planteamiento de distintos niveles de análisis, síntesis y evaluación, la suma de aportaciones individuales a la constitución de un conocimiento colectivo del grupo... estas son las variables que conforman un WebQuest como una herramienta óptima para la solución a nuestras preguntas." (Sestayo, 2001) E) Elaboración de presentaciones multimedia Podría pensarse que hasta que el alumno no tenga un conocimiento básico del funcionamiento del entorno o del sistema operativo (como crear archivos, guardarlos, editarlos; mover carpetas o directorios, etc.) y de los programas de creación y edición de texto, sonido e imágenes, no debería enfrentarse a los programas de autor. Sin embargo aún quienes no han manejado nunca un ordenador. Pueden elaborar un documento que incorpore texto, sonido e imagen le sirve al alumno para acudir desde ahí a los distintos editores, y con la propia práctica, preferiblemente tutorizada, sobre todo al principio, el usuario adquiere una idea global del funcionamiento de un ordenador personal y de los entornos multimedia que no llega a conseguir con el método más tradicional del pasito a pasito utilizado en la enseñanza más tradicional de informática, donde el aprendizaje ni es significativo ni viene a solucionar un conflicto cognitivo o ningún problema o duda del usuario." (Gutiérrez Martín, 1999) F) Aplicaciones educativas y materiales digitales usados por el alumnado También existen materiales que, aunque no diseñados para su uso educativo, se utilizan de forma bastante generalizada por el alumnado: nos referimos, principalmente, a las célebres enciclopedias en CD-Rom (o quizá mejor habría que decir `la´enciclopedia), cuya fácil copia de fragmentos de información facilita la confusión entre lectura, comprensión y utilización de la información con la simple reproducción. En todo caso, esto sucede sólo con los medios digitales, y se evita cuando lo que se pide que haga el alumnado es algo que no está hecho ya y/o que tiene que explicar por sí mismo. G) Programas para la creación de materiales educativos En cuanto a los programas pensados para que el profesorado realice materiales educativos, el tema también desborda cualquier análisis, además de que no debemos olvidar que las herramientas genéricas de creación de páginas HTML, de textos, etc. son ampliamente utilizadas para crear material educativo. Señalaremos ejemplos: Otro programa de uso gratuito (para fines educativos no comerciales) es el Hot Potatoes . En este caso, el programa sólo permite realizar cuestionarios con respuesta tipo test, pero con la particularidad de que se puede publicar directamente en Internet y, al ser respondido, indica aciertos y fallos, siendo el manejo del programa muy sencillo. Puede servir como complemento para cierto tipo de actividades, e incluso se puede plantear como autoevaluación o para el juego con preguntas y respuestas con cierto toque de humor, si se desea. Si se pretende confundir los cuestionarios tipo-test con l aparte nuclear del aprendizaje o la evaluación, entonces caeríamos en un terrible retroceso. Creative writer: Creative Writer 2 está orientado a los usuarios de PC más jóvenes con la intención no sólo de familiarizarlos con el manejo de un ordenador, sino también de ayudarlos a realizar sus propias creaciones. Con este programa los niños pueden escribir cuentos, hacer panfletos y carteles, crear tarjetas de felicitación y mucho más, todo ello a través de una divertida interfaz llena de sonidos y animaciones, y que además puedes personalizar con skins. El programa incorpora una vasta selección de gráficos, imágenes, bordes decorativos, fondos de documento, texturas, fuentes y efectos especiales para dara tu creación el toque perfecto. Y si te quedas sin ideas no te preocupes, Creative Writer tiene una especie de batidora de palabras que genera frases al azar para inspirarte, además de una utilidad que te brinda un comienzo de historia para que la continúes tú. • Un blog, o en español también una bitácora, es un sitio web periódicamente actualizado que recopila cronológicamente textos o artículos de uno o varios autores, apareciendo primero el más reciente, donde el autor conserva siempre la libertad de dejar publicado lo que crea pertinente. El nombre bitácora está basado en los cuadernos de bitácora, cuadernos de viaje que se utilizaban en los barcos para relatar el desarrollo del viaje y que se guardaban en la bitácora. Aunque el nombre se ha popularizado en los últimos años a raíz de su utilización en diferentes ámbitos, el cuaderno de trabajo o bitácora ha sido utilizado desde siempre. • Este término inglés blog o weblog proviene de las palabras web y log ('log' en inglés = diario). El término bitácora, en referencia a los antiguos cuadernos de bitácora de los barcos, se utiliza preferentemente cuando el autor escribe sobre su vida propia como si fuese un diario, pero publicado en la web Google Maps es el nombre de un servicio gratuito de Google. Es un servidor de aplicaciones de mapas en . Ofrece imágenes de mapas desplazables, así como fotos satelitales del mundo entero e incluso la ruta entre diferentes ubicaciones. .. Google Maps es un servicio de Google que ofrece tecnología cartográfica potente y muy fácil de usar, así como información sobre empresas locales (ubicación, información de contacto e indicaciones sobre cómo llegar). Con Google Maps disfrutarás de las siguientes funciones exclusivas: • Mapas que se pueden arrastrar: haz clic en los mapas y arrástralos para ver al instante las áreas adyacentes, sin tener que esperar a que se carguen. • Imágenes por satélite: podrás ver imágenes obtenidas por satélite, así como imágenes de satélite con datos de mapa superpuestos. Asimismo, podrás usar el zoom sobre ellas o verlas en formato panorámico. • Vista de la Tierra: haz clic en el botón de la Tierra para ver el relieve y las imágenes en 3D de Google Earth en Google Maps. Esta opción también permite utilizar las funciones de modo panorámico, de inclinación y de zoom. • Street View: podrás ver imágenes de la calle y desplazarte por ellas. • Rutas detalladas: introduce una dirección y Google Maps se encargará de señalarla y de trazar el itinerario. Planifica un viaje añadiendo varios destinos a la ruta, y arrástrala para personalizarla. Más información acerca de las indicaciones sobre cómo llegar en coche de Google Maps • Combinaciones de teclas: las teclas de flecha te permiten obtener vistas panorámicas hacia la izquierda, la derecha, arriba y abajo. Desplázate con las teclas AvPág, RePág, Inicio y Fin. Amplía o reduce la imagen con las teclas con el signo más (+) y menos (-), respectivamente. • Haz doble clic para activar la función de zoom: haz doble clic con el botón de la izquierda para ampliar y doble clic con el botón de la derecha para reducir (Ctrl+ doble clic para usuarios de Mac). • Ampliar o reducir con la rueda de desplazamiento: utiliza la rueda de desplazamiento del ratón para ampliar y reducir los mapas. ________________________________________ BIBLIOGRAFIA FERRER, Juan Carlos Tecnologías de la información en la empresa chilena. Un imperativo para la competencia actual (Santiago de Chile, DOLMEN, 1999) Martín, Elena (2007) “El impacto de las TIC en el aprendizaje”, ponencia presentada en el seminario internacional “Como las TIC transforman las escuelas”, Buenos Aires ACTIVIDADES: PRESENTACIÓN: En la primer reunión de padres, se les muestra una presentación de power point con los puntos importantes del proyecto, con el fin que estén informados desde el principio con qué tipo de herramientas contamos para la labor educativa. En segundo lugar, se les pide la colaboración y autorización para que su hijo/a utilice la tecnología en la escuela y en casa con la responsabilidad y el compromiso que el control por parte del adulto debe realizar en cada ámbito. ORGANIZACIÓN: Se prevé con el docente del área de informática, el horario semanal en el que los alumnos junto con el docente titular del área correspondiente visitarán el aula de informática, como así también el trabajo que el profesor del área en cuestión realizará con los alumnos. Las docentes de 7° año proponen ocupar un módulo de tutoría para el trabajo grupal en la aplicación de estas herramientas APLICACIÓN: Se integran las distintas herramientas con el área a utilizar para incluirlas en la planificación anual, teniendo en cuenta la correspondencia de los procedimentales con el contenido conceptual. EVALUACIÓN: Al finalizar el ciclo lectivo las docentes responsables del proyecto se reunirán con el equipo directivo para establecer las fortalezas y debilidades detectadas durante el año, y la mejora o aplicación de nuevas estrategias para el ciclo siguiente. RECURSOS: • Materiales: es necesario lograr que cada alumno tenga su netbook, así como también las docentes responsables del proyecto • Humanos: los docentes que presentan el proyecto, el profesor de informática y todo agente de la institución que se sienta involucrado con el proyecto para su aplicación.

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Regulación del contrato de seguros en Argentina
Apuntes Y MonografiasporAnónimo4/26/2012

CONTRATO DE SEGURO Regulación del contrato de seguro en Argentina · La ley de Seguros (17.418) se sancionó el 6 de Septiembre de 1967. · En 1993 la Superintendencia de Seguros de la Nación ha elaborado condiciones generales uniformes para disciplinar: - el seguro obligatorio automotor, resolución 22.058; - el seguro contra la responsabilidad civil, resolución 22.187 En ambos casos, el fundamento explícito de su obrar ha sido el artículo 67 inciso b de la Ley 20.091, que atribuye a la autoridad de control la facultad de dictar las resoluciones de carácter general en los casos previstos por esta ley y las que sean necesarias para su aplicación. Pero resulta ser que el dictado de pólizas uniformes no constituyen las resoluciones de carácter general previstas por la ley 20.091, ni las necesarias para su aplicación. En efecto, a partir de la sanción de esta ley, en Argentina se abandonó el sistema de implantación uniforme de pólizas. Y ello en razón de que es función de la autoridad de control desde su entrada en vigencia (21/04/1977), la aprobación de los planes contractuales (propuestas y pólizas) sometidos a su consideración por las entidades aseguradoras (arts. 23-2; 24 inc. A y 25 de la ley 20.091). Y ello excluye el sistema de pólizas impuestas con carácter uniforme. Lo cierto es que, la Superintendencia de la Nación por desconocimiento de la ley, por resultarle indiferente el derecho o por impunidad ante la infracción, nos enfrenta, sin atribución expresa para ello y contrariando el texto legal la póliza (instrumentación) del contrato de seguro que se viene transformando. Por lo que la actividad aseguradora estaría operando en el marco de una economía dirigida; se habría tificado un alzamiento contra la proclamada libertad de mercado y su actor, identificado, la Superintendencia de Seguros de la nación. Se ha optado por el camino de la antijuridicidad formal, para alcanzar resultados tan ilegítimos como disvaliosos. · Sancionada la “Ley de defensa del consumidor” (Ley 24.240), pareciera que se abre una esperanza. El artículo 38 de la misma, hace referencia a los contratos por adhesión y el de seguros lo es, por lo que se establece con carácter general que “... la autoridad de aplicacón vigilará que los contratos de adhesión... no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior...”. Y si los contratos por adhesión requieren la aprobación de otra autoridad nacional, el artículo 39 expresa “...ésta tomará medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación”. Y de conformidad con el art. 41 de la ley, la autoridad nacional de aplicación es la Secretaría de Industria y Comercio. En efecto, en el ámbito de los controles preventivos, nuestra última esperanza es exógena al radio de actuación de la autoridad de control. Y eso no es bueno, porque es antifuncional . Hoy y mañana , eliminadas las tratativas y, con ellas, el control personal contra la inequidad y la mala fe, la vigilancia y el cuidado sobre la configuración interna del contrato, deben proceder de “afuera” de él. La protección del asegurado contra las cláusulas abusivas La actividad aseguradora se halla controlada por el Estado a través de la Superintendencia de Seguros de la Nación (arts. 1º, 8-4 y 64 ley 20.091). El control se extiende desde la autorización misma para operar hasta el establecimiento de requisitos económico- financieros, como el capital mínimo (arts. 7, inc 3 y 30), y técnicos, como ser la aprobación de planes de seguros que contengan el texto de las pólizas, primas y bases para el cálculo de las reservas técnicas, pasando por la autorización para el cálculo de las reservas técnicas, pasando por la autorización para la fusión de las entidades o la cesión total o parcial de cartera (arts 43 y sigs.) la revocación de la autorización para operar e interviniendo en la fiscalización de la liquidación por disolución voluntaria, instándola en la liquidación judicial o asumiendo por condición de liquidador en la coactiva (arts. 50 y Sigs). Y, por último, aplicando sanciones que van desde el llamado de atención, apercibimiento, multa y suspensión, hasta la revocación para operar (arts. 58 y Sigs., ley 20.091). En efecto ello tiene por objeto que el contenido del objeto no quede librado a la libre iniciativa o leyes del mercado, pues dicha concepción, presupone la libertad y la igualdad formail, que en la especie no existen. Antes la sanción de leyes específicas de protección a los consumidores contra las cláusulas abusivas, los tribunales debían aplicar los principios generales que procedían de normas del derecho común y/o los creados por la doctrina de los autores y/o de los jueces. Lo propio acontecía en Argentina hasta la sanción de la Ley del Consumidor (24.240). el artículo 37 comienza por enunciar el efecto y el alcanze previsto para las cláusulas abusivas “ sin perjuicio de la validez del contrato se tendrá como no convenidas”, por lo que ello implica la declaración de nulidad de las mismas. Cuando no se trate de cláusulas que: a) limiten la responsabilidad por daños; ó b)contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, el juez deberá realizar, con relación a las reglas de autonomía cuya legitimidad se cuestiona, un test de confrontación entre ellas con las normas y principios de raigambre constitucional. De salir airosas, queda subsistente el control judicial de legitimidad y equidad con las cláusulas abiertas de fuente legal, que son: a) las que desnaturalicen las obligaciones; b) las que importen renuncia o restricción a los derechos del consumidor, y, finalmente a todo el arsenal principista y mormativo al que se acudía ante la sanción de la Ley 24.240 y que se mantiene hoy activo, latente y en plenitud. Las dos directivas de interpretación que han sido incluídas en el texto legal de la Ley de Defensa del Consumidor son: - Genéricamente, la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor, - Específicamente, y en caso de duda sobre los alcanzes de la obligación se estará a la que sea menos gravosa. Esta ley, en su art. 41 legitima a la autoridad de aplicación de dicha ley, la Secretaría de Industria y Comercio para efectuar la vigilancia tendiente a que los contratos no contengan cláusulas abusivas, por lo queéste instituto podrá requerirle a la Superintendencia de Deguros de la Nación la modificación de los contratos (art. 39) a los fines de suprimir de los mismos las cláusulas abusivas que contengan.. Contrato de seguro como contrato de adhesión Curiosamente, en la práctica, el contrato de seguro se identifica como “contrato por adhesión” seis siglos antes de que éste se formule. En efecto, éste es un prototipo contractual con cláusulas predispuestas: · El modelo de póliza es dispuesto anticipada y unilateralmente por el asegurador (predisponente), por lo que no es negociado individualmente como sucede en los contratos de negociación individual. De hecho, en Argentina, las entidades aseguradoras autorizadas para operar deben hacerlo sobre la base de planes contractuales autprizados por la Superintendencia de la Nación. A esos fines, debe presentar el texto de la propuesta y el de la póliza a fin de que la autoridad de control se expida sobre la equidad de las condiciones generales, según lo dispone el art. 25-2 de la ley 20.091, y claridad de su texto, como surge de lo expuesto por el art. 11 de la ley 17.418. · El contrato lo celebra el predisponente (asegurador) con cada adherente individual (asegurado), pero en base a condiciones generales uniformes, aplicables a todos y cada uno de los futuros contratos que celebre. · La técnica negocial de la predisposición contractual consiste en que el asegurable adhiera en bloque a las condiciones generales de póliza, o no contrate. De allí que el contrato de seguro sea contrato por adhesión a condiciones generales ó a cláusulas predispuestas. Se trata de expresiones intercambiables, pero si bien en ocasiones el asegurado participa o influye en el contenido de condiciones particulares, ello no altera la naturaleza predispuesta de las condiciones generales. · El contenido del mismo, constituye una infracción a las exigencias de la buena fe: ello se debe a que el contrato de seguro carece de una etapa de tratativas en punto al contenido de las condiciones generales, por lo que el asegurable no participa en la creación del esquema contractual. Así, el empresario se aprovecha de esta técnica de sustitución de la discución partidaria y clásica, para introducir, por la vía de la predisposición, cláusulas que afirman injustamente su posición contractual dominante. Y precisamente, la cláusula que importe en perjuicio del usuario un desequilibrio manifiesto entre los derechos y obligaciones que derivan del contrato de seguro, presupone irrefregablemente mala fe del asegurado. · El desequilibrio es relevante o significativo: para denominarlo como tal el desequilibrio deberá apreciarse tomando como referencia la relación de fuerzas de negociación existente al tiempo en que se formalizó el contrato. Por lo que a los fines de la apreciación concreta sobre si una cláusula es abusiva, habrá de estarse a la relación de equivalencia existente al tiempo de conclusión del contrato, y al efecto que la cláusula abusiva provocara sobre aquella, el cual compromete el principio de la máxima reciprocidad de intereses. Cláusulas abusivas. Denominaciones. La póliza del contrato de seguro es el modelo que generalmente suministra como ejemplo del negocio que concentra cuantitativamente mayor cantidad de cláusulas abusivas: 1. En primer lugar, se trata del contrato por adhesión más antiguo, lo que presupone que el tiempo ha serviso para que se desarrolle como tal, que el mercado que opera con el mismo lo conzca, unifique sus textos, se prerredacte su contenido, se sirvan del mismo para futuros contratos sobre los mismos riesgos, etc; 2. En segundo lugar, se trata de un contrato que se instrumenta en pólizas cuyo contenido se halla integrado por una extensa enunciación de condiciones generales (su apariencia adopta la forma de un cuadernillo), lo que facilita disimular entre ellas a las abusivas. 3. En tercer lugar, se hallan redactadas e impresas de tal manera que aparecen como de dificultosa legibilidad y, cuando se remueve el obstáculo y se alcanza (en ocasiones con medios mecánicos) la posibilidad de leerlas, aparece otro impedimento: poder comprenderas. Lo expuesto desalienta la lectura y ello, le facilita la introducción de claúsulas que potencian aún más su posición dominante en el contrato. Enunciación y examen de algunas cláusulas abusivas en el contrato de seguro En primer lugar, cabe destacar que el contrato de seguro expuesto (como cualquier otro) se presenta ante el asegurado en forma de “cuadernillo”, lo que facilita la disimulación entre la enunciación de condiciones generales, aquellas cláusulas que son abusivas. Ahora bien, como principio general cabe comenzar por destacar que la póliza del seguro automotor se halla redactada e impresa de tal manera que aparece como de dificultosa legibilidad (v.gr. letra 'chiquita'; mala impresión, redacción confusa; remisiones; etc.), y, cuando se remueve el o los obstáculo/s y se alcanza (en ocasiones con medios mecánicos) la posibilidad de leerlas, aparece otro impedimento: poder comprenderlas. Ello la convierte en poco “amigable”, y es un 'hecho -tan- notorio', que hay una Compañía de Seguros (más precisamente Juncal) que sabedora de esta situación, para diferenciarse de sus colegas, en la Póliza viene escrito: "Pólizas que pueden ser leídas"!!!, pero en realidad, cuando el asegurado por dicha empresa comienza a leerla, se encuentra con que está redactada con casi idénticas palabras que cualquier otra póliza de seguro. Todo ello desalienta la lectura, lo que facilita la introducción de cláusulas que potencian aún más su posición dominante en el contrato. En efecto, como cualquier póliza de seguro requiere que el asegurado confronte todas y cada una de las cláusulas de su propuesta con la numerosa y compleja enuncianción de las condiciones generales de póliza, ésta le está imponiendo al asegurado requerir los servicios de un asesor letrado para estudiarlas, cuando en realidad, este no es le fin de la ley, ni la función de esa norma Es por ello que el eje de la solución debe ser ubicado en la necesidad del empleo de un lenguaje claro, sencillo, transparente... Las frases deben hallarse bien estructuradas. Las definiciones deben ser comprensibles. Al simplificarse el texto, se ve facilitada su intelección y su alcanze. Además, es de suma trascendencia que se destaque el texto donde se hallen contenidas las cargas, y que a su vez, éstas se encuentren claramente expuestas. Por otra parte, debe omitir todo tipo de remisiones, pues eso dificulta la comprensión de la lectura, muy especialmente cuando la remisión lo es a otros anexos u otros documentos que se dice que forman parte integrante del texto contractual. Si se hace preciso el uso de expresiones técnicas o científicas, se debe acudir permanentemente a las definicones que aclaren el sentido o alcanze de la acepción utilizada. Si se apela a los conceptos, estos deben ser expresados con transparencia. Así se advierte también que el deber de información cobra relieve, porque el hecho de realizar un contrato con cláusulas predispuestas, hace que el futuro asegurado no pacte cara a cara con el asegurador las cláusulas de la poliza. La cuestión antes expuesta, pareciera estar resuelta normativamente. El artículo 12 de la Ley de Seguros establece que el asegurador entregará al tomador una póliza con redacción clara. Por lo que se entiende, que la vigilancia sobre la observancia de tal práctica se halla a cargo de la autoridad de control (art 25-1 de la ley 20.091), que en nuestro pais se halla controlada por la Superintendencia de Seguros de la Nación (art. 64, ley 20.091). Emisión de la póliza con modificaciones a la propuesta Los contratos de seguro, como el que se presenta en éste trabajo, contienen en el anverso del mismo una advertencia casi ilegible de suma importancia que establece lo siguiente “si el texto de esta póliza difiere del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el asegurado si no reclama dentro de un mes de haber recibido la póliza(art. 12 de ley de Seguros) [...]” Pero si nos remitimos al artículo que cita dicha cláusula notaremos que en el supuesto de que el asegurador emita una póliza con modificaciones a la propuesta, la solución dada por el mismo es la siguiente: “Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el tomador si no reclama dentro de un mes de haber recibido la póliza. Esta aceptación se presume sólo cuando el asegurador advierte al tomador sobre este derecho por cláusula inserta en forma destacada en el anverso de la póliza. La impugnación no afecta la eficacia del contrato en lo restante, sin perjuicio del derecho del tomador de rescindir el contrato a ese momento”. En efecto, la solución n es justa ni se compadece con el principio de la buena fe contractual (art. 1198 del Cód. Civil) y la observancia de los deberes secundarios de conducta, pues el mecanismo ideado, consistente en la inclusión por el asegurador de una cláusula inserta en forma destacada donde le advierta al asegurado sobre su derecho a reclamar por la existencia de diferencias entre la propuesta y la póliza- por antifuncional- deviene abusiva. Por consiguiente, dicho artículo se aparta de lo que dispone el art. 1152 del Cód. Civ. Que expresa que la aceptación debe coincidir sobre todos y cada uno de los puntos o elementos de la oferta para que se entienda formado el acuerdo de voluntades (principio de congruencia entre oferta y aceptación). De hecho, si el propósito del legislador ha sido prevenir al asegurado sobre alteraciones entre la oferta (propuesta) y la aceptación (póliza), ese objetivo no se logra si las modificaciones no se individualizan. El procedimiento concebido no alcanza el supuesto fin querido, pues requiere que el asegurado confronte todas y cada una de las cláusulas de su propuesta con la numerosa y compleja enuncianción de las condiciones generales de póliza. Por lo que ello impone al asegurado requerir los servicios de un asesor letrado para estudiarlas, cuando en realidad, este no es el fin de la ley, ni la función de esa norma. Como ello comunmente no ocurre, la buena fe del asegurado lo conducirá eventualmente -una vez emitida la póliza, o sea, ya revistiendo calidad de asegurado por caducidad del plazo del artículo expuesto- a verse comprometido por condiciones contractuales que no propuso ni quiso, y que fueron indebidamente incorporadas al texto contractual, o indebida e inequitativamente perjudicado por las que propuso pero que no aparecen incluídas en el instrumento que prueba la relación negocial. Por otra parte, la falta de consentimiento del asegurable con el vencimiento sin reclamo del plazo de caducidad, generaría el perfeccionamiento del contrato, porque se trataría de una hipótesis de aceptación por declaración inducida por la ley (art. 915 del Cód. Civ.). Es un supuesto en el que el silencio opera como una manifestación tácita de la voluntad (arts. 918 y 919 del Cód. Civ), ya que no hay protesta o declaración contraria del asegurable. De hecho, suponer que el asegurador, al modificar la oferta, sólo queda obligado a insertar una cláusula que reproduzca el artículo 12-1 de la Ley de Seguros, sin advertir al asegurable que hubo alteraciones a su propuesta, equivale a interpretar que el sentido del texto legal es liberar al asegurador de una esencial carga informativa en período formativo del contrato. El problema radica en que las diferencias entre la propuesta y la póliza pueden asumir categoría de esenciales. Y el acceso a las diferencias esenciales lo constituiría una cláusula abusiva. Debido a ello, de existir modificaciones el asegurador debería tomar 2 caminos: a) emitir la póliza insertando en forma destacada en su anverso el detalle de las diferencias con la propuesta, que entonces sí se considerará aceptada si el tomador no reclama dentro de un mes de haberla recibido, en el supuesto de que la declaración de voluntad recepticia del asegurador se manifieste en la emisión de la misma visiblemente, con caracteres destacados y en su anverso, se enuncie en una cláusula las modificaciones que el asegurador propone a la oferta del asegurable; b) o de lo contrario, emitir una declaración que tenga como propósito llegar al asegurable, informando el rechazo y las diferencias propuestas, lo que importará una nueva oferta (art. 1152 Cód. Civ.), a la cual podrá o no adherirse el asegurando, y mientras no sea aceptada no habrá conclusión, pues no rige el plazo de caducidad del art. 12 de la ley 17.418 que perfeccione el contrato. En efecto, la modificación de la oferta constituye una nueva propuesta del contrato que para su perfección requiere la aceptación del asegurando. Delimitación subjetiva del riesgo Las pólizas de seguro contra la responsabilidad civil, al enunciar los casos excluídos de cobertura, entre otros, incluyen como supuestos de provocación del siniestro conjuntamente el dolo y la culpa grave del asegurado (ver la póliza expuesta en su hoja 4. Bajo el título “Exclusiones de la cobertura” se encuentra la cláusula referida a dolo o culpa grave). Dichas delimitaciones causales subjetivas se inspiran, predominantemente, en motivos morales o de orden público. Se trata de supuestos discplinados por normas imperativas o relativamente imperativas y se fundan en consideraciones vinculadas a la circunstancia de que, en ocasiones, proceden de una causa ilícita (dolo de asegurado) o en la acentuada intensidad de la culpa incurrida (culpa grave del asegurado) o en la ilicitud de la actividad del asegurado. A esos fines reproduciré el art. 114 de la Ley 17. 418 que dispone “Dolo o culpa grave. El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad”. Como se advierte, dicho art. no define ni el dolo ni la culpa grave. Si bien ello es muy razonable en una ley, deja de serlo cuando no se realiza en un contrato. Y especialmente cuando se trata de hipótesis que suprimen los derechos del asegurado (limitan su garantía). Si ni la doctrina de los autores ni la de los jueces uniformó criterio en torno a la noción de culpa grave, no es razonable suponer que un profano esté habilitado para alcanzarla. Porque admitir la equiparación de ambos conceptos importaría aceptar como regla la mala fe a categoría de excepción, relegando la buena fe, cuando precisamente lo correcto es lo contrario. Es que hasta normativamente el dolo y la culpa grave en el derecho de seguros han merecido una distinta regulación. Si en el seguro contra la responsabilidad civil la culpa grave es factible de ser cubierta, simplemente porque el art. 158 de la Ley de Seguros, tolera que las partes modifiquen el contenido del art. 114 antes expuesto, siempre y cuando lo sea para favorecer la posición contractual del asegurado; y en cambio, el dolo es siempre inasegurable, ello de por sí importa un tratamiento distinto por el legislador. La inasegurabilidad del dolo se funda en razones técnicas y jurídicas, asociadas a la moral y al orden público; en cambio la inasegurabilidad de la culpa grave que, en principio consagra el art 114 de dicha ley, es factible de suprimirse por convenio de partes pues ni la técnica aseguradora, ni el orden público se opone a ello (ello significa que el legislador no atribuye a la culpa grave la mism medida de reprochabilidad que a la conducta dolosa). En tanto, la póliza expuesta porta una condición general por la que se establece “ el asegurador queda liberado si el asegurado o el conductor provocan, por acción u omisión, el siniestro o dolosamente o con culpa grave... No obstante el asegurador cubre al asegurado por la culpa grave del conductor cuando éste se halle en relación de dependencia laboral a su respecto y siempre que el siniestro ocurra con motivo o en ocasión de esa relación...” Por tratarse de hipótesis de delimitación causal subjetiva, la exclusión de cobertura sólo rige para el asegurador. Y toda delimitación que extienda un “no seguro” a otra persona distinta del asegurado (un familiar o un dependiente), importa una cláusula abusiva en tanto amplía inequitativamente los derechos del asegurador y restringe los del asegurado. Por consiguiente, dicha cláusula es materialmente ilícita porque se amplía el “no seguro” referido a la culpa grave del asegurado a la persona del conductor con lo que se está contradiciendo una norma seminecesaria (art. 114 Ley de Seguros) y, por tanto, abusiva y nula, en tanto desnaturaliza el vínculo obligacional (art. 37 inc a de la ley 24. 240) al suprimir (vía predisposición) una obligación del asegurador de fuente normativa. Eximisión de responsabilidad: privación de uso En el contrato de seguro anexado en el presente trabajo, se encuentra una cláusula que excime de responsabilidad a la empresa aseguradora en caso de privación del uso del vehículo. Dicha cláusula se encuentra bajo el título “Exclusiones a la cobertura”, y de por sí representa una “gran desequilibrio entre el asegurador y el asegurado, porque el objeto principal de perseguido por el asegurado en éstos tipos de contratos, consiste en que, mediante el pago de una prima, se obtenga del asegurador el resarcimiento de un daño o la presatción convenida, si ocurre el evento previsto. Por lo que si por ejemplo, estando ante una situación en que el asegurado es secuestrado dentro su auto y es obligado forzosamente por éstos malvivientes a conducir, y por alguna circunstancia el conductor (que esn este caso es el asegurado) choca, el seguro declara expresamente que no lo va a cubrir. Por consiguiente, ello es un abuso desmedido por demás por parte de la empresa, ya que está dejando desprotegido al asegurado. Inversión convencional de la carga de la prueba: hechos de guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión, sedición o motín, terrorismo, huelga, lock-out, tumulto popular La póliza de seguro analizada, presenta bajo el título de “Exclusiones a la cobertura”, la exclusión de muchas de las cosas cubiertas en las hojas que le siguen, entre las que se encuentran los hechos de guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión, sedición o motín, terrorismo, huelga, lock-out y tumulto popular. De por sí, dicha cláusula es abusiva porque está como estafando la buena fe del contratante, y además hace uso y abuso de su casi nula comprensión de texto ya que lo que se dá por cubierto por un lado como ser este caso, se dá por excluído en otro, exonerando así una vez más de responsabilidad al asegurador. De hecho, las leyes de seguro consagran una norma dispositiva mediante la cual se establece la exclusión de cobertura de los daños causados por hechos de guerra civil o internacional o por motín o tumulto popular, como el art. 71 de la Ley 17. 418 que establece “Guerra, motín o tumulto. El asegurador no cubre los daños causados por hechos de guerra civil o internacional, o por motín o tumulto popular, salvo convención en contrario”. En efecto, el enunciado corresponde a eventos calificados como catastróficos o con potencialidad catastrófica y de orígen humano. Inmediatamente desancionada a ley se procedió a la elaboración de las pólizas a fin de adaptarlas al nuevo texto legal, Las nuevas pólizas, además de reproducir el elenco de hechos excluídos ya referidos, incorporaron un hipótesis de “no seguro” para los riesgos de daños patrimoniales y de accidentes ersonales, como ser: la guerrilla, el terrorismo, la rebelión, la huelga y el lock out. Con fundamento en que el referido enunciado empleaba expresiones que portaban una significación equívoca el 3 de otubre del ’69 se dictó la resolución 9786 por la que se define cada uno de los supuestos de exclusión de garantía. Pero sorpresivamente se agregó un párrafo final: “Cuando el daño o la pérdida ocurran en el lugar y en ocasión de producirse los hechos, se presumirá que es cosecuencia de los mismos, sin perjuicio de prueba en contrario del asegurado, si están excluídos, y del asegurador, cuando se pacte incluirlos”. Con ello, se introdujo una inversión convencional de la carga de la prueba. Su fundamento implíscito en la cláusula de interpretación reside, para la Superintendencisa de Seguros de la Nación, en que debe resultar más fácil al asegurado acreditar la existencia de una causa que no guarda relación con el riesgo excluído, que al asegurador cargar con la prueba dificultosa de que el hecho se halla fuera de la cobertura. Por tanto, si bien es admisible a las partes disciplinar contractualmente las hipótesis previstas por el derecho objetivo, siguiendo las huellas trazadas por la ley; la alteración convencional de los pincipios sobre distribución de la carga probartoria es ilícito en cuanto tengan por objeto el ámbito de los poderes del juez. Es que, la aplicación de la inversión convencional de la carga probatoria establecida en la cláusula de interpretación, infringe el principio que, con jerarquía constitucional, constituye el de defensa en juicio (art. 18 C.N.) Porque para evitar al asegurador que cargue con la prueba diabólica, se optó por desplazarla en cabeza del asegurado. Con el agravante de que puede surgir una interpretación que conduzca a requerir del asegurado la prueba del hecho incluído, más que la prueba de la falta de causalidad entre el siniestro y el riesgo excluído, ya que cuando la cláusula dice “... sin perjuicio de prueba en contrario del asegurado...” está claro que a este le basta con probar la inexistencia de relación causal ente el hecho excluído y el siniestro producido. A partir de la 4 ta etapa de la doctrina casatoria bonaerense (que se integra con las decisiones de las causas AC. L. 58.079, 8-7-97, “Belmonte”; Ac. L. 63.081, 15-7-97, “Velázquez”; Ac. 52.246, 12-8-97, “Andrea”; Ac. L. 56.459, 26-8-97, “Carpio”) se ha consolidad la tesitura que permite a la citada en grantía replicar los hechos y el derecho alegados por el damnificado, ensanchándose su rol de parte procesal. Ello pese a que no se modificó expresamente la doctrina legal tradicional ya que se arriba a esa conclusión por inferencias y a mérito del juego de los fundamentos que conforman la mayoría de la corte con sede en La Plata. No obstante subsisten numerosos interrogantes y aristas ríspidas que habrán de definirse con mayor nitidez y precisión con nuevos planteos. Cláusulas que se contradicen unas con otras Existen muchas cláusulas en los contratos de seguro automotor que figuran como “cubiertas” en una parte, pero que luego aparecen en otra como “excluídas” de la cobertura. Ello importa un “no seguro”, la limitación o la excusión del riesgo; lo que significa que al no entrar la hipótesis en las previsiones contenidas en el contrato, el asegurador no se halla obligado a garantizar. Pero el Qui de la cuestión es que el contrato de seguro tiene por objeto la cobertura de toda clase de riesgo si existe interés asegurable, así lo establece el art. 2 de la ley 17.418. En efecto, el objeto perseguido por el asegurado, conforme a nuestra legislación, consiste en que, mediante el pago de una prima, se obtenga del asegurador el resarcimiento de un daño o la presatción convenida, si ocurre el evento previsto. El asegurado deberá entonces, asumir la prueba de la existencia del contrato y de la producción del siniestro. Lo anormal, lo constituye el contenido de las cláusulas que explíscitamene niegan cobertura directa y expresa, excluyendo el riesgo negado de la garantía comprometida. Y cuando ello sucede, el asegurado carece de derecho a exigir el pago de las consecuencias dañosas de un siniestro, porque el evento que “aparentemente” está cubierto, a su vez queda excluído. Es decir que no se halla cubierto contractualmente, no ha sido tomado a su cargo por el asegurador, no percibió prima por él. Porque el asegurador desde el principio del contrato declara no tomarlo a su cargo y el asegurado no tiene derecho a indemnización alguna. En el contrato de seguro anexado, una clara muestra de ello lo constituyen las cláusulas resaltadas que se encuentran bajo el título “Exclusiones a la cobertura” y que luego aparecen más adelante en los capítulos “A”, “B”, “C” de las Condiciones generales como cláusulas cubiertas, es por ello que también están resaltadas (para poder apreciar y comparar las diferencias). Lo significativo es que se trata de riesgos “diversos” del previsto en la póliza, es decir, de aquel sobre cuya base se efectuó el contrato. Lo expresado es aceptado doctrinariamente como exclusión directa: son aquellos casos en que el asegurador, explíscitamente, y a través de una fórmula negativa, declara no cubir el siniestro. La introducción de dichas contradicciones se insertan dentro de las condiciones generales, en las particulares y en las especiales de la póliza. A modo de ejemplo, en el contrato expuesto en este informe se muestran claramente señaladas muchas de las “contradicciones” que terminan por excluir el riesgo cubierto. Caducidad de los derechos del asegurado por la inobservancia de cargas imposible o excesivamente dificultoso cumplimiento Dentro del contrato de seguro automotor existen numerosas cláusulas que consagran caducidades establecidas ante el incumplimiento de cargas a ejecutarse en plazos prefijados (ver en el contrato de seguro anexado las cláusulas que evidencian lo expresado, varias de ellas se encuentran bajo el título “Advertencia al asegurado”; en las “Condiciones generales” dentro del art. 4, art. 25, art.28, etc). La caducidad afecta el derecho del asegurado extinguiéndolo. Se trate de una caducidad legal (la cual opera con abstracción de la culpa en que se halla incurrido) o convencional (sólo se aplica si medio culpa o negligencia por parte del asegurado) siempre hay una sanción. Según disposición expresa de los arts 115 y 158 de la Ley de seguros cuando se trate de caducidades legales establecidas para el caso de inejecución de cargas a cumplirse en plazos prefijados, estos sólo se pueden modificar convencionalmente a favor del asegurado, por lo que lo contrario importaría la introducción de una cláusula abusiva por ilícita y cuyo efecto es la nulidad (arts. 18, 21 y 1066 del Cód. Civ.) Si se trata de caducidades establecidas ante el incumplimiento de cargas a ejecutarse en plazos prefijados, en principio se deben observar en el término establecido, salvo que el asegurado acredite la existencia de caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o nigligencia (art. 47 de la ley de Seguros). Por lo que al hallarnos fuera del marco de intereses superiores, pues su tema atrapa su contenido negocial sólo intereses privados, es factible la renuncia pr parte del asegurador a la caducidad sobrevenida. El efecto de la caducidad es que el asegurado pierde el derecho a la garantía estipulada para el siniestro respecto del cual no observó la carga a la que se halla condicionado el ejercicio de su derecho. De allí en más no lo podrá ejercitar, sin perjuicio de los derecho que asisten al asegurado a verse cubierto por ulteriores siniestros garantizados por el asegurador sobre el mismo riesgo. Por lo que el contrato subsiste, de tal manera que el asegurado mantiene incólumnes .los derechos derivados de la producción de siniestros anteriores o futuros. Por consiguiente, la caducidad se debe interpretar restrictivamente; es decir, a favor del asegurado a la indemnización prometida, porque una aplicación literal puede conducir al enriquecimiento del asegurador a costa del asegurado. En efecto, las cláusulas de caducidad que imponen requisitos y condiciones a cumplir por el asegurado deben ser consideradas teniendo en cuenta las posibilidades normales de cumplimiento, ya que si se escapa a las mismas, son condiciones de imposible cumplimiento y carecen de valor. Cada cláusula de caducidad debe ser examinada a los fines de verificar si no disimula un porpósito oculto consistente en burlar los derechos del asegurado. · Caducidad por inobservancia de la carga de información complementaria (denuncia de siniestro): El artículo 158 de la ley de Seguros dispone la Obligatoriedad de las normas: “Además de las normas que por su letra o naturaleza son total o parcialmente inmodificables, no se podrán variar por acuerdo de partes los artículos 5, 8, 9, 34 y 38 y sólo se podrán modificar en favor del asegurado los artículos 6, 7, 12, 15, 18 (segundo párrafo), 19, 29, 36, 37, 46, 49, 51, 52, 82, 108, 110, 114, 116, 130, 132, 135 y 140. Cuando las disposiciones de las pólizas se aparten de las normas legales derogables, no podrán formar parte de las condiciones generales. No se incluyen los supuestos en que la ley prevé la derogación por pacto en contrario”. Por lo que hay que interpretar con equidad el alcanze de la carga que el legislador pone en cabeza del asegurado, de tal suerte de no frustrar la función del seguro, a través de requerimientos que exorbiten las posibilidades y hasta la diligencia ordinaria del asegurado, a punto de alterar el gravamen en su contra, en clara infracción a lo dispuesto por el artículo antes transcripto. De allí que subordinar el resarcimiento del evento dañoso a un comportamiento del asegurado que excedería su comun diligencia, sería admitir una condición irrazonable, agravante de la ley 17.418. Por otra parte, en la aplicación de las cargas del art. 46-2 de la ley de Seguros, campea el principio de la buena fe que informa todo el derecho contractual, y en especial el atinente al contrato de seguro, porque si bien el asegurado debe facilitar la liquidación del siniestro al asegurador, este último no debe usar las atribuciones que la ley le otorga más allá de su razonable necesidad de conocer sonre la existencia y demás circunstancias del siniestro, así como acerca de los daños y su extensión. En el caso “Tamagnone, G. c/amparo Cía. De Seguros” de 1992 se afirma la necesidad de que los “informes que la aseguradora puede requerir al asegurado, no deben ser caprichosos ni concretarse en cualquier pedido, sino que deben referirse necesariamente a la verificación del siniestro o a la verificación de la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin”. · Caducidades por inobservancia de la carga de dirección del proceso en la póliza uniforme de seguro obligatorio. a) La dirección del proceso como carga del asegurado: como la carga es una conducta de realización facultativa establecida en el propio interés del asegurado, su inobservancia resulta, bajo ciertos supuestos el decaimiento del derecho. El contrayente se halla interesado en la realización del acto previsto en la póliza- consistente en dejar al asegurador la dirección del proceso- por la amenaza que importa su inejecución. Sólo cumpliendo con el objeto de la carga, se sutrae a la posibilidad que su derecho caduque. Desde la prespectiva inversa, el asegurador ve favorecida su posición contractual si el asegurado infringe su deber. El efecto que apareja el incumplimiento de la carga es la caducidad, la cual se hace operativa en el marco del art. 36 de la ley 17.418 cuando establece “ Cuando por esta ley no se ha determinado el efecto del incumplimiento de una carga u obligación impuesta al asegurado, las partes pueden convenir la caducidad de los derechos del asegurado, si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo al siguiente régimen: a) Cargas y obligaciones anteriores al siniestro. Si la carga u obligación debe cumplirse antes del siniestro, el asegurador deberá alegar la caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento. Cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue la caducidad, sólo se deberá la prestación si el incumplimiento no influyó en el acaecimiento del siniestro o en la extensión de la obligación del asegurador; b) Cargas y obligaciones posteriores al siniestro. Si la carga u obligación debe ejecutarse después del siniestro, el asegurador se libera por el incumplimiento si el mismo influyó en la extensión de la obligación asumida. Efectos sobre la prima. En caso de caducidad corresponde al asegurador la prima por el período en curso, al tiempo en que conoció el incumplimiento de la obligación o carga”. Por consiguiente, el incumplimiento debe portar suficiente entidad, debe sr suficiente trascendente como para justificar la sanción de caduidad. Si del incumplimiento no resulta un mayor daño al asegurador, la sanción aparece como abusiva. b) El contenido complejo de la carga de dirección del proceso en la póliza: la cláusula de dirección del proceso, contenida en la póliza, como podemos apreciar en el contrato de seguro anexado en el trabajo, incluye diversas prestaciones complementarias e inescindibles a la principal, y en ocaciones a cargo de ambas partes, por lo que, dada su trascendencia, exprondré a continuación una serie de observaciones: - Cuando se establece que el asegurado y/o conductor deben dar aviso fehaciente al asegurador de la demanda promovida, a más tardar el día siguiente hábil de notificado (ver el contrato de seguro expuesto, el primer párrafo del art. 4 de las Condiciones generales”). Lo relevante de la cuestión radica en que el asegurador está informado. Por lo tanto, es abusivo exigir, por cláusula predispuesta, que el anoticiamiento al asegurador lo sea por medio fehaciente, por cuanto se impone al asegurado con rigor, un mecanismo más severo y, eventualmente, más oneroso, que el que se establece al asegurador, por ejemplo, para cuando decline la defensa “en cualquier momento” (ver en el contrato de seguro ejemplificativo, la última parte del 3º párrafo del artículo 4 de las “Condiciones generales”). El contenido del aviso debe estar referido sólo a la carátula del juicio y su radicación. Los restantes elementos surgirán de la lectura de la demanda. - Debe remitir simultáneamente cédulas y copias de demanda. La expresión “simultáneamente” debe ser armonizada con la carga anterior, de tal suerte que, literalmente. Del texto contractual surge que al “día siguiente hábil de notificado” (remitirse al contrato expuesto, al primer párrafo del art. 4 del las “Condiciones generales”). En efecto, el plazo de ejecución es vejatorio. Por lo que cabe preguntarse entonces, qué criterios de equilibrio utiliza la autoridad de control cuando redacta una póliza uniforme por la que al débil le concede un plazo de aviso expresado con un “... a más tardar al día siguiente de hábil de notificado...”; y al fuerte, para el caso que opte por declinar la defensa en juicio, le otorga un impreciso plazo de 2 días hábiles que se computan desde la recepción de la información y documentación referente a la demanda” (ver en el contrato de seguro anexado el 2º párrafo del art 4 de las “Condiciones generales”). Cabe destacarse que el plazo concedido al asegurador para notificar al asegurado que declina su asistencia no se computa desde que ha recibido la cédula y copias de la demanda, sino que se introduce- vía predisposición contractual- una cláusula por la que se presupone el derecho de recabar informaciones al segundo, lo que torna en incierto- y por ende abusivo- el momento desde el cual debe computarse el plazo para que notifique su decisión. - El asegurador deberá asumir o declinar la defensa. Se entenderá que la asume si no la declina mediante aviso fehaciente dentro de 2 días hábiles de recibida la información y documentación referente a la demanda. El indicado plazo es razonable si se lo llegara a interpretar como que su cómputo se inicia desde la fecha en que recibe la cédula y copias de la demanda, y deja de serlo si el dies a quo opera desde que ha recibido del asegurado información complementaria, pues en ese caso, se transforma en plazo incierto y, por ende, en abusivo (ver en el contrato expuesto el 2º párrafo del art. 4 dentro de las “Condicones generales”). Dicha cláusulas opera como término de caducidad, pues vencido el mismo se entiende que el asegurador ha asumido la dirección del proceso. Ésta no contiene sanción dirigida al asegurador para el caso que omita comunicar al asegurado, por medio fehaciente, que declina la defensa. Se trata de una cuestión probatoria cuya carga recae sobre el asegurador. - Si se disupusieran medidas precautorias sobre bienes del asegurado, éste no puede exigir al asegurador que las sustituya. Sin embargo, nada impide que el asegurador, por su propia decisión y en ejercicio del derecho que le asiste de depositar en pago la suma asegurada y los accesorios de que dá cuenta la previsión contenida en el art. 110 de la ley de Seguros antes transcripto, logre que el asegurado se libere de las medidas precautorias, en razón de que el depósito efectuado garantiza efectivamente el crédito del damnificado. Se presenta como gravosa la condición general mediante la cual se emita- por siempre y para todos los casos- el derecho del asegurado de exigir del asegurador la sustitución de las medidas precautorias considerando que la dirección del proceso responzabiliza al asegurador por prácitcas profesionales abusivas. (me remito al contrato de seguro anexado, que dentro de las “condiciones generales”, lo establece en su art. 4, 5º párrafo). Por ejemplo, en el supuesto de que el profesional designado por el asegurador, directo de la litis, omita contestar la demanda en representación del asegurado, de acuerdo a lo previsto por los arts. 63 y 212 inc 1º del Cód. Procesal Civil y Com de la Nación, podrán solicitarse medidas precautorias sobre los bienes del asegurado. De donde aparece como abusivo que ni siquiera en ese caso o en otros análogos le esté vedado al asegurado solicitar la sustitución, porque la mera indisponibilidad del bien sobre el que se asienta la medida precautoria desnaturaliza la obligación del asegurador de mantener indemne el patrimonio del asegurado. Limitación de los derechos del asegurado relativos a las “costas” Universalmente el seguro de responsabilidad civil presupone una obligación de resultado asumida por el asegurador: mantener indemne el patrimonio del asegurado, hasta el límite de la suma asegurada, por lo que deba pagar a un tercero (damnificado) en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo de duración material del contrato. Así lo establece el art. 109 de la ley 17.418 “El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido”. En efecto, el asegurado paga un premio en considreación a la referida obligación asumida por el asegurador. La garantía del asegurado se extiende a los gastos y costas para resistir la pretensión de un tercero, aun cuando la misma sea rechazada, así lo estipula el art. 110 de la ley de seguros cuando expresa “ La garantía del asegurador comprende: a) El pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero. Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen posteriormente; b) Costas: Causa penal. El pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando el asegurador asuma esa defensa”. Asimismo, el art. 111 de la misma ley consagra “El pago de los gastos y costas se debe en la medida que fueron necesarios. Regla proporcional. Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción. Instrucciones u órdenes del asegurador. Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador, éste debe pagarlos íntegramente. Rechazo. Las disposiciones de los artículos 110 y del presente se aplican aun cuando la pretensión del tercero sea rechazada.” De ello se deduce que la cuestión referida a las costas ha sido tratada como obligación complementaria (no secundaria sino principal) del asegurador, e integrada a su obligación general de indemnidad, y opera no sólo cuando la pretensión de la víctima es reconocida judicialmente, y en su virtud se condena en costas al asegurado, sino también cuando aquella es desestimada. Sin embargo, a pesar de que el art. 109 de la ley de seguros es una norma que por su letra y por su naturaleza es totalmente inmodificable, y que el art. 110 del mismo cuerpo legal es regla relativiamente imperativa (pues sólo es factible modificarla a favor del asegurado) la resolución S.S.N 22.058/93 introdujo en la póliza uniforme de seguro automotor obligatorio, una condición general que contraría la citadas normas legales. Dicha resolución establece que en ningún caso, cualquiera fuera el resultado del litigio, el monto de las costas judiciales, incluídos los intereses y gastos, podrá exceder el 30% de la suma asegurada, quedando el excedente, si lo hubiera, a cargo del asegurado. Y ello ha sido receptado de inmediato entre las cláusulas predispuestas de las pólizas de seguro automotor. Poco tiempo más tarde, el 3/5/1993 la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la resolución 22.187 por la que se dispuso, con relación al seguro automotor voluntario, establecer límites de cobertura en el riesgo de responsabilidad civil hacia terceros, transportados o no. El 7/6/1993, la autoridad de control distribuyó (anexo 2842) la nueva redacción de la cláusula 5º la que, con relación a costas y gastos, quedó así redactada: “el asegurador toma a su cargo como único accesorio de su obligación a que se refiere la cláusula 2º, el pago de las costas judiciales en causa civil y de los gastos extrajudiciales en que se incurra para resistir la pretensión del tercero (art. 110 de la ley de Seguros), dejándose sentado que en ningún caso cualquiera fuera el resultado del litigio, el monto de dicho accesorio podrá superar la menor de las sumas siguientes: a) 30% de la que se reconozca como capital de condena o, b) 30% de la suma asegurada. El excedente quedará a cargo del asegurado”. Un claro ejemplo de ello lo constituye el contrato de seguro inserto en el trabajo, el cual dentro de las “condiciones generales”, más precisamente en su art. 5 se refiere a las “costas”. Ésta es una cláusula abusiva, con el agravante de que ha sido predispuesta por la autoridad estatal de control ya que amplía inequitativamente los derechos del asegurador, produciendo un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones emergentes del contrato de seguro. Por consiguiente, ésta es otra cláusula ilícita, violatoria de normas imperativas, por tanto abusiva y consiguientemente nula (art. 1066 del Cód. Civ.y 37 inc. B de la ley 24.240), en tanto importa una restricción a los derechos del asegurado consistente- hasta el límite de la suma asegurada- en ser mantenido indemne, y sin las citadas limitaciones. Queda, en el caso, recortada la obligación de indemnidad a cargo del asegurador debido a que, vista la cuestión desde su perspectiva, la cláusula es nula por importar una desnaturalización del vínculo contractual al afectarse inequitativamente la relación de equivalencia. La nulidad de la cláusula trae aparejado como efecto inescindible, su sustitución por las normas legales aplicables (arts. 109, 110 y 111 de la ley de Seguros). Prórroga de la competencia territorial La ley le seguros (17.418) en su art. 16 dispone “...Es admisible la prórroga de la jurisdicción dentro del país...”. Así la prórroga de la competencia territorial tolera que las partes autorregulen la hipótesis sometiéndose a un desplazamiento acordado de la jurisdicción. Por lo que en cada ocación, la justicia intrínseca que debería contener el art. recien expuesto deberá ser sometida a un severo examen de mérito siempre que el adherente entienda que la cláusula contractual, aunque se apoye en ese texto legal, importa una efectiva privación de su derecho de defensa en juicio. En tanto, a los fines de determinar cuándo la cláusula predispuesta de cuyo contenido surja el desplazamiento de la competencia puede alcanzar categoría de abusiva, hay que considerar lo siguiente: a) la prórroga de la competencia territorial del contrato de seguro no puede surigir de la constitución de domicilio especial, en razón de la prohibición para hacerlo contenida en el art. 16 de la ley de Seguros; b) la admisibilidad de la prórroga de la competencia no tiene alcanze absoluto; c) la prórroga es una cláusula que requiere, para su ulteriror calificación, ser ponderadamente apreciada. Sólo bajo ciertas circunstancias, será merecedora de una descalificación judicial genéricamente, cuando cosntituya un medio a través del cual se impida o dificulte la defensa en juicio(el pacto de desplazamiento importará abuso si coloca al adherente- asegurado en situación de desventaja exagerada); d) quien alega la privación de la garantía, en general, es quien debe argumentar (precisar) y acreditar las defensas concretas de las que se ha visto privado. En el contrato de seguro expuesto dentro de las “Condiciones generales” parte “D” se establece en el art. 29 la prórroga de jurisdicción. En este caso, la caracterización del abuso confluye una nota rotunda, que posibilita (genera) efectivamente el estado de indefensión y que consiste, no sólo en sustraer al asegurado de sus jueces naturales (por razón de territorio), sino en desplazarlo (alejarlo) de la competencia fundada en normas dispositivas, cuando recionalmente carecen de eficacia supletoria. Lo cierto es que el predisponente, al incluir el pacto de prórroga, obtiene ventajas que medran la igualdad en el proceso, y que consisten especialmente en concentrar sus litigios, cualquiera que sea su posición en el proceso, en el lugar que corresponde a la sede principal de sus negocios. De hecho, la sumisión acordad en fuero de su domicilio, a fin de concentrar en sede de su establecimiento los eventuales procesos a promoverse, es cláusula que le favorece en detrimento del adherente y que puede llegar a ser abusiva bajo determinadas circunstancias. Con ello, la cláusula incertada en ul contrato a condiciones generales, desatiende a quien más necesita de protección jurídica, y desde la perspectiva inversa, favorece la posición dominante del empresario, quien ve privilegiada si situación al litigar en la comptencia que él predispone, predominantemente donde, por tener concentrado sus servicios jurídicos, controla el proceso cómoda y satisfacoriamente. Y estas se hallan estrechamente vinculadas al equilibrio porcesal de las partes litigantes, pues si la prórroga predispuesta por el empresario importa una desventaja excesiva en su favos, y desemboca en una efectiva indefensión del adherente, estamos frente a otra condición negocial abusiva sujeta a una pretensión de invalidez y sustituída automáticamente por la norma dispositiva. Rescición unilateral El contrato de seguro presentado en este trabajo, contienene dentro de las “Condiciones generales”, un artículo que se refiere a la rescición unilateral (art. 23). La misma es una cláusula que presnte un gran desequilibrio entre la empresa y el asegurado siempre a favor de la primera, por lo que es abusiva. En efecto, la misma establece que la empresa aseguradora se reserva el derecho de renunciar el contrato en cualquier momento, así como tambien lo tiene el asegurado, pero con la diferencia de que: si el derecho de rescindir es ejercido por el asegurador, la prima se reducirá proporcionalemente por el plazo no corrido; si lo hace el asegurado, el asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo. Franquicias El cotrato de seguro anexado, presenta tanto en la parte de “Condiciones generales” (Cap. “B” Arts. 8, 9 ap. 2, 12 y 13) como en la parte de “Condiciones particulares” (cláusula 5) el pago de una franquicia a cargo del asegurado, entendiendo por tal a la exención de pagos de correos o aduanas. Ello constituye una cláusula abusiva, en razón de que la empresa aseguradora, en función de su rol, debería cubrir todos los gastos que ocasionara la reparación de un daño cubierto.

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