registro52
Usuario (Argentina)
Antes que nada me gustaría saludar a todos, este es mi primer post, agradezco sus posibles comentarios y/o consultas sobre el trabajo; también espero que les sea muy útil y algunos preparen sus testamentos. Un abrazo a todos. SUMARIO: 1) TESTAMENTOS: Nociones generales y objetivos.- 2) DEFINICION DE SUCESION “MORTIS CAUSA”: Legitima; y legitima y porción disponible.- 3) CONCEPTUALIZACION DE TESTAMENTO.- 4) CLASES DE TESTAMENTOS: Ológrafo; por acto público; cerrado y testamentos especiales.- 5) CAPACIDAD: Para realizar un testamento, para recibir por testamento; vocación hereditaria, indignidad y desheredación.- 6) DEFINICIONES: Herederos; legatarios y albaceas.- 7) MODELO DE TESTAMENTO OLOGRAFO.- 8) ASESORAMIENTO EN INTERNET, ARGENTINA.- 9) BIBLIOGRAFIA GENERAL.- TESTAMENTO, NOCIONES GENERALES y OBJETIVOS Con este trabajo lo que buscamos es dar unas nociones generales básicas sobre el tema. Lo más importante es recordar que antes de realizar cualquier documento, previamente es necesario un debido asesoramiento, sobre todo en este tema tan complicado, en el que un requisito obviado puede acarrear la invalidez del instrumento.- El presente trabajo estudia los requisitos necesarios para la validez de una de las formas posibles en las que se puede realizar los testamentos en la República Argentina. Es importante remarcar que en la República Argentina, existen instituciones en donde se asesora en forma gratuita a las personas de pocos recursos. También podría realizar consultas a su escribano de confianza, que al ser profesional del derecho, se encuentra perfectamente capacitado para realizarlo. El Escribano Público defiende los legítimos intereses de los ciudadanos en cuento a su vida y a sus bienes. El Escribano posee la facultad de dar la fe pública, es un perito del derecho, lo que lo habilita para determinar la capacidad para recibir y redactar conforme a las leyes los actos y contratos; y su función más importante es asesorar a las personas, encausar su voluntad hacia un fin jurídico determinado; y dentro de su competencia, envestido de la fe pública, permite dar certeza, credibilidad y seguridad jurídica plena.- Este pequeño escrito estará encaminado a esquematizar como realizar validamente una de las formas previstas por la ley; el testamento ológrafo. No es que quisiésemos que los lectores de este trabajo fallezcan, que seguro Dios, en algún momento lo decidirá, pero ante este hecho natural, por lo menos con este escrito pueden prever como distribuir sus bienes entre sus seres queridos o no tanto.- DEFINICION DE SUCESION “MORTIS CAUSA”:Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que, al morir una persona, son transmisibles a sus herederos o a sus legatarios. Existen dos casos, ya sea que el titulo creador de la vocación hereditaria reconozca origen en las disposiciones legales o bien en la voluntad del causante mediante un testamento. Así podemos distinguir la legitima, intestada o ab intestato; y la voluntaria, testamentaria o testada. El ordenamiento jurídico Argentino establece una prioridad de la sucesión intestada, la ley para este caso, es de orden público no derogable por la voluntad de los particulares, y cuando existen herederos de llamamiento forzoso, limita la posibilidad testamentaria. Esta defensa de la ley hacia los herederos forzosos, es lo que se denomina legítima.- LEGÍTIMA: Porción de bienes o de la herencia, de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos llamados forzosos, legitimarios o necesarios. La Legítima en el Derecho Argentino es una de las más altas del mundo. Los herederos forzosos en el Derecho Argentino son; los descendientes; a falta de esos, los ascendientes y padres adoptivos; a falta de los anteriores el cónyuge; y finalmente a falta de todos los nombrados, la nuera viuda, quien a pesar de no ser técnicamente una heredera, la ley Argentina le reconoce el carácter de legitimaría.- LEGÍTIMA Y PORCION DISPONIBLE: La ley protege rigurosamente la legítima, dando acciones para reconstituir el patrimonio del causante, si la porción protegida por la legítima no se ha mantenido. La porción hereditaria que no esta comprendida en la legítima puede ser dispuesta a titulo gratuito, incluso durante la vida del testador, o puede realizar los legados que considere pertinentes a terceras personas o mejorar lo recibido por algunos de los herederos de llamamiento forzoso. Como se puede observar legítima y porción disponible son entidades complementarias, ligadas inversamente proporcional; a medida que una crece, la otra disminuye. La porción protegida por la ley, varía según los legitimarios así tenemos que es: a) de cuatro quintos del patrimonio del causante si este tiene descendientes; b) de dos tercios del patrimonio, si tiene ascendientes o descendientes; c) de un medio si esta casado; d) de un quinto si tiene una nuera viuda. Modo de calcular la legítima: expresa el Art. 3602 del código civil “para fijar la legítima se atendrá al valor de los bienes quedados por muerte del testador. Al valor liquido de los bienes hereditarios se agregara el que tenían las donaciones...”. Es decir se formará una masa de bienes de acuerdo a lo siguiente: a) determinación de los bienes en poder del causante al tiempo de su muerte; b) a lo que se le resta el total de las deudas que poseía el causante; c) y la determinación y valuación de los bienes donados por el causante en vida. A los fines de la determinación de las donaciones en vida del causante, a los existentes en el acervo del causante, se habrá que sumar los que este hubiera donado en vida, los bienes se tasaran al momento de la apertura de la sucesión, y se hace una reconstrucción total del patrimonio aunque de manera ficticia.- CONCEPTUALIZACION DE TESTAMENTO: La Real Academia Española en su diccionario, de la vigésima segunda edición lo define como: “( del latín Testamentum) 1. Declaración que de su última voluntad hace alguien, disponiendo de bienes y de asuntos que le atañen para después de su muerte. 2. Documento donde consta en forma legal la voluntad del testador. 3. Obra en que un autor, en el último período de su actividad, deja expresados los puntos de vista fundamentales de su pensamiento o las principales características de su arte, en forma que él o la posteridad consideran definitiva. 4. Serie de resoluciones que por interés personal dicta una autoridad cuando va a cesar en sus funciones”. El Código Civil Argentino lo define en su articulo 3607: “El testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte”. Es importante remarcar que solamente se considera testamento para el Derecho Argentino, el documento realizado por escrito celebrado conforme las solemnidades requeridas para cada tipo de testamento y según el concepto amplio de la definición puede o no contener disposiciones de carácter extrapatrimonial, como por ejemplo, la designación de tutores o el reconocimiento de hijos extramatrimoniales. Las disposiciones de carácter patrimoniales pueden comprender todo o parte de los bienes de quien testa, instituyendo sucesores: herederos, legatarios particulares o legatarios de cuota. Es un negocio jurídico personalísimo esencialmente revocable, sea por voluntad del propio testador o por una presunción de la Ley. El ordenamiento jurídico presume revocación del testamento en caso que el testador contrajese nupcias; y también cuando se produjere la venta voluntaria de la cosa legada, por más que luego reingrese nuevamente al patrimonio. CLASES DE TESTAMENTOS: Para el Derecho Argentino existen distintas clases, las que podemos clasificar: 1) Testamento Ológrafo. El Articulo 3639 del Código Civil lo define como: “el testamento ológrafo para ser válido en cuanto a sus formas, debe ser escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su sentido”. Este tipo de testamento no requiere la presencia de testigos, no requiere formas solemnes además de ser realizado por escrito; del acto debe resaltar la voluntad inequívoca de testar; y es el que se puede redactar de forma más simple, en el momento en que el testador elija y sus estipulaciones permanecen en secreto. Si posee alguna enmienda o tachadura, debe ser hecha y salvada por la mano misma del testador, sin intervención de terceros; sería mejor que ante una enmienda o tachadura redacte un nuevo testamento. No es necesario que sea redactado en idioma nacional, pero no debe tener intervención de terceros, debe estar separado de otros escritos que el testador acostumbra llevar para sus negocios y no puede ser una carta, por expresa disposición legal (art. 3648). Al ser este documento un instrumento privado, que puede después valer como “acto público y solemne (art. 3650)”; el testador puede certificar su firma notarialmente; lo que le da más seguridad ante una posible falsificación posterior. 2) Testamento por Acto Público. Es el cual, quien lo redacta por escrito o lo dicta a un Escribano Público, estando presente tres testigos, sus disposiciones de última voluntad a efectos de que aquél lo incluya en el libro de protocolo. El funcionario interviniente en este caso redacta una Escritura Pública con las formalidades especiales requeridas por la ley para las escrituras públicas y para este tipo de testamento, las disposiciones en él contenidas gozan de fe pública no sólo de quienes intervinieron en su redacción, sino también respecto de terceros. En la Provincia de Tucumán, los Escribanos Públicos intervinientes en este tipo de testamentos están obligados a inscribir los instrumentos en un Registro Especial de testamentos en el Colegio de Escribanos de San Miguel de Tucumán. En Capital Federal, también se encuentran obligados los Escribanos a inscribir los testamentos en un Registro Especial.- Existe casos excepcionales previstos en la Ley, en los que la presencia del Oficial Público, el Escribano, puede ser reemplazado por otro Funcionario, como en el caso de los pueblos de campaña y en la campaña, en donde no habiendo Escribano en el distrito de la municipalidad donde se otorgare el testamento, éste debe ser hecho, según lo dispuesto en el art. 3655, "ante el juez de paz del lugar y tres testigos residentes en el municipio"; o si el juez de paz no pudiera concurrir, el art. 3655 autoriza al testador a hacer el testamento "ante alguno de los miembros de la municipalidad", también en presencia de tres testigos. El art. 3689 dispone: "Si por causa de peste o epidemia no se hallare en el pueblo o lazareto, escribano...” podrá hacerse el testamento ante un municipal o ante el jefe del Lazareto, respetando las solemnidades. También el código aeronáutico autoriza al comandante de la aeronave a realizar testamentos. Finalmente el art. 3636 autoriza a los Cónsules en el extranjero a realizar testamentos cumpliendo con los requisitos previstos para este caso.- 3) Testamento Cerrado: Es el que quien lo redacta presenta al Escribano Público, y en un pliego cerrado, en presencia de testigos, manifiesta que éste contiene su testamento, y se redacta en su cubierta un Acta que hace constar esa expresión del testador. El Acta que el Escribano redacta en la cubierta, constituye un instrumento público. Es también llamado místico, es secreto, la voluntad del testador se encierra bajo la cubierta que ha de abrirse a su muerte.- El pliego del interior debe tener la escritura, no es necesario de puño y letra, es esencial la firma. No se requiere fecha, se tomará válida la del Acta Notarial que se extenderá en la cubierta. El Escribano que redacta el Acta, está obligado cuando muera el testador, a poner en noticias de las personas interesadas el testamento, siendo responsable de los daños y perjuicios que su omisión les ocasione. Si el testamento cerrado no pudiese valer como tal por falta de alguna de las solemnidades requeridas, podrá valer como testamento ológrafo, si estuviere todo él escrito y firmado por el testador; y, ante el caso que el testador en su interior no lo fecho, valdrá la fecha del Acta Notarial.- 4) Testamentos Especiales. En casos especiales la ley prevé formas extraordinarias de testar. Ellos son actos de emergencia, en los que la ley posibilita que por circunstancias especiales pueden dispensarse requisitos de forma. La valides de este tipo es limitada en el tiempo, la ley prevé un tiempo prudencial desde que las circunstancias especiales cesaron, que es de noventa días. En el Derecho Argentino hay dos clases: a) Testamento militar. En caso de guerra se autoriza esta tipo, lo pueden hacer los militares integrantes de una expedición militar, los voluntarios, rehenes o prisioneros, los cirujanos militares, etc. y los demás individuos que van acompañando o sirviendo a dichas personas. Se hace ante un oficial al menos con el grado de capitán, o ante un intendente del ejército, o ante el auditor general y dos testigos. b) Testamento marítimo. Es el que se puede realizar a bordo de un barco, ante el comandante si es un buque de guerra o ante el capitán, su segundo o el piloto si el buque es mercante. Requiere la presencia de tres testigos. CAPACIDAD: 1) Para realizar un testamento: Es lo que se denomina capacidad para disponer por testamento; dice el Código en el art. 3606 “toda persona legalmente capaz de tener una voluntad y de manifestarla tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento” y el art. 3614 dice que los menores de 18 años no pueden testar; salvo los emancipados por casamiento. La capacidad se toma en cuenta a la época del otorgamiento del testamento. Tampoco pueden testar los privados de razón y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito, los dementes solo pueden testar en los intervalos lucidos. También según el tipo de testamento elegido, se han creado incapacidades especificas, así por ejemplo: el sordo, el mudo y el sordomudo sepan o no darse a entender por escrito, no pueden testar por acto público; ni puede el analfabeto testar mediante la forma ológrafa.- 2) Para recibir por testamento: Es la aptitud para ser beneficiario de una institución de herederos, legatarios, o de cargos. Si son personas físicas, expresa el art. 3733, que pueden serlo los que “estando concebidos a la muerte del testador, no sean declarados por ley incapaces o indignos”. Existen incapacidades con respecto a determinado tipo de testamento, así tenemos por ejemplo a los oficiales marítimos que no pueden ser beneficiarios en el testamento marítimo, salvo relación de parentesco, pero si pueden ser beneficiarios en uno ológrafo.- El Código Civil Argentino establece las siguientes incapacidades para recibir por testamento: a) la de los tutores, salvo que sean ascendientes; b) la de los confesores del testador en su ultima enfermedad, y los parientes de éstos dentro del cuarto grado; c) las Iglesias en las que estuviesen empleados; y las comunidades a las pertenecieren, extendiendo esta prohibición al ministro protestante que asiste al testador en su ultima enfermedad; esta exceptuada la Iglesia parroquial del testador; d) la de los testigos y Escribano en el testamento por acto público; y en el testamento marítimo, la de los oficiales del buque en el marítimo, salvo parentesco. Se entiende por Vocación Hereditaria al llamamiento que hace la ley o por voluntad del testador mediante un testamento; a una persona como posible sucesor en una sucesión. Esta Vocación puede ser excluida por: a) matrimonio “in extremis”, que es la perdida de la vocación hereditaria, cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrar el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los 30 días siguientes, salvo que el matrimonio se celebró para regularizar una situación de hecho; b) cuando los cónyuges se hubieren separado vincularmente; c) cuando los cónyuges estuvieren separados de hecho sin voluntad de unirse o separados por juez competente; y d) para los casos de separación durante la vigencia en Argentina de la Ley 14.394, a los cuales la Ley 17.711 le mantiene la vocación del cónyuge inocente, salvo nuevas nupcias o grave inconducta moral.- El diccionario de la Real Academia define la Indignidad como “motivo de incapacidad sucesoria por mal comportamiento grave del heredero o legatario hacia el causante de la herencia o los parientes inmediatos de este”. La sanción se opera por medio de sentencia judicial, iniciada la acción por los legitimados activamente, la cual produce la caducidad de la vocación sucesoria y el indigno queda excluido de la sucesión. Las causales establecidas por el Código Argentino son: a) el homicidio o tentativa de homicidio contra el causante, su cónyuge o descendientes; b) omisión de la denuncia de muerte violenta del causante; c) acusación criminal contra el causante; d) adulterio con la mujer del causante; e) abandono del difunto cuando se hallare demente; f) atentado contra la libertad de testar; y g) omisión de reconocimiento voluntario de padres a hijos, durante la menor edad y no haberles prestado alimentos y asistencia conforme su condición y fortuna.- Otra causal de incapacidad para recibir la herencia es la Desheredación. La Real Academia define desheredar como: “excluir a alguien de la herencia forzosa, expresamente y por causa legal”. En su manual de derecho sucesorio Maffia define la desheredación como: “consiste en la privación de la legitima a los herederos forzosos en virtud de una causa justa demostrable, taxativamente señalada por la ley y expresada en el testamento”. La causal debe estar expresada en el testamento y se debe probar solo esa causal y no otra. La posterior reconciliación entre ofendido y ofensor, deja sin efecto la desheredación ya hecha. Las causales establecidas en el Código (arts. 3747, 3748) son: a) injurias de hecho, poniendo el hijo las manos sobre un ascendiente; la amenaza no es causal; b) descendiente atento contra la vida del ascendiente; c) descendiente acuso criminalmente al ascendiente de delito que merezca pena de 5 años de presión o trabajos forzados; d) descendiente puede desheredar al ascendiente por las causales b) y c). Los descendientes del Indigno y los descendientes del desheredado; heredan por representación, pero el indigno, y el desheredado no tendrán el usufructo y la administración de los bienes que por esta causa reciben.- DEFINICIONES: HEREDERO: El diccionario de la Real Academia Española, lo define como:”dícese de la persona que por testamento o por ley sucede en una herencia”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, expresa: “persona que por testamento o por ley sucede a título universal en todo o en parte, de una herencia, con ocasión de la muerte de quien la deja, y que esta representada por el conjunto de derechos y obligaciones del causante, por lo que lo substituye en su personalidad”. Si la causa del llamamiento a suceder es el testamento, éste recibe el nombre de “heredero testamentario”. Si lo que recibe es una parte alícuota o todo el patrimonio del causante, se denomina “Universal”; se denomina “singular” al que recibe un objeto determinado y concreto.- LEGATARIOS: La Real Academia Española, lo define como “persona natural o jurídica favorecida por el testador con una o varias mandas a título singular”. Puede ser a “título singular” si lo que se lega es una cosa determinada y concreta; es a “título universal” cuando contiene todo o parte del patrimonio del causante, como por ejemplo un quinto (1/5); o cuando contiene una grupo de cosas no del todo determinadas, como por ejemplo la totalidad de las cosas muebles. La institución de legatarios por una porción grande del patrimonio del causante puede afectar la legítima, por lo que debe tenerse cuidado al realizar este tipo de mandas.- ALBACEAS: o ejecutor testamentario, es según lo define Maffia: “el encargado de ejecutar las disposiciones contenidas en un testamento”. En el derecho comparado existen dos tipos; el testamentario, conforme la definición de Maffia; y también el albacea dativo, que es el nombrado por juez vía judicial para cumplir la última voluntad y custodiar los bienes del causante. En cuanto al testamentario en Argentina, dentro del mismo testamento, el testador puede indicar las facultades que no sean contrarias a las leyes, para que éste cumpla con su fin; ante la falta de las facultades en el testamento la ley Argentina prevé algunas. Expresando Maffia que las disposiciones estatuarias, en este caso son insuficientes y el vacío legal debe ir llenándose vía jurisprudencial.- MODELO DE TESTAMENTO OLOGRAFO: Recordar que tiene que tener los siguientes requisitos de forma y no debe violar la legitima, si es que la ley protege un porcentaje del patrimonio a los legitimarios. Debe ser redactado por escrito, con caracteres alfabéticos, fechado y firmada por la mano propia del testador. La parte del modelo que se encuentra en paréntesis y en letra cursiva, debe ser reemplazada por lo que corresponda, allí se indica que es lo que debe o puede ponerse. Les aclaro que se pueden realizar muchísimas modificaciones, armando un testamento nuevo de fecha posterior, y se puede hacer todas las veces que se considere conveniente, entendiendo que tiene validez, si se contradicen en algo, el testamento de fecha posterior.- Modelo: El que suscribe.... “(nombre completo, N° de documento de identidad, nacionalidad, estado civil, nacido el día, con domicilio en calle N°, localidad, prov. etc)”; en pleno uso de mis facultades mentales “(no es requisito exigido pero siempre es mejor ponerlo)”, declaro que el presente documento contiene mi última voluntad:..... “[parte del testamento en donde el testador deja expresada su voluntad, sean disposiciones de carácter extrapatrimonial, como la designación de tutores o el reconocimiento de hijos extramatrimoniales o disposiciones de carácter patrimoniales, como todo o parte de los bienes legados a determinadas persona, (todos los datos de la persona), instituyendo sucesores; herederos, legatarios particulares o legatarios de cuota. Es también esta la parte en donde puede expresar la causal de desheredación de algún heredero forzoso. Si es una disposición de carácter patrimonial sobre una cosa determinada, podría ponerse por ejemplo, lego mi automóvil a tal persona (nombre completo de la persona) y datos del vehículo. Es también en esta parte, en donde puede instituir un albacea, para el cumplimiento de las mandas testamentarias]” Suscribo el presente testamento ológrafo, sin entrelíneas ni tachaduras “(si las tiene, debe ser hechas y salvadas por la mano misma del testador; es mejor que no tenga entrelíneas, enmiendas ni tachaduras)”, en el...... “(lugar y fecha..... localidad y, día mes y año, en el que se redacto)”. Firmado:....[/i] Asesoramiento en Internet, para Argentina: 1) http://www.pjn.gov.ar/ (Poder Judicial de la Nación) 2) www.scba.gov.ar (Poder Judicial de la Pcia. de Buenos Aires).- 3) www.lineajuridica.com 4) http://www.legislaw.com.ar/ 5) www.derechogratis.com 6) www.colegioescribanostucuman.org/ (Colegio de Escribanos de la Provincia de Tucumán) 7) www.colegio-escribanos.org.ar (Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires).- 8) http://www.escribanos.org.ar/ (Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba).- 9) www.cfna.org.ar (consejo Federal del Notariado Argentino).- 10) www.utsupra.com (el Notariado).- 11) http://derechocivilericka.blogspot.com/2010_08_01_archive.html Bibliografía General: 1) Monografía del Escribano Rafael Ernesto Padilla .- 2) Código Civil Argentino 3) Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española.- 4) Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de Manuel Ossorio.- 5) Manual de Derecho Sucesorio, Tomos 1 y 2, de Jorge O. Maffia.- 6) Vademécum Notarial, Tomo 4°, de Jorge Herrero Pons.- 7) Monografía de Marcelo Alejandro Arrue.- 8) Diccionario Jurídico Básico, de Germán Fabra Valle, Felipe Castillo Sevilla y Juan Luis Gutiérrez García.- 9) Curso de Derecho Notarial, de Rufino Larraud.- 10) Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, del Dr. Joaquín Escriche.- 11) Proyecto de Código Civil de 1998.-
SUMARIO: 1) TESTAMENTOS: Nociones generales y objetivos.- 2) DEFINICION DE SUCESION “MORTIS CAUSA”: Legitima; y legitima y porción disponible.- 3) CONCEPTUALIZACION DE TESTAMENTO.- 4) CLASES DE TESTAMENTOS: Ológrafo y por acto público.- 5) CAPACIDAD: Para realizar un testamento, para recibir por testamento; vocación hereditaria, indignidad y desheredación.- 6) DEFINICIONES: Herederos; legatarios y albaceas.- 7) MODELO DE TESTAMENTO OLOGRAFO.- 8) ASESORAMIENTO EN INTERNET, ARGENTINA.- 9) BIBLIOGRAFIA GENERAL.- TESTAMENTO, NOCIONES GENERALES y OBJETIVOS Con este trabajo lo que buscamos es dar unas nociones generales básicas sobre el tema. Lo más importante es recordar que antes de realizar cualquier documento, previamente es necesario un debido asesoramiento, sobre todo en este tema tan complicado, en el que un requisito obviado puede acarrear la invalidez del instrumento.- El presente trabajo estudia los requisitos necesarios para la validez de una de las formas posibles en las que se puede realizar los testamentos en la República Argentina. Es importante remarcar que en la República Argentina, existen instituciones en donde se asesora en forma gratuita a las personas de pocos recursos. También podría realizar consultas a su escribano de confianza, que al ser profesional del derecho, se encuentra perfectamente capacitado para realizarlo. El Escribano Público defiende los legítimos intereses de los ciudadanos en cuento a su vida y a sus bienes. El Escribano posee la facultad de dar la fe pública, es un perito del derecho, lo que lo habilita para determinar la capacidad para recibir y redactar conforme a las leyes los actos y contratos; y su función más importante es asesorar a las personas, encausar su voluntad hacia un fin jurídico determinado; y dentro de su competencia, envestido de la fe pública, permite dar certeza, credibilidad y seguridad jurídica plena.- Este pequeño escrito estará encaminado a esquematizar como realizar validamente una de las formas previstas por la ley; el testamento ológrafo. No es que quisiésemos que los lectores de este trabajo fallezcan, que seguro Dios en algún momento lo decidirá, pero ante este hecho natural, por lo menos con este escrito pueden prever como distribuir sus bienes entre sus seres queridos.- Expresa el Art 2277 del Actual Código Civil y Comercial: “Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley. La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento”.- DEFINICION DE SUCESION “MORTIS CAUSA”: Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que, al morir una persona, son transmisibles a sus herederos o a sus legatarios. Existen dos casos, ya sea que el titulo creador de la vocación hereditaria reconozca origen en las disposiciones legales o bien en la voluntad del causante mediante un testamento. Así podemos distinguir la legitima, intestada o ab intestato; y la voluntaria, testamentaria o testada. El ordenamiento jurídico Argentino establece una prioridad de la sucesión intestada, la ley para este caso, es de orden público no derogable por la voluntad de los particulares, y cuando existen herederos de llamamiento forzoso, limita la posibilidad testamentaria. Esta defensa de la ley hacia los herederos forzosos, es lo que se denomina legitima.- LEGÍTIMA: porción de bienes o de la herencia, de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos llamados forzosos, legitimarios o necesarios. La Legítima en el Derecho Argentino es una de las más altas del mundo, recientemente se ha bajado un poco. Los herederos forzosos en el Derecho Argentino son; los descendientes; a falta de esos, los ascendientes y padres adoptivos; a falta de los anteriores el cónyuge.- LEGITIMA Y PORCION DISPONIBLE: la ley protege rigurosamente la legítima, dando acciones para reconstituir el patrimonio del causante, si la porción protegida por la legítima no se ha mantenido. La porción hereditaria que no esta comprendida en la legítima puede ser dispuesta a titulo gratuito, incluso durante la vida del testador, o puede realizar los legados que considere pertinentes a terceras personas o mejorar lo recibido por algunos de los herederos de llamamiento forzoso. Como se puede observar legítima y porción disponible son entidades complementarias, ligadas inversamente proporcional; a medida que una crece, la otra disminuye. La porción protegida por la ley, varía según los legitimarios así tenemos que es según el Art N° 2445 del Código Civil y Comercial: La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio” Modo de calcular la legítima: expresa el Art. 2445 del Código Civil y Comercial: “Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación. Es decir se formará una masa de bienes de acuerdo a lo siguiente: a) determinación de los bienes en poder del causante al tiempo de su muerte; b) a lo que se le resta el total de las deudas que poseía el causante; c) y la determinación y valuación de los bienes donados por el causante en vida. A los fines de la determinación de las donaciones en vida del causante, a los existentes en el acervo del causante, se habrá que sumar los que este hubiera donado en vida, los bienes se tasaran al momento de la apertura de la sucesión, y se hace una reconstrucción total del patrimonio aunque de manera ficticia; con la limitación temporal para definir el computo de cada descendiente y para el cónyuge, dice el Art 2445 C. y C.: “Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio”. Prevé la Ley una posibilidad del causante, de mejorar la porción en favor de heredero con discapacidad, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad. Según el Art 2448 C.C.: “Se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral” CONCEPTUALIZACION DE TESTAMENTO: La Real Academia Española en su diccionario, de la vigésima segunda edición lo define como: “( del latín Testamentum) 1. Declaración que de su última voluntad hace alguien, disponiendo de bienes y de asuntos que le atañen para después de su muerte. 2. Documento donde consta en forma legal la voluntad del testador. 3. Obra en que un autor, en el último período de su actividad, deja expresados los puntos de vista fundamentales de su pensamiento o las principales características de su arte, en forma que él o la posteridad consideran definitiva. 4. Serie de resoluciones que por interés personal dicta una autoridad cuando va a cesar en sus funciones”. El Código Civil y Comercial Argentino lo define en su Artículo 2462: “Testamento. Las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas establecidas en el Título X de este Libro, mediante testamento otorgado con las solemnidades legales; ese acto también puede incluir disposiciones extrapatrimoniales” Es importante remarcar que solamente se considera testamento para el Derecho Argentino, el documento realizado por escrito celebrado conforme las solemnidades requeridas para cada tipo de testamento y según el concepto amplio de la definición puede o no contener disposiciones de carácter extrapatrimonial, como por ejemplo, la designación de tutores o el reconocimiento de hijos extramatrimoniales. Las disposiciones de carácter patrimoniales pueden comprender todo o parte de los bienes de quien testa, instituyendo sucesores: herederos, legatarios particulares o legatarios de cuota. Es un negocio jurídico personalísimo esencialmente revocable, sea por voluntad del propio testador o por una presunción de la Ley. El ordenamiento jurídico presume revocación del testamento en caso que el testador contrajese nupcias; y también cuando se produjere la venta voluntaria de la cosa legada, por más que luego reingrese nuevamente al patrimonio. CLASES DE TESTAMENTOS: Para el Derecho Argentino existen distintas clases, las que podemos clasificar: 1) Testamento Ológrafo. El Articulo 2477.- “Requisitos. El testamento ológrafo debe ser íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades invalida el acto, excepto que contenga enunciaciones o elementos materiales que permitan establecer la fecha de una manera cierta. La firma debe estar después de las disposiciones, y la fecha puede ponerse antes de la firma o después de ella. El error del testador sobre la fecha no perjudica la validez del acto, pero el testamento no es válido si aquél le puso voluntariamente una fecha falsa para violar una disposición de orden público. Los agregados escritos por mano extraña invalidan el testamento, sólo si han sido hechos por orden o con consentimiento del testador”. Expresa el Art 2478.- “Discontinuidad. No es indispensable redactar el testamento ológrafo de una sola vez ni en la misma fecha. El testador puede consignar sus disposiciones en épocas diferentes, sea fechándolas y firmándolas por separado, o poniendo a todas ellas la fecha y la firma el día en que termine el testamento”. Este tipo de testamento no requiere la presencia de testigos, no requiere formas solemnes además de ser realizado por escrito; del acto debe resaltar la voluntad inequívoca de testar; y es el que se puede redactar de forma más simple, en el momento en que el testador elija y sus estipulaciones permanecen en secreto. Si posee alguna enmienda o tachadura, debe ser hecha y salvada por la mano misma del testador, sin intervención de terceros; sería mejor que ante una enmienda o tachadura redacte un nuevo testamento. No es necesario que sea redactado en idioma nacional, pero no debe tener intervención de terceros, debe estar separado de otros escritos que el testador acostumbra llevar para sus negocios. 2) Testamento por Acto Público. Es el cual, quien lo redacta por escrito o lo dicta a un Escribano Público, tiene las formalidades de la Escritura Pública, Art 299 y cc,. Dice el Art 2479.- “Requisitos. El testamento por acto público se otorga mediante escritura pública, ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben consignar en la escritura. El testador puede dar al escribano sus disposiciones ya escritas o sólo darle por escrito o verbalmente las que el testamento debe contener para que las redacte en la forma ordinaria. En ningún caso las instrucciones escritas pueden ser invocadas contra el contenido de la escritura pública. Concluida la redacción del testamento, se procede a su lectura y firma por los testigos y el testador. Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el fin del acto sin interrupción, lo que debe hacer constar el escribano”. El funcionario interviniente en este caso redacta una Escritura Pública con las formalidades especiales requeridas por la ley para las escrituras públicas y para este tipo de testamento, las disposiciones en él contenidas gozan de fe pública no sólo de quienes intervinieron en su redacción, sino también respecto de terceros. En la Provincia de Tucumán, los Escribanos Públicos intervinientes en este tipo de testamentos están obligados a inscribir los instrumentos en un Registro Especial de testamentos en el Colegio de Escribanos de San Miguel de Tucumán. En Capital Federal, también se encuentran obligados los Escribanos a inscribir los testamentos en un Registro Especial.- Antes el antiguo código preveía otras formas de testamentos, que no están vigentes en la actualidad, como el Testamento Cerrado, y los testamentos especiales: testamento militar y el testamento marítimo. CAPACIDAD: 1) Para realizar un testamento: Es lo que se denomina capacidad para disponer por testamento; dice el Código en el art. 2463 2463.- Reglas aplicables. Las reglas establecidas para los actos jurídicos se aplican a los testamentos en cuanto no sean alteradas por las disposiciones de este Título”. Dice el Art 2464: “Edad para testar. Pueden testar las personas mayores de edad al tiempo del acto”. Expresa el 2465.- “Expresión personal de la voluntad del testador. Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, y bastarse a sí mismas. La facultad de testar es indelegable. Las disposiciones testamentarias no pueden dejarse al arbitrio de un tercero. No es válido el testamento otorgado conjuntamente por dos o más personas” Los menores de 18 años no pueden testar; salvo los emancipados por casamiento. La capacidad se toma en cuenta a la época del otorgamiento del testamento. Tampoco pueden testar los privados de razón y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito, los dementes solo pueden testar en los intervalos lucidos. También, no puede testar, por ser el testador una persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral y, además, no saber leer ni escribir, excepto que lo haga por escritura pública, con la participación de un intérprete en el acto. 2 Para recibir por testamento: Es la aptitud para ser beneficiario o suceder al causante o testador, expone el Art 2279.- “Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante: a) las personas humanas existentes al momento de su muerte; b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida; c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561; d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento” Dice el Art.2482: “No pueden suceder por testamento: a) los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración; b) el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido; c) los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad” Expresa el art.2484: “La institución de herederos y legatarios sólo puede ser hecha en el testamento y no debe dejar dudas sobre la identidad de la persona instituida” existiendo algunos casos especiales que la misma ley se encarga de aclarar, como el caso del legado a los Parientes; a simples asociaciones; a los pobres y al alma del testador.- Se entiende por Vocación Hereditaria al llamamiento que hace la ley o por voluntad del testador mediante un testamento; a una persona como posible sucesor en una sucesión. Expresa sobre las sucesiones intestadas, el Art 2424.- “Heredero legítimo. Las sucesiones intestadas se defieren a los descendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código. A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado…” Esta Vocación puede ser excluida por: a) matrimonio “in extremis”, Art 2436. “La sucesión del cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el supérstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial”. b) Según el Art 2437.- “El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges” El diccionario de la Real Academia define la Indignidad como “motivo de incapacidad sucesoria por mal comportamiento grave del heredero o legatario hacia el causante de la herencia o los parientes inmediatos de este”. Expone el Art 2281 del Código Civil y Comercial: “Causas de indignidad. Son indignos de suceder: a) los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena; b) los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria; c) los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal; d) los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice; e) los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo; f) el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad; g) el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental; h) los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento; i) los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones. En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal”. Expresa el Art 2282: “El perdón del causante hace cesar la indignidad. El testamento en que se beneficia al indigno, posterior a los hechos de indignidad, comporta el perdón, excepto que se pruebe el desconocimiento de tales hechos por el testador”. DEFINICIONES: HEREDERO: el diccionario de la Real Academia Española, lo define como: ”dícese de la persona que por testamento o por ley sucede en una herencia”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, expresa: “persona que por testamento o por ley sucede a título universal en todo o en parte, de una herencia, con ocasión de la muerte de quien la deja, y que esta representada por el conjunto de derechos y obligaciones del causante, por lo que lo substituye en su personalidad”. Si la causa del llamamiento a suceder es el testamento, éste recibe el nombre de “heredero testamentario”. Si lo que recibe es una parte alícuota o todo el patrimonio del causante, se denomina “Universal”; se denomina “singular” al que recibe un objeto determinado y concreto.- LEGATARIOS: La Real Academia Española, lo define como “persona natural o jurídica favorecida por el testador con una o varias mandas a título singular”. Puede ser a “título singular” si lo que se lega es una cosa determinada y concreta; es a “título universal” cuando contiene todo o parte del patrimonio del causante, como por ejemplo un quinto (1/5); o cuando contiene una grupo de cosas no del todo determinadas, como por ejemplo la totalidad de las cosas muebles. La institución de legatarios por una porción grande del patrimonio del causante puede afectar la legitima, por lo que debe tenerse cuidado al realizar este tipo de mandas.- Expone el Art. 2278.- Heredero y legatario. “Concepto. Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos”. Expone el Art 2484, para la sucesión testamentaria: “La institución de herederos y legatarios sólo puede ser hecha en el testamento y no debe dejar dudas sobre la identidad de la persona instituida” Expresa el 2494: “El heredero está obligado a cumplir los legados hechos por el testador conforme a lo dispuesto en este Código sobre las obligaciones en general, excepto disposición expresa en contrario de este Capítulo”. ALBACEAS: o ejecutor testamentario, es según lo define Maffia: “el encargado de ejecutar las disposiciones contenidas en un testamento”. En el derecho comparado existen dos tipos; el testamentario, conforme la definición de Maffia; y también el albacea dativo, que es el nombrado por juez vía judicial para cumplir la última voluntad y custodiar los bienes del causante. En cuanto al testamentario en Argentina, dentro del mismo testamento, el testador puede indicar las facultades que no sean contrarias a las leyes, exponiendo el Art 2523: “Atribuciones. Las atribuciones del albacea designado en el testamento son las conferidas por el testador y, en defecto de ello, las que según las circunstancias son necesarias para lograr el cumplimiento de su voluntad. El testador no puede dispensar al albacea de los deberes de inventariar los bienes y de rendir cuentas. Si el testador designa varios albaceas, el cargo es ejercido por cada uno de ellos en el orden en que están nombrados, excepto que el testador disponga el desempeño de todos conjuntamente. En tal caso, las decisiones deben ser tomadas por mayoría de albaceas y, faltando ésta, por el juez”. Expone el 2524: “Capacidad. El nombramiento del albacea debe ajustarse a las formas testamentarias, aunque no se realice en el testamento cuya ejecución se encomienda. Pueden ser albaceas las personas humanas plenamente capaces al momento en que deben desempeñar el cargo, las personas jurídicas, y los organismos de la administración pública centralizada o descentralizada”. El designado testamentariamente no puede ceder la designación a un tercero y tiene la obligación deponer en seguridad el caudal hereditario y practicar inventario de bienes con citación de los interesados; debe pagar los legados con conocimiento de los herederos y reservar los bienes de la herencia suficientes para proveer a las disposiciones del testador dándoles oportunamente el destino adecuado. Debe demandar a los herederos y legatarios por el cumplimiento de los cargos que el testador les haya impuesto. La oposición de los herederos o de alguno de ellos al pago de los legados, suspende su ejecución hasta la resolución de la controversia entre los herederos y los legatarios afectados. Finalmente está obligado a rendir cuentas de su gestión a los herederos.- MODELO DE TESTAMENTO OLOGRAFO: Recordar que tiene que tener los siguientes requisitos de forma y no debe violar la legitima, si es que la ley protege un porcentaje del patrimonio a los legitimarios. Debe ser redactado por escrito, con caracteres alfabéticos, fechado y firmada por la mano propia del testador. La parte del modelo que se encuentra en paréntesis y en letra cursiva, debe ser reemplazada por lo que corresponda, allí se indica que es lo que debe o puede ponerse.- Modelo: El que suscribe.... “(nombre completo, N° de documento de identidad, nacionalidad, estado civil, nacido el día, con domicilio en calle N°, localidad, prov. etc)”; en pleno uso de mis facultades mentales “(no es requisito exigido pero siempre es mejor ponerlo)”, declaro que el presente documento contiene mi última voluntad:..... “[parte del testamento en donde el testador deja expresada su voluntad, sean disposiciones de carácter extrapatrimonial, como la designación de tutores o el reconocimiento de hijos extramatrimoniales o disposiciones de carácter patrimoniales, como todo o parte de los bienes legados a determinadas persona, (todos los datos de la persona), instituyendo sucesores; herederos, legatarios particulares o legatarios de cuota. Es también esta la parte en donde puede expresar la causal de desheredación de algún heredero forzoso. Si es una disposición de carácter patrimonial sobre una cosa determinada, podría ponerse por ejemplo, lego mi automóvil a tal persona (nombre completo de la persona) y datos del vehículo. Es también en esta parte, en donde puede instituir un albacea, para el cumplimiento de las mandas testamentarias]” Suscribo el presente testamento ológrafo, sin entrelíneas ni tachaduras “(si las tiene, debe ser hechas y salvadas por la mano misma del testador; es mejor que no tenga entrelíneas, enmiendas ni tachaduras)”, en el...... “(lugar y fecha..... localidad y, día mes y año, en el que se redacto)”. Firmado:.... ASESORAMIENTO EN INTERNET, ARGENTINA: 1) http://orbita.starmedia.com/~leandra2000/ (Gratuito).- 2) www.scba.gov.ar (Poder Judicial de la Pcia. de Buenos Aires).- 3) www.lineajuridica.com 4) www.legislaw.com.ar 5) www.derechogratis.com 6) www.tododerecho.cjb.net 7) www.colegio-escribanos.org.ar (Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires).- 8) www.tecomnet.com.ar/escribanos (Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba).- 9) www.cfna.org.ar (consejo Federal del Notariado Argentino).- 10) www.utsupra.com/index33.htm (el Notariado).- Bibliografía General: 1) Código Civil y Comercial 2) Código Civil (Derogado).- 3) Proyecto de Código Civil de 1998.- 4) Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española.- 5) Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de Manuel Ossorio.- 6) Manual de Derecho Sucesorio, Tomos 1 y 2, de Jorge O. Maffia.- 7) Vademécum Notarial, Tomo 4°, de Jorge Herrero Pons.- 8) Monografía de Marcelo Alejandro Arrue.- 9) Diccionario Jurídico Básico, de Germán Fabra Valle, Felipe Castillo Sevilla y Juan Luis Gutiérrez García.- 10) Curso de Derecho Notarial, de Rufino Larraud.- 11) Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, del Dr. Joaquín Escriche.- 12) Monografía del Escribano Rafael Ernesto Padilla.-