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Primer post: 6 mar 2014Último post: 6 mar 2014
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Régimen Jurídico de Cosas Muebles (estudiantes abogacía)
Régimen Jurídico de Cosas Muebles (estudiantes abogacía)
InfoporAnónimo3/6/2014

Artículo 2412. “La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida.” Se puede decir que éste es uno de los artículos más importantes (o el más importante, si se quiere) en materia de regulación de cosas muebles. Quizás nos hemos “cansado” de analizarlo en la materia Derechos Reales en nuestras épocas de estudiantes. No haré un análisis histórico de tal regulación. Sólo me voy a limitar a lo importante del artículo, que es lo que más nos interesa. Entonces, ¿qué situaciones regula éste artículo 2.412? Es necesario aclarar que si bien el presente artículo sólo exige la POSESIÓN y la BUENA FE en cabeza del sub adquirente, debemos conjugarlo con otros artículos (arts. 2767 y 2778) donde surge la necesidad de que dicho sub adquirente sea a TÍTULO ONEROSO. Dicho esto, hay que comenzar… A la persona (actual poseedor de BUENA FE) que recibió de manos de otra (que no era el dueño), una cosa mueble (NO REGISTRABLE), la ley la presume PROPIETARIO y la autoriza a repeler todo acción reivindicatoria que pueda intentar el anterior dueño de la cosa transmitida. Si éste sub adquirente (presunto nuevo dueño, por ley) la enajena a otro, éstos estarán amparados también por ésta disposición. Esto constituye uno de los tantos ejemplos donde nuestra legislación toma partido por la apariencia. Es decir, es una de las aplicaciones de la Teoría de la Apariencia, reconociendo eficacia legitimadora a la apariencia jurídica, tutelando a los terceros, siempre y cuando sean de BUENA FE y a TÍTULO ONEROSO. Existen muchas razones por la que se sigue ésta regulación en cuanto a cosas muebles: favorecer el comercio y tráfico jurídico; no perdonar al anterior dueño por su negligencia premiando, por lo tanto, a un tercero de buena fe; entre otras razones. El artículo también dice que la cosa NO TIENE QUE SER ROBADA NI PERDIDA. Por lo tanto, quedan bajo el amparo de éste artículo situaciones donde el propio dueño se desprende voluntariamente. Por ejemplo, cuando la entrega en préstamo, depósito o locación a otro sujeto, el cual, no obstante estar obligado a restituirla a su verdadero dueño, la ENAJENA A UN TERCERO (nuestro protagonista, sub adquirente de buena fe, a título oneroso, etc). Entonces, en base a ésta negligencia del verdadero dueño por elegir mal a quien le entregó la tenencia de la cosa, se favorece al tercero sub adquirente. Entonces, para finalizar, los requisitos para éste artículo son: POSESIÓN, BUENA FE, ONEROSIDAD, COSAS MUEBLES NO ROBADAS NI PERDIDAS. Hay muchas excepciones a éste artículo, pero una de las más importantes es con respecto a cosas muebles REGISTRABLES: automotores, buques, aeronaves, caballos de pura sangre de carrera. Por su importancia económica y por ser individualizables, escapan al principio que sienta el art. 2412 y cuentan con un régimen legal específico, que se puede decir que se asemeja a los inmuebles.

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