nadapez
Usuario (Argentina)
Hola les dejo aqui el texto completo de éste decreto del cual ya se está hablando mucho y estoy seguro de que la mayoría de los que hablan, de los que leen diarios y de los que repiten como loros ni siquiera han leido. Y si se fijan bien, en la mayoría de los medios que hablan en contra de una ley o de un decreto, en ningún momento explican que es lo que dice, solo hablan de las supuestas intenciones y de las terribles consecuencias y uno se queda con eso sin la posibilidad de tener un criterio propio y termina estando en contra de algo que ni siquiera sabe que es. Primero leer y entender medianamente, despues hablar. Y lo mismo va para los comentarios. Si este post se transforma en foro bardo bienvenido, pero estaría bueno que se discuta sobre la base del texto y no sobre comentarios pelotudos a favor o en contra del gobierno que no suman. Gracias y los dejo con el texto Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.741. Reglamento del Régimen de Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina. Bs. As., 25/7/2012 VISTO la Constitución Nacional, las Leyes Nros. 17.319, 20.680, 26.197 y 26.741, y los Decretos Nros. 1055 de fecha 10 de octubre de 1989, 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989 y 1589 de fecha 27 de diciembre de 1989, y CONSIDERANDO: Que la CONSTITUCION NACIONAL reconoce las facultades federales para fijar la política nacional en materia de recursos naturales e hidrocarburos, conforme los artículos 41 y 75 incisos 12, 18 y 19. Que en este sentido, el artículo 3° de la Ley Nº 17.319, el artículo 2° in fine de la Ley Nº 26.197 y el artículo 2° de la ley Nº 26.741 reconocen la competencia del Poder Ejecutivo Nacional para fijar la política nacional con respecto a las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos. Que tales facultades no sólo han sido históricamente receptadas por la legislación nacional, sino que también han sido reconocidas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en Fallos 301:341, 311:1265 y 334:1162, entre otros precedentes. Que mediante el artículo 1° de la Ley Nº 26.741, de Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina, se declaró de interés público nacional, y como objetivo prioritario el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como su exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización. Que asimismo, en dicha ley se estableció que el Poder Ejecutivo Nacional, en su calidad de autoridad a cargo de la fijación de la política en la materia, arbitrará las medidas conducentes al cumplimiento de los fines que allí se establecen, con el concurso de los Estados provinciales y del capital público y privado, nacional e internacional. Que por otra parte, se establecieron como principios de la política hidrocarburífera de la República Argentina, entre otros, la promoción del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor de desarrollo e incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y de las provincias y regiones; la conversión de los recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su explotación y la restitución de reservas; la integración del capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales; y la maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo. Que, en este contexto, a los fines de dar cumplimiento a los principios y propósitos de la Constitución Nacional y de la Ley Nº 26.741, resulta necesaria la creación del PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, que tendrá como ejes estratégicos el incremento y la maximización de las inversiones y de los recursos empleados en exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos para garantizar el autoabastecimiento y la sustentabilidad de la actividad en el mediano y largo plazo; la integración del capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales; la promoción de la industrialización y la comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado; y la protección de los intereses de los consumidores relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos. Que a fin de implementar la presente medida, resulta conveniente la conformación de una COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS en la órbita de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, integrada por representantes de la citada SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO, de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. Que la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS tendrá a su cargo la elaboración y presentación anual de un Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, donde se deberán establecer los presupuestos mínimos y las metas en materia de inversiones en exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos para el logro de los objetivos de la Política Hidrocarburífera Nacional. Que asimismo, resulta necesario establecer que los sujetos que realicen actividades de exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos se encuentran obligados a suministrar la información técnica, cuantitativa y/o económica, conforme a las pautas que establezca la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, que resulte necesaria para evaluar el desempeño del sector y para el diseño del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas; debiendo además presentar antes del 30 de septiembre de cada año su Plan Anual de Inversiones. Que por otro lado, a los fines de asegurar precios comerciales razonables, resulta necesario establecer los criterios que regirán las operaciones en el mercado interno, publicándose periódicamente precios de referencia de cada uno de los componentes de los costos y los precios de referencia de venta de hidrocarburos y combustibles. Que la implementación de las políticas diseñadas en el Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas que elabore anualmente la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, requiere la creación de un Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, donde deberán estar inscriptas todas las personas físicas y jurídicas que realicen actividades de exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos y combustibles, como requisito indispensable para el desarrollo de su actividad en todo el territorio nacional. Que a los fines de asegurar el cumplimiento de las políticas diseñadas en el Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas y de las obligaciones comprometidas por los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas en sus respectivos Planes Anuales de Inversiones, corresponde establecer un régimen sancionatorio, cuya autoridad de aplicación será la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS; debiendo además los Estados provinciales ejercer su competencia sancionatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la Ley Nº 26.197, para garantizar la efectividad del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia. Que la presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y de las Leyes Nros. 17.319, 26.197 y 26.741. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.741 de Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina que, como ANEXO I, forma parte integrante del presente decreto, constituyendo el “REGLAMENTO DEL REGIMEN DE SOBERANIA HIDROCARBURIFERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA”. Art. 2° — Deróganse los artículos 5°, inciso d), 13, 14 y 15 del Decreto Nº 1055/89, los artículos 1°, 6° y 9° del Decreto Nº 1212/89; y los artículos 3° y 5° del Decreto Nº 1589/89, y toda otra disposición legal que se oponga a la presente. Art. 3° — Instrúyese al Jefe de Gabinete de Ministros para que disponga los ajustes necesarios, en el Presupuesto de la Administración Pública Nacional, a efectos de atender los requerimientos que surjan como consecuencia del presente decreto. Art. 4° — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino. — Julio M. De Vido. ANEXO I REGLAMENTO DEL REGIMEN DE SOBERANIA HIDROCARBURIFERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA CAPITULO I DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS ARTICULO 1°.- El PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS tendrá como ejes estratégicos el incremento y la maximización de las inversiones y de los recursos empleados en exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos para garantizar el autoabastecimiento y la sustentabilidad de la actividad en el corto, mediano y largo plazo; la integración del capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales; la promoción de la industrialización y la comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado; y la protección de los intereses de los consumidores relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos. ARTICULO 2°.- Créase la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS en la órbita de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la cual estará presidida por el titular de dicha Secretaría, pudiendo el mismo delegar funciones en quien designe. ARTICULO 3°.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS tendrá como objetivos: a) asegurar y promover las inversiones necesarias para el mantenimiento, el aumento y la recuperación de reservas que garanticen la sustentabilidad de corto, mediano y largo plazo de la actividad hidrocarburífera; b) asegurar y promover las inversiones necesarias para garantizar el autoabastecimiento en materia de hidrocarburos; c) asegurar y promover inversiones dirigidas a la exploración y explotación de recursos convencionales y no convencionales; d) asegurar y promover las inversiones necesarias para expandir la capacidad de refinación local, la calidad y la seguridad de los procesos, de acuerdo a los requerimientos de la economía local; e) asegurar el abastecimiento de combustibles a precios razonables, compatibles con el sostenimiento de la competitividad de la economía local, la rentabilidad de todas las ramas de la producción y los derechos de usuarios y consumidores; f) asegurar y promover una leal competencia en el sector; g) colaborar con la optimización de la fiscalización y el control de las obligaciones tributarias y previsionales; h) promover un desarrollo sustentable del sector, y i) controlar el cumplimiento de la normativa vigente. ARTICULO 4°.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS estará conformada por UN (1) representante de los siguientes organismos, cada uno en el marco de sus respectivas competencias: - SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. - SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. - SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. ARTICULO 5°.- Facúltase a la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS a dictar su reglamento de funcionamiento. ARTICULO 6°.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS elaborará anualmente, en el marco de la Política Hidrocarburífera Nacional, el Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. Este Plan será diseñado a partir de una evaluación completa e integral del Sector Hidrocarburífero de la República Argentina y establecerá los criterios y las metas deseables en materia de inversiones en exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos, a los fines de garantizar la maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo, asegurando el cumplimiento de los principios y objetivos perseguidos por la Ley Nº 26.741. CAPITULO II REGISTRO NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS ARTICULO 7°.- Créase el “REGISTRO NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS” (en adelante el “REGISTRO DE INVERSIONES”), en el ámbito de la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, que funcionará con los requisitos y exigencias que se establecen en el presente decreto y en las normas complementarias y aclaratorias que se dicten en consecuencia. ARTICULO 8°.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS dictará las normas complementarias al presente en el plazo de NOVENTA (90) días, estableciendo los requisitos formales de inscripción en el REGISTRO DE INVERSIONES. ARTICULO 9°.- Los sujetos que realicen actividades de exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos y combustibles deberán estar inscriptos en el REGISTRO DE INVERSIONES creado por el presente decreto, como requisito indispensable para el desarrollo de su actividad en todo el territorio nacional. ARTICULO 10.- A los fines de inscribirse en el REGISTRO DE INVERSIONES, los sujetos mencionados en el artículo 9° deberán presentar la información que se detalla en los Capítulos III, IV, y V del presente Reglamento y cumplir con las exigencias formales que se establezcan en las normas complementarias, siendo responsables del cabal cumplimiento de las obligaciones comprometidas en sus respectivos Planes Anuales de Inversiones. CAPITULO III DEL AUTOABASTECIMIENTO Y LA RECUPERACION DE RESERVAS DE HIDROCARBUROS ARTICULO 11.- Los sujetos que realicen actividades de exploración y explotación de hidrocarburos se encuentran obligados a suministrar la información técnica, cuantitativa y/o económica, conforme a las pautas que establezca la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, que resulte necesaria para evaluar el desempeño del sector y para el diseño del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. ARTICULO 12.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán presentar antes del 30 de septiembre de cada año su Plan Anual de Inversiones, incluyendo un detalle de sus metas cuantitativas en materia de exploración y explotación de hidrocarburos. Asimismo, deberán informar sus planes en materia de mantenimiento y aumento de reservas, incluyendo: a) su plan de inversiones en exploración; b) su plan de inversiones en recuperación primaria de reservas; y c) su plan de inversiones en recuperación secundaria de reservas. ARTICULO 13.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS evaluará en un plazo no mayor a SESENTA (60) días corridos, el Plan Anual de Inversiones de cada sujeto, verificando su consistencia y adecuación con el Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. En caso de estimarlo conveniente, podrá solicitar la presentación de un nuevo Plan Anual de Inversiones, que se ajuste a los requerimientos del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. ARTICULO 14.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS establecerá los criterios que deberán respetar los Planes de Inversiones a los fines de garantizar la conveniente conservación de las reservas. ARTICULO 15.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS auditará y fiscalizará en forma trimestral el cumplimiento del Plan Anual de Inversiones, encóntrandose facultada para aplicar las sanciones previstas en el Capítulo VI del presente Reglamento. CAPITULO IV DE LA REGULACION Y PROMOCION DE LA REFINACION DE LOS HIDROCARBUROS ARTICULO 16.- Los sujetos que realicen actividades de refinación de hidrocarburos se encuentran obligados a suministrar la información técnica, cuantitativa y/o económica, conforme a las pautas que establezca la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, que resulte necesaria para evaluar el desempeño del sector y para el diseño del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. ARTICULO 17.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán presentar antes del 30 de septiembre de cada año su Plan Anual de Inversiones, incluyendo un detalle de sus metas cuantitativas en materia de refinación de hidrocarburos. ARTICULO 18.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS evaluará en un plazo no mayor a SESENTA (60) días corridos, el Plan Anual de Inversiones de cada sujeto, verificando su consistencia y adecuación con el Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. En caso de estimarlo conveniente, la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS podrá solicitar la presentación de un nuevo Plan Anual de Inversiones, que se ajuste a los requerimientos del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. ARTICULO 19.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS auditará y fiscalizará en forma trimestral el cumplimiento del Plan Anual de Inversiones, encontrándose facultada para aplicar las sanciones previstas en el Capítulo VI del presente Reglamento. ARTICULO 20.- Las refinadoras primarias o secundarias no podrán, a consecuencia de paradas técnicas previstas o imprevistas, o por la aplicación de programas de mantenimiento programado, o por modificaciones o mejoras en los procesos de sus refinerías, dejar de abastecer adecuadamente a su cadena comercial. La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS establecerá los grados de utilización mínimos para las refinadoras primarias o secundarias, encontrándose facultada para aplicar el régimen sancionatorio previsto en la Ley 20.680 y en el Capítulo VI del presente Reglamento. ARTICULO 21.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS auditará y fiscalizará en forma permanente el cumplimiento de las especificaciones que deben cumplir los combustibles que se comercialicen para consumo en el Territorio Nacional. ARTICULO 22.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS adoptará las medidas de promoción, fomento y coordinación que estime necesarias para el desarrollo de nuevas refinerías en el Territorio Nacional, que permitan garantizar el crecimiento de la capacidad de procesamiento local de acuerdo a las metas y exigencias del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. CAPITULO V DE LA REGULACION Y PROMOCION DE LA COMERCIALIZACION Y TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES ARTICULO 23.- Los sujetos que realicen actividades de comercialización y transporte de hidrocarburos y combustibles se encuentran obligados a suministrar la información técnica, cuantitativa y/o económica, conforme a las pautas que establezca la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, que resulte necesaria para evaluar el desempeño del sector y para el diseño del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. ARTICULO 24.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán presentar antes del 30 de septiembre de cada año su Plan Anual de Inversiones, incluyendo un detalle de sus metas cuantitativas en materia de comercialización y transporte de hidrocarburos y combustibles. ARTICULO 25.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS evaluará en un plazo no mayor a SESENTA (60) días corridos, el Plan Anual de Inversiones de cada sujeto, verificando su consistencia y adecuación con el Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. En caso de estimarlo conveniente, la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS podrá solicitar la presentación de un nuevo Plan Anual de Inversiones, que se ajuste a los requerimientos del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. ARTICULO 26.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS auditará y fiscalizará en forma trimestral el cumplimiento del Plan Anual de Inversiones, encontrándose facultada para aplicar las sanciones previstas en el Capítulo VI del presente reglamento. ARTICULO 27.- A los fines de asegurar precios comerciales razonables, la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS establecerá los criterios que regirán las operaciones en el mercado interno. Asimismo, publicará precios de referencia de cada uno de los componentes de los costos y precios de referencia de venta de hidrocarburos y combustibles, los cuales deberán permitir cubrir los costos de producción atribuibles a la actividad y la obtención de un margen de ganancia razonable. ARTICULO 28.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS auditará y fiscalizará en forma periódica la razonabilidad de los costos informados por los productores y los respectivos precios de venta; encontrándose facultada para adoptar las medidas que estime necesarias para evitar y/o corregir conductas distorsivas que puedan afectar los intereses de los consumidores en relación al precio, calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 20.680. CAPITULO VI SANCIONES ARTICULO 29.- El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto y sus normas complementarias dará lugar a la suspensión o baja de la inscripción en el REGISTRO DE INVERSIONES, previa intimación de la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS. ARTICULO 30.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS notificará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y a las autoridades jurisdiccionales correspondientes las sanciones adoptadas en virtud del artículo anterior, las que deberán tomar las medidas necesarias en el marco de su competencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9° del presente Reglamento. ARTICULO 31.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes resultarán también de aplicación las sanciones previstas en la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias, a saber: - Multa; - Apercibimiento, suspensión o eliminación del registro a que se refiere el artículo 50 de la Ley Nº 17.319; - Nulidad o caducidad de las concesiones o permisos. ARTICULO 32.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS tendrá la competencia exclusiva para la aplicación de las disposiciones previstas en la Ley Nº 20.680, respecto de las actividades hidrocarburíferas reguladas en el presente reglamento. CAPITULO VII DISPOSICION COMPLEMENTARIA ARTICULO 33.- La información requerida por el SISTEMA DE INFORMACION FEDERAL DE COMBUSTIBLES creado por el Decreto Nº 1028 de fecha 14 de agosto de 2001, deberá ser remitida a la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.
Como si el único problema de fondo fuera "la canasta familiar" en los grandes centros urbanos, el debate instalado en los medios de comunicación sobre los acuerdos de precios en distintos productos alimenticios deja de lado, en el caso de la yerba mate, a 13.000 familias de pequeños productores. El facilismo mediático establece que la yerba aumenta porque se incrementa el precio de la hoja verde, dando por descontado que ese valor queda en el bolsillo del productor. Pero no es así. El colono misionero cobra, si tiene suerte, dentro de los 240 días, y lejos estará de percibir el precio regulado. Además, la yerba mate, que es el único producto de la canasta familiar con estampilla fiscal, sufre una tremenda carga impositiva. En base a los mil millones de pesos estimados que movería la yerba mate este año, la recaudación impositiva alcanzaría los $240 millones, es decir, el doble que la correspondiente al año 2002. El estampillado, que pagamos los millones de argentinos que tomamos mate, sirvió para sostener -con los $8.500.000 recaudados en el 2004- al directorio del INYM (Instituto Nacional de la Yerba Mate), es decir, para consolidar la privatización del control impositivo, porque lo único que hace el INYM es el control fiscal. La realidad indica que desde la creación del INYM no se ha logrado controlar ni fijar el precio justo, mientras que las grandes empresas aumentaron su participación en el mercado con precios de hambre y sometimiento. Se trata de los mismos grupos empresarios que en 1990 impulsaron, en complicidad con el gobierno menemista, la desregulación del mercado y la desaparición de la Cámara Reguladora de Yerba Mate (CRYM). La grandes industrias oligopólicas que integran el proceso completo de la yerba (producción primaria, secadero, molinos y comercialización), fijan las reglas de juego a trave's de sus representantes en el directorio del INYM y son las que, junto a los hipermercados, actúan como formadores de precios. El Movimiento Agrario de Misiones (MAM) y sus organizaciones amigas están de acuerdo con la regulación, pero aplicada en el marco de una política integral de apoyo a la producción familiar, sin la que no será posible, en definitiva, que el conjunto de los sectores pueda sobrevivir. Los pequeños productores familiares yerbateros pierden sus chacras a manos del poder cada vez más concentrado de quienes controlan la economía de la provincia, transformando miles de fuentes de trabajo en un puñado de poderosos millonarios. Pretender justificar el aumento de la yerba mate con el doble discurso que habla del beneficio al pequeño productor mientras lo condena a la marginalidad y la exclusión, es un nuevo paso en la consolidación de un modelo económico profundamente injusto, al que se debe cambiar con hechos, no con palabras. MAM (Movimiento Agrario de Misiones) RACJ (Red Argentina de Comercio Justo) Foro Social Mundial en Argentina - Comité de Movilización Buenos Aires - Area de Economía Social y Solidaria Cooperativa Chico Mendes (Italia - Tiendas de Comercio Justo) RELACC MERCOSUR (Red Latinoamericana de Comercio Comunitario Agradecemos su difusión Centro de Comercialización Campesina e Indígena (CE.CO.CA.I) Bulnes 14 (1176) Ciudad de Buenos Aires Tel/Fax (11) 4958-0679 www.titrayju.com.ar - [email protected]
Hola, taringueros en este post compartiré con ustedes las clases filmadas de tres cursos de Fisica completos del Profesor Walter Lewin. Son clases dictadas en el MIT en 1999,2002 y 2004 respectivamente. Antes que nada quiero aclararles que los videos estan en inglés, con subtitulos en inglés. (Hasta que algun alma noble los traduzca). De todas maneras habla muy claro y solo hace falta un ingles básico para entender. Este profesor y su forma de enseñar es realmente extraordinario y no tiene mucho sentido intentar explicarlo con palabras. Solo les dejo un comentario que encontré por ahí, que creo sintetiza todo lo que se puede decir. Walter Lewin ha conseguido, gracias a la Red y en sólo seis años, acercar la física a más de cuatro millones de alumnos de todas las edades. Un auténtico fenómeno mediático. Con 72 años, este holandés ha protagonizado una carrera profesional llena de descubrimientos y premios, pero también se ha manifestado como un fascinante educador. Viendo sus clases, su forma de manejar la pizarra y los experimentos que realiza, o escuchando su voz emocionada, nos damos cuenta de que estamos delante de un maestro de maestros, del que todos tenemos que aprender, bien física, o bien a enseñar física. Internet facilita asistir a sus extraordinarias lecciones. Sólo es necesario visitar la página web del MIT. Por Gerardo Delgado, director del Instituto de Matemáticas y Física Fundamental (CSIC) Bueno no queda mucho más que pasar a las clases. Cada uno de los 3 cursos tiene una pagina correspondiente del mit, donde esta toda la informacion pertinente y enlaces a los videos (youtube o descarga directa desde Internet Archive). Tambien hay material anexo para descargar (notas del curso, ejercicios, examenes etc...). De todas formas por comodidad les dejo tambíen los enlaces a los videos. Los dos primeros cursos tienen los subtitulos en youtube asi que solo hay que activarlos (boton que dice cc). El tercer curso no tiene los subtitulos en youtube (solo la opcion de transcripcion automatica), pero se pueden descargar tanto los videos como los subtitulos. En la pagina de internet Archive donde estan alojados los videos, aparecen todos desordenados y hay varios formatos, todo medio caotico, asi que para el tercer curso puse una pagina en Paste HTML con todos los enlaces a los videos ordenados, los subtitulos en un rar, y el libro de la bibliografia del curso. Proximamente haré lo mismo con los otros dos cursos para los que los quieran bajar. A continuación los enlaces a: la pagina de cada curso, la lista de youtube y para el tercer curso la pagina antedicha. Physics I: Classical Mechanics. - Course Home - Ver en Youtube Physics II: Electricity and Magnetism. - Course Home Ver en Youtube Physics III: Vibrations and Waves. - Course Home - Ver en Youtube - Enlaces de descarga
Ley Antiterrorista El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTÍCULO 1o.- Incorpórase como Capítulo VI, en el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, el siguiente: Capítulo VI. Asociaciones ilícitas terroristas y financiación del terrorismo ARTÍCULO 2o.- Incorpórase como artículo 213 ter, en el Capítulo VI del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, el siguiente: Artículo 213 ter.- Se impondrá reclusión o prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) anos al que tomare parte de una asociación ilícita cuyo propósito sea, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, siempre que ella reúna las siguientes características: a) Tener un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político; b) Estar organizada en redes operativas internacionales; c) Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas. Para los fundadores o jefes de la asociación el mínimo de la pena será de DIEZ (10) anos de reclusión o prisión. ARTÍCULO 3o.- Incorpórase como artículo 213 quáter, en el Capítulo VI del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, el siguiente: Artículo 213 quater.- Será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) anos, salvo que correspondiere una pena mayor por aplicación de las reglas de los artículos 45 y 48, el que recolectare o proveyere bienes o dinero, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar a una asociación ilícita terrorista de las descriptas en el artículo 213 ter, o a un miembro de éstas para la comisión de cualquiera de los delitos que constituyen su objeto, independientemente de su acaecimiento. ARTÍCULO 4o.- Sustitúyese el artículo 6o de la Ley No 25.246, por el siguiente: Artículo 6o.- La Unidad de Información Financiera será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir: 1. El delito de lavado de activos (artículo 278, inciso 1o, del Código Penal), proveniente de la comisión de: a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (Ley No 23.737); b) Delitos de contrabando de armas (Ley No 22.415); c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del Código Penal; d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales; e) Delitos de fraude contra la Administración Pública (artículo 174, inciso 5o, del Código Penal); f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal; g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal; h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quater del Código Penal). 2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quater del Código Penal). ARTÍCULO 5o.- Sustitúyese el inciso 2 del artículo 13 de la Ley No 25.246, por el siguiente: 2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavado de activos o de financiación del terrorismo según lo previsto en el artículo 6o de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes. ARTÍCULO 6o.- Sustitúyese el inciso 5 del artículo 14 de la Ley No 25.246, por el siguiente: 5. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto informado previamente conforme al inciso b) del artículo 21 o cualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos provenientes de alguno de los delitos previstos en el artículo 6o de la presente ley o de financiación del terrorismo. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo. ARTICULO 7o.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley No 25.246, por el siguiente: Artículo 19.- Cuando la Unidad de Información Financiera haya agotado el análisis de la operación reportada y surgieren elementos de convicción suficientes para confirmar su carácter de sospechosa de lavado de activos o de financiación del terrorismo en los términos de la presente ley, ello será comunicado al Ministerio Público a fines de establecer si corresponde ejercer la acción penal. ARTÍCULO 8o.- Sustitúyense los incisos 1 y 2 del artículo 23 de la Ley No 25.246, por los siguientes: 1. Será sancionada con multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano o ejecutor hubiera aplicado bienes de origen delictivo con la consecuencia posible de atribuirles la apariencia de un origen lícito, en el sentido del artículo 278, inciso 1, del Código Penal. El delito se considerará configurado cuando haya sido superado el límite de valor establecido por esa disposición, aun cuando los diversos hechos particulares, vinculados entre sí, que en conjunto hubieran excedido de ese límite hubiesen sido cometidos por perso- nas físicas diferentes, sin acuerdo previo entre ellas, y que por tal razón no pudieran ser sometidas a enjuiciamiento penal. Será sancionada con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano o ejecutor hubiera recolectado o provisto bienes o dinero, cualquiera sea su valor, con conocimiento de que serán utilizados por algún miembro de una asociación ilícita terrorista, en el sentido del artículo 213 quater del Código Penal; 2. Cuando alguno de los hechos hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos, la multa a la persona jurídica será del VEINTE POR CIENTO (20%) al SESENTA POR CIENTO (60%) del valor de los bienes objeto del delito. ARTÍCULO 9o.- Sustitúyese el artículo 1o de la Ley No 25.241, por el siguiente: Artículo 1o.- A los efectos de la presente ley, se consideran hechos de terrorismo las acciones delictivas previstas por el artículo 213 ter del Código Penal. ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

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