mariajosebatto15
Usuario (Argentina)
PROMUEVE PROCESO EJECUTIVO POR COBRO DE PESOS Señor Juez en lo Civil y Comercial:- Ronconi Roxana, abogada, Matricula Nº xxx, Tº xx, Fº xx del C.A.E.R. constituyendo domicilio legal en calle Av. Del Valle Nº XXX, de esta ciudad de Gualeguaychú, en mi carácter de representante legal de la Sra. Martinelli Maria Silvia, DNI XX.XXX.XXX, con domicilio real en calle G. Méndez Nº XXX de esta ciudad, a V.S. respetuosamente me presento y digo:- I. PERSONERÍA:- Que como lo acredito con el poder especial que acompaño, Stefani Maria Silvia, con domicilio legal en calle Av. Del Valle Nº XXX de la Ciudad Gualeguaychú, me ha otorgado mandato suficiente para promover, en su nombre y representación, éste proceso.- II. OBJETO:- Que, dándole cumplimiento al referido mandato y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo a promover formal demanda por cobro de suma de pesos contra la Sra. Fernández Carmen, realmente domiciliada en calle Santa Fe Nº XXX de ésta ciudad, por cobro de la suma de $5.000.- (PESOS CINCO MIL) más sus intereses compensatorios, punitorios y las costas procesales, conforme a los hechos, derecho, conceptos, importes y pruebas que seguidamente paso a exponer.- III. HECHOS.- Que en el mes de Septiembre del año 2007, la Sra. Fernández Carmen celebro con mi mandante, un contrato, en el cual, la Sra. Stefani Maria Silvia le otorgo $5000.- (PESOS CINCO MIL), en concepto de préstamo. Que dicho contrato fue suscripto delante del Escribano Gómez Pedro, y en su Escribanía sita en calle Av. Rocamora Nº XXX de esta ciudad, el día 4 de Septiembre de 2007, quien lo legalizo, según acta notarial del mismo día. Que la Sra. Fernández, garantizo el cumplimiento de la obligación contraída, según la cláusula del contrato en doce pagos mensuales y consecutivos de $500.- (PESOS QUINIENTOS). Que durante los primeros dos meses la deudora cumplió con su responsabilidad, pero pasado dicho término, dejó de abonar lo acordado. Que mi representado intento de todas las formas posibles comunicarse con ella, utilizando desde medios electrónicos, hasta llamadas telefónicas y visitas personales. Que todo el esfuerzo de mi mandante resulto inútil, ya que la deudora evadió todo tipo de contacto con ella. Que el 24 de abril de 2008, mi mandante decidió enviarle la CD Nº 6660467, intimándola a que se constituya en mi estudio jurídico en un plazo no mayor a 72 hs. con el fin de actualizar la deuda y establecer un nuevo plan de pagos. Que la Sra. Fernández no se presentó nunca en dicho estudio, ni respondió los llamados telefónicos efectuados por la suscripta. Que teniendo en cuenta, el tiempo transcurrido a partir del cese de los pagos y de la mora constituida fehacientemente, mi representada a realizado la solicitud de mediación correspondiente a la que la deudora no compareció y es por todo lo expuesto que la Sra. Stefani, decidió iniciar la presenta demanda, reclamando el pago de $5.000 (PESOS CINCO MIL) con más sus intereses compensatorios y punitorios, con costas.- IV. PRUEBA.- Como prueba, en tiempo y forma, se ofrece:- A. DOCUMENTAL:- La que se adjunta:- a. A fin de acreditar la personería, adjunto Poder Especial otorgado por la Sra. Stefani María Silvia, a favor de la suscripta;- b. Que adjunto comprobantes de los aportes realizados por la suscripta a Caja Forense, Colegio de Abogados y Tasa de Justicia;- c. Que a fin de probar el vinculo jurídico que une a mi mandante con la Sra. Fernández, adjunto original copia del contrato celebrado por ellas en el año 2007;- d. Que adjunto copia de los recibos entregados por mi representada a la deudora;- e. Que adjunto copia de la CD Nº 6660467;- f. Que adjunto acta de mediación obligatoria y su correspondiente acta de no conciliación.- B. TESTIMONIAL:- Ofrezco como testigo del vinculo al Escribano Público Gómez Pedro, con domicilio en la calle Av. Rocamora Nº XXX de esta ciudad, quien depondrá a tenor del interrogatorio que oportunamente presentaré sobre los hechos más arriba expuestos. C. PERICIAL CALIGRÁFICA:- Para el caso de desconocerse o negarse la autenticidad de la documental individualizada en los apartados c. y d., solicito se proceda a la comprobación de las mismas mediante cotejo de letras, para lo cual intereso se designe, de oficio, perito único con la especialidad de CALIGRAFO PUBLICO, y que dictaminará sobre el siguiente punto de pericia que se propone:- si las firmas que se le atribuyen a los demandados en cada uno de los instrumentos aludidos (Contrato y Recibos), son autenticas y de sus puños y letras.- V. DERECHO.- Fundo el derecho de mi mandante en los Artículos 506, 509, 511 sgts. y ccdtes, 524 y 525 del CPCC de Entre Ríos, y en los artículos 500, 505, 508, 509, 618, 621 y 622 y ccdtes. del Código Civil.- VI. PETITORIO.- Por lo expuesto, a V.S. solicito:- 1º) Se me tenga por presentado, por parte a mi mandante y por constituido el domicilio legal;- 2º) Tenga por promovida, por la Sra. Stefani Maria Silvia formal demanda por cobro de suma de pesos por vía ejecutiva contra la Sra. Fernández Carmen, conforme a los hechos, derecho, conceptos, importes y pruebas expuestos;- 3º) Tenga por ofrecida, en tiempo y forma, la prueba;- 4º) Se confiera traslado de la demanda por el término y bajo apercibimiento de ley;- 5º) Se tenga por abonados los aportes correspondientes a la Ley Nº 9005, los bonos del Colegio de Abogados y la Tasa de Justicia correspondiente;- 6º) Se ordene librar oficios al R.P.I., al R.P.A. y al Banco de la Nación Argentina para que informen si existen propiedades inmuebles, automotores o cuentas bancarias registradas a nombre de la deudora respectivamente. 7º) En definitiva, haga lugar a la demanda en todas sus partes, condenando a la Sra. Fernández Carmen a pagar a la actora la suma reclamada, intereses compensatorios y punitorios, con costas, teniéndose en cuenta la desvalorización monetaria.- Proveer de conformidad Será Justicia.- Ronconi Roxana ABOGADA M XXX T XX F XX C.A.E.R. Stefani Maria Silvia D.N.I. Nro. XX.XXX.XXX
DINÁMICA DEL PODER CONSTITUYENTE 73. PODER CONSTITUYENTE Es la manifestación primaria del poder que se ejerce en una sociedad política global, para establecer una organización jurídica y política mediante una constitución. La doctrina del poder constituyente una de las técnicas fundamentales concebidas por el movimiento constitucionalista para evitar la concentración del poder y la restricción de las libertades naturales del hombre. La nación como comunidad humana decide formar una sociedad política. El ejercicio de la función constituyente es anterior a la formación de una sociedad global y tiene por objeto dar nacimiento a esa sociedad dotándola de su organización básica. El carácter funcional y organizativo de la función constituyente apunta a brindar seguridad jurídica a los integrantes de la sociedad política. La función constituyente no se agota con su etapa fundacional. Se proyecta los actos constituyentes con los cuales se procura reformar, aclarar o sustituir el acto constituyente originario. El poder constituyente es extraordinario porque la función constituyente solamente se ejerce para dictar o reformar una constitución. El poder constituyente es supremo porque configura la máxima manifestación del poder político, que crea y delimita los poderes constituidos del gobierno que están subordinados al acto constituyente. En el poder constituyente derivado su ejercicio solo es procedente de las reglas impuestas en la etapa originaria. El poder constituyente se desenvuelve creando a la sociedad política global, a su ordenamiento jurídico fundamental y a los poderes constituidos encargados de hacer efectivos los principios constitucionales, con estricta sujeción a las directivas impuestas por el poder constituyente. 74. PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y PODER CONSTITUYENTE DERIVADO El poder constituyente es originario cuando importa la fundación de una sociedad política estableciendo su organización política y jurídica. Es derivado cuando con el acto constituyente se modifica, total o parcialmente, la organización política y jurídica resultante de una constitución. La reforma constitucional puede ser llevada a cabo por el mismo poder que le dio origen, ya sea en su condición de originario o derivado. El poder constituyente originario es limitado, y el derivado solo se ejerce dentro de los límites resultantes del anterior. El rasgo esencial del poder constituyente derivada reside en su subordinación originaria respecto de su manifestación del poder constituyente fundacional. Una vez puesto en funcionamiento puede llegar a transformarse en un poder constituyente fundacional si establece y organiza una nueva sociedad política global. 75. LÍMITES DEL PODER CONSTITUYENTE El poder constituyente originario no esta condicionado ni limitado por un ordenamiento constitucional anterior. Es una etapa fundacional, la potestad del poder constituyente es amplia y discrecional por cuanto no existe una norma positiva anterior que establezca límites para su ejercicio. A través de un enfoque jurídico positivista el poder constituyente originario no tiene límites de derecho positivo, pero esta sujeto a las restricciones emanadas del derecho natural. La libertad, dignidad, justicia y otros valores absolutos provenientes del derecho natural están por encima del poder constituyente originario. En esta concepción jusnaturalista se enrola el movimiento constitucional, de modo que la legitimidad y validez del ejercicio del poder constituyente originario están condicionadas al reconocimiento positivo de aquellos valores. Los límites para el poder constituyente originario pueden provenir de un enfoque político y sociológico. El poder constituyente este sujeto a los compromisos políticos contraídos en los tratados internacionales y normas generales del derecho internacional. Sociológicamente, el poder constituyente originario estaría limitado por la idea política dominante en la sociedad. El poder constituyente jurídicamente esta limitado por la constitución vigente. Otra limitación puede resultar de las cláusulas pétreas establecidas por el acto constituyente originario. 76. SUJETO DEL PODER COSNTITUYENTE. LEGITIMIDAD Y LEGALIDAD DEL PODER CONSTITUYENTE En los sistemas políticos teocráticos y absolutistas la titularidad del poder constituyente residía en las personas gobernantes. En un sistema democrático constitucionalista, la idea política dominante indica que la titularidad del poder constituyente reside en la comunidad. La titularidad del poder constituyente se relaciona con los conceptos de legalidad y validez de la constitución. La legalidad es un concepto político que está determinado por la comunidad en función de la idea política dominante. La legitimidad de una constitución. La legalidad es un concepto político que está determinado por la comunidades función de la idea política dominante. La legalidad de una constitución dependerá de ser ella consecuencia de la acción desplegada por el sujeto al que esa idea política dominante le asigna titularidad del poder constituyente. Una constitución no podrá tener legalidad en un sistema democrático constitucional, porque la concepción que impera en el mismo no admite la sustitución del pueblo en su condición de titular del poder. El concepto de validez es jurídico y la validez de una constitución depende de su adecuación al orden jurídico preexistente. La validez de una constitución que es consecuencia del ejercicio del poder constituyente fundacional, no depende de un ordenamiento jurídico de tipo positivo. Esa validez podría estar condicionada por el derecho natural. 76. REFORMA CONSTITUCIONAL La eficacia de una constitución depende de su perdurable adecuación a la realidad política y social, su capacidad de para Interpretar las necesidades y objetivos de una sociedad. Para lograr una coincidencia absoluta entre los órdenes político y constitucional, se suele acudir a un enfoque sociológico, según el cual la sociedad tiene su propio ordenamiento normativo resultante del comportamiento que esta por encima del texto de la ley. Esta se limita a reflejar conductas siendo necesaria su reforma cada vez q se advierta un cambio en el comportamiento social. Las técnicas formuladas por el movimiento constitucionalista propician la perdurabilidad de la constitución. La distinción entre el poder constituyente y los poderes constitutivos, la supremacía de la constitución, el control de constitucionalidad y la rigidez constitucional son técnicas destinadas a facilitar la subsistencia y aplicabilidad de una constitución. Una constitución debe prever los mecanismos que permitan su adecuación a la realidad. Es una Constitución escrita, codificada y rígida, cuya perdurabilidad se aspira a concretar mediante una adecuada interpretación de sus cláusulas. Pero cuando esta última resulta insuficiente para colmar las legítimas e intensas necesidades de la sociedad, la propia Constitución prevé su reforma mediante un procedimiento complejo. El procedimiento para la reforma esta regulado en su Art. 30. Con la reforma de 1994, se le asigna al Congreso (Art. 75, inc. 22) la facultad de otorgar jerarquía constitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos. Esta disposición no significa que existan dos mecanismos para la reforma constitucional, porque los tratados internacionales sobre derechos humanos pueden complementar los derechos y garantías que enuncian la Ley Fundamental. 78. PROCEDIMIENTO PARA LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL El Art. 30 dispone: “La constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reformar debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuara si no por una Convención convocada al efecto”. Las constituciones de 1819 y 1926 coinciden en el procedimiento para la reforma constitucional. La reforma de uno, o varios, artículos podía ingresar a cualquiera de las cámaras. Analizada la moción, ella podía ser aceptada total o parcialmente. La resolución del Congreso debía ser comunicada al órgano ejecutivo para que, en el plazo de 30 días diera a conocer su opinión. Aprobada la reforma, pasaba al poder ejecutivo para su publicaron. El mecanismo de reforma era propio de una constitución rígida, la función preconstituyente y preconstituyente se concentraban en un solo órgano, el Congreso. La Constitución de los Estados Unidos establece que ningún Estado, sin su consentimiento, puede ser privado de la igualdad del sufragio en el Senado, lo cual configura un requisito adicional y especifico para la reforma constitucional. El texto constitucional de 1853 adopto, el modelo propuesto por Alberdi. Se establecía que: •La Constitución no podio ser reformada por el lapso de 10 años; •La iniciativa para la reforma constitucional le correspondía al Senado; •La necesidad de la reforma debía ser declarada por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de sus miembros; •La propuesta y aprobación de las reformas debía ser por una convención convocada. A partir de las modificaciones introducidas en 1860, el procedimiento para la reforma de la Constitución Nacional es: •La necesidad de la reforma es declarada por el Congreso mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros; •La propuesta de aprobación de las reformas es realizada por una Convención convocada. 79. MANIFESTACIÓN DE LA NECESIDAD DE REFORMA. FUNCIÓN CONSTITUYENTE Y FUNCIÓN PRECONSTITUYENTEEl Art. 30 de la Constitución distingue la función constituyente de la preconstituyente. Corresponde al Congreso declarar la necesidad de la reforma constitucional a través de un acto político. El Congreso aprecia y calora las circunstancias de hecho, formulando un juicio acerca de la necesidad y conveniencia de la reforma. El Congreso no ejerce la potestad de reformar la Constitución, porque no esta habilitado para introducir modificaciones en la Ley Fundamental. El Congreso esta limitado por la Convención porque no puede efectuar la reforma, y la Constitución esta limitada por el Congreso porque no puede reformar partes de la Constitución que no este incluida en la declaración de necesidad. 80. DECLARACIÓN O LEY DE CONGRESO Cabe recordar que la manifestación de la voluntad del Congreso no se verifica a través de leyes. Las funciones constitucionales del Congreso no se agotan en el ámbito legisferante, sino que se extienden a otros, donde su actuación se concreta a través de procedimientos y actos diferentes a los provistos en los Arts. 77 a 84 de la Ley Fundamental. No cabe sostener que le declaración sobre la necesidad de la reforma es una ley por el solo hecho de emanar del Congreso. Hay disposiciones de la Constitución Nacional que imponen mayorías especiales de los dos tercios de votos para la validez de las decisiones del Congreso. Tales son los casos de formación de causa para el juicio político, aplicación de sanciones disciplinarias y remoción de los legisladores. En estas hipótesis la actuación del congreso esta condicionada a mayorías especiales para que tenga validez el acto por el cual se manifiesta su voluntad. En todas ellas los actos emitidos por el Congreso no son leyes. La potestad preconstituyente es asignada al órgano representativo sin participación del Poder Ejecutivo en ejercicio del poder colegiador. Cuando la Constitución priva al órgano ejecutivo de su potestad de control mediante el vetó, dispone de manera expresa. Es la hipótesis prevista en el Art. 40que impide el veto de la ley de convocatoria a una consulta popular. En una Constitución rígida, la interpretación de las cláusulas referentes a la reforma deben se restrictivas. En el acto declarativo de la necesidad de la reforma, o un posterior, al Congreso debe establecer el sistema electoral aplicable para la designación de los convencionales constituyentes, que tendrá función propiamente legislativa cuyo ejercicio incumbe al Congreso mediante una ley que esta sujeta al control que ejerce el Poder Ejecutivo a través del veto. 81. ACTUACIÓN SEPARADA DE LAS CÁMARAS DEL CONGRESO Para algunos autores las cámaras del Congreso deben reunirse formando una asamblea legislativa, en el que cada uno de los integrantes, tiene un voto, de modo que los dos tercios se determinan sobre la totalidad de diputados y senadores reunidos en asamblea. Otros autores sostienen que el Art. 30 de la Constitución, faculta al Congreso para resolver si la declaración de necesidad de la reforma será efectuada por sus cámaras actuando en forma separada o reunidas en pleno en una asamblea legislativa. A través de una interpretación literal, se llega a sostener que el Congreso se podría autoconvocar como convención reformadora. Consideramos que ambas cámaras deben actuar por separado, porque torna más difícil la reforma constitucional, y también porque en varios artículos de la Constitución se menciona genéricamente al Congreso. El Art. 29 prohíbe al Congreso conceder facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo, el Art. 100 inc. 9 y el Art. 106, facultan al jefe de gabinete y ministros para concurrir a las sesiones del Congreso. En determinados casos la Ley Fundamental impone expresamente que las cámaras del Congreso se reúnen en forma conjunta. Una interpretación sistemática del texto constitucional permite concluir que el principio general en esta materia es la vigencia del bicameralismo, traducido en el funcionamiento separado de ambas cámaras. La declaración de necesidad de la reforma constitucional debe ser declarada por los dos tercios de cada cámara actuando en forma separada. En nuestra practica constitucional, las Cámaras del Congreso siempre actuaron en forma separada cuando se expidieron sobre la necesidad de la reforma. 82. QUÓRUM Y MAYORÍA PARA DECLARAR LA NECESIDAD DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL El quórum necesario para el funcionamiento de cada cámara del Congreso esta provisto en el Art. 64 de la Constitución, dispone que ninguna de ellas entrara en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros. En tal caso la validez de las decisiones de cada cámara requiere la aceptación de la mayoría de los legisladores presentes, siempre que exista quórum. Tanto el quórum como esas mayorías deberán ser determinadas sobre la totalidad de las bancas o miembros de la cámara. Si la mayoría exigida es la de dos tercios de la totalidad de miembros, el quórum no será el resultante del Art. 64, sino el de las dos terceras partes de la totalidad de esos miembros. Considerando la relevancia que presenta el acto preconstitúyete que declara la necesidad de la reforma constitucional, no es razonable que la mayoría se establezca sobre la totalidad de los miembros presentes, porque en una cámara integrada por 100 miembros y con un quórum de 51 legisladores presentes, sería suficiente el voto afirmativo de 34 de ellos, lo que desnaturalizaría la esencia de las mayorías extraordinarias previstas en la Constitución. El Art. 75, inc. 22, exige que los tratados y convenciones internacionales sobre los derechos humanos sean aprobados por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada una de sus Cámaras. En los casos de las reformas de 1860, 1866 y 1949 no se habría alcanzado el computo de los dos tercios se habría practicado sobre la totalidad de los miembros presentes que superaban el limite para el quórum. La Confederación Argentina aprobó el Tratado de San José de Flores, sancionada con el voto de 31 diputados, sobre un total de 38 miembros, y de 18 senadores sobre un total de 26. Debemos recordar que, Buenos Aires no integraba la Confederación Argentina. En la reforma constitucional de 1866, su aprobación fue por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de cada cámara. La votación del proyecto de ley fue aprobada por 19 votos. En 1949, la ley declarando la necesidad de la reforma fue aprobada en el Senado con más de los dos tercios de votos de sus miembros, en la Cámara de Diputados. El total de bancas era de 158, y la aprobación fue efectuada por 96 votos que no alcanzaban los dos tercios requeridos por la Constitución. Tal circunstancia avala la inconstitucionalidad de la reforma realizada en 1949. En 1860, 1898 y 1994, los dos tercios de legisladores que se pronunciaron por la necesidad de ka reforma, superaban o equivalían a los dos tercios de las bancas de la cámara que integraban. El cómputo de los dos tercios se debe efectuar sobre los legisladores existentes, aunque no asistan a la sanción de la cámara. Las cámaras para poder funcionar deben tener cubiertas las dos terceras partes de sus bancas y, ese será el quórum necesario. 83. ALCANCES DE LA DECLARACIÓN DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL Al ejercer la función preconstitúyete, el Congreso se limita a declarar la necesidad de la reforma indicando las partes o artículos, que tendrían que ser modificados para satisfacer las necesidades que motivan su actitud. Ya sea en forma puntual o indirecta, la declaración que emita el Congreso debe precisar los puntos de la Constitución que deberían ser modificados por la Convención Constituyente. Esta puede aceptarlos o rechazarlos, el Congreso tendría que detallar cuales son las materias sobre las cuales deberá recaer el ejercicio del poder constituyente derivado. La Convención Constituyente puede examinar la necesidad declarada por el Congreso y rechazarla, si la acepta no podrá extenderla a puntos de la Constitución que no fueron previstos por el Congreso. La declaración de necesidad de la reforma es una potestad exclusiva del Congreso, no puede ser alterada por el Poder Ejecutivo. Porque puede vetar, total o parcialmente, la ley dictada por el Congreso. La ley declarando la necesidad de la reforma constitucional puede establecer el plazo para el funcionamiento de la Convención. Su vencimiento opera la caducidad de la Convención, y solamente tendrán validez las reformas efectuadas hasta ese momento. Cuando el Congreso declara la necesidad de la reforma deberá determinar el número de los convencionales, su forma de elección y los requisitos que deben cumplir los convencionales electos. Una vez declarada la necesidad de la reforma y habiendo entrado en vigencia el acto que convoca a la Convención Constituyente, concluye el ejercicio de la función preconstitúyete, sin que el Congreso pueda anular su declaración. 84. CUESTIONES PLANTEADAS EN LA REFORMA DE 1994 El Art. 5º de la ley 24.309, que declaró la necesidad de la reforma en 1994, establecía que los temas incluidos en su Art. 2º que comprendía un titulo de “Núcleo de Coincidencias Básicas”, debían ser votados por la Convención Reformadora en forma conjunta. Agregaba que la votación afirmativa incorpora todas las reformas propuestas y, la votación negativa, conducía al rechazo de las propuestas. El poder constituyente que ejerce al Convención Reformadora esta sujeto a las disposiciones de la Constitución y a los contenidos del acto declarativo de la necesidad de la reforma. La Convención deberá decidir el contenido de las cláusulas constitucionales enunciadas por el Congreso en la ley declarativa de la necesidad de reforma. La Convención Reformadora no es “soberana” porque no puede apartarse del temario establecido por el Congreso, libre para: •Aceptar o rechazarlos temas incluidos en la declaración. •En caso de aceptación, determinar los contenidos de las nuevas cláusulas constitucionales siempre que, no importe introducir modificaciones en las cláusulas sobre cuya reforma no se pronuncio. Todos los actos emanados de los órganos gubernamentales se presumen constitucionales, y si se prueba lo contrario, solo cabe descalificar a las cláusulas legales que se oponen a la Constitución. La llamada “cláusula cerrojo” del Art. 5º era inconstitucional porque el Congreso se atribuyo una función constituyente que compete a la Convención. Las sugerencias que formule sobre el cual debería ser le redacción o el sentido de las cláusulas a reformar no son obligatorias para la Convención. Esa sugerencia no es vinculante para la Convención que puede rechazarla, aceptarla o incorporar una versión diferente a la propuesta. Lo que si es vinculante para la Convención es el temario de la reforma, del cual no se puede apartar. 85. CONVENCION CONSTITUYENTE La Convención solo puede analizar los puntos de la Ley Fundamental cuya reforma fue declarada necesaria por el Congreso. No le corresponde a la Convención declarar la necesidad de la reforma, sino expedirse sobre el pronunciamiento del Congreso aceptando o desestimando ese acto. Deberá decir el nuevo contenido del punto de la Constitución que se modifica. El acto declarativo de la reforma puede precisar el lapso durante el cual funcionará la Convención Constituyente. Venciendo el plazo, se opera la disolución de la Convención, sin que ella ni el Congreso puedan disponer su prorroga. El Congreso no puede dejar sin efecto el acto declarativo de la necesidad de la reforma una vez elegidos los miembros de la Convención, tampoco podría alterar su contenido modificando el plazo previsto originariamente porque el acto declarativo de la reforma es único y no puede ser desdoblado en sus contenidos. La Constitución no ha provisto como estará integrada la Convención Constituyente. Se limita a indicar que ella será convocada por el Congreso. La practica constitucional coincide con los resultados que se obtienen de una interpretación finalista y sistemática de la Ley Fundamental, los miembros de las convenciones constituyentes convocadas para reformar el texto constitucional de 1853 / 60 fueron elegidos en comicios populares. Una vez agotado el temario de la Convención o vencido el plazo para su funcionamiento, se disuelve automáticamente. 86. REQUISITOS PARA SER CONVENCIONAL La independencia que deben tener los convencionales frente a los órganos de gobierno no permiten la incorporación a la Convención de personas que integran órganos legislativos, ejecutivos y judiciales de la Nación, salvo que renuncie a estos cargos. En la Convención Reformadora de 1994, no se cumplió tan elemental principio republicano. Muchos convencionales ejercieron, conjuntamente, cargo de legisladores nacionales y provinciales, de gobernadores y ministros tanto en el orden nacional como provincial. La independencia funcional no se limita a los órganos ordinarios del poder sino también a los extraordinarios como la Convención Reformadora que ejerce el poder constituyente derivado. El Art. 30 nada dice sobre quienes serán sus integrantes y las condiciones que deben reunir. Los convencionales son representantes elegidos por el pueblo. Sus cualidades deben ser iguales a las que prevé el Art. 45 de la Constitución para los diputados nacionales. La Convención Reformadora estableció que para ser convencional se requieren iguales requisitos que para ser diputado nacional: 25 años de edad; 4 años de ciudadanía en ejercicio; ser natural de la provincia donde sea elegido o con 2 años de residencia. Aunque el convencional cumpla los requisitos no podrá ejercer el cargo si esta sujeto a alguna incompatibilidad constitucional establecida para garantizar la independencia entre los órganos del poder y le idoneidad de sus integrantes. La vigencia de la doctrina de la división de poderes conduce a sostener, que el cargo de convencional es incompatible para quienes: •Ejercen funciones judiciales de la Nación o las Provincias. •Ejercen la presidencia, vicepresidencia, funciones de ministerios o integran el Poder Ejecutivo •Ejercen el cargo de gobernador o legislados provincial. •Ejercen el cargo de legislador nacional. •Revisten la condición de eclesiásticos. No se trata de incompatibilidades absolutas porque, las personas alcanzadas por ellas pueden renunciar a los cargos que ejercen en los órganos ordinarios. 87. CONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL El principio de la supremacía constitucional se, aterializa a través del control judicial de la constitucionalidad de las leyes. El control de constitucionalidad no es aceptable frente al ejercicio del poder constituyente originario. Distinta es la situación del poder constituyente derivado, para afirmar el control judicial de constitucionalidad de una reforma constitucional, sujeto a limi9tes en su ejercicio. Para negar ese control judicial se sostiene que la reforma es un acto político, insuceptible de revisión judicial. La actuación separada de las cámaras del Congreso, el quórum y las mayorías necesarias, y la convocatoria de una Convención Constituyente, son aspectos formales susceptibles de control judicial. Tampoco son controlables las sugerencias que manifieste el Congreso sobre los contenidos de las reformas. Con respecto al acto constituyente de la Convención, los órganos judiciales pueden descalificarlo constitucionalmente si no se cumplen los aspectos formales establecidos. La Constitución contiene principios fundamentales sobre los cuales se organiza jurídica y políticamente la sociedad. No pueden ser modificados a través del ejercicio del Poder Constituyente y si ello ocurriera el Poder Judicial estaría habilitado para declarar la inconstitucionalidad de la reforma. 88. NULIDAD DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL La ley 24.309, que declaro la necesidad de la reforma en 1994, incluyo que podía modificar la Convención Reformadora al actual Art. 99, inc. 4. La norma disponía que, el presidente de la Nación, nombre a los magistrados de la Corte Suprema y de los tribunales federales inferiores, con acuerdo del Senado. En el núcleo de coincidencias básicas se propiciaba que los jueces de la Corte Suprema fueran designados por el presidente de la Republica con acuerdo del Senado. En cuanto a los restantes jueces nombrados por el presidente con acuerdo del Senado, pero vinculante con el Congreso de la Magistratura. El Congreso había habilitado la Convención para modificar el régimen de nombramiento de los magistrados judiciales. 89. SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN. CONCEPTO Uno de los procedimientos eficaces para preservar la libertad y dignidad del hombre, objetivos fundamentales en todo sistema político personalista, ha sido el principio de la supremacía de la Constitución y su control de constitucionalidad. En el ordenamiento jurídico de una sociedad sujeta a los principios del movimiento constitucionalista, las normas que los integran no están en un plano de igualdad. Todas las normas que se sancionan en virtud de la Constitución están subordinadas a ella, y ninguna puede estar por encima de la Constitución a menos que disponga lo contrario con referencia al ejercicio del poder constituyente. Es una técnica eficaz para limitar el ejercicio del poder de los gobernadores. El principio de la supremacía de la Constitución impone a gobernadores y gobernados la obligación de adecuar sus comportamientos a las reglas contenidas en la Ley Fundamental. La legalidad y estabilidad jurídica que genera la supremacía de la Constitución, se expresa en una supremacía material como formal. La supremacía material se relaciona con el contenido de la Constitución y en la imposibilidad jurídica de sancionar normas del derecho interno que se opongan a las disposiciones y objetivos de la Ley Fundamental. La supremacía formal consolida a la supremacía material, determinando los requisitos que debe cumplir el procedimiento aplicable para la sanción de las normas jurídicas. La primera establece que la constitución es la base del ordenamiento jurídico. La segunda que el procedimiento para la sanción de las normas debe ajustarse a la Constitución. La supremacía de la constitución, principios: •La Constitución es una ley superior y fundamental, determinante de la validez de las normas jurídicas. •Un acto legislativo recibe le nombre de ley si esta de acuerdo con la norma fundamental. •Si un acto legislativo esta en conflicto con la Constitución, no es ley. •Los jueces están habilitados para aplicar los actos que son leyes por estar de acuerdo con la Constitución. 90. EL ART. 31 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL El principio de la supremacía constitucional esta establecido en el Art. 31, que establece: “esta Constitución, las leyes de la Nación que se dicten por el Congreso y los Tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación, y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformase a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859”. La parte final del articulo, referente al Pacto San José de Flores, incorporada en 1860, Buenos Aires no había formado parte de la Confederación Argentina cuando fue sancionada la Constitución de 1853, y como el pacto reconocía a Buenos Aires, se considero el agregado por ser una condición inherente al pacto. El principio expuesto por el Art. 31, esta contenido en otras cláusulas de la Constitución, así como en el Art. 27, 28 y 36. La Constitución establece la supremacía absoluta de sus disposiciones sobre toda ley nacional, tratado y constitución o ley provincial. Establece la supremacía del derecho federal sobre el derecho provincial, siempre que el primero tenga sustento constitucional. En las áreas de competencia nacional las leyes y constituciones locales están subordinadas a la Constitución Nacional y a las leyes del Congreso. En las áreas de competencia provincial las leyes nacionales y los tratados están subordinados a las disposiciones constitucionales y legales de las provincias. 91. SUPREMACÍA DE LAS LEYES Las leyes nacionales dictadas conforme a la Constitución, son normas básicas de la Nación, y a ellas deben adecuarse todos los actos gubernamentales. Las leyes sancionadas por el Congreso son posteriores a las disposiciones de la Ley Fundamental y de los tratados internacionales. A ellas se deben adecuar las normas provinciales, como también los actos normativos emanados de los restantes poderes gubernamentales. Las leyes nacionales no deben alterar los principios, garantías y derechos regulados por la Constitución, como establece el Art. 28. El Art. 75 inc. 30establece que la aplicabilidad de las leyes del Congreso se circunscribe al territorio de la capital de la Nación y de los espacios sometidos a la jurisdicción federal cuando no están destinadas a regir en todo el país. Las layes sancionadas por el Congreso tienen supremacía sobre las normas provinciales o sobre los actos dictados por los demás poderes gubernamentales. Después de la reforma de 1994, la Constitución establece que los tratados internacionales disfrutan de jerarquía superior a la correspondiente para las leyes nacionales. Este principio no es absoluto cuando se trata de acuerdos internacionales aprobados por mayoría en las Cámaras del Congreso. 92. SUPREMACÍA DE LOS TRATADOS El Art. 31 de la Constitución hace referencia a los tratados celebrados con los estados extranjeros. La validez constitucional de un tratado esta supeditada a su adecuación a la Ley Fundamental mediante el cumplimiento de dos requisitos. En primer lugar, en cuanto a l a forma, es necesario que los tratados sean concluidos y firmados por el Poder Ejecutivo, para ser aprobados por ley del Congreso. Una vez aprobado debe ser ratificado por el Poder Ejecutivo requisito esencial para que pase a integrar el derecho interno. La incorporación de los tratados al derecho interno requiere la ratificación internacional del poder ejecutivo y, tratándose de tratados con compromiso recíprocos es necesario la ratificación del otro estado. En segundo lugar en cuanto al fondo, es necesario que el contenido del tratado este en conformidad con los principios de derecho publico establecidos en la Constitución. La validez constitucional de un tratado depende de su sanción conforme al procedimiento y su conformidad con los principios de la Constitución. Por obra de un tratado, seria posible modificar el texto constitucional. Al concretar y aprobar un tratado, el poder ejecutivo y el Congreso podrían ejercer la función constituyente. Un tratado inconstitucional por su forma o contenido carece de validez interna e internacional. La invalidez de los tratados depende del incumplimiento de la forma para su concertación y, porque no se han cumplido los contenidos esenciales de la Ley Fundamental. La sanción de cualquier norma, ley o tratado, que derogue o sustituya una cláusula constitucional, importa el ejercicio del poder constituyente derivado cuya función ha sido reservada a la convención reformadora. En la formulación de un tratado, que es una ley del país, intervienen el Poder Ejecutivo y el Congreso. La negociación, concertación y firma de un tratado son atribuciones políticas y judicialmente incontrolables del órgano ejecutivo. Pero para tener validez internacional, se impone su aprobación por el Congreso mediante una ley. Se añadirá una vez que entre en vigencia el control de constitucionalidad que ejercerán los jueces. Sin un tratado o una convención internacional quedan incorporados al derecho interno, su operatividad se concreta después de su publicación y desde el día que se determine o después de los 8 días de su publicación oficial. Si el documento internacional condiciona su aplicabilidad jurídica interna hasta se sancione una ley que le brinde operatividad. 93. JERARQUÍA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Una de las reformas importantes incorporadas en 1994, consistió en la modificación del Art. 31. Antes de la reforma los tratados se encontraban en igual ubicación jerárquica que las leyes nacionales. Tal situación ha variado a raíz de las disposiciones en el inc. 22 y 24 del Art. 75. La facultad del presidente resulta del Art. 99 inc. 11, que establece: “concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe suministros y admite sus cónsules”. El inc. 22 del Art. 75 establece que le corresponde al Congreso, y el inc. 24 del mismo artículo le asigna facultades. Análisis de estas disposiciones: •El manejo de las relaciones internacionales corresponde conjuntamente al Poder Ejecutivo y al Congreso. •La aprobación de los tratados internacionales es facultad del Congreso, que puede rechazarlos o aprobarlos. La aprobación de los tratados se formaliza mediante una ley. •Los tratados internacionales aprobados por el Congreso tienen jerarquía superior al de las leyes. Un tratado deroga a toda ley y norma de inferior jerarquía que se oponga a su contenido. •Existen cinco categorías de tratados internacionales: -El primer grupo de tratados y convenciones previstos en el primer párrafo del inc. 22 son aquellos que no tratan sobre derecho humanos ni documentos de integración, y son aprobados por la mayoría de los miembros presentes de cada cámara del Congreso de acuerdo al quórum establecido en el Art. 64. tiene jerarquía superior a las leyes y su aprobación por el Congreso no requiere mayorías diferentes a las establecidas. -El segundo grupo integrado por las declaraciones, pactos y convenciones que menciona el segundo párrafo del inc. 22, que trata sobre derechos humanos. Tienen jerarquía constitucional limitada, disfrutando de un rango superior respecto de las leyes, tratados de integración y los citados en el punto anterior. Ante un conflicto entre ellos tendrán preferencia los tratados sobre derechos humanos. -El tercer grupo, incluido en el último párrafo del inc. 22 son los aprobados en el futuro por el Congreso y que regula derechos humanos. Se dividen: Los tratados aprobados por el congreso mediante el voto de las 2/3 partes de la totalidad de los miembros de cada cámara. Los tratados que, regulando derechos humanos, aprobados por el congreso sin las mayorías. Bastara la aprobación por la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada cámara. -El cuarto grupo de tratados, previsto en el inc. 24 del Art. 75 son los convenios de integración que se celebren con estados latinoamericanos. -El quinto grupo previsto en el inc. 24 del Art. 75, son los convenios de integración que se celebran con los estados que no merezcan la calificación de norteamericanos. La validez de los tratados de integración esta condicionada a que: 1). La delegación se realice en condiciones de reciprocidad e igualdad; 2). Se respete el orden democrático; 3). Se respeten los derechos humanos. El Art. 75 inc. 22, destaca que los tratados internacionales sobre derechos humanos tiene jerarquía constitucional aclarando que “no derogan articulo alguno de la primera parte de esta Constitución”, donde están enunciados los derechos constitucionales. La escala jerárquica es: 1)La Constitución Nacional 2)Los tratados internacionales sobre derecho humanos y los que apruebe el Congreso 3)Los tratados sobre derechos humanos aprobados por simple mayoría 4)Los tratados de integración 5)Los restantes tratados internacionales 6)Las normas dictadas por las organizaciones supraestatales 7)Las leyes del Congreso 94. CONTORL DE CONSTITUCIONALIDAD El control de constitucionalidad tiene por objeto verificar si una norma jurídica de jerarquía inferior responde a las directivas resultantes de una norma superior de la cual depende la validez de la primera. Sin un efectivo control de constitucionalidad el ejercicio del poder se torna autocrático al estar desprovisto de límites para su desenvolvimiento. 95. SISTEMAS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD La sistematización del control de constitucionalidad se agrupa en dos categorías, el control político y el control judicial. El control político consiste en asignar a un órgano de naturaleza política la función de velar por la supremacía de la Constitución. En el control judicial esa función le corresponde a un órgano jurisdiccional. Los sistemas judiciales se subdividen en difusos o concentrados, según exista o no pluralidad de órganos encargados de ejercer la función. Teniendo en cuenta la forma en que se plantea la cuestión, los sistemas judiciales pueden ser incidentales o por vía principal. Considerando los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, los sistemas judiciales pueden ser declarativos o constitutivos. 96. CONTROL POLÍTICO En los sistemas políticos de control de constitucionalidad, la función de velar por la supremacía de la Constitución es asignada a un órgano ordinario o especial de carácter político. El análisis de la concordancia entre una norma inferior y otra superior es una tarea jurídica, los efectos de una declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad son de naturaleza política por las consecuencias que depara para la conformación del orden jurídico. Las diferencias entre el sistema francés y el argentino, eminentemente judicial, son: •En Francia lo ejerce un órgano político especial, en Argentina cualquier tribunal judicial ordinario. •En Francia el control es previo a la sanción de la ley; en Argentina es posterior a la sanción de la ley y se ejerce con su aplicación a un caso concreto. •En Francia los particulares no pueden acudir al consejo constitucional demandando la inconstitucionalidad de la norma, en la Argentina lo pueden hacer como titulares de los derechos subjetivos lesionados por las leyes. •En Francia la declaración de inconstitucionalidad impide la promulgación y entrada en vigencia de la ley; en Argentina la declaración de inconstitucionalidad no deroga la ley, sino que impide su aplicación al caso concreto. 97. CONTROL JUDICIAL Si bien ese control, tiene efectos políticos, su contenido constituye una tarea jurídica que incumbe al órgano mejor capacitado en esa materia. El control, de constitucionalidad consiste en verificar jurídicamente si media o no oposición con los principios contenidos en la Constitución. Los órganos son coordinados por el gobierno con igual jerarquía. Cada uno es independiente y supremo en el ejercicio de sus funciones. La Constitución distribuye los poderes del gobierno, sin subordinar a ninguno de sus órganos. Al ejercer el control, los jueces revisan los contenidos políticos de los actos emanados de esos órganos, en su forma y esencia, para saber si se adecuan a la ley fundamental. Los sistemas judiciales de control de constitucionalidad no son uniformes. La característica común reside en atribuir el ejercicio del control, a un organismo de naturaleza jurídica. 98. CRONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN LA ARGENTINA El sistema de control de constitucionalidad para la aplicación del principio establecido en el Art. 31, es el sistema judicial americano. El órgano es el Pode Judicial. Todos los jueces tienen el deber de velar por la supremacía de la Constitución, declarando la inaplicabilidad de aquellas normas jurídicas que no están conformes con los principios contenidos en la Ley Fundamental. Se trata de una facultad y deber que recae sobre los jueces nacionales o federales. Los restantes órganos de poder, dentro de sus competencias constitucionales, pueden calificar, como carente de validez constitucional a una norma jurídica. Tanto el órgano legislativo como ejecutivo. El sistema judicial de control es difuso. Cualquier juez puede declarara inconstitucional una norma, sin perjuicio de que su decisión resulte confirmada o revocada por un tribunal superior. Declarada la inconstitucionalidad de una norma por la Corte Suprema, conserva su vigencia y puede ser aplicada por los jueces inferiores a casos similares o análogos. El procedimiento previsto en el orden nacional por las leyes reglamentarias de la Constitución es el de la iba incidental o indirecta. En muchas provincias existe una acción directa de inconstitucionalidad que se plantea ante el superior tribunal provincial, sin perjuicio de la vida incidental ante los tribunales inferiores, en el orden nacional no esta prevista una vía principal destinada a obtener la declaración de inconstitucionalidad de normas. El control de constitucionalidad puede y debe ser ejercido en un proceso judicial. Sobre cuestiones atenientes a la organización y funcionamiento del Poder Judicial.+ Los requisitos que condicionan el ejercicio de los jueces en el control de constitucionalidad: 1)Causa judicial 2)Petición de parte 3)Interés legitimo 4)Que no se trata de una cuestión política Las tres primeras admiten excepciones. 99. CAUSA JUDICIAL El Art. 116 de la Constitución establece que la competencia de los tribunales se concreta en el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por la Ley Fundamental, leyes de la Nación y tratados con naciones extranjeras. La causa judicial es el proceso judicial en el cual los tribunales ejercen su función jurisdiccional aplicando las normas que integran el ordenamiento jurídico a los casos particular que son sometidos a su consideración. Los jueces ejercen sus funciones en el marco de un caso o controversia judicial, donde proceden a ejercer el control de constitucionalidad cuando se cuestiona la validez de una norma. Son áreas no jurisdiccionales que competen al Poder judicial, y no pueden intervenir los restantes órganos, en cuestiones de la administración y potestades disciplinarias del poder judicial, sus funciones de superintendencia, o cuestiones referentes a la interdependencia del poder judicial. 100. PETICIÓN DE PARTE La actividad de los tribunales respecto del ejercicio del control de constitucionalidad de una norma determinada y aplicable para resolver el caso sometido a la consideración de los jueces, esta condicionado el pedido que formulen las partes intervinientes. La petición de parte interesada significa que los jueces no pueden controlar la constitucionalidad de la norma aplicable al caso sin un pedido expreso de alguno de los protagonistas. Aunque las partes no lo soliciten si para resolver el caso, el juez tiene que aplicar una norma que considere inconstitucional, no podrían dejar de ejercer el control de constitucionalidad. El control de constitucionalidad de oficio es una acepción del principio y de aplicación e interpretación restrictiva. Es viable si, para resolver el caso, el juez no puede aplicar una norma inconstitucional aunque sea invocada por las partes para sustentar sus derechos. En casos extremos, la declaración de inconstitucionalidad de oficio puede ser declarada por los jueces para preservar la supremacía de la Ley Fundamental. 101. INTERÉS LEGÍTIMO El control de constitucionalidad esta condicionado a que el peticionario acredite su interés legitimo. Es necesario que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona resulte aplicable para resolver el caso y que esa aplicación lesione un derecho legítimo del interesado. Nadie puede impugnar la constitucionalidad de una norma, a menos que sus derechos estén afectados o amenazados con la aplicación de ella. Este principio elaborado por la jurisprudencia de la Corte Suprema, obedece a que nadie puede requerir el ejercicio de la potestad jurisdiccional si no acredita un interés legítimo resultante de los derechos que le son reconocidos. La ley otorga legitimación a quienes no tienen un interés personal y directo, pero si un interés es indirecto es el caso del defensor del pueblo. 102. LAS CUESTIONES POLÍTICAS NO SON JUSTIFICABLES Las normas preceptivas son aquellas cuyo cumplimiento puede ser impuesto por un órgano gubernamental a otro que reserva constitucionalmente su ejecución. Las normas directivas se refieren a las funciones asignadas a un órgano de manera exclusiva y carente de un control externo. Las denominadas cuestiones políticas surgen de las normas directivas, designando funciones a los órganos políticos del gobierno que no son susceptibles de revisión y control. Ejemplos son: el dictado del estado de sitio o la intervención federal, la declaración de guerra, la celebración de un tratado. El acto político que presupone una decisión política no es revisable judicialmente. Lo que escapa del control de constitucionalidad es la revisión del juicio de valor formulado por el órgano político emisor del acto respecto de su oportunidad y conveniencia. 103. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD La función del juez es la de dirimir las controversias y consolidar situaciones jurídicas mediante la aplicación de la ley. Pueden, y deben abstenerse de aplicar las normas que vulneran los principios constitucionales. Cuando los jueces pronuncian la inconstitucionalidad de la ley se limitan a negarle aplicabilidad en el caso concreto, por estar en contradicción con la ley fundamental. Declarar la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de un norma conserva vigencia hasta no sea derogada por el órgano constitucional competente. La norma declarada nula puede recuperar su validez si la Corte Suprema modifica su criterio jurisprudencial.
DERECHO CONSTITUCIONAL 1. CONCEPTO, CONTENIDO Y EVOLUCION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. El Derecho Constitucional es una disciplina científica, como parte integrante de la Ciencia Política, que tiene por objeto el estudio y la sistematización de un ordenamiento jurídico de las relaciones de poder, que se expresan en el ámbito de una organización política global. El análisis se efectúa con un criterio dinámico y realista. En el se conjugan, tantos los aspectos reguladores de la conductas humana que emanan de las normas jurídicas positivas fundamentales, que condicionan la validez del ordenamiento jurídico, los aspectos provenientes de la realidad social, aunque no estén incorporadas a un texto normativo llamo Constitución. El Derecho Constitucional no es una ciencia, son una disciplina autónoma que es parte orgánica de la Ciencia Política. En parte, su objeto consiste en el estudio, descripción, análisis y sistematización de los fenómenos del poder sujetos a una regulación normativa suprema que gravita decisivamente sobre el funcionamiento de un sistema político. El análisis del Der4echo Constitucional supera el contenido asignado Constitución. El Derecho Constitucional, tuvo como punto de partida, la difusión experimentada por el movimiento constitucionalista durante la segunda mitad del siglo XVIII. Si bien la cuna del movimiento constitucionalista y de la primera constitución moderna no la hallamos en Francia, es indudable que el movimiento revolucionario francés de fines del siglo XVIII, que dio origen a varios textos constitucionales, fue el factor desencadenante de los importantes estudios de Derecho Constitucional que se efectuaron en ese país y en otras sociedades políticas europeas. Así, fue en 1791 cuando la asamblea constituyente dispuso que en las facultades de derecho se debía enseñar la Constitución francesa. Una situación similar se produjo en España con la sanción de la Constitución de Cádiz de 1812, tuvo relevante gravitación sobre el movimiento constitucionalista hispano americano. En sus orígenes, la enseñanza del Derecho Constitucional en España respondió exclusivamente al propósito de fomentar la instrucción política. Si bien los orígenes del Derecho Constitucional aparecen estrechamente ligados con la sanción de los primeros textos constitucionales modernos, el contenido de la disciplina no estuvo determinado por la aplicación excluyente o dominante de un enfoque jurídico positivista con el propiciado por algunos autores alemanes del siglo XIX. 4. FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL Se denominan Fuentes del Derecho Constitucional a los diversos modos, formas o factores que determinan los contenidos de esa disciplina. Las fuentes del Derecho Constitucional abarcan, los procedimientos que permiten la manifestación o exteriorización, como los factores sociales, políticos, económicos e históricos. Las primeras, son las fuentes formales del Derecho Constitucional. Las segundas son las fuentes naturales. Las fuentes del Derecho Constitucional, tanto en su aspecto formal como material, se dividen en fuentes directas o indirectas. En las primeras, se advierte una relación inmediata con los contenidos de la disciplina. En las segundas, la relación se concreta por su conexión con las fuentes directas. Son fuentes directas o inmediatas, la Constitución, las leyes institucionales y la costumbre. Son fuentes indirectas o mediatas, la jurisprudencia, la doctrina y el derecho comparado. 5. LA CONSTITUCIÓN La Constitución, como documento jurídico en el cual son expuestos de manera orgánica los principios fundamentales del ordenamiento normativo de una organización política global, es la más importante de las fuentes del Derecho Constitucional. Es un documento jurídico, pero también un instrumento de gobierno para concretar los grandes fines que determinaros la concreción de cierta unidad nacional y el destino para el desarrollo de la comunidad. Las normas constitucionales, deben ser desarrolladas por la legislación reglamentaria, con el propósito de prever las soluciones y satisfacer las necesidades esencialmente variables de la sociedad. 6. LAS LEYES INSTITUCIONALES La metería constitucional no esta contenida solamente en la constitución, sino también en aquellas leyes reglamentarias que desarrollan aspectos sustantivos de la organización constitucional genérica y por imposición del propio texto constitucional. La legislación electoral, las disposiciones referentes a la acefalía, y muchas más, reglamentan principios y declaraciones contenidas en el texto constitucional. Estas disposiciones legales son fuentes directas del Derecho Constitucional, siempre que sean concordantes con el texto constitucional y no se aparten de la constitución, limitándose a desarrollar o reglamentar los principios contenidos en ella. En esta categoría genérica cabe incorporar a los tratados y convenciones internacionales, siempre que revistan esa cualidad institucional. La formulación de las leyes es un proceso complejo, en la medida que requiere la participación de dos organismos gubernamentales, también lo es la formulación de los tratados internacionales. Su existencia esta condicionada a una previa concentración por el Poder Ejecutivo, a su aprobación por ley del Congreso y a su ratificación internacional por el órgano ejecutivo. 7. LA COSTUMBRE La costumbre consiste en una conducta generalizada, constante y uniforme que adoptan los miembros de una sociedad con el convencimiento de que ella responde a una necesidad u obligación que es jurídicamente exigible. No debe tratarse de un comportamiento reservado a determinados grupos sociales, sino aceptado por la totalidad de los individuos. Son constantes cuando se reitera interrumpidamente en el tiempo con igual contenido, efectos y motivaciones. La uniformidad de las conductas significa que sus contenidos deben ser iguales o similares en todos los casos. Esto debe responder al imperativo de satisfacer una necesidad que se traduzca en la imposición de la conducta con el carácter de una obligación jurídica. La costumbre esta integrada por dos elementos esenciales, uno interno y otro externo. El material o externo esta constituido por la reiteración generalizada en el tiempo de una conducta uniforme. El sujetivo o interno consiste en la convicción colectiva sobre la necesidad del comportamiento como medio idóneo para satisfacer los derechos. 8. CLASIFICACION DE LAS COSTUMBRES Teniendo en cuenta sus efectos, las costumbres se dividen en: costumbres interpretativas o secundum legen, costumbres supletorias o praeter legem y costumbres modificatorias o contra legem. La costumbre constitucional secundum legem tiene como fundamento una disposición constitucional en la cual procura aclarar o complementar. Siempre presupone l existencia de una norma constitucional oscura o dudosa, cuya interpretación se verifica por obra del comportamiento de los individuos. La costumbre supletoria o praeter legem es aquella cuyo contenido subsana el silencio o la omisión de la constitución, creando nuevas normas constitucionales o proyectando las existentes, que son aplicables al caso carente de previsión en la ley fundamental. En materia constitucional la costumbre praeter legem es improbable cuando la formulación de las normas constitucionales esta precedida por una correcta aplicación de las reglas técnicas para la elaboración de las constituciones. En tales casos, los eventuales silencios u omisiones de la constitución se subsana con la interpretación constitucional o con la costumbre secundum legem. La costumbre contra legem es aquella que modifica o deroga una disposición constitucional. Resulta inaceptable en el ámbito de un sistema constitucional de carácter rígido. Si bien la costumbre constituye una fuente importante del derecho, su ambito de gravitación se reduce sensiblemente en materia constitucional. La presencia de una constitución rígida, como la mayoría de las constituciones modernas, que reserva el ejercicio de la función constituyente a un órgano representativo, descalifica a la costumbre contra legem y también a la praeter legem cuando su contenido no se compadece con el espíritu de la constitución. 9. JURISPRUDENCIA La jurisprudencia esta representada por las decisiones uniformes y constantes emanadas de los tribunales y, en particular, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre materias de naturaleza constitucional. La jurisprudencia no crea normas constitucionales, sino que otorga uniformidad y estabilidad a la interpretación constitucional. 10. DOCTRINA La doctrina esta compuesta por las opiniones formuladas por los juristas desde la cátedra universitaria, el libro y cualquier medio técnico de comunicación social, con el objeto de determinar el significado de las normas jurídicas existentes y de proyectar nuevas disposiciones legales destinadas a regular las relaciones sociales. En materia constitucional, su ámbito se extiende tanto a la interpretación constitucional como a la construcción teórica de nuevas instituciones. La importancia de la doctrina se basa, en la jerarquía intelectual de los autores, que enriquece los conocimientos jurídicos de quienes adoptan decisiones políticas o judiciales. Los legisladores y jueces refuerzan la solides de los argumentos que expresan en las normas legales y sentencias con la opinión doctrinaria. 11. DERECHO COMPARADO El derecho comparado consiste en la descripción y análisis de los argumentos jurídicos fundamentales de los países extranjeros y de las organizaciones supranacionales, con el propósito de determinar sus bondades y defectos y de establecer las concordancias o divergencias que presenten en su análisis comparativo con el derecho local. La importancia del derecho comparado esta condicionado a que la comparación no se limite al texto de la norma sino al real funcionamiento de las instituciones. Se añade la necesidad de conocer la realidad social y política de los países cuyos ordenamientos se comparan, ya que las bondades que presenta un texto jurídico se deterioran en la practica por no responder a las características y necesidades de la sociedad a la cual se aplican. El desconocimiento de esas realidades puede resultar incompatible con la forma de ser de la sociedad adoptante. 12. FINALIDAD DEL DERECHO CONSTITUCIONAL La finalidad del Derecho Constitucional consiste en insertar en el plano institucional la idea política dominante en una sociedad, mediante la instrumentación de los mecanismos y factores que se consideren apropiados para forjar las bases de un sistema político. A la luz de la idea política dominante, los sistemas políticos pueden ser calificados en personalistas o humanistas y transpersonalistas o transhumanistas. En el sistema político personalista, la meta reside en alcanzar y preservar la plena vigencia de la libertad y dignidad del hombre. Todas las técnicas o instrumentos legales y políticos que se establecen en ese sistema tendrán como único objetivo hacer posible el logro de aquella finalidad. En un sistema personalista, la libertad y la dignidad del hombre son objeto e instrumento del régimen. Objeto, porque la constitución y organización de sistemas hace efectivas la libertad y dignidad del hombre. Instrumento, porque si vigencia permite la subsistencia del sistema. Cuanto mas plena y amplia sea esa libertad, mayor será el grado de intensidad que presentara un sistema personalista. En los sistemas transpersonalistas, la libertad y dignidad del hombre dejan de ser metas inmediatas, quedando subordinadas a valores que son considerados superiores. En esta escala la grandeza del Estado, la comunidad nacional o cualquier otra institución, se encuentran por encima de la consideración que puedan merecer la dignidad y la libertad del hombre como objetivos supremos de toda acción social. A pesar de las finalidades diferentes, el Derecho Constitucional se encuentra presente en ambos. En un sistema humanista, el Derecho Constitucional apuntara a la estructuración de la idea política dominante, procurando reflejarla en el texto constitucional y en el orden político. En ambos casos, nos hallaremos en presencia de un Derecho Constitucional. La libertad política se traduce en la potestad de elegir a los gobernantes y de ser elegidos como tales. La libertad económica conduce a posibilitar la manifestación de la creatividad humana en los procesos de producción y comercialización de bienes y servicios. En un sistema transpersonalista, el Derecho Constitucional no será el derecho de la libertad sino del autoritarismo. Poder manifestarse parcialmente expresiones de la libertad política o de la libertad económica, pero la convivencia social estará signada por la intolerancia, el resentimiento y el odio. Analizando el contenido del Derecho Constitucional, advertimos que el mismo esta integrado por un elemento sustancial y por diversos elementos formales. El elemento sustancial apunta a la reproducción jurídica de la idea política dominante en la sociedad, y los elementos formales están compuestos por técnicas constitucionales con cuya aplicaron se aspira a institucionalizar a la idea dominante de una sociedad. Las técnicas o formas del Derecho Constitucional varían en consideración a las características de los pueblos. Pero la valoración que se realice de ellas deberá adecuarse a la regla de la eficacia para concretar la esencia del Derecho Constitucional. 13. RELACIONES CON OTRAS DISCIPLINAS Existe una estrecha relación entre el Derecho Constitucional y la Ciencia política, a tal punto que, las mismas constituyen una unidad o, si se quiere decir, cabe afirmar que el Derecho Constitucional integra la Ciencia Política. La política, como ciencia, tiene por objeto el estudio de los fenómenos del poder en su amplia gama de manifestaciones. A su vez, el Derecho Constitucional, como rama de aquella ciencia, se ocupa de ese estudio en su relación con las normas jurídicas fundamentales y con la organización de la sociedad global. En las normas del Derecho Constitucional se encuentran establecidos los principios básicos de todas las ramas de las ciencias jurídicas. La relación entre el Derecho Constitucional y las ramas del Derecho reviste particular importancia con respecto al Derecho Administrativo. Este tiene por objeto la organización y el funcionamiento de la administración pública y la regulación de las relaciones generadas por la actividad administrativa del Estado. Un fenómeno similar se plantea con motivo de la relación que media entre el Derecho Constitucional y el Derecho Internacional. El Derecho Internacional, como técnica destinada a concretar la paz entre las naciones, no puede ser concebido en conflicto con el Derecho Constitucional de las sociedades demócratas. 14. METODOLOGIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL El empleo riguroso e intensivo de la metodología en el Derecho Constitucional, esta dirigido a la obtención de un conocimiento amplio y certero sobre la realidad política e internacional, mediante la aplicación de diversas técnicas, enfoques y métodos. Recibe el nombre de proceso metodológico el camino o conjunto de procedimientos a que se debe ajustar estrictamente el investigador para aprehender el objeto de su estudio por medio del razonamiento. Esta compuesto por tres etapas, que son: la técnica metodológico de investigación, el enfoque metodológico y el método propiamente dicho. 15. TÉCNICA METODOLÓGICA DE INVESTIGACIÓN La técnica de investigación es el procedimiento que se utiliza para obtener los datos de la realidad sobre los cuales, previa selección de ellos se aplicara el razonamiento. El primer caso es la obtención de la mayor cantidad de datos posibles referentes al tema que aborda. Las técnicas de investigación, pueden se cualitativas o cuantitativas, podemos mencionar las encuestas, estadísticas, documentos, etc., útiles para conocer y acumular los datos y hechos relacionados con el objeto de la investigación. De las técnicas cualitativas. La observación de los hechos de la realidad, es lo que usualmente aplican los investigadores. La observación puede ser directa o indirecta, y en ambos casos, extensiva o intensiva. La observación extensiva es la que se aplica sobre datos que sirven como muestras representativas. La observación intensiva se aplica sobre pequeñas unidades de análisis que toman innecesariamente la tarea de acudir a las muestras representativas. En la observación directa extensiva la técnica mas difundida consiste en las encuestas por sondeo de opinión. En cambio, en la observación directa intensiva los procedimientos más corrientes son las encuestas y entrevistas globales. Las técnicas cuantitativas se basan en las matemáticas, consisten en la obtención de datos o hechos para efectuar la comparación de las cifras resultantes. Como por ejemplo, las estadísticas que facilitan la exposición y comprensión de los hechos políticos. 16. ENFOQUE METODOLÓGICO Una vez obtenidos todos los datos y hechos posibles sobre el tema, corresponde aplicar sobre ellos un enfoque metodológico. El enfoque consiste en el procedimiento empleado por el investigador para seleccionar los actos y hechos obtenidos durante el uso de las diversas técnicas de investigación. Los enfoques son criterios adoptados por el investigador para encarar el estudio de los fenómenos políticos desde un punto de vista determinado. Los enfoques son numerosos. Pero son escasos los empleados para el estudio de los problemas constitucionales. Entre ellos, se encuentra el enfoque jusnaturalista, que aborda la selección de los datos de la realidad con un criterio valorativo basado sobre los principios del Derecho Natural. El enfoque histórico, basado sobre el empirismo y la causalidad determinista, es otro de los enfoques utilizado en el proceso metodológico del derecho constitucional. El enfoque jurídico se encuentra en la selección de todos los fenómenos de la vida jurídica y de los hechos positivos que los representan. Esta compuesto por los elementos lógicos de la relación jurídica, tales como las constituciones, leyes y sentencias judiciales. El enfoque sociológico concentra la investigación del derecho constitucional en la investigación sociológica, considerando que el derecho es simplemente una manifestación de la vida social. El enfoque político parte de la idea de que el derecho constitucional resulta del real funcionamiento de las instituciones estatales y solo en mínima parte del texto de una constitución. También podemos mencionar el enfoque económico, que selecciona los datos políticos provenientes de las relaciones de producción. Finalmente, cabe citar el llamado enfoque integral que importa analizar un fenómeno político mediante la aplicación simultánea de todos los restantes enfoques. 17. EL MÉTODO Una vez efectuada la selección de los datos y hecho obtenidos mediante la aplicación de enfoques metodológicos, el investigador procura sistematizar tales elementos para formular conclusiones. Para ello, acude la tercera etapa del proceso metodológico, que es la aplicación del método. El método deductivo consiste en considerar los elementos generales para formular conclusiones particulares sobre la base de la especulación. El método inductivo consiste en considerar los elementos particulares para formular conclusiones generales sobre la base de la observación. En alguitas oportunidades, se hace referencia a un método mixto, consistente en la aplicación sucesiva de la deducción y la inducción. No se trata de un método propiamente dicho, sino de un proceso de verificación. A los resultados logrados mediante la inducción, es conveniente acudir a la deducción para constatar la razonabilidad de los primeros. 18. CONSTITUCIONALISMO Y ESTADO DE DERECHO La concepción del Estado de Derecho, como forma de manifestación del poder estatal opuesta al llamado Estado de Policía, es una creación doctrinaria formulada por la Escuela Alemana del Derecho Constitucional. Esta construcción fue desarrollada en 1832 por Robert von Mohl y, según ella, toda la actividad estatal se debe adecuar a las normas jurídicas dictadas por al Estado. La obligatoriedad de tales normas no se limita a los particulares, sino que se extiende al Estado, cuyo desenvolvimiento debe concretarse en el marco de la ley y nunca fuera de ella. El propósito perseguido fue el de dotar de seguridad a los derechos de los hombres para que fueran desnaturalizados a través de un ejercicio abusivo del poder. Esta concepción resulto incompleta, desprovista de una idea política dominante personalista, podía transformar en estado de derecho a cualquier régimen cuyo accionar se adecuara a la ley. Ese vacío fue cubierto por el movimiento constitucionalista, mediante la revitalización de las idea personalistas. La democracia constitucional como sistema político surgió en el curso del siglo XIX. Es un sistema revestido con las propiedades necesarias para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales del hombre. Es necesario que exista una fluida y constante comunicación entre gobernantes y gobernados, basado sobre la libertad y la igualdad, y una idea política dominante en la sociedad que le asigne al hombre el carácter de único objetivo del sistema. El constitucionalismo es un movimiento social y político que tiene a lograr una finalidad personalista mediante la vigencia de una especie particular de constitución jurídica. Ese movimiento tiene una finalidad personalista, ya que concibe al hombre como artífice de la vida política y a la libertad y dignidad como supremas y únicas finalidades. Para alcanzar sus objetivos, el constitucionalismo emplea un instrumento llamado constitución. Se trata de una constitución en la cual se reconocen los principios que conforman la dignidad y libertad humana y se consagran las técnicas. Si bien los antecedentes del constitucionalismo son remotos y su existencia se vislumbra en la permanente lucha del hombre por su libertad, los ideales de ese movimiento recién fueron concretados en forma estable a partir de mediados del siglo XIIX. Como movimiento destinado a evitar el ejercicio abusivo del poder y a reconocer los derechos del hombre, el constitucionalismo tubo sus primeras experiencias en la Declaración de Virginia (1776), en la Constitución de los Estados Unidos (1787), en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), y en las constituciones francesas (1791, 1793, 1795 y 1799)., En el seno del constitucionalismo prevaleció una tendencia individualista, a mediados del siglo XIX comenzó a operarse una variación en esa línea por obra del liberalismo católico y del socialismo. Esa variación quedo consolidada a comienzos del siglo XX en el fenómeno que Segundo V. Linares Quintana designo con el nombre de constitucionalismo social. Fue en ese momento cuando los textos constitucionales comenzaron a reconocer, no al hombre abstracto, sino inmerso en la convivencia social, y los derechos individuales fueron reglamentados en base al interés social o bien común. Al concluir la Primera Guerra Mundial en 1918 se inicio un proceso de desconstitucionalización con el surgimiento de diversos sistemas autocráticos, cuyos máximos exponentes se asentaron en Rusia (1918), Italia (1922) y Alemania (1933). Así mismo esta expansión totalitaria, estableció un amplio espectro de normas jurídicas, desembocando en una situación de privilegio y abuso de poder. La confusión ideológica entre el bien común y el bien del Estado condujo a una situación de los fines personalistas del constitucionalismo por objetivos transpersonalistas que no se compadecen con su ausencia. Después de la Segunda Guerra Mundial, el movimiento constitucionalista prosiguió su expansión que fue frustrada por la intolerancia y el vigor de las doctrinas totalitarias impuestas en varias naciones de Europa, Asia, África y América. Por ese enfrentamiento entre el constitucionalismo y las doctrinas totalitarias es la demostración de una constante en la historia de la vida del hombre que es la lucha por la libertad. 19. TÉCNICAS DEL CONSTITUCIONALISMO El movimiento constitucionalista, supo dar al sistema democrático su contenido esencial, se asienta sobre dos pilares. Uno de ellos es el imperio de la ley, principio resultante de la doctrina del Estado de Derecho que subordina a gobernantes y gobernados a una misma norma jurídica por encima de toda voluntad personal. Pero esa subordinación no se concreta frente a cualquier ley, sino respecto de aquella que refleja los fines humanistas del constitucionalismo. El segundo la titularidad del poder en la comunidad, lo cual significa negar a un hombre o a un grupo de hombres toda posibilidad de regir los destinos de una nación sin su consentimiento expreso y permanente colaboración. A estos dos pilares se añade la firme integración de los Estados para preservar las libertades individuales y sociales, consolidar la paz y concretar una convivencia armónica. Para afianzar esos fundamentos el constitucionalismo se vale de una serie de técnicas: •La supremacía de la Constitución •La distinción entre la función constituyente y la funciones ordinarias del gobierno •Separación y control de los órganos del poder para evitar su ejercicio abusivo •Designación de os gobernantes por elección a través de un cuerpo electoral fundado sobre la universalidad y la igualdad del voto. La aplicación de tales técnicas determina la tipificación de un sistema democrático constitucional cuya vigencia se verifica a través de: •El reconocimiento de los derecho fundamentales del hombre •La aceptación de una idea política dominante por la comunidad •La limitación y control del poder estatal •La juridicidad, que impone a gobernantes y gobernados el deber de actuar dentro del cause de la ley. •El principio de la legalidad. LA CONSTITUCION 22. CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN El concepto de constitución no es sinónimo de Derecho Constitucional. El Derecho Constitucional es una disciplina científica que tiene por objeto el estudio de la constitución y de las instituciones políticas. Abarca los contenidos del orden constitucional y del orden político. Ese objeto del Derecho Constitucional incluye el estudio de la constitución, porque se proyecta sobre las instituciones extraconstitucionales y sobre la realidad política. La palabra constitución tiene varios significados. En el ámbito del Derecho Constitucional, el concepto de constitución esta limitado a una especia particular de organización que es la composición de la organización política global. En el marco de una organización política global, la palabra constitución puede tener diversos significados, forjados por elementos jurídicos, sociológicos, psicológicos, históricos, culturales, económicos, que desembocan en la formulación de conceptos. En sentido genérico, una constitución es el acto formativo o fundacional de una organización política global, que define las reglas de juego bajo cuya vigencia se desarrollan las relaciones del poder político y la convivencia social. La constitución es la unidad orgánica de la organización global y el modo en que se operará su funcionamiento. En sentido genérico la constitución es la forma de organización, en sentido especifico se refiere al objeto de organización, con su infinidad de instrumentos, mecanismos y técnicas establecidas para su concreción. Puede definir al conjunto de normas jurídicas fundamentales que regulan la sociedad política global, la organización del poder para la concreción de los fines de esa sociedad y los elementos de interrelación que determinan la creación, subsistencia y desarrollo de una comunidad política. En la realidad política la constitución es concebida como un documento jurídico fundamental, como un instrumento de gobierno y como un símbolo de la unión social o de la comunidad nacional. Como documento jurídico fundamental, la constitución consiste en la regulación normativa básica de la cual emana la validez de todo el ordenamiento jurídico de una sociedad política. En ese documento jurídico se determinan cuales son las instituciones del poder; se regula el acceso, la distribución, el ejercicio y el control del poder, y se establecen o reconocen las libertades y derechos del hombre, así como también las garantías que las ampraran. Para la constitución no es solamente un documento jurídico básico, sino también un instrumento de gobierno que prescribe de manera concreta cual es la finalidad de la organización política y cuales son los cambios que se deberán seguir para alcanzarla. Una constitución real y efectiva se dicta con la finalidad de ordenar jurídicamente la convivencia social, proyectando al ámbito normativo la idea política dominante en la sociedad que determino su creación. En significado político, la constitución es un plan o programa de gobierno, el cual deberá ceñirse al comportamiento social para realizar los objetivos determinantes de la creación de una organización política global. El concepto de Constitución esta integrado por un símbolo de nacionalidad que refleja el sentimiento del elemento humano de la organización política global, interpretando en forma correcta su manera de ser y de sentir. Ese carácter simbólico le asigna legitimidad a una Constitución. La legitimidad de origen se diluye con el transcurso del tiempo afectando el prestigio de una Constitución. Tal situación puede ser provocada por diversos factores. Uno de ellos consiste en el excesivo tecnicismo o la injustificada extensión de las constituciones. Otro reside en la manipulación que, del texto constitucional, suele efectuar la dirigencia política. Una constitución, estará destinada al fracaso si no responde a los valores históricos y políticos de los hombres. 23. CLASIFICACION DE LAS CONSTITUCIONES •Constituciones escritas y no escritas •Constituciones codificadas y dispersas •Constituciones rígidas, flexibles y pétreas •Constituciones monárquicas y republicanas •Constituciones originarias y derivadas •Constituciones personalistas, transpersonalistas y neutras •Constituciones normativas, nominales y semánticas 24. CONSTITUCIONES ESCRITAS Y NO ESCRITAS Constituciones escritas son aquellas cuyas disposiciones están contenidas en una o varias leyes que cumplen con las formalidades impuestas a ellas, y cuyo carácter deriva, de normas rectoras que condicionan la validez y vigencia de las restantes disposiciones normativas desprovistas de aquella fundamentalidad. Las constituciones no escritas son aquellas cuyos contenidos resultan de la costumbre y de actos de poder, sin que su carácter fundamental este condicionado por la formulación escrita. Los documentos escritos facilitan el conocimiento y el cumplimiento del texto constitucional. 25. CONSTITUCIONES CODIFICADAS Y DISPERSAS La constitución codificada es una especie de constitución escrita cuyo contenido están sistematizados y consignados de manera orgánica en un documento jurídico único. Contribuye a la seguridad jurídica y a la eficacia del sistema constitucional. Las constituciones dispersas son aquellas cuyos contenidos aparecen expuestos en una pluralidad de documentos jurídicos y costumbres carentes de organicidad. El ejemplo más relevante de una constitución dispersa es la Constitución inglesa, ella esta compuesta por tres elementos: por el cammon low, por el derecho legislado y por las convenciones constitucionales. Son varias las razones que condujeron a la mayoría de las organizaciones políticas globales a sancionar constituciones codificadas. Una de ellas fue la necesidad de asegurar la exteriorización jurídica de una nueva idea política dominante en la sociedad, poniéndola a resguardo de sus adversarios. A estas razones se le agrega las ventajas que tienen las constituciones codificadas con respecto a su conocimiento y eficaz interpretación. Es mucho mas sencillo conocer plenamente y distinguir las normas que son fundamentales de aquellas que se limitan a reglamentarlos. Todo ella repercute para afianzar la seguridad jurídica. 26. CONSTITUCIONES RIGIDAS, FLEXIBLES Y PÉTREAS La diferencia entre ellas reside en el mayor o menor grado de dificultad para proceder a si reforma. Constituciones rígidas son aquellas en las cuales están claramente expresada la distinción entre el poder constituyente y los poderes constituidos. Su reforma solamente puede concretarse por obra de un órgano extraordinario y diferente al que tienen a su cargo el ejercicio de la función legislativa ordinaria, a un procedimiento distinto y más complejo que el empleado para la sanción de la legislación ordinaria. Constituciones flexibles son aquellas donde no aparece expresada la distinción entre el poder constituyente y los poderes constituidos. Se fundan en la práctica jurídica. La reforma de las constituciones flexibles es realizada por el órgano legislativo ordinario, aplicando los mismos procedimientos y formalidades que para la sanción de las leyes ordinarias. Las constituciones rígidas son más precisas y estables que las constituciones flexibles. Las constituciones pétreas son aquellas cuyas disposiciones no pueden ser reformadas jurídicamente, pudiendo la petrificación ser absoluta, relativa o temporal. 27. CLAUSULAS PÉTREAS La petrificación es relativa cuando esta prohibida la reforma de alguna o algunas cláusulas de la constitución. Cláusulas pétreas absolutas con aquellos contenidos constitucionales cuya reforma esta prohibida. Otorga legalidad y legitimidad de origen al sistema político que estructura la constitución. Cláusulas pétreas relativas son aquellas que prohíben su modificación total o parcial durante un lapso determinado, o hasta que se cumplan determinadas condiciones. Las cláusulas pétreas, ya sean absolutas o relativas, son clasificadas en expresas y tácitas. Las primeras son aquellas en la que la prohibición de la reforma emana del texto constitucional, las segundas están integradas por los principios y bases esenciales de la estructuración política. La petrificación es temporal cuando esta prohibida la reforma de la constitución durante un lapso determinado o hasta que se cumplan determinadas condiciones. Así, el texto de la constitución aprobado por la Conferencia Argentina en 1853, establecía que “La Constitución puede reformarse en todo o en cualquiera de sus partes pasados 10 años desde el día en que la juren los pueblos” (art. 30). Esta cláusula quedo sin efecto en 1860, con la formación del Estado argentina, y a raíz de la incorporación de Buenos Aires bajo las condiciones del Pacto San José de Flores en 1859. 28. CONSTITUCIONES MONARQUICAS Y REPUBLICANAS Se treta de una clasificaron que se basa sobre la forma de gobierno impuesta por la constitución. La distinción respondió a una motivación política fruto de un proceso de transición de los sistemas transpersonalistas a los personalistas. La paulatina situación de las monárquicas por las republicas estaba acompañada por textos constitucionales en los cuales se hallaban mas acentuadas las características del movimiento constitucionalista. Sin embargo, la desaparición de las monárquicas absolutas y el surgimiento de monárquicas constitucionales en las cuales se restringía sencillamente la autoridad de la corona, disipo la utilidad que podía presentar esta clasificación. 29. CONTITUCIONES ORIGINARIAS Y DERIVADAS Constitución originaria es aquella cuyos contenidos son novedosos, sin que aparezcan expuestos en otros textos constitucionales. Constituciones derivadas son las que se nutren de las cláusulas contenidas en otros documentos similares. No conocemos constituciones que puedan ser calificadas como novedosas u originarias. Si existen algunas cláusulas como las que contiene la constitución de Estados Unidos o el gobierno de asamblea que consagraba la Constitución francesa de 1793. 30. CONSTITUCIONES PERSONALISTAS, TRANSPERSONALISTAS Y NEUTRAS Constituciones personalistas son aquellas que procuran concretar la plena vigencia de la libertad y dignidad de las personas. Constituciones transpersonalistas son aquellas que imponen una organización para la cual no se encuentra la libertad y dignidad de las personas, sino otros valores que se consideran superiores. Son constituciones propias de los sistemas políticos autoritarios o autocráticos. Las constituciones neutras son las que están desprovistas de un contenido ideológico. 31. COSNTITUCIONES NORMATIVAS, NOMINALES Y SEMÁNTICAS Una constitución normativa es aquella que refleja la finalidad del movimiento constitucionalista respecto de la concreción de la libertad y dignidad del hombre, mediante la instrumentación de los mecanismos de distribución y control del poder. Es una constitución en la cual se refleja plenamente, como regla general, la realidad política del movimiento constitucionalista. Una constitución normativa es cumplida lealmente, forjando una unidad entra la norma y las conductas acorde con la vigencia de la libertad y dignidad del ser humano. Una constitución nominal es aquella que, si bien su texto responde formalmente a los fines del movimiento constitucionalista, dista de ser cumplida fielmente en la práctica. Se da en aquellos sistemas políticos en transición entre la democracia y el autoritarismo. Una constitución semántica es aquella cuya estructura y finalidad responde a una visión transpersonalista en la cual la libertad y dignidad del hombre no son fines, sino medios para alcanzar objetivos considerados trascendentes. Es una constitución que apunta organizar la relación del poder político en la forma necesaria para consolidar a los detentadores del poder y a la idea transpersonalista que le sirve de guía. En la constitución semántica no se advertirán instrumentos destinados a limitar el poder, sino mecanismos aptos para acrecentarlos a costa de la libertad y dignidad del hombre. 32. FORMULACIÓN E INTERPETRACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES La técnica constitucional es el procedimiento racional que se utiliza para aplicar los principios del Derecho Constitucional con motivo de la redacción o interpretación de una ley fundamental. Procura amalgamar los principios políticos y jurídicos que formula el Derecho Constitucional, para estructurar el marco normativo de una comunidad política mediante la formulación de los preceptos constitucionales. La técnica constitucional abarca dos preceptos. Uno de ellos es la técnica para la formulación de las normas constitucionales. El otro es la técnica para la interpretación de las mismas. La primera se refiere a los mecanismos aplicables para la correcta elaboración y redacción de una constitución. La segunda alude a las reglas que deberán ser cumplidas con motivo de la aplicación de ese texto constitucional a un caso determinado, para precisar su alcance y significado. Una interpretación constitucional deficiente puede conducir el fracaso de las mejores constituciones. De igual modo, la redacción incorrecta, de un texto constitucional puede tornar inoperante a los más elevados propósitos que pudieron haber inspirado a los constituyentes. 33. REGLAS PARA LA FORMULACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES La formulación de la norma constitucional es el procedimiento intelectual por el cual el autor de una idea la exterioriza públicamente al insertarla en un texto normativo. La conformación de una idea en materia constitucional es un proceso complejo basado sobre la experiencia, los conocimientos políticos y la proyección de sus contenidos sobre la vida social y política. La labor del constituyente es en el proceso exteriorizador de las ideas, debe estar sujeta al cumplimiento estricto de ciertas reglas. Las reglas para la formulación de las normas constitucionales pueden ser sistematizadas en las siguientes: •Finalidad •Prudencia política •Realismo •Tradiciones y costumbres •Estabilidad •Flexibilidad •Generalidad •Lenguaje común •Claridad •Concisión 44. REGLAS PARA LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES La interpretación constitucional es el arte de aplicar los principios que formula la hermenéutica constitucional, para desentrañar el significado de una cláusula constitucional o los alcances que cabe atribuir a una norma jurídica. Dos conceptos que definen realidades diferentes. Le hermenéutica es la disciplina científica que tiene por objeto el estudio y la sistematización de los principios y métodos interpretativos, mientras que la interpretación es la aplicación técnica de los principios que emanan de la teoría científica. La interpretación requiere que quien acuda a ella tenga la habilidad y prudencia para evitar la desnaturalización de los principios expuestos por la hermenéutica constitucional. El arte de interpretar impone inteligencia en el intérprete, y un grado mayor de habilidad y prudencia. Antes de aplicar una norma jurídica a un caso concreto es necesaria su interpretación. La interpretación es una técnica que se aplica respecto de cualquier tipo de norma. Ella se limita a las normas cuyos textos o alcances pueden resultar confusos, y también a las normas cuyos contenidos no ofrecen dudas. Una errónea interpretación puede conducir al fracaso a la más perfecta de las Constituciones. El arte de la interpretación ha sido mucho más importante en el Derecho Privado que en el Derecho Publico. Se procura que todo conflicto entre normas nacionales y normas internacionales o entre estas últimas, siempre se ha resuelto aplicando aquellas que sean más favorables para los derechos humanos. Se suele distinguir a las formas interpretativas en: literal, extensiva y restrictiva, y, en función de la fuente de donde provienen, en autentica, judicial y doctrinaria. 48. REGLAS DE INSTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL Las reglas aplicables en materia de interpretación constitucional pueden ser clasificadas en: •Interpretación teológica o finalista •Interpretación semántica •Interpretación sistemática •Interpretación dinámica o progresista •Reglas complementaria de interpretación. A su vez, entre estas ultimas, es posible distinguir: a). la razonabilidad; b). la interpretación restrictiva de las excepciones y privilegios; c). presunción de constitucionalidad de los actos públicos; d). in dubio pro libertate. El intérprete deberá aplicar las cuatro primeras reglas. Como consecuencia se arriba a un resultado uniforme, ese resultado refleja la fiel interpretación de la norma. Es posible que no se presente esa uniformidad en las conclusiones. El intérprete deberá tener la habilidad intelectual suficiente para decidir cual es criterio que mejor se adecua a los hechos. 53. REGLAS COMPLEMENTARIAS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL Las reglas de interpretación teológica o finalista, semántica, sistemática y dinámica o progresista, constituyen las reglas básicas de interpretación constitucional las cuales debe acudir el interprete para desentrañar el significado correcto de una cláusula constitucional. La complejidad de las situaciones sometidas a su consideración impone la necesidad de recurrir a ciertos procedimientos. Tales principios son: a). la razonabilidad; b). la interpretación restrictiva de las excepciones y privilegios; c). presunción de constitucionalidad de los actos públicos; d). in dubio pro libertate. 58. EL PREÁMBULO DE LA CONSTITUCION El Preámbulo de la Constitución es la introducción al texto constitucional, en la cual se proclaman los principios, propósitos y fines de la ley fundamental. Dice el Preámbulo: “Nos, los representantes del pueblote la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover al bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotras, para nuestra posteridad y para todos lo hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino; invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina”. La fuentes a las que acudieron los constituyentes para redactar el Preámbulo, fueron las circunstancias históricas y políticas que determinaron el nacimiento y la organización de la Nación argentina. El Preámbulo comprende cuatro partes. En la primera, destaca la fuente de donde proviene la Constitución y su autoridad. La segunda establece los objetivos de la constitución y los fines a que debe responder la acción del gobierno. El tercero añade que, sus autores, acudieron a la protección divina. Y finalmente, impone al cumplimiento de la ley fundamental. El Preámbulo no forma parte del texto constitucional propiamente dicho, pero es un elemento básico y decisivo para la interpretación y aplicación de esas cláusulas. 59. LA CONSTITUCIÓN ARGENTINA Los órganos del proceso constitucional argentino se remontan a la Revolución de Mayo de 1810. Donde se exteriorizó claramente el propósito de forjar un Estado independiente. La independencia y la forma bajo la cual debía ser organizada políticamente la sociedad global, desencadeno las luchas internas registradas en el país. Transcurrieron 43 años para que se acordara enmendar las diferencias en función del bien común. 60. EL PROCESO PRECONSTITUYENTE El proceso constitucional argentino se inicio con la Gesta de Mayo, como corolario del Cabildo objeto del 22 de mayo de 1810. El Cabildo abierto del 22 de mayo de 1810, fue convocado con motivo de la presión ejercida por los vecinos de Buenos Aires. El 25 de mayo se dicto el reglamento de gobierno para la 1º Junta presidida por Cornelio Saavedra, cuya misión debía consistir en preservar los dominios americanos del rey Fernando VII, y convocar a los representantes de las ciudades del interior a un Congreso. En el reglamento o Acta Capitular del 25 de mayo, emitido por el Cabildo, estaba bosquejada la separación de las funciones gubernamentales. La Junta provisoria en ejercicio de la función ejecutiva debía rendir cuenta de sus actos al Cabildo, estando inhabilitada para imponer contribuciones sin la conformidad de ese organismo. De manera que el Cabildo se reservaba el ejercicio de la función legislativa. El 27 de mayo, la Junta provisoria emitió una circular cursando aquella convocatoria a los representantes del interior. Pero esa circular, se apartaba de los lineamientos establecidos en el Acta Capitular del 25 de mayo porque invitaba a esos representantes a incorporarse a la Junta previsora. El 18 de diciembre de 1810, los representantes del interior pasaron a formar parte de la Junta provisoria en ejercicio de la función ejecutiva, que recibió el nombre de Junta Grande. Tal hecho determino que Mariano Moreno presentara su renuncia al cargo de Secretario de la Junta. Considero que la circular del 27 de mayo no se ajustaba al Acta Capitular del 25 de mayo. Los representantes del interior habían sido convocados para conformar un Congreso y no para ejercer el gobierno mediante su incorporación a la Junta. Debido a los inconvenientes que presentaba el ejercicio de la función ejecutiva, se resolvió modificar la composición del órgano ejecutivo. El 23 de septiembre de 1811, la Junta Grande decidió encomendar esa potestad a un organismo denominado Triunvirato. 61. REGLAMENTO PROVISIONAL DE 1811 El 22 de octubre de 1811, la Junta Grande dicto el primer Reglamento orgánico de carácter constitucional. Disponía que ella pasara a denominarse Junta Conservadora de los derechos de Fernando VII y de las leyes. La Junta Conservadora tenía a su cargo la función legislativa. Estaba facultada para declarar la guerra, la paz, celebrar tratados, establecer impuestos, crear tribunales y dar nuevos empleos en la administración. La Junta estaba integrada por los diputados de las Provincias Unidas. La función ejecutiva era ejercida por el Triunvirato. El Reglamento deponía que el órgano ejecutivo no podía ejercer funciones judiciales. El Reglamento también disponía que el Poder Judicial fuera independiente y que fuera el único órgano competente para juzgar a las personas. El Reglamento Provisional de 1811 no tuvo vigencia. El Primer Triunvirato, tras someter el Reglamento a la consideración del Cabildo procedió a rechazar el documento y disolver la Junta Conservadora. Disuelta la Junta Grande, el Triunvirato dicto un Estatuto Provisional y convoco a la formación de una Asamblea General que debía sanciona una constitución definitiva para la Nación. La Asamblea General prevista en el Estatuto Provisional de 1811 se instalo el 4 de abril de 1812. Su decisión de declararse soberana y de modificar la composición del Triunvirato, genero la disolución de la Asamblea. La concentración del poder en el Primer Triunvirato, provocó el golpe de estado del 8 de octubre de 1812, que produjo el cambio de los triunviros. Tras el golpe, el Cabildo procedió a designar al Segundo Triunvirato. El 24 de octubre se convoco a una nueva asamblea general constituyente la cual comenzó a funcionar el 31 de enero de 1813. 62. ASAMBLEA DE 1813 La Asamblea constituida el 31 de enero de 1813 debía cumplir dos objetivos: declarar la independencia y dictar una constitución. En la Asamblea se trataron cuatro proyectos de constitución. Tres propiciando la organización de un Estado unitario, y uno de carácter federal. La Asamblea General no dicto una constitución, pero emitió normas legales que conformaron la Constitución histórica de país. La Asamblea creo el escudo nacional, el himno oficial y dispuso la moneda nacional. El 22 de enero de 1814, la Asamblea sustituyo al Triunvirato por el Directorio. Disuelta la Asamblea General, el ejercicio del poder fue reasumido por el Cabildo, quien dispuso integrar la Junta de Observaciones para que sancionara un estatuto provisional. Ese Estatuto, dispuso invitar a los representantes de las provincias para integrar un congreso que debía sancionar una constitución. 63. EL CONGRESO DE TUCUMÁN El Congreso de Tucumán, que comenzó a funcionar el 24 de marzo de 1816 tenia, como objetivos determinar la forma de gobierno, declarar la independencia y sancionar una constitución para regir en todo el país. El 9 de julio el Congreso declaro la Independencia. Una vez declarada, el Congreso resolvió trasladarse a Buenos Aires. El 3 de diciembre de 1817 el Congreso sanciono el reglamento provisorio que ordenaba el funcionamiento gubernamental hasta tanto se dictara la Constitución. El reglamento contenía disposiciones novedosas que sirvieron para e texto constitucional de 1853/60. Prescribía que los derechos de los habitantes del Estado eran la vida, la honra, la libertad, la igualdad, la prosperidad y la seguridad. Disponía que la religión católica, apostólica, romana era la religión del Estado. El Congreso se reservaba el ejercicio de la función legislativa, que era asignada al Directorio, cuyo nombramiento correspondía al Congreso. El 22 de abril de 1819 sancionó el primer texto constitucional orgánico para el Estado. 64. CONSTITUCIÓN DE 1819 La Constitución de 1819, jurada el 25 de mayo de ese mismo año, desde su comienzo estuvo destinada al fracaso. Este hecho quedo manifiesto claramente cuando la Constitución no fue aceptada por la Banda Oriental, Corrientes, Entre Ríos y Santa Fe. Tres factores condujeron al fracaso de esta constitución. En primer lugar la forma de gobierno había sido aceptada por algunas figuras políticas pero no contaba con el apoyo de la ciudadanía. El segundo fue la organización unitaria del Estado. Y el tercero fue la perdida de autoridad del gobierno central. La constitución de 1819 era carente de realismo. Disponía la separación de los órganos ejecutivos, legislativos y judiciales. Los representantes duraban es sus cargos cuatro años. Los senadores tenían un mandato de doce años. Las leyes se sancionaban por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada cámara. La constitución disponía los derechos a la vida, reputación, libertad, seguridad y prosperidad, y la igualdad de todos los hombres ante la ley. 65. CONSTITUCIÓN DE 1826 Sancionada las constitución de 1819. Puyrredón renuncio al cargo de Director y el Congreso nombro a Rondeau. El enfrentamiento entre el Gobierno nacional y algunos gobierno provinciales, culmino en 1820 con la derrota de las fuerzas nacionales. Tal hecho determino la disolución del Congreso, la renuncia de Rondeau y que, el Cabildo resolviera crear una Junta de Representantes para el gobierno, la cual nombro gobernador a Manuel de Sarratea. Restablecido el orden interno, Buenos Aires decidió invitar a las provincias para constituir un nuevo Congreso Constituyente. El 23 de enero de 1825, el Congreso Constituyente decidió sancionar la ley fundamental para regular las relaciones entre las provincias hasta sancionada la Constitución. El Congreso designo Presidente de las Provincias Unidas del Río de la Plata a Bernardino Rivadavia. El 24 de diciembre de 1826, el Congreso sanciono la Constitución imponiendo una forma unitaria para la organización del Estado. Establecía la forma de gobierno representativa. La vigencia de la constitución estaba condicionada a su aceptación por las dos terceras partes de las provincias. Este requisito no tubo cumplimento. Ninguna provincia acepto la constitución de manera que no tubo vigencia. Tal circunstancia, determino la renuncia de Rivadavia. Antes de la disolución, el Congreso rectifico la vigencia de la ley fundamental de 1825. 66. CONSTITUCION DE 1853/60 La Batalla de Caseros posibilito la subscripción del Acuerdo de San Nicolás, las provincias acordaron convocar a un congreso general constituyente para sancionar la constitución bajo la cual quedarían políticamente unidas. El 8 de diciembre de 1852, el Director Provisorio de la Conferencia Argentina, Justo J. de Urquiza, convocó al Congreso General Constituyente que comenzó a funcionar el 15 de noviembre en la ciudad de Santa Fe. El Congreso designó una comisión para que presentara un proyectote Constitución. Que concluyo su labor el 20 de abril de 1853. Tras debatir el contenido del proyecto e introducir modificaciones, el Congreso General sancionó la Constitución el 1º de mayo de 1853, que fue promulgada el 25 de mayo de ese año. La Constitución sancionada estableció la forma republicana de gobierno y la forma federal del Estado. En 1852 Bueno Aires se había retirado de la Confederación Argentina y no envió a sus representantes al Congreso General Constituyente. Tras la batalla de Cepeda, donde Buenos Aires fue derrotada por los ejércitos de la Confederación, se subscribió entre ambas partes al Pacto de San José de Flores el 11 de noviembre de 1859, donde se acordó la incorporación de Buenos Aires a la Confederación. El 23 de septiembre de 1860 concluyeron las sesiones de la convención y fue sancionado el texto constitucional definitivo. Buenos Aires prosiguió siendo un estado independiente. El proceso constituyente abierto en 1853, quedo concluido en 1860. 67. REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1866 El 12 de septiembre de 1866 la Convención Reformadora convocada para suprimir, del texto constitucional, la referencia de conducir que se iba a operar ese año respecto de los derechos de exportación, así lo dispuso. El Congreso quedaba facultado para establecer derechos de exportación, cuyos fondos ingresaban al tesoro nacional. 68. REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1898 La Convención Reformadora el 24 de febrero de 1898 resolvió modificar los actuales arts. 45 y 100 de la Constitución. Los convencionales decidieron que el número de diputados era de uno por cada treinta y tres mil habitantes. El actual art. 100 de la Ley Fundamental, prescribía la existencia de cinco ministerios. Los convencionales de 1898 decidieron elevar a ocho el número de ministerios. La reforma de 1994 suprimió el número de ministerios y faculto al Congreso para establecer la cantidad conveniente. 69. REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1949 La reforma de 1949 introdujo amplísimas e importantes modificaciones en el texto constitucional, en función de la ideología política que inspiro la actuación del régimen imperante en ese momento. Algunos autores tacharon de inconstitucional a la labor de los constitucionales de 1949. La ley 13.233, promulgada el 3 de septiembre de 1949, disponía que se declaraba la necesidad de reformar totalmente la Constitución. La reforma debía ser declarada por los dos tercios de la totalidad de miembros de cada una de las cámaras del Congreso. En el se obtuvo esa mayoría, pero no en la Cámara de Diputados. El incumplimiento de ese requisito sustancial, acarreaba la invalidez de la ley. Los legisladores “peronistas”. Decidieron que la fijación de los dos tercios se debía efectuar sobre la cantidad de diputados presentes. Otro obstáculo era que, el objetivo real de la reforma residía en permitir la reelección de Presidente Juan D. Perón. También la clausura de medios de prensa. Todos estos factores, y muchos más, decidieron a los convencionales radicales a retirarse del órgano reformador. La Convención Reformadora se constituyo el 24 de enero de 1949 y concluyó el 11 de marzo del mismo año. 70. REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1957 El 16 de septiembre de 1955 se inicio un movimiento cívico militar, bajo el nombre de Revolución Libertadora. Concluyo tres días después con la renuncia de Perón. El 27 de abril de 1956, bajo la presidencia de facto de Aramburu, el gobierno dispuso declarar vigente la Constitución Nacional “sancionada en 1853, con las reformas de 1860, 1866 y 1898, y exclusión de la de 1949”.mediante el decreto – ley 3838, el Gobierno declaro la necesidad de la reforma constitucional. La Convención comenzó a funcionar el 30 de agosto de 1957. Ella ratifico la Constitución vigente de 1853/60, con las reformas de 1866 y 1898. 71. REFORMA DE FACTO DE 1972 El 24 de agosto de 1972, el gobierno de facto de la Revolución Argentina dictó un estatuto reformando la Constitución. Fue la primera vez que un gobierno de facto procedió a reformar directamente la Ley Fundamental, sin dar intervención al pueblo a través de sus representantes. Esa reforma fue aceptada y convalidada por los partidos políticos mayoritarios. Estas reformas, aplicadas en los comienzos de 1973, en la práctica no tuvieron vigencia y caducaron, formalmente en 1981. 72. REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994 A partir del año 1957 permanentemente expresaron voces propiciando la reforma de la Constitución Nacional. La reforma constitucional adquirió carácter oficial cuando, el Presidente Raúl Alfonsin, decidió crear el Consejo para la Consolidación de la Democracia en 1985. En 1987 el Consejo presentó un informe destacando la conveniencia de una reforma. La obra proyectada por la Comisión se frustró cuando, después de los comicios de 1987, el partido político gobernante quedó desprovisto de las mayorías necesarias para impulsarlo. Guante el año 1993 el Senado de la Nación aprobó un proyecto de reforma constitucional. La propuesta, emanada del Partido Justicialista, apuntaba a permitir la reelección de Carlos Menem en el cargo presidencial. Ese proyecto pasó a la Cámara de Diputados y nunca llegó a ser resuelto porque, en el ínterin, Alfonsin y Menem arribaron a un acuerdo el 14 de noviembre de 1993 sobre el contenido que decía tener la reforma de la Constitución. En el llamado “Pacto de Olivos”. Ese acuerdo fue sometido a la Cámara de Diputados que procedió a su aprobación. Otro tanto hizo el Senado. Finalmente fue promulgada la ley 24.309. Se añadió un total desconocimiento, por pare de la ciudadanía sobre el contenido de la reforma y sobre los alcances y valores. El proceso carecía de la suficiente legitimidad. La Convención Reformadora comenzó a funcionar el 25 de mayo de 1994, concluyendo su labor con la sanción de las reformas y la redacción del texto constitucional, que fue publicado en el Boletín Oficial el día 23 de agosto de 1994, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación. Es una reforma importante por su extensión. Pero no es una reforma importante por su contenido. Ello no altera la finalidad de la Constitución de 1853/60. Sigue siendo una constitución personalista, cuyo único objetivo es concretar la libertad y dignidad del hombre. La reforma fundamental reside en ampliar los poderes del presidente de la Republica y permitir su reelección. Se mantiene la forma federal del Estado.
CARTA PODER En la ciudad de Gualeguaychú, a los nueve días del mes de Junio de dos mil nueve, la que suscribe, la Srta. ANA MARIA CARLES, de nacionalidad argentina, de 30 años de edad, de profesión empleada, de estado civil soltera, con domicilio real en Del Valle Nº 653 de esta ciudad de Gualeguaychú, quien acredita su identidad con D.N.I. Nº 24.310.000 y haciendo uso de las facultades que le confiere otorga PODER ESPECIAL a favor de la Dra. CECILIA V. FERNANDEZ, Mat. Nº 2574 Tº III, Fº 20, del Foro de la Ciudad de Gualeguaychú para que, en su nombre tome intervención ya sea conjunta, separada o alternativamente como Querellante Particular, en las actuaciones judiciales caratuladas: “CARLES, ANA MARÍA – SU DENUNCIA”, Causa Nº 26.872, en tramite por ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de esta ciudad, a cargo del Dr. JAVIER R. SANTANA, Secretaria a cargo del Dr. LUCIANO A. RECALDE; otorgándole al efecto facultades del Art. 44 del C.P.C.C., sin limitación alguna.- al efecto, faculta a sus mandatarios para que ocurran en juicio, ante los señores Jueces y demás autoridades competentes con escritos, escrituras, testimonios, testigos y con cuantos más recaudos fuere menester; pudiendo entablar y contestar demandas, reconvenir, producir todo genero de pruebas, e informaciones sumarias, reconocer firmas, declinar y prorrogar jurisdicciones, poner y absolver posiciones, firmar actas y notificaciones, estar en audiencias y en juicios verbales, prestar y definir juramentos, designar peritos, tachar, recusar, apelar, desistir, decir de nulidad, solicitar certificaciones, testimonios, inscripciones, embargo e inhibiciones y sus levantamientos, la venta de bienes embargados u otros de los deudores; pedir condenación en costas, regulación de honorarios, conformase o no con dichas regulaciones propias o de terceros; cobrar, percibir, expedir recibos, intervenir en audiencias, celebrar arreglos y transacciones, otorgar protestos y protestas, oír autos y sentencias, pedir revocación o confirmación de los mismos, mejorar recursos, expresar agravios, revocar apoderados y sustitutos, y finalmente practicar cuantos mas actos y diligencias sean conducentes al mejor desempeño de este mandato.- CERTIFICO: que la firma que antecede es autentica y pertenece a la Srta. ANA MARIA CARLES, argentina, D.N.I. Nº 24.310.000. Gualeguaychú 09 de Junio de 2009. CONSTE.- LUCIANO A. RECALDE SECRETARIO