limastron
Usuario (Argentina)
La noción de estado de derecho, tiene que ser definida en función de dos conceptos que son próximos pero que se distinguen entre si. El de legalidad y el de legitimidad. El principio de legalidad está llamado a coincidir con el principio de legitimidad, pero no siempre coincide, de modo tal que cuando no coinciden prima la legitimidad. La primacía es de la legitimidad. La noción de Estado es muy antigua, como que arranca en el derecho romano, podríamos decir que ya los griegos, en la organización de sus respectivas ciudades o polis, se rigieron por una suerte de estado legítimo y legal, Atenas por ejemplo. Pero el pueblo que alcanza la configuración mas satisfactoria de la noción de estado de derecho es Roma, la CIVITAS, en Roma está terminología que es relativamente nueva no existe (estado de derecho), pero los principios que regulan lo que hoy llamamos estado de derecho, si que están, básicamente la idea de legitimidad y la idea subordinada de legalidad. Como el derecho romano va a tener una larga vigencia posterior, los distintos regímenes políticos que se van ir estructurando a lo largo de los siglos en Europa, en la medida que toman su fuente del derecho romano, se van a aproximar a la noción legitima de estado de derecho. Hoy centraremos la comparación de distintos sistemas que reconocen por fuente lejana y directa el derecho romano, con la finalidad de hacer un análisis comparativo, pero para notar que nadie descubre de buenas a primeras en el siglo XVIII la noción de estado de derecho. SISTEMA INGLES.- Aunque parezca paradójico es el más próximo al derecho romano. Von Ihering dice que el Sistema inglés ha heredado la genialidad pragmática del derecho romano. El principio que regla el sistema inglés se llama “RULE OF LAW”, pero para poder entenderlo, tenemos que considerar antes que nada que el derecho inglés se funda en un COMMON LAW o DERECHO COMUN, este implica la idea que para los ingleses el derecho no es necesariamente una cosa escrita, sino dinámica, de ahí la noción de imperio del derecho, la regla del rule of law no es otra cosa que lo que llaman los ingleses EQUITY o EQUIDAD, que se funda en la noción del derecho natural histórico. Está habitualmente aceptado, entre los constitucionalistas políticamente correctos, que la noción de estado de derecho arranca con los ingleses, y le ponen una fecha 1215, fecha de la Carta Magna. Si lo entendemos como lo entienden los ingleses está correcto poner esa fecha. ( En 1215, Juan sin Tierra, otorga a los barones una carta de franquicias, eso fue la carta magna), los ingleses entienden esta fecha como el inicio de todo un proceso, porque para ellos lo importante no es la deducción sino la inducción de la ley, efectúan un procedimiento inductivo, van del caso singular, particular a la resolución general. Por eso en materia judicial en el derecho inglés lo mas importante es el precedente, ya que no tienen un cuerpo escrito de leyes sino que se fundan en el precedente y en la noción de equity, cualquier súbdito de la corona británica puede impugnar una decisión judicial que afecte el rule of law, es decir el derecho natural histórico, la equidad. Por eso la Carta Magna es usada como precedente de una relación política que por primera vez los súbditos arrancan a la corona. Les interesa como precedente del desarrollo o proceso de su organización institucional, cuya base son dos instituciones claves: el PARLAMENTO “ PARLIAMENT” y la CORONA “ CROWN”. El parlamento inglés de hoy no es el mismo que el de épocas anteriores, pero tiene una línea de continuidad en su desarrollo. Los ingleses tuvieron sus conflictos y guerras civiles por ejemplo en 1640, donde decapitan al rey Carlos Estuardo, (antes de 1789 fecha en que cae la estructura del antiguo régimen en Francia), la repercusión fue distinta por que los ingleses hicieron una revolución para los ingleses dentro de su esquema de desarrollo hasta que en 1688 tuvo lugar “la gloriosa” donde sustituyen a la dinastía y aparecen los Hannover. En cambio los franceses, conforme la atemporalidad iluminista intentaron que su proceso revolucionario incendiara el mundo entero. Para los ingleses la revolución es una cosa local. El parlamento es el nervio motor de la organización política de los ingleses, originariamente contaba con dos cámaras la de los LORES y la de los COMUNES. Actualmente el parlamente es la Cámara de los COMUNES. Hay dos autores que estudiaron el desarrollo de las instituciones políticas inglesas, un inglés Burke (S.XIX), y un argentino Julio Irazusta (S.XX), lo que ambos notan es que en primer lugar las instituciones políticas inglesas son fenómenos específicos, es decir no transferibles, en segundo lugar que son fenómenos sucesivos, es decir se desarrollan en la línea de continuidad, así fueron sucesivamente incorporando el sufragio universal, sucesivamente el voto de la mujer, sucesivamente fueron reservando la cámara de los Lores a funciones simbólicas pero no la destruyeron y sobre todo conservaron el símbolo de la continuidad LA CORONA, advirtieron que la corona tenía una función que ninguna otra institución del estado podía asumir que era REPRESENTAR LA CONTINUIDAD HISTORICA DEL ESTADO. Los franceses no lo vieron, acabaron con la corona, pero acabaron también con su poder, hasta 1789 Francia era la primera potencia continental, fue declinando hasta la actualidad conociendo distintos regímenes, sufrió por parte de Alemania 3 invasiones en 70 años ( 1870, 1914, 1940 ). Los ingleses garantizando la continuidad, construyeron un imperio, el IMPERIO BRITANICO, que duró siglos XVIII, XIX y XX, y que acabó en 1945, tal como Roosvelt se lo indicó a Churchill cuando comenzó la segunda guerra mundial en la conferencia de Casablanca en 1940, señalando que de la guerra Inglaterra sale perdiendo el imperio. El corazón de la estructura es el parlamento, pero la línea de continuidad es la corona. “ EL REY REINA, PERO NO GOBIERNA” . El parlamento gobierna, es un sistema parlamentario propiamente dicho, con su primer ministro que necesita permanentemente la confianza del parlamento, si el parlamento le retira la confianza (voto de confianza), la corona debe disolver el parlamento y convocar nuevas elecciones para que surja una nueva mayoría parlamentaria. Funciona adecuadamente el bipartidismo, actualmente los dos partidos claves son los laboristas y los conservadores. Tony Blair, laboralista hizo las reformas laborales mas duras, fue a la guerra de Irak… no hay estereotipos ideológicos. Sistema Alemán o RACHTSSTADT. El sistema alemán es también estado de derecho pero tiene modalidades completamente distintas al sistema británico (inducción). En el sistema alemán hay un enunciado de principios generales que por deducción con llevan al caso particular. En el sistema alemán se distingue claramente entre el derecho material (propio del reich – estado federal) y el derecho formal (propio de los estados asociados “landers”). La primera constitución que recoge los enunciados de legalidad es la de Weimar (1919), sigue siendo tomada como antecedente importante porque fue el texto en el que se basó Carl Schmit () para hacer un estudio del Estado de Derecho. La Constitución actualmente vigente es la de Born de 1949. (República Federal de Alemania). Desde el año 1991, es la Constitución de toda Alemania.- La característica central desde el punto de vista político está en que aquí también hay un parlamento, pero a diferencia del sistema ingles en que la figura de continuidad la representa la corona aquí, la representación simbólica la ejerce el presidente del Reich, preside pero no gobierna porque el sistema es básicamente parlamentario. Este sistema ha permitido la confección del Código Penal unificado, al que han adherido todos los landers. SISTEMA ANGLOAMERICANO.- Se funda en una máxima de los fundadores de los Estados Unidos “goverment of laws not of men”, gobierno de las leyes y no de los hombres o de las personas. Es decir el sistema privilegia a la ley como enunciado general por sobre las personas concretas. Aquí se manifiesta claramente el principio de legalidad. La primera Constitución fue la de Filadelfia (1784/86), que rige hasta la actualidad. La base política del sistema americano es el Sistema Presidencialista. El Presidente gobierna y ejerce efectivamente el poder ejecutivo o administrativo del Estado. Es el modelo que siguieron los constituyentes argentinos de 1853 cuando idearon un poder ejecutivo fuerte igual que al estilo americano. La diferencia básica con nuestro sistema es que este sistema presidencialista queda sujeto a las enmiendas que son sus reformas constitucionales, los americanos no tienen una modalidad de reforma constitucional rígida. El poder legislativo (Congreso de la Nación) está compuesto por dos Cámaras la de Senadores que representan a los estados y la de Diputados que representan al pueblo. Originariamente los estados (eran 13) eran confederados, muy progresivamente los estados confederados van a ir evolucionando hacia una federación (en la confederación los estados se asocian para fines particulares pudiendo disolver la alianza en cambio en la federación los estados se asocian definitivamente). Actualmente los Estados Unidos es una federación de estados. Estos estados no delegaron totalmente sus facultades originarias en el ejecutivo federal, a diferencia de nuestro sistema, conservaron sus facultades penales, civiles por lo tanto hay tantos códigos penales y civiles como estados, eso ha hecho que el federalismo norteamericano tenga una vitalidad dinámica que no tiene el nuestro, donde se ha centralizado el poder en una sola persona. Los EEUU por medio de las enmiendas fueron adecuando su texto original a las cambiantes necesidades políticas e históricas que les ha tocado vivir. (Ej. Periodos de gobierno presidenciales). En cuanto al Poder Judicial, existe la Corte Suprema Federal que solo atiende los “casos líderes”, es decir que de la totalidad de acciones judiciales de carácter federal que se producen en la federación se escogen los mas representativos de cada materia, y una vez que la Corte ha fijado su criterio en un caso líder se convierte en jurisprudencia obligatoria para todos los tribunales inferiores. En nuestro sistema no hay elección de casos lideres, en teoría cualquier caso puede llegar a la Corte.- Hasta aquí, hemos visto distintos sistemas, que se componen de unión de estados en distintas formas, los landers para Alemania, los estados federados de Estados Unidos y en Inglaterra la unión es meramente personal en la persona del Rey, se unen Escocia, Irlanda del Norte, Gales e Inglaterra propiamente dicha desde 1701.- SISTEMA FRANCES.- (V República).- En este sistema no hay noción alguna de federalismo. Es un estado unitario es decir centralizado. La estructura burocrática es la principal, burocracia = (estructura de estado fundada en el Derecho Administrativo) DROIT ADMINISTRATIF. El derecho administrativo por sobre las personas pone la primacía de la Ley o de la norma “primate de la loi”, encajar las conductas humanas en la norma. En el sistema británico no hay una norma general, y si hay una norma que la utiliza se invoca el rule of law y cesa. La legislación ha ido creando instituciones como para contener el avance del estado. En el sistema francés aparece por primera vez el Tribunal de Casación, que nace con la idea clara de unificar con la jurisprudencia en todo el país. (Casar= adecuar, modificar). - SISTEMA ESPAÑOL ACTUAL.- Nace con la Constitución de 1978, conocida con el nombre de transición (de la autarquía de Franco al sistema democrático) y que funda lo que se llama Estado Social de Derecho y este se funda en lo que llaman valores superiores: como la libertad, la justicia. Desde el punto de vista político España es una Monarquía Constitucional, donde como en Inglaterra el rey reina pero no gobierna, aquí gobierna un Primer Ministro (Presidente del Gobierno), es un sistema parlamentario, las leyes las dicta el Congreso de los Diputados. Otra cosa importante en el sistema español es el Régimen de las autonomías, España históricamente ha estado integrada por distintos Reinos “las Españas Plurales”, que hoy han quedado reducidas a las autonomías, comunidades autonómicas. (Galicia, Castilla la Mancha, León, Aragón etc.). Desde el punto de vista Judicial, existe el Tribunal Superior Constitucional de Garantías, que tiene la facultad de analizar la constitucionalidad de una ley en abstracto, antes de toda vigencia. Cual es la diferencia con nuestro sistema, que la Corte no es un Tribunal Superior Constitucional, aquí cualquier juez de primera o segunda instancia puede declarar la inconstitucionalidad de una ley o un decreto, pero esa inconstitucionalidad solo obliga al caso particular, no se vuelve general, por supuesto que si la Corte la recepta o esa declaración de inconstitucionalidad emana de ella, ese fallo va a sentar jurisprudencia.-