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Primer post: 3 oct 2012Último post: 3 oct 2012
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Resumen Fallos Derecho Administrativo II
Resumen Fallos Derecho Administrativo II
Apuntes Y MonografiasporAnónimo10/3/2012

Estimados! les dejo a modo de cortecia y ayuda, una serie de resumenes de fallos que suelen tomar en varias universidades, especialmente en la Universidad Nacional de La Matanza, relacionados a la materia Derecho Administrativo II , espero que les sirva! Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios. Mostrar todas las entradas PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA CUENCA MATANZA-RIACHUELO A partir de la denuncia de un grupo de vecinos de la cuenca Matanza-Riachuelo por la grave contaminación en esa zona, la Corte decidió intervenir pero sólo atender los problemas relacionados con el daño ambiental colectivo, porque los daños y perjuicios individuales debían ser evaluados caso por caso por tribunales inferiores. Requirió a los gobiernos demandados que presentaran un plan integrado de saneamiento y a las empresas demandadas que informaran qué sustancias arrojan en el río, si tienen sistemas para su tratamiento y si están aseguradas para garantizar la reparación de posibles daños. Caso “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza - Riachuelo) (Resuelto el 20/06/06) Hechos: Los actores, en ejercicio de derechos propios y/o representación de sus hijos menores, demandan ante la Corte Suprema, en instancia originaria, al Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y 44 empresas que desarrollan su actividad industrial en las adyacencias de la Cuenca Matanza-Riachuelo, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la contaminación ambiental de dicho río. Asimismo, acumulan a dicha acción la pretensión de que se condene a los demandados a fin de dar término y recomponer la situación que denuncian. Decisión de la Corte: La Corte consideró que tenía prioridad absoluta la prevención del daño futuro, en segundo término la recomposición de la polución ambiental ya causada y por último el resarcimiento de daños irreversibles. Declaró que la Corte era competente en instancia originaria para atender la pretensión tendiente a recomponer el ambiente frente a la degradación o contaminación de sus recursos y resarcir un daño de incidencia colectiva por el carácter federal de la materia en debate. Sin embargo, afirmó que no correspondía en la competencia originaria y exclusiva de la Corte acumular a dicha pretensión reclamos resarcitorios por lesión a derechos individuales como consecuencia indirecta de la agresión al ambiente por no verificarse el requisito de “causa civil” establecido en el Reglamento para la Justicia Nacional, en tanto el daño alegado era atribuible a la inactividad u omisión de los demandados en el ejercicio del poder de policía. Por este motivo, consideró que los daños y perjuicios individuales debían ser evaluados caso por caso por tribunales inferiores. Entre una serie de medidas que adoptó, requirió a las empresas demandadas a que presentaran información relativa a qué sustancias arrojan en el río, si tienen sistemas para su tratamiento y si están aseguradas para garantizar la reparación de posibles daños. Asimismo, requirió al Estado Nacional, a la Provincia de Buenos Aires, a la ciudad de Buenos Aires y al Consejo Federal de Medio Ambiente a que presentaran un plan integrado de saneamiento, el que debía contener un estudio sobre el impacto ambiental que producen todas las empresas instaladas en el área afectada y la elaboración de programas de educación e información pública sobre el tema. Finalmente, decidió convocar a una audiencia pública para que las partes informaran en forma oral y pública el contenido de lo solicitado. (voto de los jueces Petracchi, Highton de Nolasco, Maqueda, Lorenzetti, Argibay y Fayt - éste último hizo su propio voto. El Dr. Zaffaroni no votó). Segunda sentencia Ante el incumplimiento parcial de lo receptado por la sentencia anterior, la Corte decidió emitir un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión, donde estableció una extensa lista de acciones obligatorias que incluyen detener la contaminación, sanear y erradicar basurales, limpiar la ribera del río, construir desagües y cloacas, expandir la red de agua potable, e implementar un plan sanitario de emergencia para asistir a la población afectada por enfermedades. Además el fallo, que se parece mucho a una ley en cuanto al formato y contenido, impuso plazos para la ejecución de las medidas ordenadas y sanciones en caso de incumplimiento. A efectos de asegurar la participación ciudadana y la transparencia del proceso, la Corte dispuso que el Defensor del Pueblo coordine la intervención de las ONGs presentadas en la causa y que la Auditoria General de la Nación realice el control sobre la asignación de fondos y la ejecución del plan de saneamiento. El caso no está aún cerrado ya que el cumplimiento de las medidas dispuestas por la sentencia será supervisado por un Juzgado Federal de Quilmes, y la causa seguirá en trámite ante la Corte hasta determinar la indemnización correspondiente a los demandantes por los daños sufridos por la contaminación. Caso "Asociación de Testigos de Jehová c/Consejo Provincial de Educación del Neuquén" (Resuelto el 26/2/02) Sin embargo, para los jueces Petracchi, Maqueda, Lorenzetti y Belluscio, no podía cuestionarse que esta norma desconocía la libertad de cultos ya que este fundamento no se había incorporado al texto expreso de la misma. Esto implica que el planteo era abstracto -es decir, que no había una “verdadera controversia” para resolver- y que, por ende, no debía ser resuelto por la justicia. El juez Eugenio Zaffaroni no votó. Sólo Highton de Nolasco votó a favor del planteo del grupo religioso. Sostuvo que la normativa en cuestión tiene un “neto corte segregacionista” ya que, al exigir un homenaje activo a los símbolos patrios, viola la libertad religiosa de los testigos de Jehová, garantizada por la Constitución Nacional y los pactos internacionales de derechos humanos. Además expresó que “los docentes testigos de Jehová con sus conductas de abstención pasiva respecto de los símbolos patrios, no provocan confusión en sus alumnos. Por el contrario, es el reconocimiento del pluralismo y la posibilidad de aceptar las creencias de los Testigos de Jehová [lo que] instruye a los menores sobre el respeto a las creencias de los demás”. Bazterrica Gustavo Mario s/Tenencia de Estupefacientes Buenos Aires, 29 de agosto de 1986 Se condenó a Gustavo Bazterrica a la pena de un año de prisión en suspenso, multa y costas, por considerarlo autor del delito de tenencia de estupefacientes. Este pronunciamiento fue confirmado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, y contra ésta se interpuso recurso extraordinario, sosteniendo la inconstitucionalidad del Art. 6 de la ley 20.771 que por reprimir la tenencia de estupefacientes para uso personal se viola el Art. 19 de la Constitución Nacional. La Corte Suprema hace lugar al recurso y revoca el fallo de la Cámara, ya que entiende que el Art. 6 de la ley 20.771 es inconstitucional por invadir la esfera de la libertad personal exenta de la valoración de los magistrados. No basta la sola posibilidad potencial de que una conducta trascienda la esfera privada para incriminarla, sino que es necesaria la existencia en concreto de un peligro para la salud pública. Debe distinguirse entre la ética privada reservada por la Constitución al juicio de Dios, y la ética colectiva referida a bienes o intereses de terceros. Manifiesta que no está probado que la incriminación de la simple tenencia de estupefacientes pueda evitar consecuencias negativas y concretas para el bienestar y la seguridad de la comunidad. El Dr. Petracchi sostuvo que el adicto al consumo de estupefacientes es un enfermo, y debe ser tratado como tal, planificando sistemas de ayuda y reincorporación a la sociedad. Disidencia Dres. Fayt y Caballero Consideran que no es impugnable el Art. 6 de la ley 20.771 en cuanto incrimina la simple tenencia de estupefacientes para uso personal, ya que existe un área de defensa social que puede ser más o menos ampliada de acuerdo a la valoración de los bienes que se desea proteger, por lo tanto basta, para ellos, con la mera posibilidad, esto es el peligro de daño al bien resguardado, para justificar que dicha acción resulte incriminada. Espero que les sirva!!

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