javier_flores
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MACRI QUIERE VIGILADORES, QUE PAGUE EL SUELDO DE LA METROPOLITANA… IGUAL TAREA IGUAL REMUNERACIÓN - si no te gusta leer e informarte, pasa de largo y no armes bardo... Macri sumará vigiladores para que alerten a la Policía Metropolitana Los capacitarán y les darán celulares para informar sobre hechos de inseguridad en la vía pública Martes 11 de enero de 2011 | Publicado en La Nacion por Pablo Tomino Luego del acuerdo suscripto, mediante el cual los vigiladores privados cooperarán con la Policía Metropolitana reportando situaciones de emergencia, el ministro Guillermo Montenegro explicó las claves de esta medida Macri hará red de seguridad con vigiladores y colectiveros. Con todos estos sectores firmará convenios y ofrecerá premios. Quiere tener información y capacidad de respuesta. Dentro de un mes, se reforzará la seguridad de la ciudad, pues se sumará a vigiladores privados para que contribuyan con alertas y avisos a la Policía Metropolitana ante situaciones sospechosas en la vía pública. Esa es la intención del gobierno porteño, cuando firme mañana el ministro de Seguridad y Justicia, Guillermo Montenegro, con autoridades de la Cámara Argentina de Seguridad e Investigación (Caesi), que agrupa al 90% de las empresas de seguridad de todo el país. El gobierno porteño proyecta poner en marcha esta iniciativa dentro de 30 días, en principio, en los diez barrios de la Capital que ya custodia la Policía Metropolitana: Villa Pueyrredón, Villa Urquiza, Coghlan y Saavedra, de la comuna 12, y Villa Ortúzar, Chacarita, Villa Crespo, Paternal, Agronomía y Parque Chas, de la comuna 15. Y luego se extendería a toda la ciudad, donde hay más de 30.000 efectivos de seguridad privada. Según las autoridades locales, mediante este convenio, el gobierno porteño dotará a los vigiladores de un curso de capacitación ante situaciones de emergencia y de un teléfono celular para dar avisos sobre situaciones sospechosas o de emergencia, que estará centralizada en el Centro Unico de Comando y Control (CUCC), organismo que concentrará todas las comunicaciones y derivaciones relacionadas con emergencias y delitos en la Capital. ”Este plan que tiene la ciudad, implica, además, sumar a distintos actores que están en la vía pública para que den aviso ante situaciones de riesgo o de emergencia a las autoridades policiales. Ahora comenzaremos con la incorporación de los vigiladores privados, de los que hay más de 30.000 en la ciudad, y luego sería ideal seguir con los taxistas, recolectores de residuos, encargados de edificios, quiosqueros, y canillitas, entre otros”, dijo a La Nacion Guillermo Montenegro. La primera etapa del programa contempla la incorporación de vigiladores que se desempeñan en edificios, bancos, sinagogas y comercios de las comunas 12 y 15. ”Nos pusimos a disposición de la ciudad para aportar nuestra colaboración frente a la inseguridad que vemos todos los días. Es importante que los vigiladores que tienen conexión con la vía pública puedan estar atentos ante situaciones sospechosas. Esta nueva función también fue acordada con el gremio de los trabajadores, la Unión Personal de Seguridad de la República Argentina “, explicó Aquiles Gorini, presidente de Caesi. “Estoy dispuesto a colaborar” Consultado al sindicato Upsra, hasta anoche no habían respondido a La Nacion. Sí lo hicieron algunos vigiladores privados consultados sobre esta iniciativa, aunque todos desconocían el tema. “Está bien si podemos colaborar con la inseguridad, estoy dispuesto a hacerlo con gusto. Pero no sé nada sobre estas nuevas tareas”, dijo Ezequiel Frutos, custodio en un banco de Retiro. En tanto, Miguel Fernández, que vigila un edificio de ese barrio, aseguró: “A mí nadie me dijo nada sobre esta nueva tarea; si hay que hacerla, se hará, pero imagino que también tendrá alguna recompensa económica”. En ese sentido, el ministro Montenegro explicó que los vigiladores no percibirán salario extra por llevar adelante esta tarea; sólo serán capacitados y se les otorgará el equipamiento adecuado para realizar esa función…” …FIN DEL ARTICULO… Igual remuneración por igual tarea pagar menos por igual tarea es discriminacion Este precepto responde a la necesidad de impedir, en general, todo tipo de discriminación salarial en función del sexo de los trabajadores, de sus edades, nacionalidades, creencias políticas o religiosas, o de cualquier otro tipo de diferencias. La mentada igualdad salarial debe operar cuando la tarea desempeñada es de igual clase, en igual época, durante el mismo lapso, en iguales condiciones, y para el mismo empleador y bajo el mismo convenio colectivo de trabajo. Sin embargo, una importante corriente doctrinaria, (Bidart Campos, Linares Quintana, Romero, Vázquez Vialard), sostiene que en diferentes condiciones de antigüedad, eficiencia, capacidad de producción, rendimiento o responsabilidad, el empleador puede otorgar a determinados trabajadores premios, algún plus, en definitiva remuneraciones más altas. La Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretó que la aplicación este principio no impide que el empleador retribuya con un plus o con remuneraciones más altas la “mayor idoneidad, dedicación y servicios prestados” por determinado obrero, pues este precepto constitucional invocado en los autos “RATTO C/ PRODUCTOS STANI”, tiene por objeto evitar todo tipo de discriminación injusta pero no las distinciones sustentadas en méritos particulares. LO DICE LA CONSTITUCIÓN, ARTICULO 14 BIS, Y LO DICE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, ARTICULO 81… ENTONCES NI CAESI NI LA UPSRA PUEDEN NEGARLO POR MAS PUTO CONVENIO 507/07 Y ANEXOS QUE ESTE EN VIGENCIA A PESAR DE LAS OBSERVACIONES DEL MTSS. TENEMOS DERECHOS Y TENEMOS QUE RECLAMARLOS… El art. 14 bis. de la C.N. incorporado en la reforma de 1957 establece: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.” Dicho artículo distingue: PRIMERO :condiciones de trabajo en orden a: prestación en sí del servicio, remuneración, duración, control y colaboración en la empresa; SEGUNDO: asociación sindical y derechos gremiales. TERCERO: seguridad social. A través de este artículo el constituyente pretendió darle al trabajo una tutela legal, que asegure y ampare necesaria y obligatoriamente los derechos en él enumerados. Personalmente creo que mientras no exista la voluntad política real de hacer efectiva cualquier declaración, ésta se convierte en palabra muerta. Nadie puede dudar que el verdadero poder está más allá de toda norma constitucional. ¿Quién puede negar que una ley protectoria sólo será viable y aplicable en el caso de no afectar los intereses del “poder”? Siguiendo a Bidart Campos, cuando el artículo analizado agrega que el trabajo gozará de la protección de las leyes, enfatiza el apoyo normativo que, programáticamente, obliga al congreso a multiplicar una legislación tutelar en todos los ámbitos laborales. ANÁLISIS . PRIMERA PARTE 1. Las condiciones de trabajo: Dignas y equitativas se inspiran en la libertad, dignidad y justicia que no pueden ser desconocidas. Debe respetarse al trabajador en su condición de hombre. Dichas condiciones comprenden: todo trabajo o servicio, lugar y modo en que se realizan, valores humanos propios del trabajador, situaciones personales como ser: sexo, edad, capacidad, posibilidades de esfuerzo, etc. 2. Jornada limitada: Referida al tiempo reducido y razonable del trabajo. Debe se equitativa, no excesiva de la posibilidad de esfuerzo; nunca llegar a agotar física, moral o intelectualmente al trabajador. 3. Descanso y vacaciones pagados: En razón de la preservación de la salud y la dignidad, están cubiertos tanto el reposo semanal obligatorio como las pausas periódicas anuales. 4. Retribución justa: Se refiere al salario que por su monto, oportunidad de pago, integralidad, resulta satisfactorio y suficiente para vivir. Es el medio económico por el cual quien trabaja obtiene los recursos que le permiten satisfacer necesidades, desarrollo y perfeccionamiento, propios y los de sus dependientes (“compensación económica familiar”). 5. Salario mínimo vital y movil: Debe ser justo y razonable, no pudiendo ser reducido por convenios colectivos ni por contratos individuales. 6. Igual remuneración por igual tarea: La intención es prohibir discriminaciones arbitrarias en la remuneración de trabajos similares, fundadas en razones de sexo, edad, nacionalidad, religión, etc. Dicha norma no se opone a diferencias dadas por la mayor eficacia y laboriosidad de algunos empleados. 7. Participación, control y colaboración: Se trata de convertir al trabajador en protagonista de la empresa, permitiendo su aporte de iniciativa, capacidad, experiencia, con clara incidencia en el mayor y mejor rendimiento y eficiencia productiva. 8. Protección contra el despido arbitrario. Estabilidad del empleado público: La doctrina considera dos casos de estabilidad: a) Propia o absoluta: que impide el despido (salvo justa causa). Esa prohibición no puede ser reemplazada por una indemnización; pero está sujeta a condiciones legales. Es la que cubre al empleado público, garantizando su reincorporación ante despido sin justa causa. b) Impropia o relativa: puede traducirse en el pago de una indemnización, y es la referida al empleado privado; Un despido arbitrario es aquél agraviante, injurioso, ofensivo e irrazonable. Pueden entonces distinguirse clases de despidos: a) con justa causa; b) sin causa, injustificado, inmotivado; c) arbitrario. En los dos últimos casos el empleado queda protegido y debe ser indemnizado. La estabilidad propia, que ampara al empleado público, queda vulnerada: a) si la cesantía se dispone sin causa legal suficientemente razonable; b) si se dispone sin sumario previo y sin forma suficiente de debido proceso; c) si se declara en comisión al personal. Pero no es violada cuando: a) hay causa legal razonable, acreditada por sumario previo que satisface el debido proceso; b) se suprime el empleo; c) se dispone la cesantía por razones reales de verdadera racionalización o economía administrativa; d) el empleado está en condiciones de jubilarse o se lo jubila de oficio. En estos casos, al no haber causa imputable al agente y ser inviable la reincorporación, la estabilidad se traduce en el derecho a una indemnización (el derecho a dicha estabilidad no es en sí absoluto, pues cede ante el interés general). 9. Organización sindical libre y democrática: Esta cláusula viene a robustecer el derecho a “asociarse con fines útiles”. Los entes sindicales se encuadran en la categoría de personas jurídicas públicas no estatales, entendidos como sociedades espontáneas y naturales creadas para la defensa de intereses comunes. La norma obliga a que se permita y no se impida la existencia de más de uno. El sistema analizado consagra también el pluralismo sindical, sin perjuicio del derecho de los sindicatos de agruparse voluntariamente entre sí, y rechaza la afiliación obligatoria y la intervención estatal o política, que tienda a desnaturalizar los fines gremiales (organización libre, sin interferencias). Debe ser democrático en su origen y funcionamiento, o sea en su constitución y en su estructura interna, frente al Estado,afiliados y terceros. ANALISIS. SEGUNDA PARTE 1. Los gremios: Equivalen a asociaciones sindicales organizadas, pero no son los únicos ni exclusivos sujetos de los derechos gremiales consagrados. 2. Convenios colectivos de trabajo: Comprenden todo acuerdo escrito relativo a condiciones de empleo y trabajo, que se celebra entre un empleador, un grupo de ellos, o una o más organizaciones de empleadores por una parte, y por la otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados, de acuerdo a la legislación nacional. Es deber del Estado reconocer el derecho de autonomía y autodeterminación de los gremios. El convenio colectivo es contractual y se ubica en el marco de las actividades privadas. Emana de poderes delegados al sindicato como organismo intermedio, siendo la homologación estatal un mero acto de control a fin de extender a terceros su aplicación y velar por su cumplimiento. Una ley posterior no puede dejar sin efecto mayores beneficios derivados de un convenio colectivo anterior, durante su plazo de vigencia. Éste prevalece sobre la ley cuando establece mejores derechos, que han pasado a formar parte de cada contrato individual comprendido. 3. Conciliación y arbitraje: Los conflictos laborales pueden clasificarse en: individuales: por intereses concretos de uno o varios trabajadores. colectivos: cuando el sindicato representa los intereses del grupo. de derecho, o interpretación de la ley vigente. de intereses o económicos, que tienden a la modificación de las normas. En los conflictos individuales de trabajo relacionados con intereses subjetivos, la ley no está habilitada para someterlos obligatoriamente a la conciliación y al arbitraje que carezcan de revisión judicial. A la inversa, los conflictos colectivos pueden radicarse fuera de la órbita judicial. 4. La huelga: Constituye un movimiento colectivo, con abandono temporal del trabajo, ejercido en forma pacífica y por la libre decisión de la pluralidad de trabajadores de un gremio, después de agotar las vías conciliatorias dispuestas por ley y cuando no queda otro recurso para la defensa de los intereses en conflicto con la patronal o con el Estado. Este derecho es operativo (ejercible aun sin ley reglamentaria), pero requiere la participación libre e individual del obrero que decide su adhesión. Su ejercicio no puede implicar actos de violencia ni delitos. La huelga suspende los contratos individuales, pero no importa su ruptura. Si es declarada ilegal y media intimación patronal para la reanudación del trabajo, la actitud renuente configura causa justa de despido, sin pago de las retribuciones. La Suprema Corte ha señalado pautas: a) si bien la autoridad administrativa puede calificar la huelga durante su curso para encauzarla, tal calificación es revisable judicialmente al único efecto de decidir sus consecuencias en los conflictos individuales de trabajo; b) en ejercicio de esa potestad revisora, los jueces pueden apartarse de la calificación administrativa ante el vicio de error grave o irrazonabilidad manifiesta; c) los jueces deben necesariamente calificar dentro de esos cánones y con fundamentación suficiente la huelga para resolver los conflictos individuales; d) en caso de no hacerlo, la sentencia es arbitraria; e) la calificación judicial es imprescindible aunque no haya mediado la administrativa previamente. 5. Garantías a los representantes gremiales: Su fin es prohibir los impedimentos, persecuciones y represalias por las actividades sindicales. No pueden adoptarse medidas que afecten la seguridad o libertad de un trabajador, motivadas en su gestión sindical. Dicha garantía no significa conceder fueros personales ni inmunidades especiales para los delegados. LA TERCERA PARTE DEL ANALISIS SE REFIERE A LA SEGURIDAD SOCIAL PERO HACE REFERENCIA AL PUNTO DEL PRESENTE ARTICULO (JAF OSTV) LEY 20.744 LEY DE CONTRATO DE TRABAJO Art. 81. —Igualdad de trato. El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador. ACERCATE A TU SINDICATO: INDEPENDENCIA 766 MARTES Y JUEVES DE 14:00 A 18:00 PARA ASESORARTE CON NUESTROS ABOGADOS Y RECLAMA EL SUELDO DE LA POLICIA DE MACRI SI TRABAJAS EN CAPITAL… FUENTES: http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1340479 http://www.todoiure.com.ar/monografias/mono/t_del_estado/art.14.htm http://www.portaldeabogados.com.ar/codigos/20744.htm