domingorondina
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http://www.domingorondina.com.ar/2012/04/constitucionalistas-vs-civilistas.html La Constitución -como señalaba Alexander Hamilton, el más lúcido constitucionalista de la historia- es un acuerdo que hace un pueblo respecto al medio que ha de llevarlo a la felicidad. El Código Civil es la ley que rige las relaciones entre los ciudadanos, patrimoniales, familiares, y de aplicación general del derecho común, privado, infraconstitucional. Indudablemente son las dos normas más importantes que una Nación se da. Sumemos en tercer término al Código Penal, ese catálogo de miedos. Los constitucionalistas (iuspublicistas) acostumbramos a mirar todo el resto de la legislación desde arriba, convencidos de que nada ha de oponerse a los principios que la Constitución fija, puesto que ella es el tótem que fija las reglas generales. Y, llegado el caso, somos capaces de tirar abajo todas las leyes del Congreso movidos de un furor -que creemos santo- por respetar la letra de la Constitución. Los civilistas (iusprivatistas) consideran que el Código Civil es la Constitución puesta en acto, la regulación de cada acto de la vida cotidiana. Guillermo Borda, quien tras dejar de ser Ministro de Gobierno de Onganía hace su reforma de facto al Código Civil, dice al presentarlo: "el Código Civil es más importante que la propia Constitución Nacional porque ella está más alejada de la vida cotidiana del hombre que el Código Civil, el cual, en cambio, lo rodea constantemente, es el clima en que el hombre se mueve, y tiene una influencia decisiva en la orientación y conformación de una sociedad". Es que constitucionalistas y civilistas se recelan, pero se necesitan, como el fósforo y la cajita. Y esto viene desde hace años. Alberdi (nuestro santo patrono) y Vélez Sársfield tuvieron una interesantísima disputa en los albores de nuestra historia legal. Hay un interesantísimo trabajo del Dr. Juan Vicente Sola que puede verse aquí, donde afirma como nosotros: "El debate entre Alberdi y Vélez Sarsfield sobre la codificación y la manera en que los Códigos pueden frustrar los derechos constitucionales y constituirse en un obstáculo a la evolución del derecho común continúa hasta el presente". Vamos a transcribir algunas de las ideas de Juan Bautista sobre el Código Civil (criticando el proyecto brasilero, y el de Vélez que lo sigue), las que tomamos del trabajo citado: · “Los códigos son las mejores máquinas de conquista. Napoleón llevaba en su uso entre los armones de sus cañones... no teniendo un Código Civil pronto y listo, el Brasil ha mandado a Buenos Aires lo que tiene: una introducción poquísima del señor Freitas... que ha comenzado por conquistar al Dr. Vélez.” · “ocuparme del espíritu del Código proyectado… las fuentes y modelos en que se ha inspirado el autor, con el sistema de gobierno del país en que debe ser aplicado, con la vocación comercial de los pueblos del Plata…” · “Ante la obra destinada a convertirse en la Constitución civil de mi país.” “Una obra que puede abrazar la reforma entera de la sociedad argentina y los destinos de sus habitantes.” · “dejar en pié la antigua ley civil, era dejarle el cuidado de deshacer por un lado lo que la revolución fundaba en otro.” · “esas leyes que debían desarrollar y reglamentar el ejercicio de los derechos y garantías declarados por la Constitución como fundamentales de la familia y de la sociedad civil argentinas, no son otras que las leyes civiles, están codificadas o dispersas”. · “los códigos en Sudamérica son hijos más bien de la vanidad que de la necesidad… son el testamento de un abogado, o el monumento de la vanidad de un Presidente.” · “Ya que tanto respeto inspiran hoy los Estados Unidos de América ¿por qué no seguimos el ejemplo de su circunspección en legislación civil. Al mismo tiempo que les copiamos su Constitución federal y su descentralización política, imitamos al Brasil y a la Francia sus Códigos unitarios e imperiales; de donde resulta que tenemos la federación en el código político y la unidad en el código civil.(…) con leyes civiles que no igualan a las Siete Partidas, los Estados Unidos hacen respetar la propiedad, la persona, la familia, mejor que los países más bien codificados de Sudamérica” · “El propuesto es un código sin patria, sin ley constitucional que lo gobierne”. · “Es lástima, dice, que el ilustre y grave Savigny… no haya servido más bien como guía del autor y de su gobierno…” · “El Código Civil para ser fiel a un instituto, debe ser la codificación de la revolución de América en lo relativo a la familia y a la sociedad civil”. · “En el nuevo mundo, la sociedad civil tiene mayor importancia que la sociedad política.” · “Debe igualarse al hombre y la mujer. El gobierno del hogar tendrá dos cabezas, como el consulado de una república. (…) La democracia nace y se forma en la familia.” · “Las leyes, como los ríos, se acomodan en su curso al modo de ser del suelo en que hacen su camino. Una vez formado su lecho lo conservan aunque la geometría les demuestre que el camino recto es el más corto (…) Los códigos de la libertad deben ser cortos. En esto están de acuerdo la Convención francesa y Savigny, es decir, el entusiasmo y la ciencia.” · “El silencio de la ley es la voz de la libertad. Un grueso código es un catafalco monumental, elevado a la libertad difunta.” · “el Código Civil debe ser el contrafuerte democrático de la Constitución política” · “Un país gobernado a la antigua española, es decir, por el despotismo ilimitado… Dios libre a mi país de la profusión legislativa, es la única riqueza que causa horror a la libertad.” · “¡El derecho ha muerto, porque han muerto las leyes escritas, que eran su mero desarrollo! No, esos principios, que forman por sí solos todo un derecho público, toda una Constitución, están escritos en la conciencia de los argentinos… La sociedad está vivificada por el derecho no escrito”. · “No son códigos civiles lo que necesitan más urgentemente las repúblicas de América del Sur, sino gobierno de orden, paz y simple seguridad... el mal de las leyes actuales no es que son injustas sino que no se cumplen.” Y luego, claro, Dalmacio Vélez Sársfield, le contesta, citaremos también algunas de sus respuestas: · “Lo que dijera de mis trabajos poco cuidado me daba.” · “El folleto del Dr. Alberdi no es el espíritu de un jurisconsulto.” · “La Inglaterra, la tierra clásica de los precedentes, y que en su superstición por el pasado día inicia hasta la incertidumbre de su legislación, es el mejor ejemplo de la necesidad de que un pueblo tiene la más de las veces de darse códigos.” · “El doctor Alberdi no da al método importancia en la legislación, lo cual es muy conforme a todo lo demás que escribe sobre códigos. Dice que los derechos democráticos no tienen jerarquía porque todos son iguales y hermanos a los ojos de la ley. Más de un abogado se le ha de reír en su cara al oírle hablar de derechos democráticos, de códigos de libertad, expresión están usadas en su folleto.” · “Ni en Roma, ni en Constantinopla, ni en París, los profesores de la ciencia jamás que hubiese algún tratado de obligaciones democráticas, de contrato democrático, de códigos democráticos o de códigos de libertad.” · “El doctor Alberdi ha escrito sobre mi proyecto de código, por sólo la manía con que nació: escribir folletos.” Nosotros, claro, estamos del lado de Alberdi. Y creemos, como Sarmiento, que lo mejor que hizo Vélez Sársfield fue su hija. Todo esto viene como introducción para compartir con nuestros lectores el nuevo proyecto de Código Civil y Comercial que ha presentado la presidenta Fernández de Kirchner al Congreso. Y para recordar que toda institución civil debe ser el reaseguro de las libertades ciudadanas, y no su cerrojo. ---------------------------------------------- El proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación Argentina completo (click!) Otro que se suma al rincón de los constitucionalistas: "Al Código Civil lo escribió ese muchacho llamado Argentinos Juniors en contra mío, porque me tenía envidia" (Alejandro Dolina, aquí) http://www.domingorondina.com.ar/2012/04/constitucionalistas-vs-civilistas.html
Una reforma sin urgencias políticas http://www.domingorondina.com.ar/2008/03/una-reforma-sin-urgencias-polticas.html Introducción. Para qué sirve una Constitución La reforma de la Constitución es algo demasiado importante como para dejarlo sólo en manos de los políticos. También lo es como para dejarlo sólo en manos de los ‘especialistas’. La reforma constitucional es algo que debe surgir del consenso de los santafesinos. Las Constituciones son alcancías donde los pueblos atesoran sus esperanzas, su proyecto de país, sus sueños, su deber ser. Y esto no se escribe para una sola generación, ni para un grupo. Las constituciones se escribieron con las lágrimas y la sangre de los argentinos. En 1819 el Brigadier López nos dio la primera Constitución después de áridas batallas para independizar y asegurar Santa Fe. En 1860, ya todos los argentinos unidos, nos dimos una Constitución que terminase con las luchas fraticidas. Los gobiernos tienen por principal tarea hacer realidad las constituciones. Como bien decía Hipólito Irigoyen: “El mejor programa de gobierno es la Constitución”. Sin embargo, cada nuevo gobierno –nacional o provincial- en vez de plantearse cumplirla, se plantea reformar la Constitución. Y uno se pregunta ¿quieren reformarla porque saben que no pueden cumplirla? ¿o quieren reformarla porque creen que SU plan de gobierno es mejor que la constitución? ¿o sólo plantean la reforma porque es un buen tema para distraernos de los problemas cotidianos? Escoba nueva La Constitución debe ser una prenda de unión entre los santafesinos. No puede ser un motivo de disputas partidarias, ni para reformarla ni para oponerse a su reforma. Pareciera que todo gobierno nuevo quiere estrenar constitución. Hay en Argentina un espíritu inaugural, quizás herencia de aquellos inmigrantes que venían al Nuevo Mundo, para empezar de nuevo. Cada gobierno cree, en su primavera, que va a crear ‘el tercer movimiento histórico’, que va a modificar todas las prácticas conocidas, o que, como el mismo dios, va a ‘hacer nuevas todas las cosas’. Lo vemos en la Nación y lo vemos en la Provincia. Lo vemos ahora, y lo vimos desde el inicio de nuestra historia institucional. En verdad, como enseñaba nuestro profesor de derecho constitucional, el decano de los constitucionalistas santafesinos: ‘cada gobierno quiere que la Constitución le quede como un traje a medida’. Porque la Constitución es un traje standard, a algunos les va a tirar por derecha y a otros por la izquierda. Es que debe ser así. Porque las constituciones no son hechas para los gobiernos, sino que los gobiernos son hechos para y por las constituciones. Algunos constitucionalistas, como el suscripto, hace años que venimos predicando la necesidad de reformas a la Constitución de la Provincia de Santa Fe. Pero no porque creamos que esté mal, ni que esté atrasada. Sino porque creemos que se le pueden incluir muchos institutos que no han sido previstos. Pero una reforma debe ser producto del consenso, de que el pueblo sienta que es necesario reformar su constitución. Como decía el más brillante de los constitucionalistas, Alexander Hamilton: “el principio fundamental del gobierno republicano, que reconoce el derecho del pueblo a alterar o abolir la Constitución en vigor en todo caso en que lleguen a la conclusión de que está en desacuerdo con su felicidad”. Pero a veces, los políticos que están de turno en el gobierno, nos quieren convencer de que sus necesidades son las nuestras, quieren hacer pasar su gato como si fuese la liebre que nosotros perseguimos. Por eso, cuando se nos dice que la reforma constitucional es ‘imprescindible’, o que ‘Santa Fe tiene la Constitución más atrasada del país’, o que la constitución santafesina ‘es una Constitución que se contradice con el espíritu de la reforma de la Constitución argentina del año 94’, no podemos menos que alarmarnos. Y por eso creemos útil aclarar un poco el estado de situación. Una reforma requiere consenso Si el gobierno decide avanzar en el proceso de reforma lo primero que debe hacer es convocar a los constitucionalistas que hay en la Provincia de Santa Fe para que sugieran las reformas que se juzgan más necesarias. El gobierno tiene muy buenos constitucionalistas en sus filas. Hay muchos otros que trabajan con los demás partidos. Y muchos otros sin ninguna filiación partidaria. Hoy, con Néstor Sagüés a la cabeza, podemos decir que Santa Fe es la provincia con los mejores especialistas en Derecho Constitucional del país. Todos deben ser consultados. Incluso los convencionales de 1962 que aún viven. Luego, con un proyecto sintético de reformas, debe consultar a la población para que, en un plebiscito, se exprese sobre la necesidad de la reforma. Entonces sí, no habrá fuerza partidaria que se oponga, ni podremos negar que es el pueblo quien quiere cambiar su norma principal. La reforma ‘imprescindible’ En primer lugar digamos que reformar nuestra constitución provincial no es imprescindible. Puede ser útil. Puede quererlo el gobierno. Incluso puede quererlo la gente. Pero para cambiar la realidad no es necesario cambiar la Constitución, alcanza con ejecutarla. Y ninguno de los temas que hoy más preocupan a los santafesinos requiere una reforma constitucional para ser atendido. Los temas que el gobierno señala como justificativos de una reforma constitucional pueden resolverse por ley. Todos. Pero además esta idea de que cualquier cosa (regionalización, participación de las ONG, acceso a la información) debe ser cristalizada constitucionalmente, es producto de la incomprensión acerca de qué debe ser una Constitución. La ‘Carta Magna’ provincial no puede ser un guiso de miles de normas pequeñas, transitorias, precisas, de época. Muy por el contrario: debe ser un breve catálogo de principios y contener sólo las normas fundamentales, atemporales y genéricas. El resto debe ser dejado en manos de las leyes para que cada generación adecue esos principios a las necesidades de su tiempo. No es imprescindible la reforma de una Constitución tan sabia como la del 62. Quizás sea útil. Quizás nos gustaría. Pero no es imprescindible. Los temas del Gobernador Nuestro nuevo Gobernador sostuvo que hay algunos temas que requieren la reforma. Que pueden plantearse por ley pero que sería mejor incluirlos en la constitución. Y se refirió a la participación de las ONG, a la regionalización, al acceso a la información y a la autonomía municipal. Estos cuatro temas ya están en la Constitución Provincial. En sus artículos 19, 23, 24, 110 y 112 se prevé la participación de las ONG. En su artículo 25 prevé la regionalización. En su artículo 11 prevé el acceso a la información sin autorizaciones y en el 13 el derecho a peticionar al Estado. En sus artículos 106 y 107 delega en la Legislatura la organización del régimen municipal sin impedir de ningún modo la autonomía… Hasta el día de hoy lo que hemos sufrido por parte de los gobiernos es incumplimiento. Pero las normas constitucionales estaban. Lo que hace falta es leyes que desarrollen correctamente estos principios, y voluntad política del Poder Ejecutivo para ponerlos en práctica. Ninguno de los temas que se plantearon requieren reforma constitucional para su concreción. Hay otros temas que sí requerirían reforma, y que a algunos nos gustaría plasmar, como por ejemplo: en vez de este tímido consejo de la magistratura avanzar hacia la participación popular en la elección de jueces y fiscales, a través del voto directo o indirecto; o la revocatoria popular de mandatos a nivel provincial, para permitir que tras dos años de gestión se pueda poner fin a las ineficientes; o la prohibición absoluta de reelección, tanto sucesiva como alternada; o la unicameralidad. Pero ninguno de esos temas son los que el Sr. Gobernador ha planteado. La contradicción con la Reforma Nacional de 1994 Con respecto a la supuesta contradicción con el espíritu de la reforma del 94 digamos que ello es erróneo. No hay tal contradicción. Cuando alguien hace una afirmación tan grave desde lo jurídico como que una norma se contradice con otra, y más cuando dichas normas son constituciones, debe tener la correlativa seriedad para justificar tales dichos. No hay contradicciones entre la Constitución de Santa Fe y los artículos reformados en 1994. Y si hubiese alguna aparente contradicción, la misma se puede resolver fácilmente por vía interpretativa o legal. Por ejemplo: podría haber una aparente contradicción en cuanto al régimen municipal que, según la Constitución Nacional, debería ser completamente autónomo. Sin embargo, como dijimos más arriba, nuestra Constitución Provincial prevé que por ley se fijarán los alcances del régimen municipal. Con lo cual bastaría con modificar las leyes 2756 y 2439 para que nuestra provincia quede en sintonía con las reformas nacionales de 1994. De ningún modo se puede decir seriamente que la Legislatura santafesina esté impedida por la Constitución Provincial para dar autonomía a los municipios y comunas. Para ello sólo hace falta decisión política. Incluso podría el mismísimo gobierno plantear el tema municipal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y solicitar que se declare inconstitucional cualquier cortapisa que la Carta Provincial ponga a la autonomía municipal. Así como en el caso ‘Iribarren’ la Corte declaró inconstitucional nuestra Constitución Provincial en lo que hace a la edad de los jueces. Ocurre que nunca la Constitución Provincial puede impedir aquello que la Nacional ha previsto, siempre hay mecanismos para resolver esta situación, por eso nunca puede haber ‘contradicciones’. Toda ‘contradicción’ se resuelve a favor de la Constitución Nacional como su propio artículo 31 prevé y como el primer artículo de la Provincial establece. Por este juego de jerarquía de normas, todo lo que fue incorporado en la reforma del 94 en cuanto a nuevos derechos y garantías, rige también para los santafesinos. La muy ‘atrasada’ Constitución santafesina En cuanto a la condición de ‘atrasada’ digamos que es éste un adjetivo que difícilmente pueda usarse para calificar a una Constitución. Las constituciones no tienen que ser adelantadas, modernas, nuevas, cero kilómetro, para ser mejores. Alcanza con que sean justas, sencillas, y acordes con el pueblo al que rigen. La Constitución Nacional, en su mayor parte, tiene casi 150 años; la Constitución estadounidense casi 220 años. No necesitan ser flamantes para ser útiles. Pensar lo contrario es snobismo jurídico. Pero además creer que la santafesina es una Constitución ‘atrasada’ es un error. La Constitución de 1962 era de las más modernas cuando vuelve la democracia en 1983. A partir de entonces, gran parte de las provincias realizaron reformas constitucionales en lo que se conoce como ‘el ciclo de los 80’. Luego, con la reforma de la Constitución Nacional en 1994, muchas provincias vuelven a reformar sus constituciones. Si se piensa que ser una Constitución atrasada es haber sido dictada antes de la reforma nacional de 1994 (como vimos más arriba) digamos que la mayoría de las constituciones del país fue dictada antes de 1994… Sepa el lector que muchas de las normas que la Constitución Provincial de 1962 incluyó serían muy bienvenidas en la Constitución Nacional pero no se pudieron incluir porque la ley para la reforma de 1994 (que se plantea como muy adelantada) limitó los temas que podían modificarse, impidiendo mejoras en la parte ‘dogmática’ (declaraciones, principios, derechos y garantías). La Constitución santafesina de 1962 es moderna, sobria, consensuada. Inspirada en el constitucionalismo italiano de posguerra se enrola en las tendencias más sociales del derecho constitucional. Veamos algunas de las disposiciones de la tan ‘atrasada’ Constitución santafesina: En su artículo 19 dispone “La Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad”; en su artículo 21 dispone “El Estado crea las condiciones necesarias para procurar a sus habitantes un nivel de vida que asegure su bienestar y el de sus familias, especialmente por la alimentación, el vestido, la vivienda, los cuidados médicos y los servicios sociales necesarios”; en el mismo artículo dispone “Toda persona tiene derecho a la provisión de los medios adecuados a sus exigencias de vida si estuviese impedida de trabajar y careciese de los recursos indispensables”; en su artículo 22 dice que la Provincia “facilita a sus artistas, científicos y técnicos el desenvolvimiento de sus facultades creadoras y el conocimiento popular de sus producciones”; en su artículo 28 dispone que la Provincia “Propende a la formación, desarrollo y estabilidad de la población rural por el estímulo y protección del trabajo del campo y de sus productos y el mejoramiento del nivel de vida de sus pobladores” y luego dispone que ha de facilitar que los arrendadores y aparceros se conviertan en propietarios; en el mismo artículo dispone que el Estado “resguarda la flora y la fauna autóctonas y proyecta, ejecuta y fiscaliza planes orgánicos y racionales de forestación y reforestación”; en el artículo 113 dispone que “La Provincia destina recursos suficientes para el sostenimiento, difusión y mejoramiento de los establecimientos educativos del Estado”. ¿No será que ‘atrasada’ está la política en cumplir con la Constitución? Conclusión. Para que sirva la Constitución Concluyendo, volvamos al principio: las constituciones son catálogos de sueños, pero sueños que queremos soñar despiertos. Para eso no hace falta retocarla, hace falta cumplirla. Sólo así sirve una Constitución, no cuando es linda y moderna pero sólo adorna. Para soñar despiertos el sueño constitucional es necesario que pongamos el despertador de la realidad cerca de la oreja de los políticos. -------- Otros debates. Los 3 constitucionalistas santafesinos y los temas de una posible reforma constitucional provincial: ver la nota cliqueando AQUI http://www.domingorondina.com.ar/2008/03/una-reforma-sin-urgencias-polticas.html Compartimos una reciente nota de Diario El Litoral realizada a los que dicho diario ha considerado los tres constitucionalistas más importantes de la Provincia, entre los cuales amablemente nos incluye. El tema es central y actual: la reforma de la Constitución Provincial de Santa Fe. Los temas eran: necesidad de la reforma, mecanismo de asignación de 28 bancas de diputados al partido ganador, reparto de bancas entre quienes alcanzan un piso electoral, la ley Borgonovo de reducción y congelamiento de los Concejos Deliberantes y definición de elecciones empatadas en Comunas mediante sorteo. Nosotros opinamos. Ustedes también. CONSENSO Y AMPLITUD Creo que la reforma constitucional santafesina es importante, y sería útil. Pero no creo que sea urgente. Nuestra Constitución Provincial es excelente y tiene muy pocos defectos. Al respecto hemos sentado posición aquí: http://domingorondina.blogspot.com/2008/03/una-reforma-sin-urgencias-polticas.html. Quizás el período gubernamental que se avecina, con mayorías partidarias compartidas entre los dos órganos políticos del sistema, fuese ideal para avanzar en una reforma consensuada y amplia. De todos modos, repasando una vieja nota nuestra (http://domingorondina.blogspot.com/2006/10/reforma-politica-bajar-el-costo-de-la.html) estoy convencido de que en los últimos diez años se ha avanzado mucho en materia de reforma política. 1- Debe eliminarse la cláusula contenida en el primer párrafo del artículo 32 que otorga 28 diputados al que gana por un solo voto (sistema de lista semicompleta) y asignarse la totalidad de las bancas según sistema D’Hondt. El tema de los 28 diputados que analicé en la nota http://domingorondina.blogspot.com/2011/06/28-disputados.html es vidrioso y complejo. No fue la intención de los convencionales (ver debates en http://domingorondina.blogspot.com/2011/06/diputados-modelo-1962.html) darle los 28 a quien ganaba la categoría diputados sino dárselos al gobernador triunfante. Pero, la nueva tendencia en derecho constitucional y electoral es apuntar a la plurirrepresentación, que lleva al diálogo y a los consensos entre el Ejecutivo y el Legislativo, lo cual permite a los votantes elegir distintas expresiones partidarias en cada poder. Sería también conveniente la elección por mitades de la Legislatura para combinar continuidad con renovación. Y en nuestro caso sostenemos la necesidad de avanzar a un sistema unicameral aunque asegurando por lo menos un diputado de cada departamento mediante un sistema electoral de selección distrital. 2- Para asegurar la representación plural, es menester que los escaños se repartan por un sistema proporcional, de manera pura y simple, sin umbrales. Al respecto, hemos escrito una nota http://domingorondina.blogspot.com/2011/07/ay-dhont-know.html. Tomar el padrón de inscriptos como base es una pésima medida que puede llevar a distorsiones e incluso a graves inconvenientes si los votos estuviesen muy repartidos entre varios partidos. Los mecanismos de ingeniería constitucional que establecen pisos se justifican en legislaturas, donde se pulveriza la distribución partidaria y resulta imposible hacer acuerdos. No es ésa la situación electoral santafesina que más bien muestra una concentración partidaria. Y debe tenerse presente que el decreto ley 9.280 contradice a la Constitución Provincial y no se compadece con un sistema de internas abiertas donde ya funciona un cupo intrapartidario. 3- Los sistemas que petrifican las representaciones nunca son buenos de mantenerse indefinidamente. Lo ideal es descongelar el número de escaños en los Concejos ya que ha pasado un tiempo razonable desde su implementación. En todo caso, estoy a favor de incrementar la base representativa (más cantidad de ciudadanos por cada banca). Sería bueno asegurar mecanismos de elección distrital (barrial) de los concejales. 4- Parece razonable establecer dos modificaciones sustanciales al régimen comunal (que no necesita reforma constitucional): mandatos de 4 años y resolución de empates por segunda vuelta electoral. Pero la segunda vuelta, sólo se justificaría si hubiese más de dos listas, si no debería utilizarse el mecanismo de sorteo que (pese a ser desagradable) no es inconstitucional ni irrazonable. Debe pensarse también en asegurar la mayor autonomía a los municipios y comunas de acuerdo con las previsiones de la Constitución Nacional reformada. Y profundizar los mecanismos de democracia semidirecta, en especial la revocatoria de mandatos (que ya la ley establece aunque sólo para las comunas). http://www.domingorondina.com.ar/2011/09/la-reforma-constitucional-en-santa-fe.html
VAMOS A PESCAR http://www.domingorondina.com.ar/2014/01/vamos-pescar.html PESCADOR DE TIERRA ADENTRO Como siempre, en los primeros días de enero, intentamos aportar alguna lectura agradable, vinculada al Derecho Constitucional, pero no tan densa. El que sigue es un interesantísimo trabajo del colega Víctor Abramovich que reflexiona sobre algunas de las intrigas más paradojales que presenta el derecho. El eje del trabajo es que nuestra mirada jurídica está dañada porque nos formamos leyendo a muchos teóricos de la justicia, el derecho y la abogacía, que jamás atendieron a un cliente, ni tramitaron un expediente. En Derecho Constitucional ello parece ser la regla, ya que casi no hay constitucionalistas que ejerzan la profesión, quizás porque económicamente no resulta una especialidad redituable. Publicada originariamente en la vieja, querida y extinta "No Hay Derecho" (edición 4ª, 1991) llega aquí transcripta gracias a su director, mi entrañable amigo, Alberto Bovino. Los dejo con el autor. -------------------------------------- http://www.domingorondina.com.ar/2014/01/vamos-pescar.html El complejo de Rock Hudson Sobre el menosprecio de la práctica judicial y de su propio discurso en el estudio y la enseñanza del derecho Por Víctor E. Abramovich http://www.domingorondina.com.ar/2014/01/vamos-pescar.html I. En una vieja comedia de Hollywood -en la que nuevamente seduce a Doris Day- ROCK HUDSON personifica a un profesor de pesca, cuyos libros son famosos en el país, quien invitado a participar en un torneo de su especialidad, confiesa ante la evidencia de los hechos que todos sus conocimientos provienen de la lectura de los manuales del arte, y que en toda su vida jamás se había acercado a la memoria de un río. A este especial dominio de un saber teorético logrado en base a la lectura de libros sobre libros, con total prescindencia de la realidad referida, lo llamaremos en su honor: “complejo de Rock Hudson”. No será difícil advertir su existencia en el ámbito jurídico manifestándose como una ruptura entre el discurso producido en una instancia teórica y las prácticas concretas de producción del derecho, en particular la práctica judicial. Concebido el derecho como una práctica social específica en la que están expresados históricamente los conflictos, los acuerdos y las tensiones que actúan en una formación social determinada; corresponde distinguir por un lado la instancia de conocimiento del derecho que produce su propio discurso teórico (doctrina, teoría general), y un nivel de producción del derecho por y ante los distintos órganos habilitados para ello en la institución social (ministerio, parlamento, tribunal); que produce asimismo un discurso jurídico práctico (ley, contrato, ordenanza, reglamento, sentencia). El complejo de Rock Hudson se presenta en estos términos como la ignorancia o el menosprecio, a nivel de la instancia de producción teórica, y las características particulares de las prácticas de producción del derecho, en especial de la desarrollada por y ante los órganos jurisdiccionales, así como el discurso que allí se genera. Procuraremos mencionar brevemente algunas causas de esta exclusión teórica y ciertos efectos que estimamos disvaliosos en el estudio y la enseñanza del derecho. II. Sin duda el prestigio cultural del derecho romano recibido en la Edad Media a través de la compilación justiniana, y su utilización política como instrumento de integración y dominación imperial, favoreció una actitud reverencial y acrítica de los juristas, quienes antes de la prohibición interpretativa tan solo se animaron a glosar el texto, a la manera de los exégetas de los libros sagrados. Su aplicación provocó además un conflicto entre la realidad social y la programación normativa, que se resolvió en favor de esta última. Ya en el Renacimiento los juristas creyeron en la existencia de principios universales e invariables emanados de una razón intemporal y ubicua, idéntica e inmutable, condición a priori de toda experiencia posible, y fue la corriente del Derecho Natural Racionalista la que mejor expresó este proceso de “logificación de la realidad”. Los valores de seguridad y respeto de los valores individuales, objetivo de los procesos revolucionarios, tuvieron en la codificación napoleónica su consagración y garantía, lo cual influyó en la legislación posterior, en las concepciones iusfilosóficas y principalmente en la actitud de los juristas frente a los textos normativos. http://www.domingorondina.com.ar/2014/01/vamos-pescar.html Desde entonces la producción del discurso teórico resulta afectada por los principios del formalismo jurídico, que pueden resumirse en tres tesis: 1) todo el derecho consiste en normas generales (leyes) que integran el orden jurídico, que es a su vez la concreción de los principios supremos de la razón universal; 2) las normas generales contienen en potencia la solución de todos los casos particulares posibles; 3) el juez frente al caso concreto debe limitarse a aplicar el derecho establecido, reduciéndose su labor a encontrar la solución contenida en germen en la norma abstracta [F. Laurent, Principios del derecho civil francés, 1983]. Silogismo judicial y concepción del acto jurisdiccional como una operación lógico-deductiva. La obra de Savigny e Ihering concibe a la dogmática como exposición científica del derecho positivo, pero su objeto procura describir y sistematizar conceptos y categorías (ejemplo: propiedad, responsabilidad) articuladas a partir de tradiciones científicas continuas, como “puntos de concentración” de procesos evolutivos (Ihering), y no normas propias de un derecho determinado [Enriqueta Zuleta Puceiro, Teoría del derecho. Una introducción crítica, Ed. Depalma, y La dogmática como paradigma científico, en Anuario de Fil. Jur. y Soc. 3 (1983)]. Si bien propone al derecho positivo como objeto, éste se desplaza hacia las nociones y categorías científicas, ocultando aquél en su concretividad histórica. El paradigma dogmático se caracteriza entre otras cosas, por su reduccionismo normativista, su ideal de neutralidad y su falta de contenido histórico. Respecto del acto jurisdiccional, si bien la posición kelseniana ha planteado su carácter creativo a partir de la opción axiológica que conlleva todo acto de interpretación de las normas, y las diversas corrientes realistas lo han vinculado a las circunstancias personales del juzgador y de su entorno social, aún se lo concibe como mera decisión individual, que baja a tierra las previsiones normativas. El referido proceso histórico y ciertas posiciones teóricas encuadrables en el paradigma positivista, contribuyen a la consagración del complejo de Rock Hudson a partir de estas y otras tantas ideas presupuestas en el pensar de los juristas: a) la sobrevaloración de los textos legales y de los conceptos dogmáticos en tanto se los considera expresión de principios racionales elevados y garantías de los calores fundamentales del sistema político; b)la admisión del mito de la autosuficiencia del discurso teórico, el cual contendría en potencia la solución correcta; c) la idea de que el discurso jurídico producido por la practica judicial es la continuidad del discurso teórico en su aplicación a los hechos del caso; que existe entre ambos uniformidad semántica lo que permite a la teoría jurídica hablar de un solo objeto jurídico, o campo semántico uniforme; y el consiguiente menosprecio de la practica judicial en tanto se imputa todo desajuste entre discursos, a la inoperancia del aparato burocrático de administración de justicia. La idea de que el discurso jurídico judicial (como modalidad del discurso práctico) es una mera continuidad o aplicación a la situación concreta de las normas generales y de los conceptos dogmáticos, define al complejo de Rock Hudson por lo que excluye como objeto teórico: las características del funcionamiento de la práctica judicial y el proceso de producción y transformación de su propio discurso. Si en cambio concebimos a la sentencia, no como el resultado de una operación lógico-deductiva (formalismo jurídico), ni como un mero acto individual (realismo), sino como el resultado final de un proceso de lucha de argumentos y posturas jurídicas y extrajurídicas, en juego dentro y fuera del tribunal, movilizados por la defensa estratégica de intereses particulares en el ámbito de un conflicto; la atención teórica se desplazara de arriba (las normas y los conceptos dogmáticos), hacia atrás ( (la práctica judicial). “El discurso jurídico tiene un proceso de formación, descomposición y precomposición en el cual intervienen otros discursos que, diferentes por su origen y función, se entrecruzan con él.” “este resultado no es una operación deductiva que descubre significados ya presentes en la norma como esencia. Tampoco es una creación judicial que puede ser interpretada como decisión individual. En todos los casos la decisión refleja la relación de fuerza de los discursos en pugna.” Se trata de un discurso que surge, se modifica y transforma por batallas y a través de batallas. La producción del discurso judicial tiene un elemento caracterizador que es el conflicto. El proceso, como lo señala Carnelutti, es un subrogado de la guerra: su domesticación. A tal punto es un combate que, en ciertos tiempos, se lo hace con las armas: el éxito del duelo indica el juicio de Dios. En el foro, tanto como en la arena del combate, en desmedro del mito de la solución correcta, la calificación de las posiciones de los litigantes se realiza retroactivamente luego y en virtud del resultado del conflicto. Quien vence, tiene razón y no al revés. El juicio de Dios se llamará en este marco “cosa juzgada”. El discurso jurídico de los litigantes opera manipulando con irreverencia el discurso teórico, como una fuente de argumentos, y como marco referencial de la réplica del adversario y la postura del juzgador. En este discurso los conceptos dogmáticos aparecen trastocados y segmentados, combinándose incluso conceptos teóricamente contradictorios dentro de la coherencia estratégica de defensa del interés en conflicto. Este discurso se entrecruza dentro y fuera del expediente con múltiples discursos científicos (pericias médicas, contables, psiquiátricas), políticos, morales, periodísticos y con otros discursos que expresan una visión no profesional de los hechos y de las normas (informes, declaraciones testimoniales) en un constante avance y retroceso. La realidad resulta acotada y permanentemente redefinida por su adecuación a las categorías legales y dogmáticas, y por las marchas y contramarchas de la actividad probatoria, en lo que constituye una lucha por los hechos, o la construcción de la verdad del caso a partir de las formas jurídicas previstas para ello. La sentencia como resultado final de la práctica judicial y las características particulares de esta práctica se constituyen así en objetos que requieren su propio y diferente abordaje teórico. El planteo exige además una forma alternativa de encarar el estudio de los casos judiciales, abandonando la mera consideración del fallo mutilado del proceso, y a veces descuartizado en sumarios jurisprudenciales. Este enfoque no hace más que convertir a la sentencia en pieza del discurso teórico y a partir de la consideración de una falsa uniformidad semántica la analiza con el mismo criterio que a los conceptos dogmáticos. Una mirada diferente procurará constituir a todo el caso en objeto de estudio, escrutará las demandas, los testimonios, las pericias, el marco político, moral, religioso, económico, periodístico, seguirá la forma en que el discurso se construye y transforma hasta su contenido final. Limitar el estudio de un caso judicial a su sentencia es como analizar una batalla a partir del número de muertos. Por lo demás, en tanto el discurso teórico posee su propio modelo ideal de funcionamiento de la instancia práctica y su discurso, otra faceta del complejo de Rock Hudson es por un lado la producción de conceptos teóricos presuponiendo un marco errado de aplicación práctica de ellos, y por otro, la falta de un modelo teórico que dé cuenta del real funcionamiento del sistema de administración de justicia. En síntesis, se elaboran conceptos dogmáticos para una justicia que no existe; y nadie elabora un discurso alternativo para la justicia que realmente existe. Como lo ha puesto en evidencia la epistemología (Althusser, Bachelard, Moulines) las teorías incluyen sus condiciones de aplicación en su aparato conceptual, por lo que la ignorancia o las falsas ideas acerca del funcionamiento de la práctica jurídica, afectan en su validez a toda la producción teórica. Los juristas sufren así una faceta avanzada del complejo original, que podríamos llamar “complejo de Rain Man” o “autismo erudito”, que ya detectara Feyerabend al manifestar que ellos nos brindan brillantes ejemplos de expertos que no saben de lo que hablan. Por ultimo, resulta claro que el abogado, como técnico de este proceso de producción del discurso judicial, requiere ciertos conocimientos, adiestramiento y en particular una actitud frente a los textos teóricos que el complejo de Rock Hudson ha excluido de los lugares en los que se imparte la enseñanza del derecho. Desechar los viejos mitos, como el de la solución correcta de los casos judiciales, aprender a manejar con irreverencia las normas y la doctrina, argumentar en defensa de intereses, ocupando un determinado lugar en un conflicto, pensar en función de una replica y de un contradictor, revalorizar los hechos, las técnicas procesales de producción de la verdad, estudiar procesos además de fallos, serán sin dudas pasos a seguir. Empecemos por cuestionar a estos especialistas teóricos del arte de la pesca, que por preservar su modelo, no se arriman jamás a la orilla del río. Víctor Abramovich Publicado en Revista “No Hay Derecho”, s. ed., Buenos Aires, Nº 4, 1991, ps. 10 y siguiente http://www.domingorondina.com.ar/2014/01/vamos-pescar.html
http://www.domingorondina.com.ar/2013/09/cupo-femenino-no-solamente-electoral.html CUPO FEMENINO NO SOLAMENTE ELECTORAL CUPO FEMENINO EN LA CONFORMACIÓN DE LOS CUERPOS COLEGIADOS EL CASO 'ROBUSTELLI' El jueves 15 de agosto de 2013 sesionó la Legislatura de la Provincia de Santa Fe. Será recordada como una fecha histórica en la ampliación de la igualdad de género de los argentinos. Unos días antes había fallecido la diputada provincial (PJ) Silvia De Césaris. Había que cubrir su escaño. Según el orden de la lista de diputados electos del PJ, correspondía el lugar al Sr. Julio Roberto López, quien ingresó una nota solicitando se le tome juramento. Sin embargo, la dirigente Mariana Robustelli, que se encontraba dos lugares después de López, solicita a la Cámara asumir ella para evitar que se diluya la representación femenina en la Cámara. Tras algunos días de análisis, la Comisión de Asuntos Constitucionales emitió dictamen mayoritario aconsejando al cuerpo incorporar a Robustelli y rechazar el pedido de López. Y ese 15 de agosto de 2013 la Cámara de Diputados, en su sesión plenaria, consideró la cobertura del cargo vacante. El presidente solicita que se vote primero y luego, los diputados que lo deseen, expliquen el sentido de su voto. 8 diputados se abstuvieron. Y la Cámara, por 19 votos a favor y 5 en contra, resolvió incorporar como diputada a Mariana Robustelli. Posteriormente, el Sr. Julio Roberto López, con el patrocinio del veterano constitucionalista Iván Cullen, inició una acción de amparo contra la Cámara para obtener que la justicia la fuerce a admitirlo. Y la Cámara de Diputados, a través de su presidente Luis Daniel Rubeo, con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Rondina, contestó la demanda el 16/09/2013. Tres días después, la Jueza, hizo lugar al centro de las peticiones de Rubeo: admitir personalidad y por ende tener a la Cámara como parte; citar a la Fiscalía de Estado para que tome la intervención que considere necesaria, citar a la Diputada Robustelli como tercero interesado en el resultado del pleito. Va a resultar una causa de alto interés constitucional por diversos motivos. Por empezar es la primera vez en el país en que se resuelve saltear a un hombre sin su asentimiento para que asuma una mujer en la banca vacante. También es la primera vez en que una Cámara de Diputados busca intervención procesal por sí misma. Por ello, desde aquí, la iremos comentando y aportando documentos de interés. Empecemos con el dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales, la demanda presentada por Cullen, y lo que (en un caso similar) había opinado el Fiscal de Estado Saccone poco tiempo antes. Luego la contestación de Rubeo por la Cámara y los decretos subsiguientes. Y AL FINAL transcribimos la sentencia que nos dio la razón y aseguró el cupo femenino en las bancas ------------------ EL DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES QUE HABILITÓ EL INGRESO DE ROBUSTELLI Y RECHAZÓ LA PETICIÓN DE INGRESO DE LOPEZ DICTAMEN NOTA Nº 5581/13 Y NOTA Nº 5583/13 DIPUTADAS Y DIPUTADOS DE SANTA FE: La Comisión de Asuntos Constitucionales y Legislación General ha considerado las notas presentadas: NOTA N° 5581/13 - remitida por el Sr. Julio Roberto López, solicitando incorporación a la Cámara de Diputados y la NOTA N° 5583/13, remitida por la Sra. Mariana Robustelli, solicitando incorporación a la Cámara de Diputados, por el deceso de la Diputada Silvia De Césaris en fecha 11 de Julio de 2013. Ambos adjuntan certificación del Tribunal Electoral que acredita el orden de suplencia respectivo en la Lista Santa Fe para Todos, en los comicios del 24 de Julio de 2011. Que conforme el análisis exhaustivo realizado a partir de las consideraciones que son letra del Dictamen, y, habiendo realizado el correspondiente estudio sobre los requisitos que debe reunir el mismo y que ésta reúne las calidades exigidas por el artículo 33 de la Constitución de la Provincia, como así que no se han hallado incompatibilidades para asumir el cargo de diputada Provincial (artículo 52 Constitución Provincial); y, que no se han producido impugnaciones al respecto y sus títulos son válidos (artículo 48 de la Constitución Provincial), los Diputados abajo firmantes han resuelto aconsejar, ACEPTAR LA INCORPORACIÓN DE LA SEÑORA MARIANA ROBUSTELLI, DNI N° 32.281.819 al cuerpo y la adopción de medidas necesarias para que la misma preste juramento de práctica. En mérito a las cuestiones fácticas y para este caso concreto y teniendo en cuenta las proporciones de integración femenina actual del cuerpo, la vacante de la diputada mujer genera automáticamente el ingreso de la primera mujer en el orden de suplencias. Surge del mismo orden de la lista de diputados oficializada por la autoridad electoral que la Sra. Mariana Robustelli es la primera mujer por orden de correspondencia y por tanto debe asumir como Diputada Provincial titular ante la vacante producida por el deceso de la Sra. Silvia De Césaris.- Los fundamentos jurídicos que se esgrimen a lo citado con anterioridad, y la necesidad in límine que el Cuerpo en sesión garantice derechos constitucionales y de representación igualitaria, son los que a continuación se manifiestan, a saber: 1.- El Cuerpo Integrado de la Cámara es la expresión jurídica de la sociedad, por la cual decide mediante un sistema tipificado legalmente, cuáles son los representantes que llevarán adelante la dirección política-legislativa de la misma. El sistema jurídico santafesino prevé dos normas de igual jerarquía que regulan los canales de representación donde se encauza la voluntad popular: la ley provincial 10.802 y la ley provincial 12.367. La participación de las mujeres en las listas y posteriormente en los órganos representativos es uno de los basamentos del sistema electoral, y consecuentemente de expresión de la voluntad popular. La confección de un orden de prelación en la suplencia que prevé el ingreso de cuatro diputados hombres por sobre el de una mujer implica una flagrante violación a la voluntad popular. El sistema de cupo femenino regulado por la ley provincial 10.802 tiene igual jerarquía que la ley electoral (N° 12.367). Ambas normativas nutren con idéntica fuerza jurídica el mismo bien jurídico: la voluntad popular. El sistema electoral provincial está compuesto por la ley electoral y por la ley de cupo femenino: ambas de igual jerarquía y de aplicación indivisible e interdependiente. Es taxativo el principio establecido en la ley provincial 10.802 de obligación de composición política femenina de la lista de candidatos de la tercera parte como mínimo (art. 1). Este principio no deja entrever que el cupo femenino rige solamente hasta la oficialización de las listas, sino antes, durante y después del proceso eleccionario. Que se utilice la letra de la reglamentación para menoscabar la participación igualitaria, es hasta tendencioso. Inclusive, el sistema de la ley 12.367 remite constante y celosamente a la ley de cupo femenino N° 10.802. Es incorrecto el argumento que afirma que -de asumir Robustelli- se violaría la voluntad popular. Dicha fundamentación está basada en la interpretación restrictiva de aplicar un criterio de seguimiento en corrimiento de la lista. La fórmula legal del art. 19 de la ley 12.367, prevé el sistema de corrimiento. Pero -con justa inteligencia y método legal-, la validez surte efectos una vez cumplimentado el requisito del cupo femenino, como lo prevé la ley 10.802 (“ en toda lista de candidatos… la tercera parte estará compuesta por mujeres en forma intercalada y/o sucesiva…”). La violación a la voluntad popular subyace en el orden de prelación que administra un ingreso preeminente de hombres sobre el de mujeres. La voluntad popular organizó un sistema constitucionalmente receptado: acciones positivas para asegurar participación femenina en los cargos electivos. Este mandato constitucional surge como regla organizativa también de la voluntad popular. Luego, la expresión electoral del pueblo debe distribuirse respetando aquella regla primigenia. Por ello, el corrimiento de la lista surgida de la elección hacia la próxima mujer, no es violatorio de la voluntad popular, sino que adecua el resultado electoral a la regla de la participación mínima de un tercio en los cargos electivos. La misma tarea que hace el Tribunal Electoral al definir la nómina que surge de la elección debe hacerla esta Cámara cuando admite nuevos miembros, en este caso separando mujeres de varones, respetando el orden dentro del género. La aplicación del corrimiento de suplencias hacia un varón sería violatoria del cumplimiento del cupo femenino: no opera una intercalación o corrimiento que garantice lo establecido por el decreto n° 358/1993 en su art. 3, 3er párr. que reglamenta la ley provincial 10.802: “…en los siguientes lugares de la lista se incluirán regularmente una mujer por cada dos varones, hasta cubrir la tercera parte como mínimo dentro del número total de cargos.” En la provincia de Santa Fe, el 14 de agosto de 2011, un millón quinientos veinticinco mil ciento dieciséis electores (1.525.116) otorgaron mandato de representación transformando las posibilidades de resultar electas, a las que refiere el art 1 de la ley de cupo femenino o de cuota de género, en escaños en cargos públicos electivos, en integración efectiva del colectivo de mujeres en los cuerpos parlamentarios. En el caso del Frente Santa Fe para Todos -en el que se ha producido una vacante- quinientos ochenta y un mil trescientos sesenta y tres electores (581.360), expresaron con su voto que el colectivo de mujeres “habrá de tener en este partido político y en la Cámara de Diputados, nueve bancas”. En consecuencia, la vacante producida por el fallecimiento de la diputada Silvia De Césaris a fin de no violar la ley de cupo y el mandato de representación otorgado a través del voto debe ser cubierta por la candidata mujer siguiente en el orden de proclamación –en el caso Mariana Robustelli-. Es un principio general y de derecho constitucional ratificado doctrinaria y jurisprudencialmente que las normas no deben ser interpretadas y/o aplicadas en forma literal o aislada, unas de otras, ni sacrificar en la interpretación literal de una de ellas, el resto del plexo normativo, por consiguiente una solución diferente incurriría en “rigor formal absoluto” o “fariseísmo de las formas”, prescindiendo de la propia Constitucional Nacional artículos 37 y 75, inc. 23 y de los tratados internacionales a los que Argentina ha adherido, ello sin perjuicio -como ya dijéramos-, de violentar el mandato de representación popular que reside únicamente en el pueblo y que otorgó al colectivo de mujeres nueve bancas en el consabido Frente Santa Fe para Todos. 2,- Como se ha desarrollado anteriormente, el sistema de corrimiento que prevé el art. 19 de la ley provincial 12.367 surte efectos una vez aplicado el sistema de cupo femenino. La aplicación del cupo hasta la “oficialización” de las Listas, como lo aconseja la interpretación formalista encubre una práctica de flexibilización del cupo femenino y de apartamiento de las mujeres en los circuitos de decisión en los Órganos de la Democracia. Con dicho criterio, la H.C.D. actuaría en clara contradicción a lo que prevé el art. 37 de la Constitución Nacional “…La igualdad de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y régimen electoral.” Nuestra actuación constitucional primordial, de aplicación de principios y mandatos constitucionales, es la actuación constitutiva de esta misma Cámara, donde resultamos cuerpo soberano para decidir, y debemos asegurarnos de estar cumpliendo con estrictez los parámetros constitucionales. Las acciones positivas que deben realizarse es una orden hacia todos los órganos estatales, de todos los niveles, y nosotros debemos también actuar en consonancia. El art. 1 de la ley provincial 10.802, que regula el cupo femenino establece “En toda lista de candidatos que presenten los Partidos Políticos para elecciones Provinciales, Municipales, Comunales y/o Convencionales Constituyentes, la tercera parte como mínimo, estará compuesta por mujeres en forma intercalada y/o sucesivas, entendiéndose en la totalidad de las candidaturas titulares y suplentes, con posibilidades de resultar electas, cualquiera sea el sistema electoral que se aplicare.” No emerge de dicho artículo que el cupo surge efecto hasta la oficialización de listas. Tampoco de la letra de su reglamentación. El momento de oficialización que estipula la ley, sirve como “piso jurídico” que debe cumplimentarse, y no como “techo jurídico”-posición de las prácticas discriminatorias al colectivo femenino-, ya que la participación igualitaria tiene raigambre constitucional. La interpretación restrictiva de asunción por orden de corrimiento – y no de corrimiento con aplicación de ley de cupo femenino, en menoscabo a la participación de la mujer en las decisiones políticas- conlleva a legitimar y enquistar en el seno del Poder Legislativo, una práctica de acción negativa contraria a lo que ordena el art. 37 de la Constitución Nacional y el art. 8 de la Constitución Provincial. El corrimiento debe operar en favor de la representación del cupo femenino, con justo criterio en el 33,3%(1/3) que estipula la normativa provincial. No se violenta aquí el orden surgido de la elección, porque a una mujer se la reemplaza con la siguiente mujer de la lista, no con otra que aparezca detrás. Y el varón que sigue en la lista, seguirá ocupando la primera posibilidad de suplencia cuando el cupo femenino esté debidamente cubierto. Esta práctica es el único mecanismo a nuestra disposición para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional en este caso concreto. El cupo femenino debe materializarse en la Integración del Órgano, único ámbito donde se llevan adelante los decisorios que la voluntad popular ha delegado sobre los legisladores y legisladoras. La participación en el circuito parlamentario – en la toma de decisiones- se produce dentro del Órgano Legislativo. El sistema de corrimiento sin respeto al cupo femenino devendría en una pantalla legal: la composición del 33,3% de la normativa provincial se utilizaría solo para formalizar una situación en un momento espacial previo al del proceso de tratamiento, discusión y sanción de leyes. Por diversos mecanismos –principalmente el que se esconde en la interpretación exegética y formalista de incorporación por exclusivo orden de suplencia-, se encubre la discriminación que sufren las mujeres santafesinas que se han encausado en los canales democráticos pertinentes para la toma de decisiones legislativas. Sin la asunción de una mujer en la vacancia operada, la integración del Órgano sería de quince (15) diputadas mujeres, mientras que por aplicación de la ley de cupo provincial deberían ser dieciséis con cincuenta (16,50). La Constitución Nacional en su art. 37 ordena garantizar la igualdad de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios mediante acciones positivas. Interpretar por simple orden de corrimiento el art. 19 de la ley provincial N° 12367 es repulsivo a lo que la Constitución manda y al mismo espíritu del sistema electoral – que posee como uno de sus basamentos al cupo femenino-. Este artículo debe interpretarse en coherencia con las máximas en la materia que obligan a los poderes públicos a realizar acciones positivas. El plexo normativo local nos otorga la primera solución a la temática. El art. 8 segundo párrafo de la Constitución Provincial obliga a “remover los obstáculos de orden social que limitando de hecho la igualdad de los individuos, impidan el libre desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos en la vida pública.” Y su artículo 14 dice “Pueden, asimismo, tener acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, según los requisitos que se determinen”, lo que es ratificado en el 30: “Todos los ciudadanos pueden tener acceso a los cargos electivos en condiciones de igualdad, según los requisitos establecidos en cada caso por esta Constitución.” La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (prevista en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) en su art. 2.1 consagra el principio de progresividad en la materia, en cuanto “Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter..”(inc. b) como también de “Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer” (inc. d) y “ Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer…” (inc e). El principio de progresividad de los derechos tiene como basamento –y contrapartida- la obligación de no regresividad que implica la obligación de los Poderes Públicos de no adoptar medidas que empeoren sin justificación razonable y proporcionada la situación de los derechos consagrados en la Convención. La H.C.D. de la Provincia de Santa Fe, debe actuar en consonancia al Derecho Internacional que manda a eliminar todo tipo de obstáculo que interfiera en la igualdad real de oportunidades. La interpretación restrictiva y formalista de incorporación por exclusivo orden de suplencia sin aplicación del cupo femenino, se constituiría como una intervención arbitraria del Poder Legislativo. Dicha interpretación pondera una situación obstaculizadora que limita la igualdad de los individuos y se materializa en la incorporación preeminente de diputados varones por sobre el de diputadas mujeres. La Convención citada, es decir, nuestro derecho constitucional, fulmina cualquier restricción de derechos respecto de la mujer basada en el sexo. El art. 4 de la Convención consagra el principio de Discriminación Positiva que otorga expresamente un trato normativo preferente para la mujer a los fines de morigerar el desequilibrio. Consecuentemente, la ley provincial de cupos o de género impone un tercio de candidatas mujeres, sino no puede oficializarse la lista: el postulado de discriminación positiva es contundente al permitir que exista una lista oficializada de mujeres sin hombres, pero nunca al revés. En misma dirección, el art. 7 de la Convención, específicamente abraza la razón del presente y reza “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país.” La decisión de la Cámara Baja de integración de otra mujer por la vacante femenina suscitada sería la aplicación de las “medidas apropiadas” para que se cumplimente lo ordenado por el texto constitucional. De aplicarse un criterio contrario, la Cámara de Diputados convertiría en letra muerta a la Constitución Nacional que tutela expresamente estos casos. Las pautas restrictivas de aplicación e interpretación de la norma provincial devienen en repulsivas a los tratados internacionales de Derechos Humanos del art. 75. inc. 22, que son letra de nuestra Constitución Nacional. La operatividad –es decir, la aplicación efectiva- de los Tratados de Derechos Humanos insertos en el ordenamiento jurídico constitucional debe ser garantizada por el estamento legislativo provincial, que conforme al principio de no regresividad expuesto anteriormente, no debe someterse a ninguna interpretación reñida con los Derechos Humanos de jerarquía constitucional. Inclusive, la misma Cámara de Diputados ha dado media sanción a un proyecto de ley que comenzaba a abordar la problemática del cupo femenino en el ámbito legislativo (expte. 26252 HCD). Dicho proyecto se erige como una clara acción positiva que intentaba dar respuesta a algunos mecanismos que menoscaban la participación femenina, aunque no abordaba una solución integral. Expresamente, el cuerpo de la Cámara de Diputados ha otorgado la fórmula legal que el cuerpo debe aplicar en el caso particular de vacancia femenina. La misma Cámara de Diputados ha dado refrendo en dicho proyecto de ley al concepto de cubrimiento “por la candidata que le suceda en el orden de oficialización”, a través del “corrimiento ascendente tanto en la lista de titulares como de suplentes sucesivamente, con las restantes candidatas mujeres.” Nos hallamos así ante una suerte de aplicación de la Doctrina de los Actos Propios, que establece la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos como consecuencia del principio de buena fe y de las expectativas legítimas creadas. La Doctrina de los Actos Propios, también se aplica en la reciente adhesión de la Cámara Baja a La Ley Nacional N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que desarrollen sus relaciones Interpersonales y su Decreto Reglamentario N° 1011/10. Dicha adhesión es la conducta del Cuerpo que termina de otorgar entidad al derecho que debe consagrar (la asunción de una diputada ante la vacancia femenina). De suceder lo contrario se violaría el principio de Buena Fe, y la misma HCD devendría en una de las modalidades tipificadas por la norma, puntualmente la estipulada en el art. 6 inc. b) que es la Violencia Institucional contra las mujeres como “aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas. Quedan comprendidas, además las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil.” Y, por si quedase alguna duda, debemos dejar totalmente en claro que conforme al artículo 48 de nuestra Constitución Provincial “Cada Cámara es juez exclusivo de la elección de sus miembros y de la validez de sus títulos”. Estamos ante la más típica de las atribuciones políticas –no judiciables- de los órganos legislativos: la decisión sobre su integración. Y por eso debemos cumplirla con entereza y la mirada puesta en los mandatos constitucionales. Finalmente, el espíritu de la ley provincial 10802 brega por una integración real de mujeres en las bancas. Ello surge expresamente del dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales de la HCD que dio impulso a la posterior aprobación de la ley provincial 10802 de cupo femenino que establece con el criterio que aquí vertimos la garantía de participación femenina efectiva al rezar; “…y con la posibilidad de que accedan a cargos y bancas tanto en el orden Nacional como en el Provincial, con representación femenina proporcional…” 3. - En el ámbito parlamentario nacional (Caso Alicia Kirchner, año 2007), se ha regulado y otorgado solución puntual al caso de sustitución efectiva de la mujer renunciante por la mujer que siga en el orden de la lista. Se generó una política de igualdad y respeto femenino que limitó la utilización de la participación que la ley atribuye a las mujeres como herramienta destinada a encubrir un acuerdo previo del claustro. En el dictamen del 12 de Diciembre de 2007, Expte. OV 373/07, la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado de la Nación ha resuelto con suma responsabilidad los casos en que se ha tenido que reemplazar a senadores/as electos, y que se transcribe a continuación. Dicho dictamen, basado en la laguna jurídica del sistema electoral, tutela la garantía del cupo femenino::" Y en este rumbo puede verse que en la práctica la Ley 24012 plantearía una laguna jurídica que permitiría que en el caso de la provincia de Santa Cruz, ante la renuncia de Alicia Kirchner, de asumir Jorge Banisevich, ésta se quedara sin mujeres en la Cámara Alta y consecuentemente se violentara la Constitución Nacional y tratados internacionales con la consecuente generación de responsabilidad internacional". "Además en otros supuestos se podría plantear, como de hecho ocurrió en el caso de la provincia de Corrientes en el año 2001, la existencia de "mujeres de paja", es decir aquellas puestas en la lista para cubrir el requisito formal y que, una vez hecha la elección, sean obligadas a renunciar para que su jefe -por lo general hombre- ocupe la banca que por ley de cupo no le correspondería. Si permitimos que esta práctica se generalice, en poco tiempo tendremos un Senado a la vieja usanza: muchos hombres y dos o tres mujeres ocupando una banca....Como sostuvimos anteriormente, en el caso de la provincia de Santa Cruz, si asume un senador electo de sexo masculino en reemplazo de la banca renunciada por la senadora Alicia Kirchner, dejaría sin representación femenina en el Senado de la Nación a la Provincia y violentaría la igualdad real de oportunidades en el acceso a los cargos públicos de las mujeres de ese distrito. Ello es así toda vez que la banca restante por la mayoría y la banca correspondiente a la minoría, se encuentran representadas por legisladores de sexo masculino, situación esta que no se presenta en ninguno de los restantes distritos ya que todas las provincias tienen al menos una mujer sentada en la banca….Es necesario entonces que este Cuerpo se expida mediante una acción positiva a fin de respetar lo preceptuado en la Constitución Nacional y los tratados internacionales vigentes en nuestro país permitiendo que una mujer asuma en reemplazo de la senadora renunciante..." En el caso de De Cesaris, es el Cuerpo Legislativo en sesión, el actor institucional que debe otorgar tratamiento y solución a la grave situación de incumplimiento del cupo femenino en la Provincia de Santa Fe. La igualdad de trato y oportunidades entre varones y mujeres es receptada por los Pactos Internacionales de Derechos Humanos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. En un todo acuerdo al antecedente citado, está en juego la consecuente generación de responsabilidad internacional. El Congreso Nacional y la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires vienen abordando esta temática. En el caso de la Provincia de Buenos Aires, se ha tratado un Proyecto de Ley basado en el Dictamen que dio tratamiento a la renuncia de Alicia Kirchner en el Senado de la Nación, en el año 2007, a los fines de adecuar su normativa en dicha dirección. Propone la modificación del párr. 2do del actual art. 122 de la ley 5109 que estipula en una fórmula correcta: “…En los casos en que el titular que crease la vacante fuese de sexo femenino, deberá suplantarla la primera mujer que figure en la lista de candidatos titulares según el orden establecido. Si la lista de candidatos titulares no incluyera más mujeres, le corresponderá a la primera mujer en el orden de prelación establecido en la lista de candidatos suplentes. Los reemplazantes durarán en sus funciones el tiempo que les faltase a los titulares para cumplir el período ordinario…” Uno de los primeros antecedentes legislativos en defensa del cupo femenino fue sentado por nuestra actual Presidenta, Cristina Fernández de Kirchner, en el año 2001, en ejercicio de la Presidencia de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado. En dicha ocasión, la Senadora por la Provincia de Corrientes Sra. Isabel Viudes presentó la renuncia a su banca para que, en cumplimiento de un pacto político, asumiera el primer suplente, Sr. Raúl Romero Feris. Al celebrarse la reunión de comisión en fecha 18/12/2001, la Dra. Fernández de Kirchner fijó su posición como Presidenta de la Comisión al decir que “la incorporación del ciudadano Raúl Rolando Romero Feris importaría una flagrante violación a la ley de cupo, por cuanto al haberse producido la renuncia de una señora senadora es procedente que su lugar sea ocupado por otra mujer, en virtud no sólo del espíritu de la ley sino de disposiciones concretas de su decreto reglamentario, en cuanto a que va de suyo que si el legislador ha querido que se preserve su lugar en la lista, con mayor razón esta es un instrumento para cumplimentar el ejercicio efectivo del derecho y, en consecuencia, también lo debe ser al momento de ocupar el cargo.” En esa misma sesión, la Senadora por Catamarca, María T. Colombo mencionaba que adhería a la postura del Consejo Nacional de la Mujer, entidad que enfatizó la necesidad de reemplazar a la Senadora Viudes “por otra mujer como garantía de los principios generales, el espíritu de la normativa vigente sustentada en tratados internacionales y en la política adoptada por el Estado argentino en materia de igualdad de oportunidades entre varones y mujeres”. La CIDH (Comisión Interamericana de Derechos Humanos) en su Informe n° 103/01 respecto del caso 11.307 María Teresa Merciadri de Morini ha declarado la admisibilidad y consecuente solución amistosa entre el Estado Argentino y la damnificada, originada en el orden de intercalación de la lista electoral de la UCR para Diputados Nacionales de Córdoba. Dicha nómina resultaba lesiva para el cumplimiento del cupo femenino de la 24.012, ya que por el orden de corrimiento de la lista en caso de vacancia preveía un ingreso de una mujer por cada cuatro hombres. En dicho momento de seis candidatos a diputados nacionales se colocó una mujer en el cuarto y otra en el sexto puesto, mientras que el espíritu de la norma indica que debió haberse colocado dos mujeres en los primeros cinco puestos. María Teresa Merciadri de Morini consideraba que la cuestión no era abstracta, porque debía reconocerse el derecho en expectativa, bien “concreto”, en el caso que se produjera una vacante entre los elegidos. Si se produce la vacante ascendería un varón –el que está en el quinto lugar- y no una mujer. Por ello debió haberse colocado a una mujer en el quinto puesto y a un hombre en el sexto lugar, y aún en el caso de cuatro cargos a renovar, deben elegirse dos mujeres porque una sola mujer representa el 25%, inferior al cupo legal. Luego de agotar la vía de reclamación interna –la CSJN rechazó la reclamación-, la peticionaria procede por la vía estipulada por la CIDH, que declara en primer término admisible el recurso mediante informe N° 102/99, y luego se llega a un acuerdo de solución amistosa, donde el entonces Presidente Fernando De La Rúa dicta el Decreto N° 1246/00 que regula expresamente la participación igualitaria y consecuente garantía de cumplimiento de cupo en caso de vacancia, derogando la antigua fórmula legal del decreto N° 379/93. La Cámara Nacional Electoral atribuyó a la ley de cupo femenino de carácter de orden público en el fallo N° 2951/2011 dictado en autos “incidente de apelación contra la resolución de oficialización de candidatos de la UCR” al resolver que la ley 24.012 legisla sobre una materia de orden público, por lo que se rige sobre la voluntad de las partes. En ella, está interesada la organización institucional de la Nación, toda vez que versa sobre la forma que se ponen en funcionamiento los poderes organizados por la Constitución. El INADI en miras al cumplimiento de garantías constitucionales y de no discriminación, conforme lo manifestado mediante nota ingresada en esta Cámara de Diputados en fecha 24 de julio de 2013, afirma: (. . . )“En la actualidad no pueden subsistir mecanismos que vulneren la participación de la mujer en la vida política”. También ha enfatizado la gravedad de no cumplimentarse con el cupo, y ha dejado sentado: “A partir de ello, entendemos la correspondencia de la banca a la primera mujer en el orden de suplencias, ya que una interpretación formalista del hecho implica una restricción de las garantías constitucionales y del derecho internacional en lo que respecta a la representación femenina. La realidad indica que una decisión contraria implicaría la presencia reducida de las mujeres en la toma de decisiones legislativas, y por ende de la voluntad popular.” La Cámara Nacional Electoral (C.N.E.) ha asumido de un modo cabal, el rol que se le ha asignado de garante del cumplimiento de las medidas que procuran la igualdad real de oportunidades entre mujeres y varones para el acceso a cargos electivos y partidarios (cf. fallos CNE 1568/93; 1586/93; 1595/93; 1863/95; 1866/95; 1867/95; 1868/95; 1869/95; 1870/95; 1873/95; 1984/95; 2669/99; 2878/01; 2918/01; 3005/02 y 3780/07) y veló por su respeto en todas las causas que le fueron sometidas a su conocimiento (cf. Fallos CNE 3005/02 y 3780/07). En particular, ha sostenido que “no basta que las listas estén compuestas por un mínimo de treinta por ciento de mujeres sino que además es necesario que tal integración se concrete de modo que -con un razonable grado de probabilidad- resulte su acceso a la función legislativa en la proporción mínima establecida por la ley..., (cf. fallos CNE 1566/93; 1836/95; 1850/95; 1862/95; 1864/95; 1866/95 y 3507/05).” 4.- Conclusión La Cámara de Diputados de Santa Fe debe respetar las máximas constitucionales sobre cupo femenino, como también el espíritu de la reglamentación. Las prácticas contrarias a la participación femenina en los canales de decisión se vislumbran detrás de las interpretaciones restrictivas que presuponen el seguimiento de un orden de prelación, en este caso claramente fraudulento a la garantía de cupo femenino, que nutre el sistema electoral, y por ende, la voluntad popular. Es repulsivo al sistema constitucional la utilización de una disposición de derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado. De no asumir Robustelli, la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe materializaría una violación de los tratados de derechos humanos, plausibles de responsabilidad internacional. Los legisladores deben aplicar justicia y responsabilidad sobre una situación que sin lugar a dudas genera porosidad y resquebraja la participación de las mujeres en ámbitos legislativos. Es hora de cumplir nuestra parte en la tarea de aplicación de la Constitución. Atento a lo manifestado, solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente dictamen, ACEPTANDO LA INCORPORACIÓN DE LA SEÑORA MARIANA ROBUSTELLI, DNI N° 32.281.819 al cuerpo y la adopción de medidas necesarias para que la misma preste juramento de práctica Sala de Comisión ------------------ LA DEMANDA DE LÓPEZ PATROCINADO POR IVAN CULLEN VER VERSIÓN ESCANEADA HACIENDO CLICK AQUI ------------------ LO QUE FISCALÍA DE ESTADO (SACCONE) HABÍA PREOPINADO SOBRE EL CUPO FEMENINO EN LA LEGISLATURA DE SANTA FE VER VERSIÓN ESCANEADA HACIENDO CLICK AQUI --------------------- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA POR LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE A TRAVÉS DE SU PRESIDENTE (LUIS DANIEL RUBEO) CON EL PATROCINIO DEL DR. DOMINGO RONDINA PARA BAJARLA COMPLETA, CLICK AQUÍ. ------------------ DECRETO DEL JUZGADO INTERVINIENTE HACIENDO LUGAR A LOS PEDIDOS PROCESALES DE RUBEO LOPEZ, JULIO ROBERTO C/ HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROV. DE SANTA FE S/ AMPARO 21-00027301-2 Juzg. 1ra. Inst. Civil y Comercial 1ra. Nom. SANTA FE, 19 de Septiembre de 2013 Agréguese la cédula acompañada, por cumplimentado lo requerido y proveyendo escrito cargo n° 10193/13: Téngase por contestado el traslado en los términos expresados. Previo a proveer lo demás, atento lo solicitado y considerando procedente, dese intervención al Sr. Fiscal de Estado como asimismo a la diputada Mariana Robustelli, cuyos intereses pudieran verse afectados en la tramitación del presente. A la audiencia oportunamente. Al escrito cargo n° 10406/13: Téngase presente el poder obrante a fs. 178 en cumplimento de lo requerido el 05/09/13. Notifíquese. --------------------- LA SENTENCIA: AQUI -------------------- http://www.domingorondina.com.ar/2013/09/cupo-femenino-no-solamente-electoral.html
La constitucion de Aramburu http://www.domingorondina.com.ar/2012/09/la-constitucion-de-aramburu.html Aramburu, Rojas y sus secuaces 23 de septiembre POR UN NUEVO DÍA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DEROGACIÓN DE LA LEY 25863 Venimos sosteniendo en interesantes debates con colegas y amigos lo inoportuno de que el día 1º de mayo se celebre como día de la Constitución Nacional. Reconociendo que consideramos que en algunos casos los días conmemorativos carecen de sentido por su falta cercanía a los problemas de actuales de la sociedad y por su distancia con la verdad histórica, creemos útil explicar un poco nuestro desacuerdo con la fecha elegida por la ley 25.863. Porque, en entre otras razones, por esa vocación reiterativa de la historia que señalaba Marx, lo que en 1853 fue comedia, se repitió en 1956, como tragedia. Por eso compartimos este interesantísimo trabajo inédito del Dr. García Garro donde expone lúcidamente lo que venimos conversando. ---------------------------- Día de la Constitución: De albas y crepúsculos en un 1º de Mayo El primer 1º de Mayo. 1853 Es cierto que el 1º de Mayo de 1853 los Convencionales Constituyentes dieron lectura al texto definitivo de la Constitución elaborado por las comisiones, a los fines de cotejar las enmiendas y cambios de los distintos debates. En aquella jornada, el presidente del Congreso Constituyente, Facundo Zuviría, pronunció un encendido discurso y, a propuesta del constituyente Benjamín Gorostiaga, los convencionales firmaron el texto constitucional. Eso pasó. Nadie juró por esa Constitución aquel día nos cuenta José Rafael López Rosas, en su “Historia Constitucional Argentina”. Para aclarar aún más, cabe recordar que Urquiza toma contacto con el texto Constitucional luego de que una comisión designada por la Convención Constituyente se lo acercara a su campamento en San José de Flores el 22 de mayo. El entrerriano promulga el texto con un decreto fechado el 25 de Mayo de 1853 y la misma fue jurada por el resto de las provincias el 9 de julio del mismo año, con Urquiza incluido. Sin mensurar la postura que cada uno pueda tomar en relación a las guerras civiles del siglo XIX, es claro que el 1º de Mayo fue, entonces, una fecha arbitrariamente dispuesta en función de su relación con el Pronunciamiento de Urquiza del 1º de Mayo de 1851, que abrió un proceso que culminó con la Batalla de Caseros en la que fue derrotado Juan Manuel de Rosas; vinculando así el homenaje a nuestros derechos con el desenlace de una guerra civil. Dos Estados Pero la Constitución de 1853 no fue la definitiva. Ese texto se modificó en la Convención Nacional Constituyente de 1860, completando lo que Bidart Campos llamaba el ciclo constitucional abierto que culmina la denominada “Organización Nacional”. Si bien el Derecho Constitucional suele reducir este proceso con fines de simplificación pedagógica, una retrospectiva de homenaje no puede soslayar que la calificación de este período como de “Organización Nacional” es aceptable sólo si se considera en particular el aspecto institucional, ya que fue durante éste que se sanciona la Constitución. Pero, para la política y la historia este concepto es tramposo, ya que durante todo el período mencionado (1853-1860) se encontraban en estado de guerra permanente dos Estados, dos entidades jurídicas diferentes en el mismo territorio de lo que hoy es Argentina: La Confederación Argentina y el Estado de Buenos Aires. Mientras “los trece ranchos”, como despectivamente llamaba Mitre a las provincias de la Confederación, discutían la Constitución en Santa Fe, los centralistas de Buenos Aires se organizaban como Estado independiente y soberano. La Constitución de 1853 no tuvo imperio sobre la parte más densamente poblada, y económicamente más desarrollada de nuestro país durante años. La Constitución del Estado de Buenos Aires, sancionada el 11 de abril de 1854, rezaba en su Art. 1º “Buenos Aires es un Estado con libre ejercicio de su soberanía interior y exterior”. El país de Mitre y Valentín Alsina tenía su propia declaración de derechos y poderes. El “Estado Libre de Buenos Aires” y la “República del Río de la Plata” tuvieron relaciones tormentosas y reglaban sus acuerdos como si fuesen dos naciones extranjeras. Tuvo que ocurrir la tragedia de Cepeda, tuvo que vencer Urquiza y firmar como un general derrotado, tuvo que llegar Mitre como primer presidente de facto, para que en 1860 tengamos finalmente una sola Constitución para un solo país. El peor primero. 1º de Mayo de 1956 Pero las razones no se agotan ahí. Ya adentrándonos en el siglo XX, el 1º de Mayo tampoco es una fecha precisamente laudatoria de nuestra historia constitucional, ni de nuestro respeto a la Constitución. Corría el año 1956, y el golpe de Estado que derrocó a Juan Perón, autodenominado “Revolución Libertadora”, se proponía derogar la Constitución de 1949. El pretexto era que en ella se regulaba la reelección presidencial. Pero las razones que adujo el propio Aramburu tenían que ver con el programa económico y social trazado por la Carta Magna del ‘49 y la incorporación plena de los derechos sociales al catálogo constitucional. Días previos a otro 1º de mayo, la dictadura de Rojas, Aramburu y compañía dictó la famosa “Proclama del 27 de abril”.Independientemente de la valoración que hagamos del primer peronismo, “La Proclama” fue una aberración constitucional por la cual un gobierno de facto derogaba una Constitución lícitamente sancionada y plebiscitada democráticamente por la mayoría de los argentinos. En su artículo 1 la Proclama decretaba: “Declarar vigente la Constitución Nacional sancionada en 1853, con las reformas de 1860, 1866 y 1898, y la exclusión de la de 1949”. Iba más lejos, también disponía: “Declaránse vigentes las Constituciones provinciales anteriores al régimen depuesto” (art. 3)” y “Déjanse sin efecto las Constituciones sancionadas para las provincias de Chaco, La Pampa, y Misiones” (art. 4). Pero para el 1º de Mayo de 1956, la dictadura tenía prevista la gran sorpresa Constitucional: El general Pedro Eugenio Aramburu, desde la emblemática plaza Ramírez de la ciudad entrerriana de Concepción del Uruguay -el mismo lugar donde Justo José de Urquiza realizó el Pronunciamiento contra Rosas 105 años antes-, leyó la Proclama y anunció definitivamente al pueblo argentino la derogación de la Constitución de 1949. En la ocasión, Aramburu realizó un peculiar discurso orientado a la celebración del Día del Trabajo que tenía como destinatario a lo trabajadores, día que había adquirido enorme centralidad durante el peronismo. Aramburu, en una suerte de alegato jurídico-político, negó con argumentos reaccionarios toda la matriz jurídica de los derechos sociales cristalizados en 1949, cuestionó el rol de los sindicatos, la estructuración de la central obrera, bastardeó la legislación laboral, etc., justo un primero de mayo… Aquel día, Aramburu dijo cosas desopilantes de la Constitución de 1949 y la legislación peronista como: a) “las medidas sociales que sirvieron para la gran farsa y para crear el mito de amparo a los necesitados”; b) “La capitalización de los patrones supone capacidad para la creación o ampliación de las fuentes de riquezas, esto es, de trabajo”; c) “que la falsa Constitución, creada por quienes buscaron la gloria efímera y el halago demagógico, quede en el recuerdo de lo efímero y con el valor de lo demagógico”. Día Internacional de los Trabajadores En otro argumento, y en un tópico ya deslizado, la fecha del 1º de mayo coincide con el Día Internacional de los Trabajadores. El 1° de mayo es un día marcado por la lucha y sacrificio de los pueblos por conquistar sus derechos. Hace más de 120 años, en Chicago, un grupo de trabajadores organizó una movilización popular en reclamo de la jornada laboral de 8 horas, en una época en que lo "natural" era trabajar entre 12 y 16 horas por día. Esa huelga obrera iniciada el 1º de mayo de 1886, tuvo su punto cúlmine el 4 de mayo, en lo que se conoce como la Revuelta de Haymarket. La que hoy es nación más poderosa del mundo respondió brutalmente y, inventando un atentado, encarcelando a militantes populares, intentando escarmentar a toda la clase trabajadora. Luego, en un proceso plagado de irregularidades, los dirigentes detenidos, casi todos anarquistas, fueron acusados, juzgados sumariamente y ahorcados el 11 de noviembre de 1887. Por eso les llamamos los “Mártires de Chicago”. Pero nuestro país también recoge efemérides relevantes sobre el tema. El 1º de mayo de 1909 la Federación Obrera Regional Argentina FORA (también anarquista) convocó a un acto que fue reprimido criminalmente por la policía, bajo las órdenes del Coronel Ramón Falcón. Consecuencia de esa maldita costumbre de matar que tenían las fuerzas del orden y las clases dominantes de la época, doce obreros son asesinados y 105 son heridos. El hecho se conoce como “La Masacre del 1º de Mayo”. La FORA y la Unión General de Trabajadores (UGT), en respuesta a la violencia del régimen, llaman a la huelga general por tiempo indeterminado. La respuesta de los trabajadores fue impensable para aquellos días: Buenos Aires y los principales centros económicos del país estuvieron paralizados durante casi una semana. Creemos que por la relevancia de los hechos, celebrarlos juntos resulta en una disminución de la importancia de ambos recordatorios. Y creemos que hay sobradas razones para que prevalezca el día de los trabajadores en dicha fecha. Que el Día de la Constitución nos signifique algo En diciembre de 2003, el Congreso Nacional, sin pensar en todos estos claroscuros, dictó la ley 25863 eligiendo el 1º de mayo como día de la Constitución Nacional. Existen muchas fechas simbólicas que pueden encarnar el “Día de la Constitución”. Puede ser el día que efectivamente Urquiza juró como presidente la Constitución -5 de marzo de 1854-, o cuando Bartolomé Mitre lo hizo como primer presidente de una nación sin secesión -12 de Octubre de 1862-, siendo así mas ajustados con la verdad histórica. O puede ser el día que comenzó a sesionar al Asamblea del año XIII, aquella nodriza de los sueños constitucionales -31 de enero de 1813-. Buscándole una significación más estrecha a nuestra generación, bien puede ser el día que volvió la democracia y Alfonsín juro por la Constitución Nacional luego de larga noche del golpe genocida -10 de diciembre de 1983-. O el 29 de agosto, día en que recordamos al padre de la constitución argentina: Juan Bautista Alberdi, que en esa fecha pero de 1810 nació en Tucumán. Más nos gusta a nosotros el 23 de septiembre. En esa fecha, la Convención Nacional Constituyente de 1860, reunida en Santa Fe, dispuso: “La Convención encargada de decidir sobre las reformas propuestas por la Provincia de Buenos Aires, en la Constitución de la Confederación Argentina de 1° de Mayo de 1853, habiéndolas tomado en consideración, sanciona las siguientes reformas (…)” Pero además, el 23 de septiembre se recuerdan llamativamente tres hechos muy significativos en nuestra historia patria: nació Mariano Moreno (1778), se estableció el centralista Primer Triunvirato de Paso, Chiclana y Sarratea (1811), murió José Gervasio de Artigas (1850) y se promulgó por iniciativa de Eva Perón la ley de voto femenino (1947). No estaría mal que recordemos también estos jalones importantísimos de nuestra biografía colectiva. Creemos que son muchas las fechas que pueden ocupar este lugar, pero para que tenga sentido un homenaje de esta naturaleza la fecha debe decirle algo al pueblo, significar cuestiones trascendentes. Debatirlo sería algo esclarecedor seguramente. Pero, sin dudas, hay muchos mejores días que este controvertido 1º de Mayo, que cobija algunas albas y muchos crepúsculos en su derrotero histórico, para rendir homenaje a la Constitución Nacional. Dr. Alejandro Gonzalo García Garro Paraná, Entre Ríos [email protected] http://www.domingorondina.com.ar/2012/09/la-constitucion-de-aramburu.html