D

dianita2312

Usuario (Perú)

Primer post: 5 jun 2010Último post: 5 mar 2011
2
Posts
0
Puntos totales
0
Comentarios
P
Principio de oportunidad en Peru
Ciencia EducacionporAnónimo3/5/2011

Principio de oportunidad Justificación del principio de oportunidadComo punto de partida para el presente análisis debemos establecer que la actividad persecutoria corresponde al órgano encargado por el estado para la realización de tal función, es decir dicho órgano tendrá que realizar las diligencias debidas cuando llegue a su conocimiento un delito o en todo caso indicios que constituyan delito, de manera que logren resolver sin necesidad de tener estimulo extraño. En este caso estamos hablando del principio de obligatoriedad, la cual establece que tanto los jueces como magistrados deben administrar justicia de manera gratuita y publica debido a que es un derecho que toda persona tiene a que se resuelva el conflicto suscitado que perjudica gravemente a una de las partes. Así podemos establecer que el estado tiene un compromiso muy grande con cada una de las personas y esta se debe a que pueda resolver los conflictos presentados con ayuda de sus órganos de justicia. Nos queda claro que con el paso de los días dicho principio decae más, al no cumplirse con la finalidad que persigue y esto se debe a que hay muchos delitos que no se llegaron a descubrir y por ende no tienen condena tal como nos lo muestra los estudios realizados en cuanto a este tema denominado cifra negra. Teniendo en cuenta que dicho principio no se concreta y que por lo general va decayendo con el paso del tiempo por diversas razones, tales como la excesiva carga procesal que presenta el poder judicial, de manera que no llega a resolver todos los delitos. Se pretende mediante diferentes mecanismos resolver dicha deficiencia de manera que no desampare el derecho reconocido por las personas, de manera que si se llega a conocimiento de la comisión de un delito se deberá promover su persecución a fin de que pueda procesarse y por ende condenarse. ¿En que consiste dicho principio? Sabemos que la referida temática va ser considerada como un mecanismo pero no solo resulta abordarlo como cualquier principio a visión de simpleza si no que es necesario que podamos dilucidar como dijimos al principio su real importancia, por eso partiremos de lo siguiente: el principio de oportunidad en primer lugar, podemos definirlo como: un mecanismo jurídico que ostenta el fiscal la cual enmarca una base como principal titular de la acción penal de poder evitar una sobrecarga procesal en nuestro ámbito judicial de modo que los delitos cometidos las cuales solo los considerados con menor relevancia y de poca trascendencia sean causales de no elevarlos a sede jurisdiccional para que se conduzca a un proceso. Si bien es cierto nos encontramos en un estado de derecho en el cual muchos bienes jurídicos se ponen en nuestro frente para que se evite vulnerarlos, es necesario saber que se deduce de este principio que no solo se va aplicar a favor del imputado si no que la victima de alguna forma será compensada por el daño, pues si bien es cierto se considera “insignificante” el delito pues siempre hay que tener en cuenta que la víctima debe ser indemnizada y pues esto es lo que se propone la cual con obligatoriedad debe realizarse para poder remediar lo cometido. Además, con esto también se estaría buscando dar una oportunidad para que el imputado pueda evitar cometer delitos que puedan ser realmente trascendentes con posterioridad. Tengo que decir, que al haber incluido el principio de oportunidad se ha establecido un nuevo enfoque para nuestro sistema y adecuado además a nuestra realidad, la cual simplemente lo que se desea obtener es que pueda darse un control pleno de los casos que realmente son considerados de peligrosidad y por lo cual necesitan tener mucho mas extensividad en un proceso, y dando paso a una celeridad y eficacia procesal que tanto se requiere, por eso dicho principio da una pauta para poder mejorar nuestro sistema procesal así también consideramos que se trataría de evitar penas privativas que sean innecesarias y así no poder ayudar a los agentes criminales que cometen delitos mucho mas graves. Aplicación del principio de oportunidad en Huaura (cuadros estadísticos): Es posible identificar, en primer lugar, un bajo porcentaje de aplicación del principio de oportunidad: menos de 0,5% del total de casos revisados.1 Este dato adquiere mayor relevancia aun si lo contrastamos con las siguientes cifras, que se derivan de los cuadros 116 y 117. En primer lugar, hay un alto porcentaje de intentos de aplicación fallidos. En efecto, 85,7% de los intentos resultaron en la no aplicación del principio de oportunidad. Ello responde, entre otros, a los siguientes motivos: a) ausencia de las partes en la audiencia, b) falta de acuerdo y c) incumplimiento de la indemnización. Estos intentos frustrados de aplicación del principio de oportunidad generan una importante pérdida de tiempo y de recursos. En efecto, en algunos casos, la tramitación de éste puede tomar entre dos y cinco meses, sin que se consiga resultado alguno. En segundo lugar, hay un alto porcentaje de casos en los que, pese a que hubiera podido aplicarse el principio de oportunidad, esto no se hizo. Como puede notarse, se trata de 18,7% de los casos revisados; es decir, aproximadamente uno de cada cinco casos podría haber sido resuelto mediante este mecanismo. Muchos de estos casos corresponden a delitos como omisión a la asistencia familiar, lesiones leves y delitos culposos. Problema El principio de oportunidad no ha sido utilizado frecuentemente. Por el contrario, muchos casos (18,7%) en los que se pudo haber intentado aplicarlo llegaron al Poder Judicial. Asimismo, existe un alto porcentaje de casos en los que, aun cuando se intentó la aplicación, no se llegó al resultado esperado (85,7%). Recomendación Consideramos aplicables las recomendaciones planteadas en el caso de los procedimientos especiales. Caso propuesto El caso que se relata a continuación es uno real y el principio de oportunidad fue aplicado aquí de manera extraproceso. (Puerto Maldonado, octubre 20) El Nuevo Código Procesal Penal, permite resolver casos inmediatamente, como el presentado ante el Ministerio Público de Tambopata, donde un ciudadano que libaba con un amigo en un bar de la localidad de Laberinto, fue atacado sorpresivamente por un sujeto que ingresó al local, provisto de un arma blanca, ocasionándole una herida en la pierna, por lo cual fue conducido al centro de salud para las atenciones del caso. La víctima de nombre Lucio Mamani Pumaleque, luego de recuperarse de un corte de 6 centímetros de profundidad en su pierna derecha, denunció a su agresor de nombre Marcial Cárdenas Pinto (36), quien, reconoció su mal proceder y decidió acogerse al Principio de Oportunidad, por el cual, el agresor se comprometió a resarcir el daño sin llegar al proceso judicial. En ese sentido, el fiscal Sandro Raphael Chacon Yupanqui, cito en audiencia a su despacho a los implicados, haciendo conocer sus derechos al denunciado y las ventajas de acogerse al principio de oportunidad, así como la voluntad de indemnizar al agraviado por los 2 días de atención de salud y 7 días de incapacidad médico legal. El encausado, aceptó acogerse a las ventajas del principio de oportunidad que brinda el Nuevo Código Procesal Penal, reconociendo los hechos y aceptando pagar los 500 soles de reparación civil que solicitó la víctima, como pretensión indemnizatoria por los daños ocasionados a su integridad física. Concluido el pago de la reparación civil, el Fiscal Adjunto Provincial, procederá a emitir la disposición de archivo de la investigación, evitándose de esta forma perdida de tiempo, gastos de abogado y derechos de trámites que conlleva un proceso judicial. Puerto Maldonado, 20 de octubre de 2009

0
1
L
libramiento indebido en Peru
Apuntes Y MonografiasporAnónimo6/5/2010

LIBRAMIENTO INDEBIDO Para hablar de este delito cabe primero mencionar que solo será posible su realización mediante el titulo valor denominado cheque por lo tanto, cualquier otro debe estar excluido del tipo penal. Habiendo hecho dicha mención se debe precisar cual es el bien jurídico protegido por este delito. Muchas posturas doctrinarias han surgido, tales como que el bien jurídico protegido es: el patrimonio, la buena fe (confianza), el sistema de pago, el tráfico jurídico mercantil, la expectativa de pago o el orden socioeconómico. Si bien es cierto que toda relación comercial o cambiaria surge de la confianza que hay en el sistema socioeconómico, no consideramos que sea precisamente esta (la confianza) el bien jurídico protegido. Creemos que en realidad lo que busca proteger este tipo penal es, como lo señalan Bramont Arias y Bramont Arias Torres , el tráfico jurídico mercantil y de forma secundaria la expectativa de pago del beneficiario o endosatario. Esto por que, al ser el cheque un Titulo Valor destinado a la circulación, la falta de fondos para el pago o la frustración del mismo generaría un punto de quiebre en ese trafico mercantil, que es precisamente lo que se busca con la emisión de los Títulos valores, la dinamicidad del comercio. Entonces una vez definido el bien jurídico protegido, veamos cuales son los supuestos del tipo. Debemos recordar que nuestro Código Penal tipifica este delito con 6 incisos, es decir, que para incurrir en el mismo, solo basta con la realización de uno de ellos . Veamos cada inciso: a) Cuando gire sin tener provisión de fondos suficientes o autorización para sobregirar la cuenta corriente En este supuesto, tenemos que al parecer el sujeto activo, por la descripción “el que” podría ser cualquiera, sin embargo cabe mencionar que para poder girar un cheque el sujeto debería tener la condición de cuentacorrentista, esto no quiere decir que estemos ante un delito especial puesto que al ser un delito de dominio, esta conducta la pueden realizar incluso aquellos que no sean titulares de la cuenta corriente. Ahora para precisar bien los alcances de este inciso debemos aclarar que no cabe aquí la protección penal de los cheques que se otorguen en garantía ni de los cheques con pago diferido. Unido al inciso uno se derivan dos planteamientos, el primero: girar sin tener fondos suficientes. Entonces según esta descripción también serian típicos aquellos casos en donde el pago del cheque es de forma parcial, por ejemplo cuando se gira un cheque por el valor de $2000 cuando en la cuenta bancaria solo se tienen $1000. Pero cabe la posibilidad de que el girador complete los $2000 antes de la fecha de pago del cheque. Aquí estaríamos ante una conducta típica pero que no merece un castigo penal, pues al momento de cobrar el cheque se va cancelar por el integro . El segundo planteamiento seria cuando se gire un cheque sin tener autorización para el sobregiro, para esto la persona que gira debe hacerlo sabiendo que no cuenta con tal autorización. Este requisito para girar un cheque también esta descrito en el Artículo 173 de la Ley de Títulos Valores. b) Cuando frustre maliciosamente por cualquier medio su pago. Esta descripción supone que la persona que gira el cheque, frustre, de cualquier forma el pago del miso. Dicha acción se puede realizar mediante la revocación de la orden de pago, el cierre de la cuenta, etc. Este inciso deja abierta las acciones mediante las cuales se puede realizar, ya que menciona “cualquier medio”. Además menciona claramente que la conducta debe ser “maliciosa”. Por esto, la realización del tipo deberá ser por dolo directo, no cabiendo el dolo eventual. c) Cuando gire a sabiendas que al tiempo de su presentación no podrá ser pagado legalmente. A diferencia de la descripción del primer inciso, la diferencia sustancial aquí es que en este se va realizar la acción estando totalmente seguro de que al momento de la presentación del cheque, el banco no va a pagarlo, así tenga fondos o no. Y las causas recaerían por ejemplo en los requisitos que debe tener el cheque para poder ser cobrado. d) Cuando revoque el cheque durante su plazo legal de presentación a cobro, por causa falsa. la acción en este supuesto seria la de revocar en el plazo legal, aquí debemos remitirnos a la Ley de Títulos Valores para saber cual es precisamente ese plazo legal. Así encontramos que según el articulo 207 que: “1. El plazo de presentación de un chuque para su pago es de 30 días. 2. Este plazo comenzara a contarse desde el día de la emisión inclusive (…)” Entonces la revocación tendrá que darse dentro de estos 30 días antes de que el beneficiario o endosatario haya cobrado el cheque. e) Cuando utilice cualquier medo para suplantar al beneficiario o al endosatario, sea en su identidad o firmas, o modifique sus clausulas, líneas de cruzamiento, o cualquier otro requisito formal del cheque. Estas acciones no cabrían dentro del tipo de libramiento indebido ya que hacen mayor alusión al delito de estafa y falsificación de documentos. Se estaría ante el delito de estafa cuando el autor actúa de manera fraudulenta, aquí será difícil que el banco o la victima puedan salir del error; ante ello no se le podría imputar el delito de libramiento indebido por lo que su actuar se adecuara al de estafa, porque si no se hace ello, quedaría impune tal conducta delictiva. Según Percy García Cavero “lo único que se ha conseguido con esta incriminación especifica es beneficiar a los autores del cobro indebido de cheques, pues su conducta se castigara, en virtud del principio se especialidad, con un tipo penal mas benigno.” f) Cuando endose a sabiendas que no tiene provisión de fondos. El autor sabe que dicha cuenta no tiene provisión de fondos porque al intentar cobrar el cheque no pudo hacerlo ya que el banco señalo que dicha cuenta no tenia fondos. Esta conducta delictiva esta ligada a la comisión de un supuesto anterior (inciso a), se ha de advertir que la responsabilidad del endosador no exime la responsabilidad del girador del cheque sin fondos. Como señala el último apartado del artículo estudiado para los incisos a) y f) se requiere el protesto o de la constancia expresa puesta por el banco girado en el mismo documento, señalando el motivo por la falta de pago; si el banco no lo hace será responsable por los daños y perjuicios que ocasione, pero dicha conducta no se tipifica como libramiento indebido. El ultimo apartado también menciona que a excepción del los incisos d) y e), no procederá la acción penal, si el agente abona el monto total del Cheque dentro del tercer día hábil de la fecha de requerimiento escrito y fehaciente, sea en forma directa, notarial, judicial o por cualquier otro medio con entrega fehaciente que se curse al girado; ante lo señalado vemos que se permite al autor repara el daño, por lo que se exige al tomador que el haga requerimiento respectivo para que pueda iniciar un proceso penal. Por tanto cabe señalar que si la conducta delictiva no se subsume dentro del tipo de libramiento indebido, dicha conducta no quedara impune ya que se adecuara al delito de estafa; lo que se tendrá que evitar es que dicha conducta se quede sin castigo. Hay supuestos que permiten que se dé estas acciones, pero sólo ello procederá cuando se este ante un peligro que perjudique el patrimonio del girador del cheque.

0
1
PosteameloArchivo Histórico de Taringa! (2004-2017). Preservando la inteligencia colectiva de la internet hispanohablante.

CONTACTO

18 de Septiembre 455, Casilla 52

Chillán, Región de Ñuble, Chile

Solo correo postal

© 2026 Posteamelo.com. No afiliado con Taringa! ni sus sucesores.

Contenido preservado con fines históricos y culturales.