carlospaca
Usuario (Argentina)
Articulo 75 inciso 9 Introducción: Dicho inciso-establece: acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias cuyas renta no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios. Esta es una aplicación de los principios de lealtad y cooperación federal, puesto que la solidaridad que debe imperar en una federación obliga a ayudar a sus miembros más débiles o necesitados. La Constitución Nacional curiosamente parece circunscribir tal auxilio a la provisión de los “gastos ordinarios” de una provincia cuando bien pase por una circunstancia particular (catástrofe natural) demandante de un subsidio excepcional. Este inciso con una intima relación con el inciso 18 del mismo articula concede al Congreso la competencia para proveer lo conducente al adelanto y bienestar de todas las provincias, facilitando en sentido amplio los auxilios antes mencionados. “En determinados periodos de la historia Argentina, ciertas provincias han recibido significativas sumas en concepto de ayuda federal de modo casi permanente, lo que a importado una suerte de Mendicidad institucionalizada”. (Gonzáles Calderón) Problemática: ¿Cómo puede verse afectada la autonomía en las provincias por el sistema de subsidios nacionales? ¿Cómo se ven reflejados en el desarrollo económico con los Subsidio nacionales? Hipótesis: Si analizamos el inciso 9 del artículo 75, que tratamos de desmenuzar, podremos observar que existe una inconsistencia entre este inciso y la ley vigente, pues, la atribución de otorgar ayudas extraordinarias para paliar déficit presupuestarios, le corresponde al Poder Legislativo, y no al Ejecutivo, y menos, aún, si además esos recursos se detraen de la masa coparticipable.. De manera tangencial, por ahora, es conveniente hacer una referencia al inciso 18, del artículo 75, y tiene que ver con su última parte, donde fija como atribución del Poder Legislativo la facultad de otorgar concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulos, situación que normalmente se puede llegar a traducir como beneficios fiscales, que impactan, obviamente sobre la masa coparticipable. Aquí también consideramos que una decisión en este sentido, estaría modificando de manera unilateral la Ley Convenio que la misma Carta Magna propone. Derecho constitucional El nuevo progreso social La cláusula del nuevo progreso social que se refleja en lo extenso del artículo 75 establece tres aspectos el del nuevo progreso social el del nuevo progreso económico y el del nuevo progreso educativo y cultural. Se manifiesta al disponer que se proveerá lo conducente al desarrollo humano al crecimiento armónico de la nación y al poblamiento de su territorio y la promoción de políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de las provincias y de las regiones. Procurándose así lograr el desarrollo pleno de las potencialidades humanas, proveyendo desde lo institucional el marco más adecuado para lograrlo. Se proclama el humanismo, diseñando un contexto institucional definido como “El modelo de la democracia como justicia social”, e imponiéndose como única variable para el trabajo digno la participación comunitaria y la justicia donde el hombre no es esclavo ni del estado ni del mercado sino actor y protagonista de la justicia social. Se reafirma la democracia en nuestros días con el proyecto de refinanciación de las deudas provinciales porque apuntala los nuevos procesos ya antes mencionados, amortizando la deuda y logrando la reactivación económica de las provincias, trazando el principio de una dinámica social justa e igualitaria. (Estado y Ciudadanía) Actividad financiera del estado El Estado como organismo publico superior para poder proveer de los métodos que satisfagan las necesidades públicas debe inevitablemente desprenderse de dinero es decir, debe realizar las erogaciones que denominamos gastos públicos. Ello se debe a que el Estado tiene que proveer de los recursos necesarios para las funciones de las instituciones publicas y para pagar los sueldos al personal que se desempeña en su interior (empleados públicos); debe poner en marcha aquellos proyectos de infraestructura tendientes a brindar una mejor calidad de vida a su población. El estado a través de sus representantes -gobierno- solamente podrá hacer frente a esas erogaciones si cuanta con los medios pecuniarios. De ello se desprende que el gobierno debe tener ingresos, los cuales derivan de sus recursos públicos. Estos ingresos pueden originarse de diferentes maneras, a beses surgen del propio patrimonio del Estado. Ello puede suceder, por ejemplo, en los siguientes casos: a) Cuando el ente publico explota, arrienda o vende sus propiedades mobiliarias o inmobiliarias. b) Cuando privatiza empresas publicas. c) Cuando obtiene ganancias en dichas empresas o en otras privadas en las que halla resuelto invertir. d) Cuando los ingresos se obtienen de otras actividades que resultan productivas. (Ej. monopolio del juego). Pero la mayor parte de los ingresos son obtenidos recurriendo al patrimonio de los particulares en forma coactiva y mediante los tributos. Puede, así mismo, recurrir al crédito público obteniendo bienes en calidad de préstamo, e incluso puedo apelar en casos extremos a manipulaciones monetarias. Tanto como el estado efectúa gasto público como cuando por distintos procedimientos obtiene ingresos através de sus recursos, desarrolla la actividad denominada financiera. Esto nos lleva a reflexionar sobre la cuestiona referida al pago de la deuda externa con fondos del tesoro nacional desde la perspectiva de la viabilidad del proyecto, teniendo en cuenta la imperante realidad social que gesta el desempleo a largo plazo; un numero ascendente de ciudadanos excluidos y una fragmentación social en crecimiento. Todo ello conlleva a la desigualdad social marcando mas la brecha entre ricos y pobres y la desaparición de la clase media. Esta realidad evidentemente es incompatible con un sistema de inclusión (Democracia formal), que genera ciudadanos de derecho y no de hecho. (Finanza) Desarrollo económico Se encuentra íntimamente relacionado al mejoramiento de la calida de vida de una población, esta noción debe ser entendida en un sentido amplio, todo aquello que tienda a cubrir las demandas sociales básicas sosteniendo la dignidad de los hombres. Tales como la seguridad interna y externa de la nación el servicio de salud publica, los servicios de transporte urbanos, viviendas, comunicación, actualización tecnológica, servicios públicos (barrido y limpieza, agua potable, etc.). Y con mayor importancia el de brindar un sistema de educación eficiente en todos sus niveles, este ultimo como la herramienta mas importante con la que cuenta una sociedad para superar periodos adversos. Objetivos: Demostrar como la actividad financiera del estado (obtención de recursos), favorezca a su vez al sistema democrático, como modelo legitimo capas de asegurar la libertad-igualdad y el desarrollo pleno de las potencialidades físicas y morales de toda su población, a través de gestiones gubernamentales orientadas a un desarrollo económico (políticas económicas). Relacionándolo con las disciplinas: Derecho Constitucional, Estado y Ciudadanía, Finaza y Economía Política. Marco teórico: El neoliberal en la primera década del siglo XXI El ciclo neoliberal iniciado con la Dictadura Militar de 1976 se manifiesta en primer término en la política económica. Los cambios en el rol económico del estado se empiezan a verificar en los finales de los años 80 y en los años 90. La protesta sindical es muy débil durante la última Dictadura Militar, con el retorno del estado de derecho vuelve a tomar protagonismo el movimiento sindical, bajo el gobierno de Alfonsín hay condiciones propicias para grandes movilizaciones obreras. La protesta obrera tiende a las huelgas nacionales y a las Jornadas de protestas en coyunturas donde se combinan crisis económicas y libertades democráticas. Bajo el Alfonsinismo el movimiento sindical retomo el promedio histórico de dos paros nacionales por años, performance muy alta para la experiencia mundial en materia de huelga. La figura de este resurgir sindical es Saúl Ubaldini surgido de una pequeña empresa pero con el apoyo de la poderosa UOM y otros gremios de tradición “vandorista”. El gobierno de Alfonsín intenta cooptar un sector del movimiento sindical, através del impulso de un proceso de renovación de las autoridades sindicales para modificar el esquema del sindicalismo peronista. Aunque en 1985-1986 surge una cuña combativa, la nueva dirigencia no responde al gobierno de la UCR, en rigor se trata de antiguo “setentistas”, que terminan apoyando la protesta sindícala. Durante los pocos mas de cinco años en que gobierna Alfonsín hay 13 paros generales, en mas de diez años de Menemismo solo hay 8 y se consolida la burocracia sindical. En contra posición surge el movimiento piquetero. En los años 90 el Menemismo llevo a cabo políticas que conducen a desnacionalizar empresas estratégicas como la empresa petrolera YPF o la aerolínea de bandera, también se reduce el sector de empresas estatales. Otra categoría de este periodo fue eliminar o reducir organismos de regulación o control surgidos luego de la gran crisis del 30. Se destaco la junta nacional de granos y carnes y la reducción de la capacidad operativa de organismos vinculados al control sanitario, se redujo la capacidad operativa de la aduana a pesar del incremento de las importaciones. No se puso control o limitación a la fuga de capital por parte de empresas argentinas, y a la repatriación de ganancias por parte de grupos multinacionales (capitales golondrinas). Se descentralizo la educación, la salud y la asistencia social. La consecuencias fueron una reducción del gasto social, pero también el debilitamiento del estado nacional y el aumento del clientelismo através de los poderes locales (Gobernador e Intendente). Ante la renuncia de Fernando De la Rúa, es nombrado Presidente provisorio afines del 2001 Adolfo Rodríguez Saa gobernador de San Luis, en una semana anuncia el default y se compromete a crear 1 millón de puestos de trabajo. Es desplazado en la lucha interna del PJ y su lugar es ocupado por el Senador Eduardo Duhalde que encabeza un gobierno de transición que dura poco más de un año. En ese lapso se sale de la convertibilidad y se reorganizan los programas de empleo como pieza fundamental de la estrategia de contención social. Estas posibilidades no se despliegan todavía en e 2002 ya que se mantiene la depresión económica, pero hay un cambio fundamental en las reglas de juego. En su corta gestión Eduardo Duhalde prioriza dos ejes en las políticas sociales un mega-programa de empleo y replicar a nivel nacional el Plan vida. A mediados del 2003 asume como nuevo presidente Néstor Kirchner ex gobernador de Santa Cruz el nuevo mandatario impulsa nuevas políticas sociales vinculadas al empleo, a las obras de infraestructura social y a al desarrollo local. Se desarrollan políticas heterodoxas que rompen con los modelos de los organismos financieros internacionales y se inspira eb el primer peronismo. El kirchnerismo no potencia el mega-programa de empleo oficial, sino que lo desarticula priorizando el trabajo registrado. Así como a mediados del siglo XIX, en las etapas fundacionales, la consigan era “Gobernar es poblar” en estos momentos de re-fundación, la consigna parece ser “Gobernar es generar empleo”. H.Cámara de Diputados de la Nación PROYECTO DE LEY Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación. Nº de Expediente 2982-D-2010 Trámite Parlamentario 049 (06/05/2010) Sumario DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE APORTES DEL TESORO NACIONAL AL CONJUNTO DE PROVINCIAS EN EL MISMO EJERCICIO FISCAL QUE SE INTEGRARON, AL IGUAL QUE LOS REMANENTES DE FINALIZACION DEL EJERCICIO. Firmantes MARTINEZ, JULIO CESAR - QUIROGA, HORACIO RODOLFO - KENNY, EDUARDO ENRIQUE FEDERICO - GIUDICI, SILVANA MYRIAM - CASTAÑON, HUGO - MANSUR, RICARDO ALFREDO - ASPIAZU, LUCIO BERNARDO. Giro a Comisiones PRESUPUESTO Y HACIENDA. El Senado y Cámara de Diputados,... ARTÍCULO 1º.- Los recursos del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias, regido por la Ley N° 23.548 en sus artículos 3° inciso d) y 5º de la Ley Nº 23.548 con las adecuaciones necesarias producto de la incorporación de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se distribuirán al conjunto de provincias en el mismo ejercicio fiscal en que se integran. En caso de existir remanentes al finalizar el ejercicio, los mismos deberán distribuirse entre el conjunto de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro de los 30 días de finalizado el mismo, hasta completar los porcentajes que les corresponden a cada una de ellas de acuerdo a los Artículos 3°, 4° y 8° de la Ley N° 23.548. ARTÍCULO 2º.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Los recursos remanentes del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias existentes a la fecha de sanción de la presente Ley, deberán ser distribuidos, dentro del plazo de treinta días corridos, entre el conjunto de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta completar los porcentajes que les corresponden a cada una de ellas de acuerdo a los Artículos 3°, 4° y 8° de la Ley N° 23.548. ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. FUNDAMENTOS Señor presidente: El Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias, creado y regulado por la Ley Nº 23.548 con el objetivo de atender situaciones de emergencia y desequilibrios financieros de los gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se nutre de los recursos provenientes de: - El 1% de la masa coparticipable a que se refiere el artículo 3, inciso d) de la Ley 23.548; - El 2% de la recaudación del Impuesto a las Ganancias, a que se refiere la Ley 24.073 que regula este tributo; - Una suma fija de $ 20.000.000 anuales correspondientes a la recaudación del Impuesto a las Ganancias, conforme el texto del artículo 104 de la ley del Impuesto a las Ganancias como un "Refuerzo de la Cuenta Especial 550 Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias"; - Y el 1% aplicado sobre el 90% del producido del Impuesto sobre los Bienes Personales, de conformidad a lo dispuesto por la Ley 24.699. Los ATN, la sigla con la que se identifica a los recursos de dicho Fondo, en su evolución histórica se han caracterizado por la discrecionalidad y la no condicionalidad en su distribución. A diferencia de las transferencias incluidas dentro del régimen de coparticipación federal de impuestos, que obedecen a criterios prefijados de reparto, los ATN responden a una lógica distinta: al no existir ningún tipo de condicionalidad, la transferencia se convierte en un subsidio que tiende a evolucionar en función a la simpatía del gobierno central hacia la jurisdicción favorecida. Dentro de esta lógica, entonces, la no condicionalidad acentúa la discrecionalidad. La evolución de las transferencias intergubernamentales muestra el desarrollo de un conflicto que define el carácter de cada una de ellas: la regla versus la discreción (1) . A medida que evolucionó la reglamentación del sistema de transferencias intergubernamentales, desde la sanción, en 1935, de las primeras leyes de reparto de la recaudación impositiva entre la Nación y las provincias, la discrecionalidad se fue limitando. En el caso de los ATN, ese conflicto se encuentra hoy más delimitado que en el pasado, al haber sido al menos determinado su monto total en la ley de coparticipación, aunque sobrevive la discreción en su distribución secundaria, a cargo del Ministerio del Interior. Una muestra objetiva de esta discreción es el Decreto Nº 1837 del 24 de noviembre de 2009, en el cuál se reestructura el Presupuesto del Ministerio del Interior ordenándole realizar una colocación financiera por $ 9.000 millones, la que se garantizó con un pagaré, por el mismo importe, del Gobierno Nacional a favor del Ministerio del Interior, a título gratuito, con fecha de emisión el 18 de diciembre de 2009 y fecha de vencimiento el 18 de marzo de 2010. Entre los considerandos de dicho decreto se señala que: - "Que durante el transcurso del Ejercicio Fiscal 2009 se utilizaron disponibilidades afectadas al Sistema de la Cuenta Única del Tesoro Nacional con destino al financiamiento de la ejecución financiera del Presupuesto Nacional, las que deberán restituirse con anterioridad al 30 de diciembre de 2009. - Que el Tesoro Nacional no dispondrá de recursos suficientes al cierre del Ejercicio 2009, que le permitan cubrir en su totalidad las disponibilidades de los organismos de la Administración Pública Nacional. - Que en consecuencia resulta necesario disponer con carácter transitorio y limitado a ciertos casos, la constitución de aplicaciones financieras por parte de Jurisdicciones y Entidades de la Administración Pública Nacional, para financiar gastos del Presupuesto Nacional a cargo del Tesoro Nacional. - Que, asimismo corresponde registrar la devolución de la aplicación financiera dispuesta por el Decreto Nº 2289 de fecha 29 de diciembre de 2008 cuyo vencimiento operó durante el primer trimestre del corriente año." Resulta absolutamente claro que el Gobierno Nacional se apropió de recursos que pertenecen a las provincias, para cubrir sus propios gastos corrientes y saldar otra operación similar, dispuesta por el Decreto Nº 2289 del 29 de diciembre de 2008 por la suma de $ 7.000 millones. Esta metodología, asumida regularmente por el Gobierno Nacional en los últimos años, si bien no puede calificarse de ilegal, amenaza con transformar los fondos pertenecientes a los estados provinciales en fuente de financiamiento gratuita en beneficio propio, situación que se agrava por la discrecionalidad del reparto, ya que los recursos remanentes, en general, corresponden a territorios provinciales políticamente no afines al Ejecutivo. Por este motivo se hace necesario establecer un mecanismo de distribución que ponga fin a esta discrecionalidad y fije un mecanismo de transferencia automática que respete la distribución que fija la Ley de Coparticipación Federal. Se estima que los ATN representan alrededor del 3% del total coparticipado de forma automática a las provincias, y que las provincias cerraron el ejercicio 2009 con un déficit de casi $ 10.000 millones, lo que las obligó a recurrir al financiamiento del Estado Nacional vía Programa de Asistencia Financiera y anticipos de coparticipación. Dada la crítica situación de las finanzas provinciales, y el hecho de que la propia Constitución Nacional en su Artículo 75 Inciso 9) otorga al Congreso Nacional la facultad de "Acordar subsidios del Tesoro Nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios", no cabe duda alguna que la norma que venimos a proponer forma parte de nuestras prerrogativas y constituye un paliativo concreto a la situación de las finanzas provinciales. Intentando compensar la discrecionalidad manifiesta exhibida en el reparto de los ATN por los gobiernos nacionales de los últimos años, a partir de la sanción del presente proyecto, los montos acumulados y no ejecutados se distribuirán entre las provincias hasta completar los porcentajes que les corresponden a cada una de ellas de acuerdo a los Artículos 3°, 4° y 8° de la Ley N° 23.548. Esto significa recuperar parte del federalismo perdido, dotando a las provincias de una herramienta que les permita acotar los márgenes de discrecionalidad en el manejo de los fondos extorsivo y clientelar realizado por el Ejecutivo Nacional. Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente Proyecto de Ley. (1) "Aportes del Tesoro Nacional. Discrecionalidad en la relación financiera entre la Nación y las provincias." Agosto 1997. Informe elaborado por: OSCAR CETRANGOLO y JUAN PABLO JIMENEZ, con la colaboración de DANIEL VEGA COPARTICIPACION FEDERAL DE RECURSOS FISCALES Establécese el Régimen Transitorio de Distribución entre la Nación y las Provincias, a partir del 1º de enero de 1988. LEY Nº 23548 Sancionada: Enero 7 de 1988. Proulgada: Enero 22 de 1988. EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: CAPITULO I Régimen Transitorio de Distribución ARTICULO 1º — Establécese a partir del 1 de enero de 1988, el Régimen Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales entre la nación y las provincias, conforme a las previsiones de la presente Ley. ARTICULO 2º — La masa de fondos a distribuir estará integrada por el producido de la recaudación de todos los impuestos nacionales existentes o a crearse, con las siguientes excepciones: a) Derechos de importación y exportación previstos en el artículo 4 de la Constitución Nacional; b) Aquellos cuya distribución, entre la Nación y las provincias, esté prevista o se prevea en otros sistemas o regímenes especiales de coparticipación; c) Los impuestos y contribuciones nacionales con afectación específica a propósitos o destinos determinados, vigentes al momento de la promulgación de esta Ley, con su actual estructura, plazo de vigencia y destino. Cumplido el objeto de creación de estos impuestos afectados, si los gravámenes continuaran en vigencia se incorporarán al sistema de distribución de esta Ley; d) Los impuestos y contribuciones nacionales cuyo producido se afecte a la realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades, que se declaren de interés nacional por acuerdo entre la nación y las provincias. Dicha afectación deberá decidirse por Ley del Congreso Nacional con adhesión de las Legislaturas Provinciales y tendrá duración limitada. Cumplido el objeto de creación de estos impuestos afectados, si los gravámenes continuaran en vigencia se incorporarán al sistema de distribución de esta Ley. Asimismo considéranse integrantes de la masa distribuible, el producido de los impuestos, existentes o a crearse, que graven la transferencia o el consumo de combustibles, incluso el establecido por la Ley Nº 17.597, en la medida en que su recaudación exceda lo acreditado el Fondo de Combustibles creado por dicha ley. ARTICULO 3º — El monto total recaudado por los gravámenes a que se refiere la presente ley se distribuirá de la siguiente forma: a) El cuarenta y dos con treinta y cuatro centésimos por ciento (42,34%) en forma automática a la Nación; b) El cincuenta y cuatro con sesenta y seis por ciento (54,66%) en forma automática al conjunto de provincias adheridas; c) El dos por ciento (2%) en forma automática para el recupero del nivel relativo de las siguientes provincias: Buenos Aires 1,5701% Chubut 0,1433% Neuquen 0,1433% Santa Cruz 0,1433% d) El uno por ciento (1%) para el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las provincias. ARTICULO 4º —- La distribución del Monto que resulte por aplicación del Artículo 3º, inciso b) se efectuará entre las provincias adheridas de acuerdo con los siguientes porcentajes: Buenos Aires 19,93% Catamarca 2,86% Córdoba 9,22% Corrientes 3,86% Chaco 5,18% Chubut 1,38% Entre Ríos 5,07% Formosa 3,78% Jujuy 2,95% La Pampa 1,95% La Rioja 2,15% Mendoza 4,33% Misiones 3,43% Neuquén 1,54% Rio Negro 2,62% Salta 3,98% San Juan 3,51% San Luis 2,37% Santa Cruz 1,38% Santa Fe 9,28% Santiago del Estero 4,29% Tucumán 4,94% ARTICULO 5º — El Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias creado por el inciso d) del artículo 3 de la presente Ley se destinará a atender situaciones de emergencia y desequilibrios financieros de los gobiernos provinciales y será previsto presupuestariamente en jurisdicción del Ministerio del Interior, quien será el encargado de su asignación. El Ministerio del Interior informará trimestralmente a las provincias sobre la distribución de los fondos, indicando los criterios seguidos para la asignación. El Poder Ejecutivo Nacional no podrá girar suma alguna que supere el monto resultante de la aplicación del inciso d) del artículo 3º en forma adicional a las distribuciones de fondos regidos por esta ley salvo las previstas por otros regímenes especiales o créditos específicos del presupuesto de gastos de administración de la Nación. ARTICULO 6º — El Banco de la Nación Argentina, transferirá automáticamente a cada provincia y al Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias, el monto de recaudación que les corresponda, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la presente Ley. Dicha transferencia será diaria y el Banco de la Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta Ley. ARTICULO 7º — El monto a distribuir a las provincias, no podrá ser inferior al treinta y cuatro por ciento (34%) de la recaudación de los recursos tributarios nacionales de la Administración Central, tengan o no el carácter de distribuibles por esta Ley. CAPITULO II Obligaciones emergentes del régimen de esta Ley ARTICULO 8º — La Nación, de la parte que le corresponde conforme a esta Ley, entregará a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y al Territorio Nacional de Tierra del Fuego una participación compatible con los niveles históricos, la que no podrá ser inferior en términos constantes a la suma transferida en 1987. Además la Nación asume, en lo que resulte aplicable, las obligaciones previstas en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 9º, por sí y con respecto a los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción sean o no autárquicos. ARTICULO 9º — La adhesión de cada provincia se efectuará mediante una ley que disponga: a) Que acepta el régimen de esta Ley sin limitaciones ni reservas. b) Que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta Ley. En cumplimiento de esta obligación no se gravarán por vía de impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos, cualquiera fuere su característica o denominación, las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuidos ni las materias primas utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los tributos a que se refiere esta ley, esta obligación no alcanza a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. Las actividades, bienes y elementos vinculados a la producción, comercialización, almacenamiento, transporte, circulación, venta, expendio o consumo de los bienes sujetos a impuestos internos específicos a los consumos y las materias primas o productos utilizados en su elaboración, tampoco se gravarán con una imposición proporcionalmente mayor —cualquiera fuere su característica o denominación— que la aplicada a actividades, bienes y elementos vinculados con bienes y servicios análogos o similares y no sujetos a impuestos internos específicos a los consumos. El expendió al por menor de vinos y bebidas alcohólicas podrá, no obstante, ser objeto de una imposición diferencial en jurisdicciones locales. De la obligación a que se refieren los dos primeros párrafos de este inciso se excluyen expresamente los impuestos provinciales sobre la propiedad inmobiliaria, sobre los ingresos brutos, sobre la propiedad, radicación, circulación o transferencia de automotores, de sellos y transmisión gratuita de bienes, y los impuestos o tasas provinciales y/o municipales vigentes al 31/12/84 que tuvieran afectación a obras y/o inversiones, provinciales o municipales dispuestas en las normas de creación del gravamen, de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes: 1. En lo que respecta a los impuestos sobre los ingresos brutos, los mismos deberán ajustarse a las siguientes características básicas: — Recaerán sobre los ingresos provenients del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro, de profesiones, oficios, intermediaciones y de toda otra actividad habitual excluidas las actividades realizadas en relación de dependencia y el desempeño de cargos públicos; — Se determinarán sobre la base de los ingresos del período, excluyéndose de la base imponible los importes correspondientes a impuestos internos para los fondos: nacional de autopistas, tecnológico, del tabaco y de los combustibles. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derechos de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de actividad sujeta a impuesto, realizados en el período fiscal que se liquida; — En casos especiales la imposición podrá consistir en una cuota fija en función de parámetros relevantes; — Podrán gravarse las actividades conexas a las exportaciones (transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza); — Podrán gravarse las actividades cumplidas en lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional (puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos y todo otro de similar naturaleza), en tanto la imposición no interfiera con ese interés o utilidad; — En materia de transporte interjurisdiccional la imposición se efectuará en la forma prevista en el convenio multilateral a que se refiere el inciso d); — En materia de transporte internacional efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja —a condición de reciprocidad— que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas, no podrá aplicarse el impuesto; — En materia de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta, la imposición no alcanzará a la etapa de producción en tanto continúe en vigencia la prohibición en tal sentido contenida en el Decreto-Ley 505/58 y sus modificaciones. En las etapas posteriores podrá gravarse la diferencia entre los precios de adquisición y de venta; — Las actividades o reubros complementarios de una actividad principal -incluidos financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alicuota que se contemple para aquélla; — Para la determinación de la base imponible se computarán los ingresos brutos devengados en el período fiscal, con las siguientes excepciones: 1) Contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar registros contables: será el total de los ingresos percibidos en el período; 2) En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período; 3) En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieron en cada período; Los períodos fiscales serán anuales, con anticipos sobre base cierta que, en el caso de contribuyentes comprendidos en el régimen del convenio multilateral del 18 de agosto de 1977, comprenderán períodos mensuales; — Los contribuyentes comprendidos en el convenio multilateral del 18 de agosto de 1977 pagarán el impuesto respectivo en una única jurisdicción. Para ello, las jurisdicciones adheridas deberán concertar la mecánica respectiva y la uniformidad de las fechas de vencimiento. 2. En lo que respecta al impuesto de sellos recaerá sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley 21.526. Se entenderá por instrumento toda escrituras, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes. La imposición será procedente, tanto en el caso de concertaciones efectuadas en la respectiva jursidicción, como en el de las que, efectuadas en otras, deban cumplir efectos en ella, sean lugares de dominio privado o público, incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimiento, y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional, en tanto esa imposición no interfiera con tal interés o utilidad. Cuando se trate de operaciones concertadas en una jurisdicción que deban cumplimentarse en otra u otras, la nación y las provincias incorporarán a sus legislaciones respectivas cláusulas que contemplen y eviten la doble imposición interna. c) que se obliga a no gravar y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisidcción, sean o no autárquicos, no gravan por vía de impuestos, tasas, contribuciones y otros tributos, cualquiera fuera su característica o denominación, los productos alimenticios en estado natural o manufacturado. Para el cumplimiento de esta obligación se aplicará lo dispuesto en el segundo a cuarto párrafo del inciso anterior; d) Que continuarán aplicando las normas del convenio multilateral del 18 de agosto de 1977 sin perjuicio de ulteriores modificaciones o sustituciones de éste, adoptadas por unanimidad de los fiscos adheridos; e) Que se obliga a derogar los gravámenes provinciales y a promover la derogación de los muncipales que resulten en pugna con el régimen de esta Ley, debiendo el Poder Ejecutivo local y en su caso la autoridad ejecutiva comunal, suspender su aplicación dentro de los diez (10) días corridos de la fecha de notificación de la decisión que así lo declare; f) Que se obliga a suspender la participación en impuestos nacionales y provinciales de las municipalidades que no den cumplimiento a las normas de esta Ley o las decisiones de la Comisión Federal de Impuestos; g) que se obliga a establecer un sistema de distribución de los ingresos que se originen en esta Ley para los municipios de su jurisdicción, el cual deberá estructurarse asegurando la fijación objetiva de los indicés de distribución y la remisión automática y quincenal de los fondos. CAPITULO III De la Comisión Federal de Impuestos ARTICULO 10. — Ratifícase la vigencia de la Comisión Federal de Impuestos, la que estará constituida por un representante de la nación y uno por cada provincia adherida. Estos representantes deberán ser personas especializadas en materia impositiva a juicio de las jurisdicciones designantes. Asimismo la Nación y las provincias designarán cada una de ellas un representante suplente para los supuestos de impedimento de actuación de los titulares. Su asiento estará en el Ministerio de Economía de la Nación. Tendrá un Comité Ejecutivo el que estará constituido y funcionará integrado por el representante de la Nación y los de ocho (8) provincias. A los efectos de modificar su propio reglamento deberá constituirse en sesión plenaria con la asistencia de por lo menos los dos tercios de los estados representados. Este reglamento determinará los asuntos que deberán ser sometidos a sesión plenaria, establecerá las normas procesales pertinentes para la actuación ante el organismo y fijará la norma de elección y duración de los representantes provinciales que integran el Comité Ejecutivo, entre los cuales figurarán los de aquellas provincias cuya participación relativa en la distribución de recursos prevista en el artículo 4, supere el nueve por ciento (9%). La Comisión formulará su propio presupuesto y sus gastos serán sufragados por todos los adherentes, en proporción a la participación que les corresponda en virtud de la presente Ley. ARTICULO 11. — Tendrá las siguientes funciones: a) Aprobar el cálculo de los procentajes de distribución; b) Controlar la liquidación de las participaciones que a los distintos fiscos corresponde, para lo cual la Dirección General Impositiva, el Banco de la Nación Argentina y cualquier otro organismo público nacional, provincial o municipal, estarán obligados a suministrar directamente toda información y otorgar libre acceso a la documentación respectiva, que la Comisión solicite; c) Controlar el estricto cumplimiento por parte de los respectivos fiscos de las obligaciones que contraen al aceptar este régimen de distribución; d) Decidir de oficio o a pedido del Ministerio de Nación, de las provincias o de las municipalidades, si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no y, en su caso, en qué medida a las disposiciones de la presente. En igual sentido, intervendrá a pedido de los contribuyentes o asociaciones reconocidas. Sin perjuicio de las obligaciones de aquellos de cumplir las disposiciones fiscales pertinentes; e) Dictar normas generales interpretativas de la presente ley; f) Asesorar a la Nación y a los entes públicos locales, ya sea de oficio o a pedido de partes, en las materias de su especialidad y, en general, en los problemas que cree la aplicación del derecho tributario interprovincial cuyo juzgamiento no haya sido reservado expresamente a otra autoridad; g) Preparar los estudios y proyectos vinculados con los problemas que emergen de las facultades impositivas concurrentes; h) Recabar del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, del Consejo Federal de Inversiones y de las reparticiones técnicas nacionales cesarias que interesen a su cometido; i) Intervenir con carácter consultivo en la elaboración de todo proyecto de legislación tributaria nacional. En el reglamento a que se refiere el artículo anterior se podrá delegar el desempeño de algunas de las funciones o facultades en el Comité Ejecutivo. ARTICULO 12. — Las decisiones de la Comisión serán obligatorias para la Nación y las provincias adheridas, salvo el derecho a solicitar revisión debidamente fundada dentro de los sesenta (60) días corridos de la fecha de notificación respectiva. Los pedidos de revisión serán resueltos en sesión plenaria, a cuyo efecto el quórum se formará con las dos terceras partes de sus miembros. La decisión respectiva se adoptará por simple mayoría de los miembros presentes, será definitiva de cumplimiento obligatorio y no se admitirá ningún otro recurso ante la Comisión, sin perjuicio del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo al artículo 14 de la Ley 48, el que no tendrá efecto suspensivo de aquella decisión. ARTICULO 13. — La jurisdicción afectada por una decisición de la Comisión Federal de Impuestos deberá comunicar a dicho organismo, dentro de los noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha de notificación de la decisión no recurrida o de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de notificación de la decisión recaída en el periódo de revisión según los términos del artículo 12, en su caso, las medidas que haya adoptado para su cumplimiento. Vencidos dichos plazos sin haberse procedido en consecuencia, la Comisión Federal de Impuestos dispondrá lo necesario para que el Banco de la Nación Argentina se abstenga de transferir a aquélla, los importes que le correspondan sobre lo producido del impuesto a distribuir análogo al tributo impugnado, hasta tanto se dé cumplimiento a la decisión del organismo. ARTICULO 14. — Los contribuyentes afectados por tributos que sean declarados en pugna con el régimen de la presente ley, podrán reclamar judicial o administrativamente ante los respectivos fiscos, en la forma que determine la legislación local pertinente, la devolución de lo abonado por tal concepto sin necesidad de recurrir previamente ante la Comisión Federal de Impuestos. CAPITULO IV Otras disposiciones ARTICULO 15. — La presente ley regirá desde el 1 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1989. Su vigencia se prorrogará automáticamente ante la inexistencia de un régimen sustitutivo del presente. ARTICULO 16. — El derecho a participar en el producido de los impuestos a que se refiere la presente Ley queda supeditado a la adhesión expresa de cada una de las provincias, la que será comunicada al Poder Ejecutivo Nacional por conducto del Ministerio del Interior y con conocimiento del Ministerio de Económia. Si transcurridos ciento ochenta (180) a partir de la promulgación de la presente ley, alguna provincia no hubiera comunicado su adhesión, se considerará que la misma no ha adherido al régimen y los fondos que le hubieran correspondido -incluidos los que deberá reintegrar por dicho período y que le hubieran sido remitidos a cuenta de su adhesión-, serán distribuidos entre las provincias adheridas en forma proporcional a sus respectivos coeficientes de participación. En caso de adhesiones posteriores al plazo indicado en el párrafo anterior, la participación corresponderá a partir de la fecha de recepción de la comunicación de la norma local de adhesión, sin que puedan hacerse valer derechos respecto de recaudaciones realizadas con anterioridad. ARTICULO 17. — Con relación a la distribución de fondos entre la Nación y cada una de las provincias, efectuada desde el 1 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1987, las partes no podrán efectuar reclamo administrativo alguno, quedando expedita la vía judicial. ARTICULO 18. — Las obras del Fondo de Desarrollo Regional que se encuentren autorizadas, en proceso de licitación, contratadas o en ejecución al 31 de diciembre de 1987 así como las deudas generadas por las mismas, serán continuadas hasta su finalización y atendidas con cargo al Presupuesto Nacional, en las condiciones actuales establecidas entre las provincias y el Ministerio del Interior. ARTICULO 19. — Quedan convalidadas las gestiones realizadas por la Comisión Federal de Impuestos a partir del 1 de enero de 1985, en base a la creación y funciones determinadas por la Ley 20.221 y sus modificatorias. ARTICULO 20. — A los efectos del artículo 7º de la presente Ley, la Contaduría General de la nación determinará antes del 15 de febrero del año siguiente, si se ha distribuido un monto equivalente al porcentual garantizado por el mecanismo del mencionado artículo, en función de la recaudación efectiva del ejercicio fiscal vencido. En caso de resultar inferior, el ajuste respectivo deberá ser liquidado y pagado a las provincias antes del 30 de abril del mismo año, en función de los porcentuales de distribución previstos en el artículo 3º, inciso c) y artículo 4º de la presente ley. CAPITULO V Disposiciones Transitorias ARTICULO 21. — Créase la Comisión para el Análisis de las Políticas de Empleo Salarial y de Condiciones de trabajo de los servicios a que hace referencia el inciso a) del presente artículo. La Comisión estará integrada por dos (2) representantes del Gobierno Nacional y siete (7) de los Gobiernos Provinciales. La Comisión tendrá por funciones: a) Realizar un estudio comparado de las diferencias en el nivel salarial y de condiciones de trabajo en los servicios prestados en forma concurrente por los dos niveles de Gobierno este cometido deberá cumplimentarlo en el plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de su constitución efectiva. b) Proponer cláusulas de garantía salarial en casos debidamente fundamentados y que obligarán recíprocamente a ambas jurisdicciones de Gobierno. Las recomendaciones de la Comisión servirán de base para la formulación de una ley que regule la política de empleo, condiciones de trabajo y salarios para los servicios que se determinen. El proyecto de Ley deberá ser remitida al Congreso Nacional antes del 31 de marzo de 1988. ARTICULO 22. — El Gobierno Nacional reconocerá la incidencia efectiva sobre los gastos en personal de la administración central de las provincias, de los incrementos salariales acumulados que disponga para la Administración Central Nacional en el período enero-marzo de 1988, si superan en más de diez (10) puntos la variación acumulada del índice de precios al consumidor en dicho período. La garantía de este artículo se calculará en base a las pautas siguientes: a) El incremento de salarios en la Administración Central Nacional se calculará considerando la remuneración por todo concepto promedio de todos los agentes. b) Se abonará el costo del exceso por sobre los diez (10) puntos sólo en la medida en que la remuneración por todo concepto en cada provincia, para cada servicio en particular, al 31 de marzo de 1988, sea inferior a la vigente en la Administración Central Nacional; en caso de ser inferiores las remuneraciones provinciales, la garantía se abonará, como límite, hasta alcanzar la remuneración vigente en la Administración Central Nacional. c) Para la base de cálculo del monto de salarios en la Administración Central se utilizará el índice que confeccionará la Dirección Nacional de Programación Presupuestaria de la Secretaría de Hacienda de la Nación; para precios al consumidor se utilizarán los índices publicados por el I.N.D.E.C. ; para las plantas de personal de las provincias se computarán las efectivamente ocupadas al 31/12/87, para lo cual los gobiernos provinciales deberán informar a la Secretaría de Hacienda estos guarismos, dentro de los treinta (30) días de la sanción de la presente. Los pagos a que hubiere lugar por parte del Gobierno Nacional serán efectivizados antes del 30/4/88. La Nación se obliga a no cubrir las vacantes ni incrementar las plantas del personal de la Administración Central Nacional existente el 31/12/87. Las provincias percibirán las sumas resultantes de la garantía de este artículo cuando correspondiere y sólo en el caso que no incrementasen las plantas de personal ni cubriesen las vacantes existentes al 31/12/87. Las provincias que otorguen incrementos salariales a sus agentes que superen, en promedio para la Administración Central, en diez puntos la variación acumulada del índice de precios al consumidor, en tanto estos incrementos superen los otorgados para la Administración Central Nacional, se entenderá que renuncia a participar en la distribución del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional, instituido en el inc. d) del art. 3º de la presente ley. Las disposiciones de este artículo regirán hasta el 31 de marzo de 1988. ARTICULO 23. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los siete días del mes de enero del añi mil novecientos ochenta y ocho. J.C.PUGLIESE V.H. MARTINEZ Hugo Belnicoff Antonio j. Macris • Registrada bajo el Nº 23.548 —