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Usuario (Argentina)

Se acuerdan cuando eran las 10 de la noche y en todos los canales de aire aparecia el mensaje "Aqui comienza el Horario de Proteccion al Menor, la precencia de menores frente a la pantalla es exclusiva responsabilidad de los señores padres". Es algo que ya hace varios años no se ve en la televisión Argentina, que paso? ya nadie se responsabiliza por lo que dan en la tele? No solamente en los programas que dan dps de las 22.00Hs, sino en general, pones cualquier canal de aire y siempre se escuchan insultos, muestran culos, minas en bolas.. son cosas que un chico tendria que ver?. Yo creo que lo tendria que ver, pero todo a su tiempo, no?. Les dejo la Ley de Radiodifucion para que, el que tenga ganas, la lea un poco y se de cuenta que casi nada de lo que se dice se respeta. REGLAMENTACION DE LA LEY DE RADIODIFUSION Nº22.285 CAPITULO I Del contenido de las emisiones Artículo 1º.- Las emisiones de radiodifusión deberán ajustarse a las siguientes normas; Dar a los programas y a las mensajes sentido de interés general; Respetar los símbolos, los procesos y las instituciones nacionales o extranjeras, las personas, los hechos y las ideas que sean objeto de comentario o de critica; Destacar los lazos de la unidad familiar y la trascendencia de ella como célula básica de la sociedad cristiana; Utilizar el idioma castellano respetando sus ordenamientos semántico y gramatical; Incluir y desarrollar programas en concordancia con los intereses y con las necesidades de los niños y de los jóvenes; aquellos que se realicen aun con fines de entretenimiento, deberán tener alcances formativos, tendientes a exaltar los valores morales y a acrecentar los conocimientos intelectuales de sus destinatarios; Mantener mutua consideración en aquellos programas que incluyan exposición o debate de ideas de conceptos; Observar moderación en toda expresión de imagen y de sonido; Abstenerse de toda expresión, escena, imagen gesto obsceno, de sentido equivoco o de carácter inmoral; Tratar sólo en forma incidental todo lo relacionado con ciencias ocultas, adivinación, astrología, curanderismo u otras expresiones afines, siempre que la referencia sea indispensable para abordar el tema principal; Abstenerse de toda narración o escenificación que signifique la apología del delito o de la violencia; que aliente o contribuya a difundir vicios o que exprese perversión o sentimientos subalterno. Tampoco podrá presentarse el suicidio como solución para cualquier tipo de problema humano; Se prohibe la utilización del procedimiento llamado de percepción subliman; Abstenerse de todo contenido que presente el triunfo del mal sobre el bien, que incluya expresiones lascivas y de perversión sexual o que ataque el concepto positivo de la natalidad; Abstenerse de todo contenido que pretenda justificar la traición a la patria, que exalte formas de vida o ideologías renidas con las normas éticas, sociales o políticas de nuestro país o que atenté contra la seguridad nacional; No incluir en los programas, en forma directa o indirecta, promoción o publicidad; Abstenerse de todo contenido que menoscabe o que agravie los sentimientos y los principios sostenidos por los cultos religiosos reconocidos por el Estado Nacional. En los programas de carácter específicamente religioso o en aquellos donde se traten temas relativos a los dogmas, sólo podrán actuar los representantes de los cultos reconocidos y aquellas personas de probada solvencia moral y cultural; Abstenerse de todo comentario o parecer acerca de litigios judiciales pendientes que pueda ser interpretado como un intento de influir una decisión judicial, o que en cualquier forma, pueda interferir el curso regular de la justicia, creando además una opinión adversa a aquella en el publico. Para asegurar el contenido de las emisiones, deberá emplearse el personal especializado en radiodifusión a que alude el Artículo 65 de la presente reglamentación)1. 1 Derogado DR 1.771 Art. 13. Artículo 2º.- (En particular, la transmisión de informaciones, noticias, comentarios y notas periodísticas se ajustara a las siguientes normas; Las informaciones deberán blindarse con anuncio de sus fuentes de origen; Preferentemente se difundirán las de carácter nacional y local; luego las extranjeras; Su contenido, forma y oportunidad no deberán causar pánico especialmente las correspondientes al ámbito policial, a estados de emergencia o a desastres producidos por accidentes, eventos naturales o circunstancias de orden bélico que competan a la defensa Civil; El tratamiento informativo o periodístico de temas relacionados con vicios o con perversiones de la conducta humane, será efectuado con toda mesura y brindara elementos aleccionadores o de prevención; La información sobre actos subversivos deberá ser emitida en cuanto a imagen, relato, interpretación o referencia, afirmando el carácter delictivo de los hechos a efectos de negar la acción o propósito de los delincuentes)1. 1 Derogado DR 1.771 Art. 13. Artículo 3°.- A los efectos de la Ley se entenderá por publicidad, la transmisión de cualquier anuncio efectuado mediante pago, canje o con carácter gratuito y que tenga por objeto despertar en los usuarios interés adquisitivo en los productos o en los servicios ofrecidos. Queda comprendida en el concepto de publicidad, toda promoción de personas, servicios, bienes, actividades u organizaciones que por su forma de presentación contengan una ostensible o velada finalidad comercial. Artículo 4º.- Queda prohibida la transmisión de los anuncios publicitarios que: Incluyan excesos de volumen o de velocidad de imágenes y de expresión oral; Se refieran a productos medicinales cuya venta no haya sido previamente autorizada por el órgano competente en materia de salud publica, 0 cuyo expendio solo haya sido autorizado "bajo receta"; Promuevan programas para mayores dentro del horario de protección al menor, a través de la transmisión de imágenes o escenas que distorsionen el alcance del Artículo 17 de la Ley. La publicidad de productos o servicios destinados a los niños o jóvenes menores de dieciocho (18) años, deberá conformarse y difundirse con prudencia y con mesura, sin que los enunciados despierten reacciones o expectativas inconvenientes o constituyan una apelación abusive a la credulidad. Ley: 17. Artículo 5º- Los tiempos de publicidad a que se refiere el Artículo 71 de la Ley, serán computados a contar desde el comienzo del horario de programación diaria comunicado al Comité Federal de Radiodifusión por cada titular de servicio. En el supuesto de fracciones horarias de programación, la emisión de publicidad deberá ser proporcional al tiempo resultante. Ley: 71. Artículo 6°- A los efectos previstos en el Artículo 23 de la Ley, se entiende por producción nacional aquélla creada, filmada o grabada y procesada por empresas argentinas. La mayoría de los actuantes deberá ser de nacionalidad argentina. Ley: 23. Artículo 7º Establécese que el horario de protección al menor será el comprendido entre las 08.00 y las 22.00. Sin perjuicio de ello, el Comité Federal de Radiodifusión, podrá ampliar o reducir en una hora el límite nocturno preestablecido, según las diferentes épocas del año y en atención a la ubicación geográfica de las estaciones de radiodifusión. Ley: 17. Artículo 8º- Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 5,14, y 19 de la Ley 22.285 los licenciatarios estarán obligados a mantener un mínimo de producción propia dentro del total de su programación, a saber: Un cinco por ciento (5%) del total diario cuando la estación emita menos de ocho (8) horas diarias; Un diez por ciento (10%) del total diario cuando la estación emita ocho (8) o más horas diarias; Se entenderá por "producción propia" aquella directamente realizada por la emisora, o por terceros con el objeto de ser emitida originalmente en dicha estación. Las emisiones diarias de los servicios contemplados por la Ley 22.285 deberán tener un mínimo de programas de producción nacional según las siguientes pautas: Servicios de radiodifusión sonora o de televisión: el cuarenta por ciento (40%) de la programación de la emisión diaria ocupada. Servicios complementarios de radiodifusión: la misma regulación establecida en el inciso 1) deberá computarse para uno de los canales que brinden estos servicios. Considerando lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley 22.285 los licenciatarios de los servicios podrán celebrar convenios de programación para realizar transmisiones integrando una red de programación siempre que: Las estaciones afiliadas mantengan todos los derechos sobre la publicidad que emitan en su área de cobertura, no pudiendo las cabeceras de la red incluir publicidad en estas emisiones. Las estaciones afiliadas no deleguen la explotación comercial de sus espacios destinados a la publicidad ni el cobro de sus abono. Las estaciones afiliadas originen emisiones propias en un porcentaje mínimo del cincuenta por ciento (50%) de la programación diaria y reserven una (1) hora diaria como mínimo del horario central de programación para la emisión de programas de producción propia y de interés para el área de cobertura de la estación. (La programación incluirá contenidos y producciones de origen nacional en los horarios de mayor audiencia, debiendo en la totalidad de su desarrollo, superar el cincuenta (50) por ciento de las emisiones diarias)1. 1 Reemplazado DR 1.771 Art. 1. Ley: 5, 14, 19, 68. Artículo 9°- A los efectos de esta reglamentación, entiéndese por música nacional: La autóctona, tradicional o criolla; La ciudadana del ámbito rioplatense; La compuesta por autores nacionales, cualquiera fuera su género). 1 Derogado DR 1.771 Art. 13. Ley: 15. Artículo 10º.- Las transmisiones relacionadas con juegos de azar observarán las siguientes normas: a) En ningún caso podrá difundirse información sobre las apuestas y los dividendos de las competencias hípicas; b) La estructura y los contenidos de los programas con asignación de premios, que cumplan finalidades culturales o deportivas, deberán ser autorizados por el Comité Federal de Radiodifusión; c) El Comité Federal de Radiodifusión autorizará la promoción de rifas, cuando se demuestre que tienen una finalidad de bien común y están patrocinadas por organizaciones benéficas debidamente reconocidas. Ley: 24. Artículo 11º. - (En los programas destinados a colectividades extranjeras, la utilización de sus idiomas de' origen no podrá exceder del quince (15) por ciento de la duración de aquellos. Los programas de este carácter no podrán superar el cinco (5) por ciento del horario diario de emisión ni el uno (1) por ciento del total mensual de horas de transmisión)1. 1 Derogado DR 1.771 Art. 13. Ley: 15. Artículo 12º.- Durante las campañas electorales, los licenciatarios deberán asegurar un uso equitativo de los servicios de radiodifusión a las agrupaciones políticas legalmente constituidas en el país. Ley: 21. Artículo 13º.- El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), o sus estaciones ubicadas en las provincias, convendrán con el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, y con el Gobierno Provincial correspondiente, cuando mediare solicitud fehaciente formulada en tal sentido por parte de éstos, los programas a difundir, su periodicidad y sus horarios de emisión, dentro de los límites establecidos por el Artículo 36 de la Ley. Los programas así convenidos, comenzarán a emitirse dentro de los noventa (90) días, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento respectivo. Ley: 36. CAPITULO II De las normas técnicas Artículo 14º. - Las estaciones de radiodifusión observarán diariamente el siguiente horario mínimo de emisión: a) Ubicadas en Capital Federal: 1 ) Sonoras con modulación de amplitud AM: Veinte (20 ) horas; 2) Sonoras con modulación de frecuencia FM: Diez (10) horas; 3) De televisión: Doce (12) horas. b) Ubicadas en el interior del país: 1 ) Sonoras con modulación de amplitud AM: Dieciocho (18) horas; 2) Sonoras con modulación de frecuencia FM: Seis (6) horas; 3) De televisión: Ocho (8) horas. El Comité Federal de Radiodifusión podrá autorizar horarios especiales a estaciones de radiodifusión localizadas en zonas de frontera o de fomento. Ley: 9. Artículo 15º. - (Los horarios de programación mensual de cada estación deberán ser recibidos en el Comité Federal de Radiodifusión, antes de los cinco (5) días hábiles de la iniciación de su transmisión. Las modificaciones deberán comunicarse con anticipación, salvo casos excepcionales que deberán justificarse ante el citado organismo)1. 1 Derogado DR 1.771 Art. 13. Ley: 9. Artículo 16º. - Las estaciones de radiodifusión deberán emitir su señal de identificación una vez, como mínimo, por cada período de transmisión de sesenta (60) minutos, contado a partir del comienzo del horario de programación aludido por el Artículo 9° de la Ley. Dicha señal comprende: a) El grupo de letras y número de la serie internacional asignada al país y adjudicada ; a cada estación; b) La denominación de la estación, autorizada por el Comité Federal de Radiodifusión; c) La frecuencia de emisión expresada en Kilohertz o Megahertz, según corresponda, para las estaciones de radiodifusión sonoras y el número del canal para las de televisión; d) La localidad o ciudad, la provincia donde esté instalada la estación y seguida de la mención: "República Argentina". Al desconectarse de toda transmisión en cadena las estaciones, al reanudar sus emisiones, deberán identificarse. Ley: 9. Artículo 17º. - El equipamiento técnico afectado al funcionamiento de las estaciones de radiodifusión no podrá ser trasladado, modificado ni sometido a alteraciones que impliquen variar las condiciones técnicas de las emisiones, sin la previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión. Ley: 63. Artículo 18º. - El Comité Federal de Radiodifusión individualizará los bienes afectados al servicio de radiodifusión que considere imprescindibles para la prestación regular, mediante una certificación en la que se deje constancia del carácter de inembargabilidad previsto por el Artículo 63 de la Ley y el correspondiente plazo de afectación. Ley: 63. Artículo 19º. - Las autorizaciones a que se refiere el Artículo 64 de la Ley, deberán ser solicitadas al Comité Federal de Radiodifusión mediante nota, en la que se detallarán circunstanciadamente las mejoras que se obtendrán en el servicio. Ley: 64. Artículo 20º. - Detectada la existencia de una estación de radiodifusión clandestina, el Comité Federal de Radiodifusión, una vez individualizados el responsable y las características de la instalación, dará intervención a la Secretaría de Estado de Comunicaciones, a los efectos previstos por el Artículo 28 de la Ley. Ley: 28. Artículo 21. - Comprobada la existencia de interferencias o de interacciones entre servicios de radiodifusión debidamente habilitados, el Comité Federal de Radiodifusión procederá de la siguiente forma: a) Exigirá a quienes sean responsables del conflicto, un informe circunstanciado de los hechos, con expresa indicación de las causas que se invoquen en cada caso; b) Reunidos todos los elementos de juicio, recabará la intervención inmediata de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que ésta determine las causas que la motivan; c) Con el informe de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, adoptará las medidas pertinentes y, en su caso, aplicará las sanciones a que hubiere lugar. (Comprobada la existencia de interferencias o de interacciones entre servicios de radiodifusión debidamente habilitados, el Comité Federal de Radiodifusión procederá de la siguiente forma: a) Exigirá a quienes sean responsables del conflicto, un informe circunstanciado de los hechas, con expresa indicación de las causas que se invoquen en cada caso; b) Reunidos todos los elementos de juicio, recabará la intervención inmediata de la Secretaría de Estado de Comunicaciones para que ésta determine las causas que la motivan; c) Con el informe de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, adoptará las medidas pertinentes y, en su caso, aplicará las sanciones a que hubiere lugar)1. 1 Reemplazado DR 1.771 Art. 2. Ley: 29. Artículo 22. - Las facilidades del Sistema Nacional de Telecomunicaciones deberán ser empleadas equitativamente por las estaciones de radiodifusión. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones y el Comité Federal de Radiodifusión implementarán conjuntamente las medidas que aseguren el cumplimiento de lo prescripto en este artículo. (Las facilidades del Sistema Nacional de Telecomunicaciones deberán ser empleadas equitativamente portas estaciones de radiodifusión. La Secretaría de Comunicaciones y el Comité Federal de Radiodifusión implementarán conjuntamente las medidas que aseguren el cumplimiento de lo prescripto en este artículo)1. 1 Reemplazado DR 1.771 Art. 3. Ley: 30. Artículo 23. - Las variaciones de frecuencias y de potencias asignadas a los servicios de radiodifusión, dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional o por el Comité Federal de Radiodifusión, en su caso, no darán derecho a indemnización alguna, debiendo preavisarse dichas medidas con una razonable anticipación, a fin de no afectar la continuidad de los servicios. El Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Comité Nacional de Radiodifusión reconocerá a los licenciatarios de los servicios contemplados en la Ley 22.285 los gastos por modificaciones técnicas en que hubieren incurrido por la aplicación del presente Artículo, con cargo a dicho Ente1. 1 Agregado DR 1.771 Art. 4 Ley: 27. Artículo 24. - Las estaciones de radiodifusión de origen y sus repetidoras conformarán las siguientes redes: a) Una red básica, de instalación obligatoria, en los términos del llamado a concurso para la adjudicación de la correspondiente licencia o fijada como exigencia para su renovación, de conformidad con lo que establezca el Comité Federal de Radiodifusión y en ambos casos según das previsiones del Plan Nacional de Radiodifusión. Tanto los licenciatarios, cuanto los gobiernos provinciales y municipales podrán solicitarla instalación de las repetidoras que conforman dicha red, con anterioridad al vencimiento de los plazos fijados en los respectivos pliegos de condiciones, requiriendo a tal fin la conformidad del Comité Federal de Radiodifusión, quien establecerá en cada caso los requisitos y condiciones a que deberá ajustarse la autorización; b) Una red complementaria, constituida por repetidoras que no habiendo sido incluidas en la red básica, se hallen igualmente previstas por el Plan Nacional de Radiodifusión. Su instalación será facultativa para los adjudicatarios de la licencia de la estación de origen y subsidiariamente para los gobiernos provinciales o municipales que las requieran, previa acreditación de la renuncia efectuada por el respectivo licenciatario al derecho que en tal sentido se le acuerda prioritariamente. Artículo 25. - Cuando circunstancias especiales de ídolo técnica, geográficas económica hagan necesario alterar el sistema físico de transporte y distribución de programas orales o visuales de servicios complementarios, el enlace podrá efectuarse por medio de vínculo radioeléctrico, cuando así lo autorice el Comité Federal de Radiodifusión, con sujeción a la norma técnica. Ley: 56. CAPITULO III De las licencias Artículo 26. - En todo concurso que tenga por objeto la adjudicación de licencias para la prestación de servicios de radiodifusión, las propuestas podrán ser examinadas por los oferentes durante cinco (5) días hábiles, del día del acto de apertura,. En caso de impugnación el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá como máximo de treinta (30) días para su resolución. Las impugnaciones relacionadas con el aspecto técnico sólo podrán versar sobre el cumplimiento del equipamiento mínimo exigido en el pliego respectivo. Constadas las impugnaciónes o vencido el plazo para hacerlo el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá de veinte (20) días corridos para tramitar las propuestas juntamente con las impugnaciones y descargos que se hubieran presentado. En todo concurso que tenga por objeto la adjudicación de licencias para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, las propuestas podrán ser examinadas por los oferentes durante (siete) 7 días hábiles, contados a partir del quinto día hábil de la apertura del concurso.2 Las impugnaciones relacionadas con el aspecto técnico sólo podrán versar sobre el cumplimiento del equipamiento mínimo exigido en el pliego respectivo. Una vez cumplidos los trámites de impugnación, el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá de trescientos sesenta (360) días corridos a fin de proceder al dictado del acto administrativo correspondiente, adjudicando la licencia o desestimando las propuestas.2 En los concursos que tengan por objeto la adjudicación de licencias para la prestación de servicio de radiodifusión sonora por modulación de amplitud, los oferentes tomaran vista de las propuestas presentadas y formularán las impugnaciones que consideren pertinentes dentro de CINCO (5) días hábiles contados a partir del quinto día hábil siguiente de la apertura del concurso. En caso que el número de oferentes a un concurso resulte inferior a SEIS (6), éstos retirarán copia de las propuestas en el acto de apertura. El plazo de CINCO (5) días hábiles referido precedentemente correrá a partir del día siguiente al de la apertura del concurso. Vencido el plazo para tomar vista y presentar impugnaciones, dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes, los oferentes deberán comparecer a la sede del COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN con el objeto de notificarse de las impugnaciones que se hubieran formulado contra sus respectivas propuestas, las que, en su caso, deberán ser contestadas dentro de los CINCO (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo anterior. Las impugnaciones relacionados con el aspecto técnico sólo podrán versar sobre el cumplimiento del equipamiento mínimo exigido en el Pliego respectivo. Contestadas las impugnaciones o vencido el plazo para hacerlo, el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN, dispondrá de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos para estudiar las propuestas juntamente con las impugnaciones y descargos que se hubieran presentado y proceder al dictado del acto administrativo correspondiente, adjudicando la licencia o desestimando la propuesta. Este plazo podrá ser prorrogado, por única vez, en tanto medien razones debidamente fundadas.3 (En caso de impugnación el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá como máximo de treinta (30) días para su resolución. Las impugnaciones relacionadas con el aspecto técnico sólo podrán versar sobre el cumplimiento del equipamiento mínimo exigido en el pliego respectivo. Una vez cumplidos los trámites de impugnación, el Comité Federal de Radiodifusión elevará las propuestas con su dictamen dentro del plazo máximo de ciento cincuenta(150) días al Poder Ejecutivo Nacional, el que dictará el correspondiente decreto adjudicando la licencia o desestimándolas propuestas, dentro delos sesenta (60) días subsiguientes)1 1 Reemplazado DR 830 Art. 8. 2 Agregado DR. 2-99 Art. 6 3 Agregado DR. 909-99 Art. 4 Ley: 39, 41. Artículo 27. - Cuando se trate de solicitudes tendientes a la adjudicación de licencias para la prestación de servicios complementarios, el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá de un máximo de ciento cincuenta (150) días para su adjudicación o rechazo, a partir del momento en que el solicitante haya cumplimentado los trámites correspondientes a su presentación. Ley: 39. Artículo 28. - Quien resulte adjudicatario deberá recabar del Comité Federal de Radiodifusión la habilitación de su estación conforme a las condiciones de los respectivos pliegos e iniciar sus transmisiones regulares dentro de los plazos que éstos fijen. En todos los casos dichos pliegos establecerán plazos precisos y equitativos a fin que tanto el adjudicatario cuanto la autoridad de aplicación, cumplan las distintas etapas referidas a la presentación del proyecto, su aprobación y su ejecución, la habilitación de la estación y el comienzo de las transmisiones regulares. Se entenderá por transmisiones regulares las que se inicien de acuerdo con las condiciones de los respectivos pliegos, y prosigan continuadamente dentro de los horarios comunicados al Comité Federal de Radiodifusión. Ley: 39. Artículo 29. - Las condiciones y los requisitos exigidos por el artículo 45 de la Ley deberán acreditarse mediante la presentación de los comprobantes respectivos y de un detallado informe que tendrá el carácter de declaración jurada. La persona física que resulte adjudicataria y en el caso de las sociedades, sus socios, deberán actualizar dicho informe cada dos (2) años. Sin perjuicio de la responsabilidad penal de los declarantes, la falsa declaración, en su caso, será -- considerada incumplimiento grave a la Ley. Artículo 30. - A los efectos del Artículo 45, inciso d), de la Ley, se entenderá estar sometido a proceso por delito doloso sólo cuando en él se haya dictado auto de procesamiento o de prisión preventiva de delito no excarcelable1. 1 Agregado DR 1.771 Art. 5 Ley: 45. Artículo 31. - El Comité Federal de Radiodifusión dará a conocer la nómina de las frecuencias que se hallen en estado de concurso abierto y permanente mediante su publicación en un diario de amplia circulación de la Capital Federal, de la ciudad capital de la provincia respectiva y de la localidad que corresponda a las frecuencias afectadas. Asimismo, dicha información se difundirá por las estaciones de radiodifusión que en cada caso determine el Comité Federal de Radiodifusión. Mientras subsista dicho estado deberá reiterarse en igual forma la difusión de la información respectiva una vez por año, como mínimo. Ley: 40, 41, 45. Artículo 32. - Dentro de los treinta(30) días corridos posteriores a la presentación de algún interesado en prestar el servicio correspondiente a una frecuencia que se encuentre bajo el regimen del Artículo 40 de la Ley, el Comité Federal de Radiodifusión dictará la resolución que determine si el presentante reúne, en principio las condiciones y los requisitos establecidos por los Artículos 45 y 46 de la Ley. En tal caso y si fuera procedente, dicha resolución contendrá la actualización de los aspectos técnicos y económicos del llamado original. Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al dictado de dicha resolución el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá su publicación durante tres (3) días consecutivos en el Boletín Oficial, y asimismo la hará difundir a través de las estaciones de radiodifusión que se determinen al efecto. Dentro del término de sesenta (60) días corridos contados a partir del último día de la publicación oficial, el interesado deberá presentar su propuesta definitiva. Dentro del mismo plazo, podrán presentarse otras ofertas relacionadas con la misma frecuencia, a cuyo vencimiento el Comité Federal de Radiodifusión aplicará el procedimiento previsto por el Artículo 26 de esta reglamentación. Ley: 40, 41, 45, 46. Artículo 33. - (A los efectos de lo determinado por el Artículo 43, inciso c) de la Ley, se establecen las siguientes regiones: a) Región I - N. E., comprende las provincias de Formosa, Chaco, Misiones, Corrientes, Santa Fe y Entre Ríos; b) Región II - N.O., abarca las provincias de Jujuy, Salta, Catamarca, Tucumán, Santiago del Estero, La Rioja, Córdoba, San Juan, Mendoza y San Luis; c) Región III - Sur, comprende Capital Federal, Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y las provincias de Buenos Aires, La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut y Santa Cruz)1. 1 Derogado DR 1.771 Art. 13. Ley: 43. Artículo 34. - Cuando un servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia FM sea prestado desde una misma estación y localización que otro con modulación de amplitud AM, emitirán programaciones distintas, debiendo la de FM concordar con las características de calidad y de fidelidad que dicho servicio permite. Quedarán exceptuadas las estaciones de radiodifusión sonora instaladas en zonas de frontera o zonas de fomento, indicadas en los artículos 68 y 69 de esta reglamentación, las que podrán transmitir idéntica programación para ambos servicios. Ley: 43. Artículo 35. - Los titulares de licencias o autorizaciones de servicios regulados por la ley 22.285 deberán presentar al Comité Federal de Radiodifusión, dentro de los treinta (30) días de vencidos el plazo legal, la constancia de presentación ante la Inspección General de Personas Jurídicas, del balance anual, los estados de resultados, sus anexos, cuadros y notas en la forma establecida por dicha repartición. (Los titulares de licencias deberán presentar el balance general anual, los estados de resultados, los anexos, los cuadros y las notas a esos estados contables, en la forma y en los formularios tipo que establezca el Comité Federal de Radiodifusión los que le serán remitidos dentro de los noventa ( 90) días de cerrado el ejercicio, tratándose de personas físicas o de ciento cincuenta (150) días en el caso de sociedades)1. 1 Modificado DR 1771 Art. 6 Ley: 45. Artículo 36. - Las sociedades licenciatarias deberán comunicar al Comité Federal de Radiodifusión, con una anticipación mínima de treinta (30) días, a la fecha de realización de las reuniones de socios que celebren y el orden del día respectivo. El Comité Federal de Radiodifusión podrá controlar que la composición solicitaría de la asamblea o reunión de socios corresponda a la aprobada oportunamente. (Las sociedades licenciatarias deberán comunicar al Comité Federal de Radiodifusión, con una anticipación mínima de treinta (30) días, la fecha de realización de las reuniones de socios que celebren y el orden del día respectivo, a las que podrá asistir un veedor del citado organismo. Quedan exceptuados de la prohibición del Artículo 47 de la Ley, los funcionarios y los profesionales de la empresa cuya presencia sea necesaria para el desarrollo de las mencionadas reuniones)1. 1 Modificado DR 1771 Art. 7 Ley: 46, 47. Artículo 37. - Los titulares de servicios de radiodifusión llevarán los siguientes libros: a) Los exigidos por el Artículo 44 del Código de Comercio, y en su caso por la Ley No 19.550, cuando aquellos sean prestados por particulares; b) De Registro de Transmisiones, donde se especificará el programa que se cumple con mención de obras, autores, actuantes y todo otro detalle que refleje fielmente lo transmitido; c) De Guardia de Operador de Estudio, en el que se asentarán las novedades diarias que se produzcan; d) De Guardia de Planta Transmisora, que contendrá todas las novedades de carácter técnico referentes al equipo o equipos transmisores en funcionamiento. Las estaciones de los servicios complementarios, llevarán exclusivamente los libros establecidos por los incisos a) y b) precedentes. Los libros indicados en los tres (3) últimos incisos deberán ser rubricados por el Comité Federal de Radiodifusión. Ley: 45, 46. Artículo 38. - Los titulares de servicios complementarios estarán obligados a proveer al Comité Federal de Radiodifusión y mantener sin cargo, un monitor para control de emisiones, en el lugar que se le indique dentro del área de prestación del servicio. Ley: 56. Artículo 39. - Los titulares de servicios complementarios deberán remitir al Comité Federal de Radiodifusión, con treinta (30) días de anticipación a su vigencia, las tarifas a aplicar a sus abonados. Ley: 56. Artículo 40. - El Comité Federal de Radiodifusión deberá expedirse acerca de las designaciones a que se refiere el Artículo 48 de la Ley, dentro de los treinta (30) días posteriores a su debida comunicación, por parte de la sociedad licenciataria. El silencio, vencido dicho plazo, será considerado falta grave del funcionario que debió expedirse siempre que la demora no sea imputable al solicitante.1 (El Comité Federal de Radiodifusión deberá expedirse acerca de las designaciones a que se refiere el Artículo 48 de la Ley, dentro de los cuatro (4) meses posteriores a su debida comunicación, por parte de la sociedad licenciataria. Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellas designaciones que recaigan en socios de dichas sociedades). 1 Modificado DR 1771 Art. 8 Artículo 41. - El Comité Federal de Radiodifusión indicará a los titulares de los servicios de radiodifusión en cada oportunidad, las autoridades de las que aquellos dependerán para recibir órdenes o instrucciones relacionadas con las situaciones previstas por los incisos a), c) y e) del Artículo 72 de la Ley. Ley: 72. Artículo 42. - Cuando el Comité Federal de Radiodifusión disponga la procedencia de los pedidos para la emisión de programas contemplados en el Artículo 20 y en el 72 inciso g) de la Ley, notificará la reserva del espacio al licenciatario con una antelación no menor de treinta(30) días corridos, al comienzo de su transmisión. El licenciatario no será responsable de los costos de transporte ni de producción de los programas que se emitan, según lo establecido en el presente artículo. Ley: 20, 72. Artículo 43. - Los mensajes que deban emitir los titulares de los servicios de radiodifusión por aplicación del Artículo 72 de la Ley, excepto su inciso g), deberán obrar en su poder con una antelación no menor de cuarenta y ocho (48) horas, salvo, que se trate de transmisión en directo, o en caso de emergencia. Ley: 72. Artículo 44. - A los efectos previstos por el Artículo 72, inciso f) de la Ley, La Secretaría Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación, establecerá con intervención previa de las entidades representativas del sector, las normas para que los organismos comprendidos efectúen sus requerimientos. En esas normas deberán fijarse las pautas comunicacionales a observar, como así también los aspectos técnicos y administrativos a tener en cuenta. La Secretaría Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación, evaluará y aprobará los mensajes a difundir, restringiendo a lo indispensable los tiempos de emisión y de periodicidad, atento a la urgencia que motiva la demanda. El Comité Federal de Radiodifusión, cursará a los titulares de los servicios de Radio y Televisión los mensajes a difundir. Las solicitudes de emisión provenientes de entes públicos nacionales, provinciales o municipales serán cursadas cuando posean interés nacional, regional o local y deberán estar directa y concretamente referidas a temas o asuntos de su estricta competencia tanto a lo referido al contenido del mensaje como al público, destinatario del mismo. No gozaran de la franquicia prevista en el inciso f) del Artículo 72 de Ley 22.285, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la persona que solicita su irradiación, mensajes destinados a promocionar actividades, fiestas, o actos que directa o indirectamente tengan capacidad para generar recursos económicos, en la industria, el comercio o los servicios de la localidad o región donde las actividades se celebren. Tampoco, el simple interés fiscal recaudador. No se emitirán o en su caso dejarán de emitirse los mensajes solicitados por entidades de bien común que se difundan por los medios de comunicación en forma onerosa. Los mensajes a emitir, no deben procurar una retribución como productos de pago de entradas o inscripciones para asistir a participar en espectáculos o reuniones o sirvan para promocionar la venta de bienes y servicios o se trata de espectáculos, actos, congresos o reuniones cuyos organizadores, aún con el patrocinio de entes públicos o de organizaciones científicas, culturales o bien común, tengan fines de lucro. (A los efectos previstos por el Artículo 72, inciso f) de la Ley, la Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación establecerá y difundirá las normas para que los organismos nacionales, provinciales, municipales o entidades de bien común efectúen sus requerimientos. En esas normas deberán fijarse las pautas comunicacionales a observar, como así también los aspectos técnicos y administrativos a tener en cuenta. El Comité Federal de Radiodifusión ordenará a los titulares de los servicios los mensajes a difundir, los tiempos de emisión y la periodicidad, que le haya requerido la Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación, a tales fines. Ante casos de urgencia y a requerimiento de la Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación, el Comité Federal de Radiodifusión coordinará con la Secretaría de Estado de Comunicaciones, el uso de la cadena nacional de radiodifusión, para hacer llegar a las estaciones los mensajes que se deseen difundir. La Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación y el Comité Federal de Radiodifusión, coordinarán todo lo relativo a la difusión de estos mensajes)1. 1 Modificado DR 1771 Art 9. Ley: 72. Ahora les dejo unos videitos que encontre, asi refrescan la memoria sobre lo que hablo... ATC (Canal 7): link: http://www.videos-star.com/watch.php?video=http://www.youtube.com/watch?v=OMqMJf-uioY TELEFE: link: http://www.videos-star.com/watch.php?video=http://www.youtube.com/watch?v=6UlzQmcLci4VV Bueno, espero que les haya gustado el POST,fue algo que vengo pensando hace bastante y que me llamaba la atención y decidi compartirlo con ustedes.