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LuisRios2

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Primer post: 2 jul 2018Último post: 2 jul 2018
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Minería: Marco legal argentino
Apuntes Y MonografiasporAnónimo7/2/2018

INTRODUCCIÓN ]Los mega-emprendimientos mineros implican una serie de reconfiguraciones a nivel territorial a las cuales es fundamental prestarles atención. Entendemos que el territorio no es solamente un espacio geográfico portador de recursos naturales, sino que es un escenario construido socialmente, donde tienen lugar las relaciones sociales. Por tanto es un espacio de poder, de gestión, de dominio, y de conflictos, donde intervienen distintos actores sociales, que llevan a cabo actividades de producción y reproducción de la vida. Por lo que se plantea que el territorio es un espacio complejo, producto de la relación entre distintos actores sociales, con asimetrías de recursos materiales y simbólicos, que construyen y reconstruyen sentidos y formas de apropiarse del espacio La protección del ambiente físico y de los ecosistemas está inexorablemente vinculada al bienestar económico de una nación. Es esencial un desarrollo sustentable en el cual la explotación de los recursos naturales, la dirección de las inversiones, la orientación del desarrollo tecnológico y los cambios institucionales, están conjugados armónicamente con el propósito de acrecentar tanto el potencial presente como el futuro, para satisfacer las necesidades y las aspiraciones humanas. En esencia, el desarrollo sustentable es un desarrollo no meramente ecológico, sino también económico y social. Por este motivo, para abordar el tema del Régimen Jurídico de la Minería, es necesario conocer previamente los principios que sustentan a la ACTIVIDAD MINERA, para que, con la aplicación de los instrumentos de la economía y política ambiental, viabilice su desarrollo sustentable. En efecto, las cuestiones relativas a los aspectos constitucionales; a la facultad de adoptar estándares de calidad: la protección de la bio-diversidad, en cuanto la actividad afecte las especies, alterando su hábitat; los problemas de contaminación del agua, de la atmósfera, del suelo; la generación de residuos peligrosos; y otros, merecen un tratamiento jurídico específico, dirigido a enfocar esta temática conforme a los principios económicos, legales y políticos específicos, que la informan. Exploración de Minas En la etapa inicial, o sea la de prospección, jurídicamente incluida en la de exploración o cateo, se hace una evaluación de los aspectos de zonificación, es decir en qué lugares está permitida la actividad minera, y allí se realizan operaciones que tienen por finalidad la búsqueda de minerales, las cuales pueden o no requerir perforaciones o remociones apreciables del terreno. En la exploración, se dan la mayoría de los presupuestos económicos enumerados –ut supra– es la etapa de mayor riesgo, la de mayor inversión de capital intensivo a fondo perdido, por la imprevisibilidad de lograr resultados positivos, y la etapa de mayor controversia entre el propietario superficiario y el permisionario minero. Explotación de Minas Siempre de acuerdo con el Código de Minería y leyes concordantes, en la segunda etapa del proceso minero, es decir ocurrido ya un descubrimiento y registrado el mismo, la Autoridad le otorga al primer descubridor la propiedad o concesión minera, términos considerados equivalentes, y a partir de la cual el minero puede comenzar la explotación de la mina. El minero puede efectuar los reconocimientos que desee en el yacimiento, a efectos de precisar el lugar más conveniente para establecer sus propiedades conforme sea el criadero o la veta encontrada, su inclinación y grueso, su dirección, y la clase de mineral descubierto. Se deja al arte que emplee el minero los medios más precisos, más económicos y conducentes al cumplimiento de sus tareas, según lo requieran los accidentes del criadero y del terreno. Debe decidir, conforme a la libertad de explotación que el Código le reconoce, la forma de laboreo que estime más conveniente. Introducción al marco normativo minero. El marco jurídico de fondo que regula la actividad está contenido en el Código de Minería. En lo concerniente a la cuestión minero ambiental, en base a lo preceptuado por la Ley N° 24.585 que incorporó la Sección Segunda del Título XIII al Código de Minería para regular la protección ambiental para la actividad. El Código de Minería regula los derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales, aludiendo a las minas como una institución jurídica de individualidad propia. Es un código de fondo y de forma a la vez ya que determina los derechos y las obligaciones del Estado y los particulares, referidos al régimen de dominio y explotación de las sustancias minerales. Su Artículo 7 establece que las minas son bienes privados de la Nación o de las Provincias, según el territorio donde se encuentren, lo que constituye el punto de partida de la legislación minera pues no hay coincidencia necesaria con la pertenencia del terreno donde aquellas se hallan, dado que aquí el Estado asume el dominio de los recursos minerales para atender al cumplimiento de sus fines esenciales en protección del interés público. Con respecto a la compra de minas, estas pueden ser adquiridas por cualquier persona capaz de adquirir y poseer legalmente propiedades raíces y sólo se adquieren en virtud de la concesión legal otorgada por autoridad competente siendo objeto de dicha concesión los descubrimientos y las minas caducadas y vacantes. En tanto que se considera que existe descubrimiento cuando, mediante una exploración autorizada o a consecuencia de un accidente cualquiera, se encuentra un criadero antes no registrado. El Código de Minería establece que la explotación de las minas, su exploración, concesión y demás actos consiguientes, revisten el carácter de utilidad pública, que se supone en todo lo relativo al espacio comprendido dentro del perímetro de la concesión. Ese cuerpo normativo clasifica las minas conforme las sustancias minerales que contienen, y en el caso de los minerales metálicos solo podrán explotarse en virtud de concesión legal. La clasificación efectuada por el código es la siguiente: Minas de las que el suelo es un accesorio, que pertenecen exclusivamente al Estado, y que sólo pueden explotarse en virtud de concesión legal otorgada por autoridad competente, en tanto contengan las sustancias metalíferas oro, plata, platino, mercurio, cobre, hierro, plomo, estaño, zinc, níquel, cobalto, bismuto, manganeso, antimonio, wólfram, aluminio, berilio, vanadio, cadmio, tantalio, molibdeno, litio y potasio; o los combustibles hulla, lignito, antracita e hidrocarburos sólidos; el arsénico, cuarzo, feldespato, mica, fluorita, fosfatos calizos, azufre, boratos y wollastonita; las piedras preciosas y los vapores endógenos; Minas que, por razón de su importancia, se conceden preferentemente al dueño del suelo, y minas que, por las condiciones de su yacimiento, se destinan al aprovechamiento común, entre las que se cuentan las arenas metalíferas y piedras preciosas que se encuentran en el lecho de los ríos, aguas corrientes y los placeres; los desmontes, relaves y escoriales de explotaciones anteriores, mientras las minas permanecen sin amparo y los relaves y escoriales de los establecimientos de beneficio abandonados o abiertos, en tanto no los recobre su dueño; los salitres, salinas y turberas; los metales no comprendidos en la primera categoría; las tierras piritosas y aluminosas, abrasivos, ocres, resinas, esteatitas, baritina, caparrosas, grafito, caolín, sales alcalinas o alcalino terrosas, amianto, bentonita, zeolitas o minerales permutantes o permutíticos. Minas que pertenecen únicamente al propietario, y que nadie puede explotar sin su consentimiento, salvo por motivos de utilidad pública, a saber, las producciones minerales de naturaleza pétrea o terrosa, y en general todas las que sirven para materiales de construcción y ornamento, cuyo conjunto forma las canteras. Para mantener la concesión el titular debe cumplir con la obligación de pagar un canon al Estado Nacional o Provincial, según corresponda por el lugar de ubicación, con la de invertir determinados capitales, y explotarla con una intensidad razonable. El Acuerdo Federal Minero suscripto entre el Gobierno Nacional y las Provincias en el año 1993 estableció el compromiso de las partes para implementar acciones y medidas tendientes a la aplicación de políticas mineras uniformes, así como el de captar inversiones extranjeras en forma coordinada con la Secretaría de Minería de la Nación, propiciando a la par la eliminación de tasas o gravámenes que afectasen la actividad. La Ley de Inversiones Mineras Nº 24.196 es la piedra angular del régimen promocional de la actividad, en tanto otorga beneficios exclusivos a las personas de existencia humana domiciliadas en la República así como las personas jurídicas constituidas en su territorio que desarrollen actividades mineras en el país o que se establezcan con ese propósito, entre los que se cuentan el de la obtención de estabilidad fiscal por un período de treinta (30) años, a contarse desde la presentación de su estudio de factibilidad. Marco legal de la explotación minera en la República Argentina Reforma constitucional de 1994 La reciente reforma de la C.N. se ocupa de la temática ambiental. Al respecto consagra el nuevo artículo 41 de la parte dogmática. El primer párrafo de esta nueva disposición se aboca a consagrar el derecho humano al medio ambiente al que califica de “sano, equilibrado,...” (...) Al mismo tiempo se fija un objetivo en el tiempo –la satisfacción de “las necesidades(...) de las generaciones futuras”, que pone de manifiesto la incorporación de la noción de desarrollo sustentable que hoy en día ubica a la variable ambiental como necesaria en la toma de toda decisión que haga al desenvolvimiento de una comunidad organizada” . Sabsay, Daniel A. y Onaindia, José M.: “La Constitución de los Argentinos” (Análisis y comentario de su texto luego de la reforma de 1994). Errepar. Buenos Aires, 1994, pág. 143. La disposición citada trata de encontrar una solución a lo referente al deslinde de competencias entre diferentes niveles de gobierno a través de una atribución de competencias en función de un criterio de magnitud o de trascendencia. Para la Nación los “contenidos mínimos” que pueden entenderse como pautas básicas, la competencia remanente queda a cargo de las provincias. Art. 41 de la C.N: Todos los habitantes tienen derecho a gozar de un ambiente sano, al desarrollo sostenible, y la obligación de recomponer el daño ambiental generado, lo cual debe complementarse con el deber de la Nación de dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección ambiental, y a las provincias, las necesarias para complementarlas. Art. 124 de la C.N: Cada provincia conserva el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio. Lo que ambos artículos expresan es que la jurisdicción en materia ambiental es local. Sin embargo, cuando la naturaleza de la cuestión supera el ámbito local -sea un municipio o una provincia- concurre también la jurisdicción que le sea superior, provincial o nacional, según el caso. La disposición constitucional del artículo 41 trata de dar solución al deslinde de competencias en la materia entre los diferentes niveles de gobierno. Para la Nación, los contenidos mínimos que puedan entenderse como pautas básicas, en tanto que la competencia remanente queda a cargo de las provincias.  Por imperio de la Constitución Nacional, la facultad de establecer las normas ambientales de la actividad minera es nacional. No obstante lo antes expresado, será nacional o local la autoridad competente para el dictado de la legislación protectora del ambiente receptor de los efluentes sólidos, líquidos o gaseosos que resulten de la minería. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 124 mencionados. Art. 121 de la C.N: Conforme al cual las provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación. Lo que referencia el artículo es que la Nación posee una competencia de excepción, ya que ella debe resultar de una delegación expresa, hecha a su favor, por parte de las provincias. Las provincias, por su parte, tienen una competencia general, conformada por todas las atribuciones remanentes, o sea todas aquellas que no le han sido expresamente reconocidas a la Nación. La Constitución también establece que la competencia nacional tiene una jerarquía superior a la provincial y que en consecuencia es suprema. En grandes líneas sobre el particular, se puede afirmar lo siguiente: La jurisdicción en materia ambiental es local. Sin embargo, debemos tener también en cuenta que cuando la naturaleza de la cuestión supera el ámbito local – sea una provincia o un municipio– concurre también la jurisdicción que le sea superior, nacional o provincial, según cual fuere el caso. Es acá donde se deben encontrar criterios que permitan la distribución de facultades entre los distintos niveles de gobierno afectados en la cuestión. Ley 1919 (1886) Código de Minería: Por disposición de la Constitución Nacional (artículo 75, inciso 12) corresponde al Congreso de la Nación el dictado del Código de Minería en todo el país y fue sancionado en 1886. Su aplicación corresponde a las autoridades nacionales o provinciales, según donde estuviesen situados los recursos mineros. El Código de Minería Establece los derechos de fondo y regula los procedimientos adquisitivos y extintivos de esos derechos, mientras que las Provincias establecen las normas procesales formales para el ejercicio de tales derechos ante las autoridades mineras pertinentes. Los aspectos más relevantes que pueden identificarse son: a) El dominio originario de las minas pertenece a los estados Nacional y provinciales dependiendo de la ubicación; sin embargo, en la actualidad, la mayor parte de los dominios es de jurisdicción provincial dado el elevado grado de provincialización del territorio terrestre argentino. b) La propiedad de las minas se define por concesión, con fundamento legal en el Código. Los concesionarios adquieren un derecho de carácter real a la propiedad inmobiliaria, cuyo goce es regulado por el propio Código. c) El mantenimiento de la propiedad minera en el patrimonio del concesionario (la figura se denomina Amparo), requiere del cumplimiento de tres condiciones: •Pago del canon minero. •Inversión Mínima. •Reactivación de la mina paralizada durante más de cuatro años, cuando ello fuere exigido por la autoridad minera. d) El canon de explotación es la contribución anual que hace el minero al estado concedente (nacional o provincial) para mantener vigente la concesión. El monto del canon está fijado por ley nacional (actualmente es la Ley Nº 24.224 de Reordenamiento Minero) y se establece por categoría de minas. Ley 24.224 (1993). De reordenamiento Minero Dispone la ejecución del carteo geológico regular y sistemático del territorio continental, insular, plataforma submarina y territorio antártico de la República Argentina en diferentes escalas. Las cartas geológicas permitirían así realizar el inventario de los recursos naturales no renovables, estimular las inversiones y asentamientos poblacionales en las áreas de frontera e identificar zonas de riesgo geológico. Asimismo, aportarían a la preservación del medio ambiente, a la prevención de riesgos geológicos y a la defensa nacional, constituyendo un bien de uso público (Arts. 1º a 3º). Por otra parte, esta ley crea el Consejo Federal de Minería (COFEMIN) como órgano asesor de la Secretaría de Minería de la Nación (Arts. 11º a 14º). También se fijaran nuevos valores para el canon minero y se incrementa el tamaño de los permisos de exploración y de las pertenencias mineras (Arts. 15º a 23º), “…en beneficio de la gran minería. Es importante aclarar que esta ley, al reformar solamente algunos aspectos no sustanciales del Código de Minería, en forma implícita, y a manera de señal política, ratificó la continuidad de la vigencia del Código de Minería sancionado en 1886. Ley 24.402 (1994). Financiamiento para el pago del IVA Este régimen grava las operaciones de compra o importación definitiva de bienes de capital nuevos y las inversiones realizadas en obras de infraestructura física para la actividad minera (Art. 1º). Beneficia a los adquirientes o importadores de bienes de capital destinados a un proceso productivo orientado hacia la venta en el mercado externo, y los sujetos acogidos al régimen de la Ley Nº 24.196 que realicen inversiones en obras civiles y construcciones para proporcionar la infraestructura necesaria para la producción de bienes destinados a la exportación. Ley 25.243 (2000) Ratificación del Tratado de Integración y Complementación Minera con Chile Ratifica el Tratado firmado entre los gobiernos de Argentina y Chile en 1997. El Tratado constituye un marco jurídico que rige el negocio minero dentro de su ámbito de aplicación –un área fronteriza entre Argentina y Chile cuyas coordenadas se detallan en el Anexo 1 de dicho Tratado- y tiene por objeto permitir a los inversionistas de ambos países participar en el desarrollo de la integración minera que éstos declaran de utilidad pública e interés general de la Nación (Art. 1º). Conservación del medio ambiente Para prevenir y subsanar las alteraciones ambientales que pudieran producirse por la actividad minera, las empresas deben constituir una previsión especial a tal fin; el monto anual lo define la empresa, pero será considerado cargo deducible para la determinación del Impuesto a las Ganancias un monto equivalente hasta el 5% de los costos operativos y beneficio. Al final del ciclo productivo los montos no utilizados de estas previsiones deben ser devueltos al balance impositivo del Impuesto a las Ganancias. Responsabilidad por Daños El Título XIII, Sección Segunda y la Normativa Complementaria (N.C.) avanza legislativamente en una temática tan controvertida como es la "responsabilidad por daño ambiental", definiendo "daño ambiental minero", como así también estableciendo el procedimiento a seguir por la Autoridad de Aplicación, ya sea Autoridad Administrativa o Judicial según corresponda, ante la ocurrencia de un daño ambiental verificado. La responsabilidad por daño ambiental ya sea por acción u omisión debe ser considerada desde dos puntos de vista: •Responsabilidad Civil por Daño al Medio Ambiente. •Responsabilidad por cometer infracciones en detrimento del Medio Ambiente (incumplimiento de las disposiciones del Título XIII, Sección Segunda). Responsabilidad Civil por Daño al Ambiente El sistema de responsabilidad civil, sin perjuicio de las responsabilidades penales, se ocupa de distribuir la carga de soportar el daño entre los distintos sujetos partícipes ya sea por acción u omisión que provocó al ambiente, según ciertas reglas establecidas por el Título. Las personas que realicen las actividades mineras ya indicadas serán responsables de todo daño ambiental que se produzca por el incumplimiento de lo establecido en Título XIII, Sección Segunda, ya sea que el daño fuera causado en forma directa o por las personas que se encuentran bajo su dependencia, o por parte de contratistas o subcontratistas, o que lo cause el riesgo o vicio de la cosa. El titular del derecho minero es responsable en forma solidaria en los casos citados de daño que ocasionen las personas por él habilitadas para el ejercicio de tal derecho. Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que establezcan las normas, todo el que causare daño actual o residual al patrimonio ambiental, estará obligado a mitigarlo, rehabilitarlo, restaurarlo o recomponerlo según correspondiere.  El principio de responsabilidad objetiva y sin culpa rige para los daños ambientales que provengan del riesgo o vicio de la cosa. En estos casos el minero puede eximirse de responsabilidad probando la culpa o falta de la víctima o de un tercero por el que no tenga obligación de responder. Fuera de los casos de responsabilidad objetiva y sin culpa el minero responderá por los daños ambientales si el damnificado prueba que éste ha incurrido en dolo, culpa o negligencia, como así también será responsable del daño ambiental que tenga origen en un accidente o caso fortuito. Queda sentado así, el principio general que surge del juego armónico del Artículos 1113 del Código Civil y de los Artículos 161 y 248 del Código de Minería: "Las personas que desarrollen las actividades enumeradas en el Artículo 249 del C. M. y solidariamente el titular del derecho minero, serán responsables de todo daño ambiental causado por el incumplimiento de lo establecido en las normas ambientales mineras vigentes". El principio mencionado en materia ambiental minera es reforzado y especificado con la definición de Daño ambiental, definida en la Normativa Complementaria (N.C.) que sienta una nueva perspectiva jurídica y doctrinaria para un instituto esencial y trascendente como es el Daño Ambiental. La Normativa Complementaria (N.C.), como fue mencionado, avanza en la definición de Daño Ambiental, enunciando lo siguiente: "Constituye Daño Ambiental, a los fines de la presente normativa, toda alteración antrópica que provoque perjuicio para el ambiente o a uno o más de sus componentes, generado por acción u omisión, excediendo los límites tolerables admitidos por la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), que constituyendo infracción, sea efectivamente verificado en el marco del debido proceso legal". La definición sustancia dos criterios de igual importancia por el carácter innovador en materia ambiental: El daño ambiental en la actividad minera se encuadra, define y limita al incumplimiento e las obligaciones establecidas en el Informe de Impacto Ambiental (IIA) e instrumentada u aprobación en la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), teniendo como prerrogativa que el daño ocasionado sea verificado y respetado el debido proceso legal. A partir de esta definición, el juez, que es quien aplicando el derecho de fondo y resguardando el debido proceso legal se pronuncia por medio de sentencia acerca de la existencia de Daño Ambiental, cuenta con una herramienta más a considerar para formar su criterio acerca del fallo a dictar. Declaración de Impacto Ambiental (DIA) Siguiendo los requisitos establecidos por el Código de Minería, la Autoridad de Aplicación evaluará el IIA en los plazos y formas establecidos, y se pronunciará por su aprobación mediante una DIA para cada una de las etapas del proyecto minero. De la complementación de la legislación de y de la Normativa Complementaria (N.C.) surge que: "Toda actividad minera, previo a su inicio, debe contar inexorablemente con la aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación del IIA, presentado por la compañía minera ante la A.A. quien, mediante el acto administrativo tipificado como Declaración de Impacto Ambiental (DIA) aprueba o rechaza fundadamente el IIA presentado". Al indicar "toda actividad minera", debe entenderse a aquellas definidas en el Artículo 249 del C.M. incluida la etapa de explotación. El análisis que se realiza, al sustentar el criterio mencionado, se basa en una interpretación normativa integradora, tomando el cuerpo legal como un todo, prevaleciendo el espíritu de la normativa en estudio, que es la protección del medio ambiente en todas y cada una de las etapas del proyecto. La DIA es definida en la N.C. como "el acto administrativo fundado en la normativa ambiental minera, aprobatoria de un IIA, pronunciado por la Autoridad de Aplicación y mediante el cual se establecen las condiciones específicas a las que deberá ajustarse la empresa titular durante todas las etapas del proyecto". No se debe confundir los instrumentos jurídicos IIA y DIA. Estos tienen características propias, técnicas y jurídicas bien definidas. Son instrumentos complementarios, que conforman y desarrollan la Gestión Ambiental Minera. Un aspecto importante a ser tratado es el efecto jurídico de la DIA. El acto administrativo de emisión de la DIA, debidamente fundado con arreglo a las disposiciones de C.M en materia ambiental, constituye para las partes una norma de alcance individual y genera efectos jurídicos frente a terceros. El hecho de que la DIA sea un instrumento de alcance individual al que las partes deben someterse como la Ley misma, importa seguridad jurídica, en tanto su contenido describe las conductas a las que se ha obligado el proponente, y el derecho del Estado a exigir su cumplimiento, como así también el derecho del titular a desarrollar su proyecto minero sobre reglas ambientales predeterminadas, las que salvo casos excepcionales o nuevos hechos no podrán ser modificadas  La DIA establece así una norma constitutiva de derechos y obligaciones recíprocas entre el proponente, (quien presenta el IIA), y la Autoridad de Aplicación Provincial o Nacional, (quien emite la DIA). Actualización de la DIA La DIA deberá ser actualizada como máximo en forma bianual, debiéndose presentar un Informe conteniendo los resultados de las acciones de protección ambiental ejecutadas, como así también, deberá hacer referencia a los hechos nuevos que se hubieren producido. Del análisis del párrafo anterior surge que no es necesario la realización de un nuevo IIA, sino que de haber modificaciones al proyecto, ya sea en procesos, cambio de metodología u otros, deberá informarse de los mismos a la Autoridad de Aplicación, como máximo cada dos (2) años, en cuanto importen un impacto al medio ambiente y un cambio significativo a lo ya declarado en instancias de presentar el IIA. De no existir modificación alguna, se deberá dejar constancia en el plazo establecido. La actualización de la DIA, según la normativa en estudio, se encuentra en directa relación a las características y magnitud del proyecto minero en cuestión, dependiendo asimismo del tiempo de duración del proyecto, la categoría de mineral que se extrae y la metodología que es utilizada. Ley 24585 de protección del medio ambiente Esta ley fue sancionada en 1995 y se incorporó como título complementario en el Código de Minería. Como característica destacada se señala que la Autoridad de Aplicación de esta ley son las autoridades que las provincias designen en el ámbito de su jurisdicción. Es decir, que todas las tareas de control que emanen de la aplicación de este régimen corresponden a la jurisdicción provincial. El proceso operativo de este régimen comprende los siguientes pasos: •Quienes desarrollen actividades mineras deben presentar a la Autoridad de aplicación, con carácter previo a cualquier actividad, un Informe de Impacto Ambiental. Apuntes para el estudio del tratamiento fiscal de la minería en Argentina •Si no merece reparos, la Autoridad de aplicación elabora una Declaración de Impacto Ambiental para cada una de las etapas del proyecto. Esta Declaración debe ser actualizado como máximo en forma bianual. •Toda persona física o jurídica, responsable de las actividades comprendidas, puede solicitar un Certificado de Calidad Ambiental que certifica el cumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental.  Instituciones Estatales Responsables del control ambiental Como la Constitución Nacional establece que los recursos naturales se encuentran en la órbita de las provincias, éstas ejercen el control a través de oficinas estatales (Secretarías/Direcciones de Minería y de Medioambiente), a las que suelen agregarse con carácter consultivo organizaciones civiles o universidades. En las provincias se han dictado leyes específicas para designar las autoridades de aplicación en el ámbito minero y dentro de ellas a los organismos específicos encargados del control. Se puede establecer genéricamente las siguientes autoridades provinciales ambientales de control: •Minera (Secretaría o Ministerio de Minería, Policía Minera) •Ambiental (Secretaría de Medio Ambiente) • Del agua (Departamento de Hidráulica o Irrigación) •Uso del suelo o agrícola (Ministerio de Agricultura o Subsecretaría de Riego) •Autoridad municipal •Autoridad en el manejo de residuos industriales o peligrosos (Secretaría de Ambiente, Secretaría de Minería) Agentes que controlan directamente la actividad minera Los actores encargados de vigilar el trabajo de las empresas exploradoras, operadoras y productoras son: la Policía Minera, los inspectores ambientales, los sindicatos, los municipios y los ministerios de ambiente nacionales y provinciales. Por otro lado, también se realizan controles no oficiales a partir de acuerdos con las comunidades locales, a través de ONGs y organizaciones de vecinos de la sociedad civil. Policía Minera Es un organismo formado por personal técnico especializado en minería, que tiene la función de realizar controles de producción, controles ambientales, verificación de documentación, cuestiones legales e inspecciones de campo. Es uno de los brazos más importantes de la autoridad minera de cada jurisdicción, para verificar el cumplimiento de lo consignado en la Declaración de Impacto Ambiental. Funciones de la policía minera Verificar el cumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental por parte de la empresa. Ejercer el control sobre los trabajos de prospección, exploración, explotación y elaboración minera a fin de que cumplan las normas establecidas por la legislación minera nacional y provincial. Controlar el cumplimiento de la legislación ambiental minera y su reglamentación. Inspeccionar yacimientos, explotaciones, plantas y otras actividades mineras cuando sea necesario o lo requiera la autoridad minera o la ley. Actuar como autoridad y perito oficial a los efectos previstos en la legislación nacional o provincial vigente. Fiscalizar la veracidad de las declaraciones juradas a requerimiento de las autoridades. Programar, ejecutar y controlar la seguridad e higiene en el trabajo de las exploraciones, explotaciones mineras y plantas de procesamiento de minerales. Apoyar a la unidad de gestión ambiental minera provincial en la planificación y ejecución de los Estudios Ambientales de Base. Difundir las normas de conservación del medio ambiente en la actividad minera. Colaborar con los programas de fomento minero y medio ambiente minero de la unidad de gestión ambiental minera provincial.

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