C

CalaisM

Usuario (Argentina)

Primer post: 5 jul 2011Último post: 5 jul 2011
1
Posts
3
Puntos totales
0
Comentarios
D
Desaparición forzada de pers. Nvo 142 ter C. Penal Arg
Apuntes Y MonografiasporAnónimo7/5/2011

Este post contiene el proyecto de ley de la reforma y los fundamentos con que se realizó. Para los que necesiten lineamientos interpretativos. Nuevo artículo 142 ter. Incorporado por art. 1º de la Ley Nº 26.679 B.O. 09/05/2011 Ahora se transcribe el proyecto de ley. Senado de la Nación Secretaría Parlamentaria Dirección General de Publicaciones (S-0933/10) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,... ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como artículo 142 ter del Código Penal el siguiente texto: Artículo 142 ter: Se impondrá prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, al agente del Estado, persona o miembros de un grupo de personas que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, obstaculizando o impidiendo así el ejercicio de los recursos legales o de las garantías procesales pertinentes. Si ocurriere la muerte, la pena será de prisión perpetua. La misma pena se aplicará si las víctimas fueren mujeres embarazadas, menores de 18 años, mayores de setenta (70) años y personas con discapacidades. Las mismas penas se impondrán cuando la víctima sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre. La escala penal prevista en el presente artículo podrá reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los autores o partícipes que liberen con vida a la víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida. La aparición sin vida del cuerpo de la víctima no impedirá la aplicación de lo previsto en los párrafos l, 2 y 3 del presente artículo. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada. ARTÍCULO 2°.- Modificase el inciso 1, apartado e) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera: e) Los delitos previstos por los artículos 142 bis, 142 ter, 149 ter, 170, 189 bis (l), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código Penal. ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como artículo 194 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto: Artículo 194 bis: El juez, de oficio o a pedido de parte, deberá apartar a las fuerzas de seguridad que intervengan en la investigación cuando de las circunstancias de la causa surja que miembros de las mismas pudieran estar involucrados como autores o partícipes de los hechos que se investigan, aunque la situación sea de mera sospecha. ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 215 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto: Artículo 215 bis: El juez no podrá disponer el archivo de las causas en que se investigue el delito previsto en el artículo 142 ter del Código Penal de la Nación, hasta tanto la persona no sea hallada o restituida su identidad. Igual impedimento rige para el Ministerio Público Fiscal. ARTÍCULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sonia Escudero.- Norma E. Morandini.- Luis A. Juez.- Adriana Bortolozzi de Bogado.- Ahora se transcribe la exposición de motivos: FUNDAMENTOS Sr. Presidente: El presente proyecto de reforma al Código Penal tiene como objetivo la incorporación al derecho positivo interno argentino del delito de desaparición forzada de personas. Su antecedente inmediato es el proyecto CD-123/07, que había obtenido media sanción por parte de la Cámara de Diputados y que había venido en revisión a este Honorable Senado. La razón por la cual se formula un nuevo proyecto y no se continúa con el trámite legislativo del arriba mencionado es para evitar posibles inconvenientes derivados de alguna interpretación en el sentido de que podría haberse operado a su respecto la caducidad. Esta postura se funda en la ley 13640, que establece las normas para la tramitación de asuntos a consideración del Congreso Nacional. El artículo 1° de dicha ley establece que todo proyecto de ley sometido a la consideración del Congreso que no obtenga sanción de una de sus Cámaras durante el año parlamentario en que tuvo entrada en el cuerpo o en el siguiente, se tendrá por caducado. Si obtuvo sanción en alguna de ellas en el término indicado éste se prorrogará por un año más. Por su parte, el artículo 2° de la misma ley determina cuáles son las excepciones a la caducidad de los proyectos sometidos a la consideración del Cuerpo Legislativo, mencionando, entre otros supuestos, a los proyectos de códigos. Es posible interpretar que el legislador ha querido que queden excluidos de los plazos de caducidad los proyectos de sanción de códigos integrales, esto es, un nuevo cuerpo unificado de normas (Código Penal, Civil, Procesal, etc.), no meras modificaciones parciales de un código. Ello así, por cuanto el estudio de un código íntegro requiere un tiempo prolongado de estudio, lo que puede tornar contraproducente que en los perentorios plazos que marca la ley el proyecto pierda estado parlamentario. En cambio, las reformas parciales de códigos, caducan en los plazos que establece el artículo 1° de la ley 13640: el año parlamentario en que ingresa el proyecto a la Cámara de origen -primer año- más el segundo y último. Si obtiene la sanción en la Cámara de origen, el plazo se prorroga por un año parlamentario más, esto es, tres años en total. Así lo aclaró específicamente la Resolución conjunta aprobada con fecha 27 de marzo de 2009 por los presidentes de ambas Cámaras, al establecer que el párrafo primero del artículo 1 de la ley 13640 -texto según ley 23821 con la rectificación de la ley 23992- prescribe que los proyectos de ley que obtienen sanción de una de las Cámaras en el año de su presentación o en el siguiente, tienen vigencia por tres años. En el caso concreto del proyecto de ley registrado como CD 123-07, éste había ingresado a la Cámara de origen el día 5 de octubre de 2006. Si bien obtuvo sanción de la Cámara de Diputados con fecha 14 de noviembre de 2007, no obtuvo tratamiento en el Senado y habría caducado el 28 de febrero de 2009, por aplicación de lo que establece el artículo 1° de la ley 13640. Los dos años parlamentarios se vieron prorrogados por uno más al obtener la aprobación de la Cámara de origen, plazo que se verificó en la fecha indicada. Esto es, los tres años parlamentarios que indica la Ley 13640 y que aclara la Resolución de las presidencias de ambas Cámaras ya han transcurrido. Sin embargo, con fecha 19 de marzo de 2008 se remitió a las comisiones del H. Senado un memorándum producido por la Dirección General de Comisiones, dando cuenta de la interpretación de las normas de caducidad de proyectos que efectúa la Secretaría Parlamentaria de esta Cámara, determinando que los proyectos de ley que modifican códigos aun en forma parcial quedan exceptuados de dicha caducidad. Como vemos, hay dos interpretaciones sobre el tema: la una por la caducidad, y la otra por la pervivencia del trámite parlamentario. Sin embargo, a fin de evitar inconvenientes que pudieran llegar a convertirse en una traba para la vigencia de una ley que es imperioso sancionar, resulta más conveniente elaborar un nuevo proyecto de ley, que tome en cuenta el registrado como CD 123-07 como un valioso antecedente. Este texto, empero, ha sido objeto de algunas modificaciones producto de la deliberación suscitada en la primera reunión de trabajo de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales bajo la presidencia de la senadora Sonia Escudero, y con la valiosa presencia del Subsecretario de Derechos Humanos de la Nación, Dr. Rodolfo Matarollo, que tuvo lugar el día martes 6 de abril de 2010. La incorporación del delito de desaparición forzada al Código Penal argentino implica el cumplimiento de lo acordado en instrumentos de relevancia internacional, suscriptos por la Argentina, que ha padecido el terrorismo de Estado con sus secuelas de matanzas, desapariciones y encarcelamientos en su historia reciente. La desaparición forzada de personas ha sido también una aberrante práctica en diferentes países del cono sur, producto de regímenes autoritarios o de situaciones de violencia interna. Existen, como es sabido, normas internacionales que imponen al Estado argentino el deber de investigar y sancionar las violaciones de los derechos humanos y los crímenes contra la humanidad. Así el artículo 1.1 de la Convención Americana de derechos Humanos y el 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: "...se halla la convicción, acogida en el Derecho Internacional de los derechos humanos y en la más recientes expresiones del Derecho Penal Internacional, de que es inadmisible la impunidad de las conductas que afectan más gravemente los principales bienes jurídicos sujetos a la tutela de ambas manifestaciones del Derecho Internacional. La tipificación de esas conductas y el procesamiento y sanción de sus autores -así como de otros partícipes- constituye una obligación de los estados, que no puede eludirse a través de medidas tales como la amnistía, la prescripción, la admisión de causas excluyentes de incriminación y otras que pudieren llevar a los mismos resultados y determinar la impunidad de actos que ofenden gravemente esos bienes jurídicos primordiales. Es así que debe proveerse a la segura y eficaz sanción nacional e internacional de las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada de personas, el genocidio, la tortura, determinados delitos de lesa humanidad y ciertas infracciones gravísimas del Derecho Humanitario" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Serie C Nº 75, Caso “Barrios Altos Vs. Perú”, Sentencia de 14 de marzo de 2001). Como veremos, la mayoría de esos crímenes han sido ya incorporados al derecho penal argentino mediante la ley 26.200 de Implementación del Estatuto de Roma, pero queda pendiente, como veremos, contemplar la desaparición forzada que no forma parte de un ataque sistemático y organizado a una población civil, delito este último que ya está incorporado a nuestro derecho penal (ver art. 9 de la Ley y art. 7, apartado 1, inciso i) del Estatuto de Roma). La enumeración de documentos e informes anuales sobre la cuestión podría ser casi ilimitada, encontrándose en todos ellos el común denominador de la honda preocupación de los organismos que velan por la vigencia plena de los derechos humanos, por exhortar a los países miembros a tomar medidas en diferentes ámbitos, entre otros, el legislativo interno. La "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas", adoptada en Belém do Pará, República Federativa de Brasil, el 9 de junio de 1994 fue ratificada por la República Argentina mediante la Ley 24.556 (B.O.18/10/95) y luego a través de la Ley 24.820 (B.O. 29/05/97) se le otorgó jerarquía constitucional, con la mayoría calificada que exige el artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna. La Convención en su artículo I expresa que: "Los Estados partes en esta Convención se comprometen a: inciso b) " Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo"; en el mismo sentido, el inciso d) dispone: "Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención". En concordancia con éste exigencia, el artículo III insta a los Estados partes a "... adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad." Como vemos, Argentina asumió una responsabilidad que puede resumirse en dos ámbitos: uno frente a la comunidad internacional y otro que surge del propio derecho interno. Al suscribir y posteriormente otorgarle jerarquía constitucional a la Convención surgen obligaciones ineludibles; por ello es necesario que nuestro régimen penal se ajuste a los preceptos establecidos por los instrumentos internacionales de derechos humanos. Además de nuestra obligación con la comunidad internacional, también existe una que surge del propio derecho interno, y es frente a los ciudadanos, ya que todas las constituciones políticas de América Latina así como la nuestra, consagran el derecho a no ser detenido arbitrariamente, a ser llevado ante un juez, a no ser sometido a tratos crueles o inhumanos, derechos todos que están claramente violados en el caso de la desaparición forzada de personas. Por su parte, en el ámbito universal, la creación del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, mediante resolución 20 (XXXVI) de 29 de febrero de 1980, constituye una actitud concreta de censura y repudio generalizados, por una práctica que ya había sido objeto de atención en el ámbito universal por la Asamblea General en 1978 (resolución 33/173 de 20 de diciembre de 1978), en la cual pide a los gobiernos que se hagan investigaciones rápidas e imparciales y garanticen el pleno respeto a los derechos humanos. Los informes de los relatores o enviados especiales de la Comisión de Derechos Humanos mostraban preocupación por la existencia del delito, por procurar la aparición de las personas afectadas y por la aplicación de sanciones a los responsables. Como corolario de la labor que venía realizando este Grupo de Trabajo de Naciones Unidas, por Resolución 47/133 del 18 de diciembre de 1992 la Asamblea General aprobó la "Declaración sobre la Protección de todas las personas contra la Desaparición Forzada". En sentido similar a la Convención Interamericana, la Declaración expresa en su Artículo II, inciso 2 que: " Los Estados actuarán a nivel nacional, regional y en cooperación con las Naciones Unidas para contribuir por todos los medios a prevenir y a eliminar las desapariciones forzadas”. Y el artículo III insta a los Estados a tomar las " medidas legislativas, administrativas, judiciales y otras medidas eficaces para prevenir o erradicar los actos de desapariciones forzadas en cualquier territorio sometido a su jurisdicción". Más recientemente, la “Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas”, aprobada en el seno del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en junio de 2006, y por unanimidad en el Pleno de la Asamblea General, el 20 de diciembre de 2006 (promulgada entre nosotros por Ley 26.298 del 28/11/2007), establece en el artículo 1° que “nadie será sometido a una desaparición forzada”, que “en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada”. En el artículo 4 se establece que “cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que la desaparición forzada sea tipificada como delito en su legislación penal”. En el artículo 6 se establece que: “1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para considerar penalmente responsable por lo menos: a) A toda persona que cometa, ordene, o induzca a la comisión de una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participe en la misma; b) Al superior que: i) Haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de información que lo indicase claramente; ii) Haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación; y iii) No haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento”. En el artículo 7 se establece que: “1. Los Estados Partes considerarán el delito de desaparición forzada punible con penas apropiadas, que tengan en cuenta su extrema gravedad. 2. Los Estados Partes podrán establecer: a) Circunstancias atenuantes, en particular para los que, habiendo sido partícipes en la comisión de una desaparición forzada, hayan contribuido efectivamente a la reaparición con vida de la persona desaparecida o hayan permitido esclarecer casos de desaparición forzada o identificar a los responsables de una desaparición forzada; b) Sin perjuicio de otros procedimientos penales, circunstancias agravantes, especialmente en caso de deceso de la persona desaparecida, o para quienes sean culpables de la desaparición forzada de mujeres embarazadas, menores, personas con discapacidades u otras personas particularmente vulnerables.” En consecuencia, más allá de sus formulaciones en particular, dichos instrumentos internacionales coinciden en consagrar el compromiso de los Estados a introducir sanciones penales contra la desaparición forzada dentro de su legislación interna. No obstante los casi trece años transcurridos desde que nuestro país asumió por vez primera este compromiso y a pesar de las diversas iniciativas presentadas en ambas Cámaras legislativas, este delito sigue sin estar presente en nuestro Código Penal. Por otra parte, los casos que han llegado a conocimiento de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han contribuido a confirmar lo hasta entonces sostenido por los organismos especializados. Los casos “Velásquez Rodríguez” (sentencia del 29 de julio de 1988) y “Godínez Cruz” (sentencia de 20 de enero de 1989), fueron los primeros que se tramitaron en el máximo tribunal regional en materia de derechos humanos. En el primero de ellos la Corte señala que: "El fenómeno de las desapariciones constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos que debe ser comprendida y encarada de una manera integral" (considerando 150). Agrega que el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (considerando 156). Destaca que la práctica de desapariciones, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos en secreto y sin someterlos a juicio alguno, seguido del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron (considerando 157). En su reciente visita a la Argentina, que tuvo lugar en el mes de marzo de 2010, la entonces Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la venezolana Patricia Luz Mejía Guerrero, recordó una vez más la deuda pendiente en esta materia por parte de la República Argentina. Por eso es que se impone legislar sobre el particular. La entrada en vigor del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional el 1 de julio de 2002, implementada en la Argentina por la ley 26.200 del año 2007, ha venido a significar un gran progreso en la lucha en favor de la justicia internacional. Este tribunal prevé en su competencia, como hemos visto, el delito de desaparición forzada de personas (artículo 7, inciso i); si bien el artículo 9º del la Ley 26.200 establece que en los casos previstos en el artículo 7º del Estatuto de Roma la pena aplicable es de 3 a 25 años de prisión y, si ocurre la muerte, la pena será de prisión perpetua, sólo unos pocos casos particularmente graves podrán ser abarcados por esta norma, dadas las características de planificación y sistematización que deben tener para que la Corte se avoque a su conocimiento: “cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil” (art. 7, apartado 1). Esta circunstancia justifica la necesidad de introducir el delito en nuestro derecho interno, propendiendo de esa forma a terminar con la impunidad de sus autores y cumpliendo de una vez por todas con las disposiciones de los instrumentos internacionales que en la materia Argentina ha suscripto. El proyecto CD-123/07 contemplaba el delito de desaparición forzada de personas en los siguientes términos: “Artículo 142 ter: Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, al agente del Estado, persona o miembros de un grupo de personas que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, obstaculizando o impidiendo así el ejercicio de los recursos legales o de las garantías procesales pertinentes”. Como se puede ver, la fórmula del proyecto CD-123/07 se ajusta con bastante aproximación al texto de la definición de desaparición forzada acuñado por la Convención: “Artículo II: … se considera desaparición forzada la privación de la libertad de una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. Podemos advertir que la definición del tipo penal no sólo respeta el concepto acuñado por la Convención sino que observa correctamente los cánones de taxatividad y precisión que debe respetar toda norma penal que se precie de ser respetuosa del principio de legalidad penal. Queda claro que se trata de un delito doloso, y que el obrar de los sujetos activos es claramente ilegítimo. Por lo tanto no es necesario agregar el adverbio “ilegítimamente” que preveía el proyecto original. Sin embargo, la pena de prisión o reclusión perpetua prevista en el citado proyecto es desproporcionadamente grave en comparación con la del art. 9 de la Ley 26.200 (3 a 25 años de prisión) dado que en este caso se trata de la desaparición forzada de personas que forma parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, mientras que el caso que nos ocupa es el de la desaparición forzada que no forma parte de dicho plan, pudiendo tratarse de un caso aislado. Sin embargo, creemos que la pena establecida en dicha ley debería ser elevada. Una buena pauta para ello es la escala penal prevista para el delito de homicidio simple (art. 79 CP, 8 a 25 años de prisión) que, como bien ha señalado el Subsecretario Dr. Matarollo en la reunión mencionada, coincide con la prevista para el delito de tortura (CP, artículo 144 ter: “1. Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura”). Por lo tanto, en el presente proyecto se establece la pena de prisión de 8 a 25 años. La pena de prisión perpetua se reserva para el caso de que ocurriere el deceso de la víctima, a lo que se agrega, en cumplimiento de lo previsto por la Convención de la ONU (art. 7) cuando aquélla fuere mujer embarazada, menor de dieciocho (18) años, mayor de setenta (70), o una persona con discapacidades. La versión originaria del proyecto establecía, en el párrafo tercero del art. 142 ter, una pena menor (de ocho a veinte años de prisión o reclusión), cuando los autores o participes liberen con vida a la victima o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida. Nos parece, en cambio, más adecuado, respetar el sistema ya establecido en el Código para estos casos (art. 41 ter), donde se establece una reducción de un tercio en el máximo y de la mitad en el mínimo. Por último, y a tono con la ya mencionada Convención de la ONU (art. 1°), se establece en el último párrafo del artículo 142 ter que “En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada”. En todo lo demás el proyecto merece una plena aprobación: la pena de inhabilitación absoluta y perpetua para la función pública y tareas de seguridad privada (esta debería agregarse como pena accesoria a las penas de prisión previstas en la Ley 26.200, en una futura reforma de ésta); que la aparición sin vida de la víctima no impida la aplicación de las penas previstas; la asignación de competencia a la justicia federal; el apartamiento del proceso de las fuerzas de seguridad que intervengan en la investigación cuando de la causa surja que hay sospechosos que forman parte de las mismas (incorporación del art. 194 bis del Código Procesal Penal de la Nación) y la imposibilidad de disponer el archivo de este tipo de casos para el juez y para el fiscal (incorporación del art. 215 bis del Código Procesal Penal de la Nación). El artículo observado debería quedar redactado de la siguiente forma: “Artículo 142 ter: Se impondrá prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, al agente del Estado, persona o miembros de un grupo de personas que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, obstaculizando o impidiendo así el ejercicio de los recursos legales o de las garantías procesales pertinentes. Si ocurriere la muerte, la pena será de prisión perpetua. La misma pena se aplicará si las víctimas fueren mujeres embarazadas, menores de 18 años, mayores de setenta (70) años y personas con discapacidades. Las mismas penas se impondrán cuando la víctima sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre. La escala penal prevista en el presente artículo podrá reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los autores o partícipes que liberen con vida a la víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida. La aparición sin vida del cuerpo de la víctima no impedirá la aplicación de lo previsto en los párrafos l, 2 y 3 del presente artículo. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada. De este modo queda receptada en el derecho penal argentino la conducta ilícita de desaparición forzada de personas cuando no forma parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Sonia Escudero.- Norma E. Morandini.- Luis A. Juez.- Adriana Bortolozzi de Bogado.- Espero le sea de utilidad a alguien que esté preparando la materia. Es información pública, que puede conseguirse en el sitio del congreso de la nación. http://www.congreso.gov.ar/

3
3
PosteameloArchivo Histórico de Taringa! (2004-2017). Preservando la inteligencia colectiva de la internet hispanohablante.

CONTACTO

18 de Septiembre 455, Casilla 52

Chillán, Región de Ñuble, Chile

Solo correo postal

© 2026 Posteamelo.com. No afiliado con Taringa! ni sus sucesores.

Contenido preservado con fines históricos y culturales.