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Primer post: 17 sept 2009Último post: 17 sept 2009
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Resumen y preguntas frecuentes derecho comercial
Apuntes Y MonografiasporAnónimo9/17/2009

Espero k les sea de utilidad, no es necesario comentar ni dar puntos puesto k es mi primer post. Las fuentes son sacadas de profesores de la uai, sede Rosario SaludoSS Resumen- DERECHO COMERCIAL I Origen del Derecho comercial Desde tiempos remotos podemos apreciar la existencia de actividades comerciales, si bien las antiguas civilizaciones no conocieron un derecho comercial como lo conocemos en nuestros días ya utilizaban instituciones mercantiles; en el derecho romano se perfeccionaron estas instituciones pero el derecho comercial aun no se diferenciaba del derecho civil. Evolución EDAD MEDIA (S. V a S. XV): el derecho comercial deja de ser parte del derecho común para convertirse en una rama autónoma del derecho. • S. V: cae el imperio romano de occidente, con la invasión de los bárbaros que traen sus propias leyes y al no haber uniformidad jurídica el tráfico se vuelve inseguro. • S. VIII: con el surgimiento del feudalismo y su economía agrícola comienza un paulatino reestablecimiento de las actividades comerciales. • S. XI: los hombres migran desde los campos a las ciudades en busca de nuevas oportunidades; estas comienzan a poblarse nuevamente y surgen mercados locales y ferias internacionales. El derecho común comienza a ser sustituido por usos y costumbres comerciales; se van creando tribunales especiales para resolver los conflictos que surgen en las ferias. Estos tribunales sumados a los usos y costumbres constituyen la llamada LEX MERCATORIA que se caracterizaba por ser consuetudinaria (no escrita), subjetiva (aplicable solo a comerciantes) y local (solo regia en algunas ferias y mercados). Nace el derecho comercial como rama autónoma a partir de la legislación y jurisdicción especial. Hasta aquí el derecho comercial es subjetivo ya que es solo aplicable a comerciantes que pertenecen a alguna corporación La edad moderna comienza con el descubrimiento de América (1492) y termina con la revolución francesa en 1789. Aquí comienza la objetivizacion del derecho comercial ya que muchas personas que no eran comerciantes comienzan a realizar actos de comercio aplicándoseles ley comercial. EL COMERCIANTE Art. 1 C.C: la ley declara comerciantes a todos los individuos que teniendo capacidad legal para contratar ejercen a cuenta propia actos de comercio haciendo de ello su profesión habitual. a. Todos los individuos: se refiere solo a personas físicas. b. Teniendo capacidad legal para contratar: muchos autores consideran que debió decir “capacidad para ejercer el comercio” ya que puede hacer personas que no tienen capacidad para contratar según el código civil e igualmente pueden ejercer actos de comercio según lo autoriza el código de comercio. c. Ejercen a cuenta propia: la doctrina también critica esta expresión ya que debería decir “a nombre propio” (responsabilizarse frente a terceros) d. Haciendo de ello su profesión habitual: el ejercicio de esos actos debe ser un medio de vida del sujeto, y debe ser realizado regularmente. CAPACIDAD PARA EJERCER EL COMERCIO Art. 9: es hábil para ejercer el comercio toda persona que según las leyes comunes tiene la libre administración de sus bienes. No podrán ejercer el comercio: • Menores de edad • Sordo mudos que no puedan darse a entender por escrito • Dementes declarados tales en juicio. ANALISIS DEL ART. 8 DEL CODIGO DE COMERCIO. ART. 8: la ley declara actos de comercio: 1) toda adquisición a titulo oneroso de cosa mueble o de un derecho sobre ella para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado en que se adquirió o luego de darle otra forma de mayor o menor valor. a. Adquisición: hace referencia a la incorporación del bien al patrimonio, ya sea por compra o cualquier modo de contratación. b. A titulo oneroso: debe haber una contraprestación. c. Cosa: se habla en el sentido amplio del objeto, involucra tanto objetos materiales como inmateriales. d. Mueble: toda adquisición y enajenación de cosa inmueble no constituye un acto de comercio, aunque se realice de forma profesional o con el fin de especular. e. Derecho sobre ella: se refiere al derecho personal de locación del objeto para lucrar con el sin que ingrese al patrimonio. f. Para lucrar con su enajenación: debe entenderse como animo de especular, no es necesario que haya una ganancia en dinero, basta con que exista el propósito de obtener una ventaja en el momento de la adquisición aunque posteriormente desaparezca. g. En el mismo estado o después de transformarla: el bien puede ser enajenado en el mismo estado en que se adquirió o luego de haber pasado por un proceso de industrialización. 2) la transmisión a que se refiere el inciso anterior. El termino transmisión no se limita a la venta si no que abarca también la transmisión para su uso o prestación de servicios. (Ejemplo: un videoclub que compra sus películas para alquilarlas al público) COMPRAVENTA La compraventa tiene una doble legislación, está regulada por el Código Civil y el Código de comercio. El Código Civil dice en su artículo 1323: “habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y esta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.” El Código de Comercio establece en el artículo 450 que: “la compraventa mercantil es un contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga por su parte, a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso.” El vendedor asume las siguientes obligaciones: a. conservar la cosa vendida como depositario de la misma, desde la firma del contrato hasta el momento de la entrega. b. entregar la cosa vendida, en forma real o simbólica, poniendo al comprador en situación de disponer del objeto, en el lugar físico donde se encuentra la mercadería a menos que se disponga lo contrario, dentro de las veinticuatro horas de firmado el contrato, siempre que primero se reciba el precio, a partir de ese momento el comprador es dueño del objeto. c. recibir el precio en el lugar y tiempo convenidos, no pudiendo negarse para no cumplir con sus obligaciones d. entregar factura en la que indique cantidad, clase, precio unitario, total de las mercaderías vendidas, y el plazo de pago. e. garantizar por vicios redhibitorios, defectos ocultos que disminuyen o anulan la utilidad del objeto (de manera que si el comprador lo hubiera conocido no hubiera comprado), por un plazo de seis meses dentro de los cuales el comprador puede, de ser oportuno, exigir la devolución del precio a cambio de la restitución de la cosa, o un ajuste del precio pagado al valor real del objeto. f. garantizar por evicción, en caso de que el objeto sea robado o perdido, o cuando sea embargado o prendado. Si esto ocurre el vendedor deberá devolver el precio, recuperar la cosa, correr con todos los gastos ocasionados, e indemnizar al comprador. El comprador asume las siguientes obligaciones: a. recibir la cosa, en donde estaba esta cuando se firmó el contrato, dentro de las veinticuatro horas de firmado el contrato, pudiendo negarse a hacerlo si lo recibido no corresponde a lo convenido. Para esto tiene tres días de plazo, si la mercadería estaba envuelta y no pudo ser controlada en el momento mismo de la entrega. b. pagar el precio en el momento y en el lugar convenido. Si no se convino ningún lugar, se realizará en el lugar de la entrega, y si es un pago al contado, se efectuará en el domicilio del vendedor. Diferencia entre la compraventa civil y comercial: a) Requisitos: la compraventa comercial requiere que por lo menos una de las partes sea comerciante y exige un fin de lucro. Estos requisitos no existen en la compraventa civil. b) Objeto: la compraventa civil puede recaer sobre muebles o inmuebles. La compraventa comercial recae sobre muebles. c) Cosa ajena: el Código de Comercio establece que la compraventa de cosa ajena es válida, mientras que en el Código Civil no. 4. Seña: en materia civil es penitencial, o sea permite arrepentirse. En materia comercial es confirmatoria salvo pacto en contrario. 5. Pacto comisorio: es la cláusula por la cual cualquiera de las partes puede pedir la resolución del contrato si la otra parte no cumple con las obligaciones a su cargo. El Código Civil lo prohíbe en compraventa de muebles; el Código de Comercio lo admite, 6. Prescripción: la acción por vicios redhibitorios prescribe a los tres meses en materia civil, y en materia comercial, prescribe a los seis meses. • CLAUSULA F.O.B. (FREE ON BOARD) Libre a bordo. El vendedor se hace cargo de los gastos de embarque, seguro, fletes, descargas, derechos aduaneros, etc., hasta la puesta a bordo del buque. A partir de allí es responsabilidad del comprador. • • CLAUSULA F.A.S. (FREE ALONGSIDE SHIP) Libre al costado del barco. El vendedor entrega la mercadería al comprador dejándola al costado del buque. A partir de allí nace la responsabilidad del comprador, gastos de carga, fletes, etc. Hasta el lugar de destino. • CLAUSULA C.I.F. (COST, INSURANCE AND FREIGHT) Costo, Seguro y flete. El vendedor incluye en el precio de la mercadería el costo de ésta, el del seguro y el del flete de acarreo, hasta el lugar de destino. 3) Toda operación de cambio, banco corretaje y remate.  CAMBIO: se entiende como el trueque de una moneda por otra. à Manual: consiste en cambiar una moneda por otra de distinta especie en las casa de cambio, por ejemplo: los bancos. à Trayecticio (a distancia): es la recepción de dinero en un lugar para entregar al beneficiario en otro lugar. Ejemplo: giro bancario.  BANCO: es la intermediación en el comercio del dinero. Se realiza a través de la obtención del dinero del público (a través de los depósitos) y prestándolo con el fin de obtener una ganancia (a través de los prestamos)  CORRETAJE: es la intermediación entre la oferta y la demanda con el fin de acercar a las partes para contratar. El corretaje siempre es comercial aunque cuando promueva la celebración de civiles. El corredor es el sujeto que tiene la función de acercar a las partes a contratar, no forma parte de la operación y no representa a ninguna de las partes.  REMATE: es la venta pública de bienes al mejor postor. El martillero o rematador es el sujeto que interviene: propone la venta, recibe el precio y mediante un golpe de martillo adjudica el bien al mejor postor perfeccionando la venta. Los bienes a subastar pueden ser muebles, inmuebles o derechos y pueden ser ofrecidos al publico con o sin base (precio mínimo) 4) Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro genero de papel endosable o al portador. LETRA DE CAMBIO: la letra de cambio es un titulo de crédito a la orden, abstracto, formal y completo que contiene una promesa incondicionada de hacer pagar o de pagar una suma determinada de dinero a su portador legitimado vinculando solidariamente a todos sus firmantes. Toda negociación, ya sea emisión, pago, transmisión sobre letras de cambio y cheques es comercial, las letras de plaza ya no existen en la actualidad. Dentro de los papeles endosables o al portador quedan incluidos los WARRANTS, DEBENTURES Y ACCIONES DE S.A. siempre que sean endosables o al portador. WARRANTS: es un documento que se expide contra entrega de mercaderías como copia de un certificado de depósito, el cual transmite la propiedad de los objetos. El warrant otorga un derecho creditorio a favor del endosante o endosantes. La mercadería solo se puede presentando el certificado de depósito y el warrant ya que ambos son negociables por separado, por eso quien desee llevarse los bienes debe procurarse legalmente ambos documentos. 5) Las empresas de fábrica, comisiones, mandatos comerciales, depósitos y transporte de mercaderías o de personas por agua o por tierra. EMPRESA: conjunto debidamente organizado que posee como finalidad la explotación de una determinada actividad económica. Es una organización de capital y trabajo destinada a la prestación o venta de bienes y servicios.  De fábrica: se dedica a la elaboración de productos a través de la transformación de la materia prima.  De comisiones: es un mandato sin representación.  De mandatos comerciales: el mandato es la realización de actos en nombre y representación de otras personas, solo están incluidas aquellas destinadas realizar actos de comercio.  De depósitos: valen las mismas observaciones para el caso anterior.  De transporte: depende del tipo de transporte. àPor agua: siempre es comercial àPor tierra: solo será acto de comercio cuando este organizado a cuenta de empresa. 6) Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto. SEGUROS (LEY 17.418): “habrá contrato de seguro cuando el asegurador se obligue mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto” Sujetos:  Asegurador: debe ser una entidad autorizada por la Superintendecia de Seguros de la Nación.  Asegurado: titular del interés asegurado (casa, rodado, etc.) y por común cocontratante del asegurador y titular de todos los derechos, obligaciones y cargas de la relación asegurativa. Art. 2 Ley de seguro: “el contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgo, sin embargo lo fundamental de dicho contrato, es que exista el interés asegurable, salvo que la ley lo prohíba” Por medio del contrato de seguro, el asegurador asume el riesgo del asegurado, es decir, que va a responder por las consecuencias que le provoque la ocurrencia de dicho acto; como contraprestación el asegurado esta obligado a pagarle la llamada prima o cotización. CARGAS DEL ASEGURADO (su incumplimiento solo produce la perdida del derecho) Declarar estado de riesgo Mantener el estado de riesgo y denunciar agravaciones Denunciar siniestro Dar información para verificar el siniestro y prestar prueba instrumental que sea razonable No exagerar daños PREGUNTAS 1.Concepto y Origen del Derecho Comercial 2.Empresa Comercial: Diferencias con la Asociación Civil 3.Actos de Comercio: Noción y alcance del artículo 8º del Código de Comercio 4.Libros de Comercio Obligatorios: Enumeración 5.Fuentes del Derecho Comercial: Clasificación 6.Noción de Contrato en el Código Civil ( artículo 1137 ) 7.Noción de Títulos Valores: Características esenciales, clasificación por propios y asimilables 8.Capacidad para el ejercicio del comercio 9.Mandato y Representación: Noción de cada uno – diferentes alcances 10.Evaluar el artículo 207 del Código de Comercio 11.Noción de Empresario 12.Empresa Comercial y Sociedad Comercial: Concepto y diferencias 13.Clasificación de los Actos de Comercio 14.Balance en la empresa: Concepto y Finalidad 15.Concepto de Obligaciones Comerciales 16.Objeto de los Actos de Comercio – Requisitos para su validez 17.Registro Público de Comercio: Finalidad y Competencia 18.Efectos del Título Preliminar apartado 1º del Código de Comercio 19.Efectos del Artículo 218 del Código de Comercio 20.Matrícula de Comerciante: Función que cumple y derechos que otorga 21.Noción de Comerciante 22.Auxiliares de Comercio: enumeración y diferentes clases 23.Valor de la interpretación de los contratos y acuerdos comerciales en función de lo enumerado en el artículo 218 del Código de Comercio 24.Concepto de Obligaciones 25.Capacidad de la Mujer 26.Análisis de los artículos 5 y 7 del Código de Comercio 27.Forma y Prueba de los contratos comerciales según el Código Civil 28.Análisis del artículo 216 del Código de Comercio 29.Fuentes y Régimen legal aplicable en las obligaciones comerciales 30.Formas de Registración y Validez de los asientos en los libros de comercio obligatorios RESPUESTAS: 1- Concepto: El derecho comercial es el ordenamiento privado propio de los empresarios y de su estatuto, así como la actividad externa que estos realizan por medio de una empresa. Para el código el derecho comercial no es un ordenamiento profesional (comerciantes, industriales o empresarios) sino por el contrario un ordenamiento de actos objetivos del comercio a los que se aplican sus normas, sean o no comerciantes quienes los realizan, se trata de un ordenamiento destinado a regular los actos objetivos del comercio. Orígen: Derechos Antiguos = el derecho de las antiguas civilizaciones conoció las instituciones comerciales, y actualmente todo hace pensar que su regulación integraba el derecho común, en Babilonia el código de Hammurabi incluía las sociedades, el depósito y operaciones bancarias. En Grecia el derecho helénico especialmente en la regulación del derecho marítimo. En China se conoció la contabilidad que influyó en el sistema de doble cuenta de Paccioli. Derecho Romano = no existió un derecho comercial, tal como se concibe actualmente pese a la existencia de instituciones comerciales y de la regulación del derecho marítimo tomado de los griegos. Surgiendo en definitiva el derecho comercial de los usos regulares de la práctica del comercio de la Edad Media (siglo XIV) sin que sea posible determinarlo con precisión. Así toma relevancia el derecho comercial como jurisdicción reconocida a las corporaciones para resolver los conflictos de los mercaderes propios de su fuero personal, con el advenimiento del liberalismo y la codificación se transforma en un derecho objetivo y codificado. 2- La sociedad es la persona jurídica que puede ser titular de la empresa, la sociedad es sujeto de derecho, mientras que la empresa no es sujeto de derecho, las teorías que tratan de unificar estos conceptos se basan al decir de Garres en que la persona jurídica es el recurso técnico unificador por excelencia. Pero no hay que confundir empresa con persona jurídica, pues ésta hipótesis crea una situación irresoluble cuando se considera que la empresa puede ser objeto del tráfico jurídico, pero no así la sociedad. 3- El sistema del código de comercio es un sistema preponderantemente objetivo como surge de los actos incluidos en el art. 8º y de la noción de comerciante del art. 1º. El art. 8º utiliza la expresión 'actos de comercio' pero se refiere al negocio comercial complejo y no al concepto estrictamente técnico de acto jurídico. La doctrina en general sostiene el carácter meramente enunciativo de la enumeración del art. 8º, por ende pueden incluirse otros actos por analogía siempre dentro de la categoría de los actos denominados comerciales, pero no pueden crearse nuevas categorías. 4- Los libros de comercio representan una gran utilidad para el comerciante, le permiten conocer la situación de la caja, tesorería y en general la situación financiera, pero esto no alcanza para justificar su reglamentación legal. Así el código ha reglamentado los libros de comercio como instrumento de prueba sea en beneficio del comerciante o de terceros. Esta es la verdadera razón por la cual el código trata sobre los libros y según el art. 44 son obligatorios para todos los comerciantes el libro diario y el libro de los inventarios y balances. a) Libro diario donde se asientan cronológicamente todas las operaciones que interesan a la empresa. b)Libro de los inventarios y balances en el que se asientan el inventario: descripción circunstancial y pormenorizada del patrimonio ; y el balance: resumen de cuentas que ofrece una síntesis de la situación del balance. 5- El derecho comercial se nutre de dos fuentes, de la ley y de los usos y costumbres mercantiles. La ley está representada por el código de comercio y las leyes complementarias a este, el código civil es ley subsidiaria según el art. 1º del título preliminar y el art. 107. Los usos y costumbres tienen una función supletoria de las lagunas legales, el código los nombra en los arts. 2º y 5º del título preliminar. El art. 1º del código antepone el código civil a los usos y costumbres a los casos no regulados en el código de comercio, a estas dos fuentes se le agregan las fuentes convencionales - contratos - , la jurisprudencia y la doctrina. 6- El código civil define el contrato en su art. 1137 diciendo: hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos. Varias personas: por lo mínimo dos, pudiendo ser más. Declaración de voluntad: es la expresión hecha por una persona capaz de un deseo jurídicamente relevante (la voluntad). Común: refiere que debe ser exteriorizada. Reglar sus derechos y obligaciones: refiere a que se establecen, confieren, extinguen derechos y obligaciones entre ellos. 7- Un título valor es un documento mercantil en el que está incorporado un derecho patrimonial, por lo que el ejercicio de ese derecho está jurídicamente vinculado a la posesión del título o documento. Los más utilizados en el tráfico mercantil son la letra de cambio, el cheque y el pagaré. Clasificación: títulos valores propios son aquellos que lo son por naturaleza, esa es su única finalidad, por ejemplo la letra de cambio o el pagaré. Títulos valores asimilables son aquellos que ni siendo esta su naturaleza ni su finalidad pueden ser equiparados a estos por el uso que se les da en el tráfico mercantil, por ejemplo acciones de sociedades anónimas. 8- La regla general de la capacidad es la que resulta de las normas del código civil, sin perjuicio de las reglas especiales del derecho mercantil, así la capacidad para ser comerciante está regida por el código de comercio, mientras que la capacidad para realizar actos aislados de comercio por el código civil; en general las normas comerciales amplían el régimen de la capacidad ordinaria pero también introducen ciertas limitaciones, quienes no son comerciantes sólo pueden realizar actos aislados de comercio. 9- Según el art. 221 el mandato comercial en general es un contrato por el cual una persona se obliga a administrar uno o más negocios lícitos de comercio que otra le encomienda. No se presume gratuito. Se critica el término administrar pues debía haber dicho ejecutar, según la doctrina en general se rige por las mismas normas del código civil salvo excepciones. El mandato puede ser general, para todos los actos, o puede ser especial para uno o varios determinados. Representación = es un caso particular de colaboración o cooperación jurídica de una persona en los negocios de otra. La representación es un hecho, aún cuando un hecho que penetra en el mecanismo del negocio y lo influencia. El representante permanece extraño al negocio y por tanto todos los efectos del negocio concluido por el representante recaen directamente en el patrimonio del representado, es este quien adquiere inmediatamente derechos o créditos y responde de las obligaciones asumidas por medio de su representante. La representación es el género de la especie de mandato. 10- El art. 207 del código de comercio es uno de los principios básicos en cuanto a obligaciones comerciales, el mismo no hace más que ratificar lo ya normado por el art. 1º del título preliminar. Es decir la aplicación subsidiaria del código civil en todo lo no normado por el código comercial y a su vez su aplicación preponderante a los usos y costumbres. 11- Empresario: se han ensayado diversos conceptos pero el más acertado es aplicar la interpretación originaria (la hecha por el legislador). Así el art. 5º de la Ley de Contrato de Trabajo define como empresario = quien dirige la empresa por sí o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la participación y dirección de la empresa. 12- Se suele identificar la empresa con la sociedad comercial por el uso amplio que se le da al primero de los vocablos. Pero ésta identificación más allá de que sea sostenida por cierta doctrina es errónea, así, la sociedad comercial o el comerciante pueden ser comerciantes, es decir ejercer profesionalmente una actividad organizada con el fin de la producción o del intercambio de bienes y servicios, es decir quienes ejercen una hacienda. Aquí se ve el error, pues el empresario es sólo una de las partes que integran la empresa así esto es lo máximo que puede llegar la sociedad comercial. 13- Clasificación de los actos de comercio, con el criterio de distinguirlos por categorías se señalan tres diversas: a- Los actos de comercio por su naturaleza, que son enumerados por el código, sirven para definir al comerciante y no son tales si no los realiza un comerciante, serían compra de bienes para su reventa, empresas de producción de mercaderías o servicios, empresas de manufacturas, empresas de transporte, establecimientos de espectáculos públicos, operaciones de cambio y bancarias. b- Los actos de comercio objetivos que están siempre sometidos a las reglas del derecho comercial aún en el caso que sean hechos por un no comerciante. Son poco numerosos y su lista discutida, serían letra de cambio, operaciones comerciales, operaciones sobre fondos de comercio. c- Los actos de comercio por conexión o accesoriedad. Son los otros actos, diversos de los que forman parte las dos primeras categorías, que realizan los comerciantes por las necesidades de sus comercios. Lejos de definir al comerciante ellos presuponen, por el contrario, esta calidad de sujeto, serían los compromisos y transacciones entre comerciantes. En principio la ley presume comercial todo acto realizado por comerciantes. Se agrega a menudo los actos mixtos, pero ésta no es una categoría nueva se trata solamente de una modalidad que pueden presentar los actos de comercio, son los que presentan un carácter comercial solamente para una de las partes. En el concepto del art. 8 se utiliza la expresión 'acto de comercio' con el alcance de negocio comercial complejo y no estrictamente técnico de acto jurídico. La tendencia general de la doctrina se inclina por el carácter enunciativo del artículo y que pueden incluirse otros actos por analogía, siempre que se los haga dentro de cada categoría de los actos declarados comerciales por la ley. 14- Balance es la reunión de las cuentas mediante su agrupación sistemática para ofrecer una síntesis de la situación patrimonial de la empresa, en general consiste en un cuadro comparativo de dos partes entre el activo y el pasivo, permite conocer si una empresa fue beneficiaria o deficitaria en un ejercicio determinado. 15- Según una tradicional, correcta y muy acertada definición romana, la obligación es el vínculo jurídico que nos constriñe ha pagar según la ley común. Siendo entonces que el concepto de obligaciones es único y sólo se diferencian por la materia en que versan, así es obligación comercial la que trata sobre actos de comercio. 16- Todo objeto lícito que se encuentre dentro del comercio que tenga valor pecuniario. 17- Según Fontanarrosa el registro público de comercio es la oficina encargada de llevar la matrícula de comerciante y de inscribir los documentos cuya publicidad es exigida por la ley mercantil. Conforme a la doctrina la finalidad principal del Reg. Público de Com. Es brindar publicidad a los principales actos de los comerciantes. En cuanto a la competencia podemos diferenciar entre territorial y material, territorialmente la competencia de cada registro está vinculada a la de los tribunales ordinarios de comercio, y la material tiene funciones regístrales, de control y sancionatorias entre otras, sin dejar de ser la publicidad la más importante. 18- El apartado 1º del título preliminar del código de comercio es el que dispone la aplicación subsidiaria del código civil en todo lo no reglado expresamente por el código de comercio. Así ésta norma viene a solucionar el antiguo problema sobre que debe prevalecer si las normas del derecho común o los usos y costumbres, inclinándose por el primero, las normas del código civil. 19- El art. 218 del código de comercio establece diversas reglas acerca de la interpretación de los contratos comerciales, cabe agregar que la ley pretende de lege ferenda que las diversas cláusulas interpretativas no sean consideradas aisladamente pues se podría arribar a conclusiones erróneas ajenas a la inteligencia de los contratantes, así el art. hace referencia entre otras cosas a la equidad, al principio de ejecución, a la onerosidad de los actos de comercio, a los usos en términos generales y al favor debitoris o estar al favor del deudor. 20- Si bien el código en su art. 95 dispone que para gozar de su protección la persona se debe matricular, Halperin sostiene que esto no es un requisito para ser comerciante, así mismo que la doctrina consienta que el objetivo principal de la matrícula es sólo la publicidad, la matriculación otorga a sus inscriptos ciertos beneficios como la fuerza probatoria de sus libros o la presunción de la calidad de comerciante. 21- El código de comercio en su art. 1 define el concepto diciendo: la ley declara comerciante a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual. Individuo = más allá que la ley parece referirse sólo a las personas físicas el término debe entenderse comprensivo de las personas físicas y jurídicas. Ejercen actos de comercio = si bien parecería entenderse una referencia directa al art. 8, aquí entran también todos los actos de comercio que lo son por analogía o por disposición legal aunque no estén en dicho artículo. Profesión habitual = implica en primer lugar la repetición del tipo de actos del que se trate, pero esto no es suficiente pues se debe tener la voluntad de sacar de la actividad comercial los recursos necesarios para la vida o al menos una parte de ellos. 22- Existen dos grandes clases de auxiliares de comercio, los subordinados y los autónomos. Los auxiliares subordinados son los que prestan al comerciante un auxilio de modo permanente, de carácter mercantil y dentro de la empresa, son los verdaderos auxiliares, el factor o encargado al cual se lo suele denominar también gerente, los dependientes o empleados también denominados trabajadores y el viajante de comercio siempre que actúe con exclusividad. Los autónomos son ciertos colaboradores que auxilian desde afuera de la empresa, son en sí empresarios que actúan en forma permanente o no pero siempre con independencia y carácter mercantil, estos son, el corredor, el martillero y en menor término el agente de bolsa, el despachante de aduana y el expedicionista. 23- El art. 218 del código de comercio establece diversas reglas acerca de la interpretación de los contratos comerciales, cabe agregar que la ley pretende de lege ferenda que las diversas cláusulas interpretativas no sean consideradas aisladamente pues se podría arribar a conclusiones erróneas ajenas a la inteligencia de los contratantes, así el art. hace referencia entre otras cosas a la equidad, al principio de ejecución, a la onerosidad de los actos de comercio, a los usos en términos generales y al favor debitoris o estar al favor del deudor. Así la interpretación hecha conforme al artículo puede entenderse ajustada a la voluntad del legislador. 24- Según una tradicional correcta y muy acertada definición romana, la obligación es el vínculo jurídico que nos constriñe a pagar según la ley común. Siendo entonces que el concepto de obligaciones es único y sólo se diferencian por la materia en que versan, así es obligación comercial la que trata sobre actos de comercio. 25- Es importante la reforma de la ley 17.711 pues equipara en cuanto a la capacidad a la mujer con el hombre, así hay que tener en cuenta dos situaciones, la mujer casada y la mujer que no lo es, ésta última se rige por las mismas normas aplicables a los hombres, es decir las de la capacidad general del comerciante. La mujer casada no fue alcanzada por la reforma de la ley 17.711, así ésta sólo puede ejercer el comercio con la autorización del marido (tácita o expresa), no pudiendo ejercerlo si el marido se opone, ni obtener la venia judicial, tiene también otras restricciones de menor importancia. 26- El art. 5 del Código de comercio en el 1º párrafo dispone la sujeción de los comerciantes a la ley mercantil, ésta norma de antigua data (era el fundamento del derecho mercantil medieval) es sólo una declaración en nuestro sistema pues la jurisdicción está dada por el acto de comercio y no por quien lo realiza. En el 2º párrafo dispone en una presunción iuris tantum sobre la comercialidad del acto, esto tiene por efecto invertir la carga de la prueba a quien desconozca la naturaleza comercial del acto por lo que deberá probar la naturaleza civil del mismo. El art. 7 del código refiere a casos muy frecuentes en los cuales el acto es sólo mercantil para una de las partes. Cierta doctrina pretendió establecer erróneamente una nueva categoría de actos de comercio, llamándolos actos mixtos, se trata de actos unitarios de naturaleza homogénea, pero que resulta mercantil para una sola de las partes, no se debe interpretar como una categoría especial de actos de comercio, sino que se trata de una disposición que aplica la ley mercantil a un acto determinado. 27- La forma del contrato es el modo en que se manifiesta la voluntad de las partes. Es como se perfecciona el contrato. Así existen contratos que exigen una forma determinada (documento público) o no exigen forma alguna, en general debe entenderse por formas el conjunto de solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico, tales son, la escritura pública, los testigos, que el acto sea realizado por escribano u oficial público o con la presencia del juez. En cuanto a la formalidad, pueden ser ad solemnitatem (cuyo incumplimiento deviene en nulidad) o ad probationem (cuyo incumplimiento deviene en imposibilidad de probar). En cuanto a la prueba cabe aclarar dos cosas, la primera que la enumeración del art. 208 del código de comercio es enunciativa y la segunda que la principal prueba en materia comercial son los libros de comercio. 28- Por resolución debe entenderse la posibilidad de hacer cesar los efectos del contrato. Esto se encuentra normado por el art. 216 del código de comercio, que, excluye a los contratos con prestaciones a cargo de una sola de las partes. Según el mismo artículo está implícita la facultad de resolver todos los contratos bilaterales. En los contratos con prestaciones divisibles los efectos de la resolución sólo operaran para las no cumplidas quedando las otras firmes. El 2º apartado del artículo establece con fuerza de ley lo que en doctrina se llamó resolución por autoridad del acreedor. En el 3º apartado se norma expresamente sobre el pacto resolutorio, y el 4º establece que el acreedor puede demandar la resolución por vía judicial y que así mismo elegida una de las opciones del artículo no podrá optar por otra. 29- No hay un principio válido para sostener que las fuentes de las obligaciones difieren si son civiles o comerciales. Así de acuerdo con el art. 499 del código civil toda obligación deriva de un hecho o acto lícito o ilícito, así tenemos los contratos, los cuasi contratos, delitos o cuasi delitos, todos ellos en cuanto a materia mercantil. A estos se agregan las obligaciones ex lege. La doctrina moderna agrega otras como el enriquecimiento sin causa, y la equidad. 30- Los libros de comercio deben sujetarse a formalidades extrínsecas e intrínsecas, las que tienden a garantizar la buena fe y a evitar los fraudes. Las extrínsecas sólo son exigibles respecto de los libros obligatorios, mientras que las intrínsecas de todos. Asimismo los artículos 54 y 66 del código de comercio establecen ciertas prohibiciones para evitar la adulteración.

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