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Bianca93

Usuario (México)

Primer post: 10 mar 2012Último post: 10 mar 2012
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Divorcio en mexico (resumido)
Ciencia EducacionporAnónimo3/10/2012

CAPÍTULO II. EL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO EN MÉXICO El divorcio debe entenderse como el medio para subsanar las situaciones generadas en un mal matrimonio para que los cónyuges alcancen sus objetivos. Es decir, cuando la permanencia del hombre y la mujer provoca una relación insana, capaz de perjudicarlos moralmente, es necesario dicha separación. El divorcio debe verse como una excepción, a aquellos matrimonios donde los derechos y obligaciones se han perdido y han provocado situaciones irreparables. La institución del matrimonio es de orden público, por lo que la sociedad se interesa en su permanencia, dicha institución tiene varios fines como el amor, la fidelidad, la ayuda, pero si dichos objetivos terminan, existe la figura del divorcio como reparador de ese mal matrimonio. Divortium, deriva de divertere, es algo que departe a la mujer del marido o el marido de la mujer. Tomo este nombre de la separación de las voluntades del hombre y la mujer a diferencia de las que tenían cuando se unieron. El significado de la palabra divorcio es separación, (irse cada uno por su lado). Varios tratadistas nos dan el concepto de divorcio. Para Eduardo Pallares el divorcio es “un acto jurisdiccional o administrativo por virtud del cual se disuelve el vínculo conyugal y el contrato del matrimonio concluye, tanto con relación a los cónyuges como respecto de terceros”. Para Bonnecase, “es la ruptura de un matrimonio válido en vida de los esposos, por causas determinadas y mediante resolución judicial”. Para Marcel Planiol y Georges Ripert “es la ruptura de un matrimonio en vida de los esposos”. Para Antonio de Ibarrola, “es la ruptura del lazo conyugal y la cesación de los efectos que la unión de los esposos producía respecto a ellos o respecto a terceros”. El Código Civil para el Estado de Puebla lo define en su artículo 428: “el divorcio disuelve el matrimonio y deja a los ex cónyuges en aptitud de contraer otro”. El Divorcio La doctrina mexicana distingue dos sistemas de divorcio por sus efectos. El divorcio por separación de cuerpos o no vincular, y el divorcio vincular. Al respecto Rafael Rojina Villegas no dice lo siguiente: Divorcio por separación de cuerpos “es el sistema en el que el vínculo matrimonial perdura, quedando subsistentes las obligaciones de fidelidad, de ministración de alimentos e imposibilidad de nuevas nupcias”. Bonnecase establece lo siguiente: “es el derecho reconocido a los dos esposos, por sentencia judicial, para no hacer vida en común”. El sistema de separación de cuerpos fue el único regido en los Códigos civiles de 1870 y 1884, ya que no se permitía otra forma de obtener el divorcio en nuestro país. Hasta 1917, Carranza introduce en México el divorcio vincular, con la creación de la ley de relaciones familiares que en su artículo 75 establecía lo siguiente: “El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”. La introducción del divorcio vincular en México no derogó la subsistencia de la separación de cuerpos. Es más, nuestra legislación vigente la sigue contemplando. La separación de cuerpos es la prerrogativa que el órgano judicial le otorga a los cónyuges para no vivir juntos, pero el matrimonio no es disuelto. Sus características principales son: la subsistencia del vínculo, y de las obligaciones que derivan del matrimonio como la fidelidad, los alimentos, la ayuda, custodia de los hijos, entre otros. La separación debe ser declarada por la autoridad judicial, para darle terminación a la obligación de cohabitar. Si el juez de lo familiar declara la separación de cuerpos, no existirá ninguna sanción para ellos, y además seguirán conservando derechos y obligaciones. Por ejemplo: si tienen hijos seguirán ejerciendo juntos la patria potestad, si contrajeron matrimonio por el régimen de sociedad conyugal ambos seguirán facultados para administrarla. El origen de la separación de cuerpos en nuestra legislación federal se encuentra en el artículo 277 y sólo es procedente por algunas causas: “El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas enumeradas en las fracciones VI y VII del artículo 267, podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, y el juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión; quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio”. Las causas VI y VII son: Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio; y padecer enajenación mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga respecto del cónyuge demente.” La Crítica que se deriva de la separación de cuerpos radica en que los cónyuges únicamente se separan de la misma casa habitación pero las obligaciones entre ellos siguen subsistiendo, por lo que si una de las obligaciones entre ellos es el débito conyugal, al estar separados es imposible que ésta obligación se pueda cumplir y por lo tanto se les obliga a los cónyuges a vivir en pleno celibato o a cometer adulterio. Eduardo Pallares en su libro El Divorcio en México nos comenta que la naturaleza de especificar únicas causas en las que procedía la separación de lecho y habitación derivaba de que en sus inicios, la tuberculosis y la sífilis eran consideradas como enfermedades incurables; por lo que justificaba la separación material de los cónyuges; pero que actualmente pierde fuerza ya que los avances en la medicina han logrado curarlas. Actualmente, el fundamento de la separación de cuerpos en nuestro Código Civil para el Estado de Puebla se encuentra en el artículo 319 que es una excepción a la obligación de los cónyuges para cohabitar. Algunas de las causas que permiten la separación de cuerpos son: el traslado de alguno de los cónyuges al extranjero salvo que sea por un servicio público, o cuando alguno de los cónyuges intente ejercitar una acción civil en contra del otro ya sea de nulidad de matrimonio o de divorcio. El juez tendrá el libre arbitrio para decretar la separación de cuerpos por cualquiera de las causales, además los cónyuges podrán solicitarla antes o después de iniciado el procedimiento del divorcio o nulidad. En 1917 se crea el divorcio vincular en México. Que consiste en el rompimiento del vínculo matrimonial dejando a los cónyuges en aptitud para contraer uno nuevo. El divorcio vincular puede dividirse en voluntario y necesario. El voluntario es aquél que se realiza por mutuo consentimiento de los cónyuges y el necesario es el que invoca ante el juez, el cónyuge víctima por alguna causa contemplada en la ley. El divorcio voluntario se divide en administrativo y judicial. Y el necesario, se divide en divorcio sanción o remedio. El divorcio voluntario administrativo “es aquél que facilita de forma indebida la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento, ya que llenando ciertas formalidades, los consortes acuden al Juez del Registro Civil para que se levante un acta”. Rosario Bailón nos da otra definición que reza lo siguiente: “Es la disolución del matrimonio por acuerdo de los cónyuges cuando son mayores de edad, no tienen hijos, ni bienes en la sociedad conyugal”. La exposición de motivos de esta creación estipulaba que no era justo ver un hogar lleno de desacuerdos y peleas, y al no tener hijos se estima que la disolución del vínculo debe ser fácil y rápida. El Código Civil para el Estado de Puebla en su artículo 436 contempla los requisitos para el divorcio administrativo que son: ser mayores de edad, no haber procreado ni adoptado hijos, estar sometidos al régimen de separación de bienes, no estar la mujer en cinta, tener su domicilio familiar en Puebla, tener más de un año de casados. 39 Manuel Chávez Asencio nos señala el procedimiento a seguir para este divorcio: “Al cumplir los requisitos señalados, los cónyuges se presentarán ante el juez del registro Civil del lugar del domicilio, comprobarán mediante copias certificadas que son casados y mayores de edad, y manifestarán su consentimiento para divorciarse. El juez del registro civil, previa identificación de los cónyuges levantará un acta en la que hará constar la solicitud de divorcio, y los citará para la ratificación en 15 días, si acuden a la ratificación, los declarará divorciados”. Según los tratadistas, la actitud pasiva del Juez del Registro Civil ante esta situación deriva de que en el divorcio mencionado, no existe litis sobre hijos y bienes, y lo consideran como una simple rescisión de contrato. La mujer deberá probar que no se encuentra embarazada mostrando un certificado médico, al igual que jurarán ante la autoridad que no procrearon ni adoptaron ningún hijo, con la salvedad que si mienten serán acreedores a las sanciones correspondientes al delito de falsedad. Las disposiciones aplicables a éste divorcio del Código Civil para el Estado de Puebla se ventilan en los artículos (437-441). El divorcio voluntario judicial es aquel que realizan los cónyuges por acuerdo de voluntades. Rosario Bailón nos los define así: “Es la disolución del matrimonio por acuerdo de los cónyuges”.41 Para efecto de este divorcio, los cónyuges no deben estar contenidos en el supuesto del administrativo. Y además deben solicitarlo ante el juez de lo familiar en los términos prescritos en la ley, es decir para poder promoverlo debe haber transcurrido un plazo de un año o más desde la celebración del matrimonio. Por lo que se infiere que al no estar en el supuesto del divorcio administrativo, los cónyuges no necesariamente deben ser mayores de edad. (artículo 44 CC.) Los cónyuges al realizar la demanda deberán acompañarla con un convenio que contendrá estipulaciones concretas referentes a los cónyuges, a los hijos y a los bienes. El Código Civil para el Estado de Puebla estipula los requisitos que debe contener el convenio en su artículo 443 y son: 1) a quién se confiarán los hijos durante el proceso, 2) el modo de ejercitar el derecho a la visita de los hijos antes y después del proceso, 3) el modo en que los alimentos deberán suministrarse a los hijos antes y después del proceso, 4) la mención de la casa que habitarán cada uno de los consortes durante el proceso, 5) la cantidad de pensión alimenticia que se dará, entre los cónyuges durante el proceso, 6) la forma en que deberán incrementar la pensión alimenticia, y 5) la manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el proceso, y su forma de liquidación después de éste. Lo que exige nuestro Código es lo mínimo que debe contener el convenio con el objetivo de evitar conflictos futuros entre los cónyuges. La doctrina, considera al convenio un acto jurídico, y una transacción. Es acto jurídico ya que intervienen las partes, el ministerio público como auxiliar y el juez para darle verificación al mencionado. Al ministerio público se le da aviso debido a que es el representante de la sociedad y le conciernen los asuntos familiares además es el encargado de velar por los intereses morales y patrimoniales de los hijos menores por lo que está La doctrina, considera al convenio un acto jurídico, y una transacción. Es acto jurídico ya que intervienen las partes, el ministerio público como auxiliar y el juez para darle verificación al mencionado. Al ministerio público se le da aviso debido a que es el representante de la sociedad y le conciernen los asuntos familiares además es el encargado de velar por los intereses morales y patrimoniales de los hijos menores por lo que está facultado para revisar el convenio y verificar que se cumplan perfectamente las leyes de matrimonio y divorcio. Se considera transacción en el sentido de que los consortes se hacen concesiones recíprocas con la intención de prevenir conflictos futuros. El convenio tiene la característica de que puede ser modificado si resultan hechos supervenientes. Pero una vez aprobado el convenio por el juez adquiere la fuerza de sentencia ejecutoriada, y no puede ser incumplido por las partes porque el convenio no da lugar a una rescisión. Su incumplimiento no nulifica el divorcio, por lo que si alguno de ellos lo viola, pueden solicitar ante el juez la ejecución forzosa del mismo. Con respecto a la obligación de dar alimentos entre los cónyuges, solo existe ésta durante el procedimiento, ya que no existe disposición expresa donde se obligue a los cónyuges después del proceso a darse alimentos, a menos que ellos lo hayan pactado. Hay dos causas por las que sí están obligados a darse alimentos y son cuando la mujer no tiene profesión o bienes, o cuando el hombre carece de bienes y esta imposibilitado para trabajar. El estado ha creado al divorcio necesario como una excepción a un matrimonio mal habido, me refiero a la pérdida de los fines del matrimonio, por lo que las causas que originen ese rompimiento definitivo deben ser causas muy graves que hagan imposible la convivencia entre los cónyuges. El divorcio necesario o también conocido como causal o contencioso es el divorcio que se origina por alguna de las causas estipuladas en nuestra legislación. Rosario Bailón nos define al divorcio necesario y dice: “Es la disolución contenciosa del matrimonio cuando se ha probado alguna de las causales establecidas por la ley”. A su vez, el necesario se divide en divorcio sanción y divorcio remedio. El divorcio sanción se origina por una causa que constituye un acto ilícito o una violación grave a las obligaciones que derivan del matrimonio. En este tipo de divorcio, existe un cónyuge culpable, por lo que corresponde al cónyuge víctima perdonar, permitiendo que la acción prescriba o ejercerla. En el divorcio remedio no existe un cónyuge culpable, las causas se origina por cuestiones imputables a un cónyuge como enfermedades incurables, contagiosas o graves. Las enfermedades son motivos para que no se cumplan los objetivos del matrimonio como tener una convivencia normal entre los cónyuges, por lo que el estado crea esta forma para ponerle fin al matrimonio. Manuel Chávez Asencio en su libro La Familia en el Derecho nos comenta algunas cuestiones sobre las causales de divorcio y al respecto nos señala lo siguiente: “Las causales del divorcio necesario son muy limitadas, no pueden encuadrarse unas en otras, y tampoco puede emplearse por analogía ya que las causas que den lugar al divorcio deben ser causas muy graves. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia dice lo siguiente: “Siendo el matrimonio la base de la familia, que a su vez lo es de la sociedad, el Estado preocupándose por ello mismo, por la estabilidad de la institución, solo permite su disolución por divorcio en casos verdaderamente graves, expresamente señalados por la ley. De aquí que todas las disposiciones legales que establecen tal disolución son de interpretación restrictiva y que únicamente es procedente decretar aquél sólo por las causas específicamente enumeradas por la ley”. Por lo que se infiere que la Suprema Corte de Justicia limita a que el juez interprete en sentido estricto las causales de divorcio. Considero importante mencionar algunos antecedentes sobre el divorcio necesario. El divorcio necesario existió desde la antigüedad y se permitía por causas determinadas.

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